Auto Civil 532/2026 Tribu...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Auto Civil 532/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Terrassa, Rec. 14/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Terrassa

Ponente: JORDI ALVAREZ MORALES

Nº de sentencia: 532/2026

Núm. Cendoj: 08279420012026200001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:66A

Núm. Roj: ATIC 66:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1 - (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa)

Servicio Común de Ejecución de Terrassa. Sección Civil y Social

Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932961

FAX: 936932951

EMAIL:instancia1.terrassa@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0865000010001426

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Ejecución de Terrassa. Sección Civil y Social

Concepto: 0865000010001426

N.I.G.: 0827942120258278775

Ejecución hipotecaria 1551/2025 - P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 14/2026 -E5

-

Materia: Ejecución bienes hipotecados o pignorados

Parte demandante/ejecutante: Caixabank S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte demandada/ejecutada: Fabio

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Anna Maria Torroella Claver

AUTO Nº 532/2026

Magistrado que lo dicta: Jordi Alvarez Morales

Terrassa, 14 de mayo de 2026

PRIMERO.-Por la representación de Dº Fabio se interpuso incidente de oposición a la ejecución, contra la ejecución hipotecaria instada por la mercantil CAIXABANK SA.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se admitió la oposición formulada por la parte ejecutada, convocándose a las partes para la celebración de la vista, a la que comparecieron ambas, impugnándose por la parte ejecutante la oposición, admitiéndose únicamente la prueba documental y la pericial escrita, quedaron las actuaciones vistas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación del presente incidente se ha observado el cumplimiento de todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Las pretensiones de las partesen el presente incidente son las siguientes: La parte ejecutada se opone excepcionando una falta de legitimación activa, ya que CAJA MADRID- BANKIA, transmitieron a un Fondo de Titulización de activos el crédito que nos ocupa junto a otros, y del cual se emitieron bonos que fueron adquiridos por inversores institucionales. Prohibición de hacer participar a terceros en estos préstamos ( art. 27 RD 716/2009 ) y por ende falta de legitimación de la entidad bancaria para instar la ejecución hipotecaria ( art. 30 del Real Decreto 716/2009).

Subsidiariamente, improcedencia del despacho de la ejecución por falta de concurrencia de los requisitos del art. 24 LCCI, y por tanto improcedencia del vencimiento anticipado legal. Error en el cómputo de 17 cuotas impagadas, estamos en la segunda mitad y se han impagado menos de 15 cuotas y menos del 7% de capital. Error y falta de justificación del importe de las cuotas y del capital pendiente a la supuesta primera cuota impagada. en tanto no se acompaña cuadro de amortización completo des del inicio del préstamo que las fundamente.

Más subsidiariamente, error y/o pluspetición ( art. 695.1.2º LEC), al reclamarse más de lo debido por incorrecto cálculo de intereses e importe incorrecto de las cuotas impagadas. Subsidiariamente, existencia de irregularidades en el despacho de la ejecución, subsidiariamente por defectos procesales y de fondo del art. 559 y 560. Subsidiariamente, infracción de los artículos 520, 572.2, 573.1.1º, 573.1.3º, 574.1.1º y 575.3 de la LEC. No se acompaña un extracto completo de la vida del préstamo. LA ACTA DE LIQUIDACIÓN ES INCOMPLETA.

Finalmente, por nulidad de cláusulas abusivas ( art. 695.1.4º LEC), en particular las relativas a la cláusula relativa al sistema de amortización de cuota creciente, la cláusula relativa al interés de demora, la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula de anticipación de intereses, la cláusula de los gastos y la cláusula de la comisión de apertura.

La parte ejecutante impugna todos y cada uno de los motivos de oposición alegados de contrario por los argumentos expuestos en el acto de la vista.

SEGUNDO.-El derecho aplicable en materia de motivos de oposición a la ejecución hipotecariaresulta del art. 695.1 de la LEC, que dispone lo siguiente: "En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Finalmente, el art. 559.1 del mismo cuerpo legal contempla las causas de oposición a la ejecución por motivos procesales, estableciendo que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: "1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 (...)".

En idéntico sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2024, citada por la parte demandada en su impugnación.

Aplicando el derecho anteriormente referenciado al supuesto de autos, no procede entrar a analizar el motivo de oposición relativo a la falta de acción por falta de claridad de la escritura o porque la misma no fue leída por el notario, ya que son tasadísimos los motivos que pueden alegarse para oponerse a una ejecución de título judicial ( arts. 695 y 559 de la LEC), sin que tengan cabida dentro de ninguno de ellos.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa,el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 2016, así como del Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de septiembre de 2015, resuelven que en caso de titulación el acreedor conserva la titularidad del crédito, de acuerdo con la Ley 2/1981, de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos, al establecer que: "(...) no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance (...)"( arts. 1 de la Ley 1/1982 y 20 del RD 716/2009).

En el mismo sentido, el art. 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que: "El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo (...)".

Finalmente, de las conclusiones de la reunión de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2016, para la unificación de criterios en materia de titulización de préstamos hipotecarios, se desprende que la legitimación que ostenta la entidad emisora de las participaciones en el marco de un procedimiento ejecutivo es ordinaria ( art. 10.1 de la LEC), acordando que: "(...) En efecto, cuando se han emitido participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria por parte del Banco/acreedor primario, la legitimación para ejecutar la hipoteca o para iniciar cualquier proceso de ejecución del crédito la ostenta el mismo Banco emisor de los títulos con independencia de que se haya participado total o parcialmente el crédito hipotecario ( art. 15 LMH y 30 y 31 del RMH), pues sigue ostentando por ley su condición de acreedor hipotecario. El titular de la participación (el Fondo de Titulización) puede comparecer en dicho/s proceso/s (intervención voluntaria del art. 13 LEC ) para hacer efectivo su derecho de crédito con el precio del remate en proporción a su participación (art. 15 LMH y 31.b RMH).

El titular de la participación (Fondo de Titulización) ostenta una legitimación extraordinaria ( art. 10.2 de la LEC ), subsidiaria y por subrogación únicamente cuando el Banco no le pague por impago del deudor primario, y requerido por el Fondo no ejercite la acción ejecutiva en el plazo de 60 días, aportando la documentación legalmente prevista (art. 31.c RMH) (...)".

En resumen, la parte ejecutante conserva la titularidad del derecho de crédito, al no haberse producido la cesión o la venta del mismo, correspondiéndole además el ejercicio de la acción hipotecaria, como emisor del crédito titulizado, gozando de plena legitimación activa para intervenir como ejecutante en el marco de la presente ejecución.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, al haber acreditado la parte actora ser la titular del préstamo litigioso como resulta de las escrituras notariales -aportadas como documentos números uno a tres de la demanda-, continuando con el examen de las restantes cuestiones de fondo.

CUARTO.-En cuanto a la cláusula de liquidación de la deuda,la parte ejecutada no expone causas o motivos en virtud de los cuales la misma se hubiere efectuado de forma errónea, no presentando tampoco liquidación alternativa de las cuantías debidas por la ejecutada, entendiendo este juzgador que la mencionada liquidación notarial se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, por tanto, adecuada a la exigencia del art. 575 de la LEC, sin que sea preciso designar un perito judicial al amparo de lo dispuesto en el art. 558.2 de la LEC, puesto que ya obra una liquidación en las presentes actuaciones que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

En consecuencia, procede desestimar la oposición por pluspetición, al resultar conforme a derecho la liquidación presentada por la parte ejecutante.

QUINTO.-En relación con la cláusula de intereses remuneratorios(amortización de cuota creciente y anticipo de intereses), es de aplicación la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 hasta la actual vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que recoge el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses remuneratorios.

La prestación de intereses remuneratorios está previsto para el cumplimiento normal de la obligación y viene determinada en relación a la cuantía de ésta y al tiempo de cumplimiento, siendo libremente fijada por las partes.

El interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, el cual, forma parte del núcleo del contrato y no es susceptible de una revisión de oficio, como se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de enero de 2014 (Sección 13ª).

Sentado lo anterior, no cabe de oficio dejar sin efecto los intereses remuneratorios desde la perspectiva de la legislación de consumidores, procediendo únicamente a declarar la nulidad de los intereses remuneratorios cuando a instancia de parte se solicitara la declaración de usura de los mismos, como resulta, entre otras, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de 12 de febrero de 2014.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 las cláusulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, solo pueden estar sometidas, de oficio, al control de inclusión y transparencia, pero por el necesario respecto a la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, no al control de contenido.

Finamente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, ha resuelto que no cabe el control del precio, a través del control de contenido que puede llevarse a cabo en base al posible carácter abusivo de una cláusula, interpretando el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Aplicando el derecho y la jurisprudencia anteriormente referenciados al caso concreto, procede desestimar la oposición formulada, puesto que no puede controlarse en este momento procesal el carácter abusivo de los intereses remuneratorios, como pretende la parte demandada.

Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia.

Los tres controles respecto del interés remuneratorio (inclusión, transparencia, y contenido) se traducen en que la cláusula: a) esté en el contrató, b) como esté redactada (clara y comprensible), y c) el contenido de la misma. Y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013 ha determinado que las cláusulas relativas al precio del contrato no pueden someterse más que a los dos primeros controles, que se entienden superados en el supuesto de autos al estar incorporada en la cláusula tercera del contrato.

La cláusula contractual resulta meridianamente clara, breve y comprensible para el consumidor, debiendo conocer un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz que los intereses que pagará por la concesión del crédito se calcularán conforme las cláusulas segunda y siguientes previstas en el contrato, estableciéndose un interés fijo inicial y ulteriormente variable, a amortizar según lo dispuesto en el contrato.

En consecuencia, procede desestimar la oposición fundada en la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

SEXTO.-En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Para reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derecho y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que no obligarán al consumidor de cláusulas abusivas, manteniéndose el contrato entre las partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas, debiendo el juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, mecanismo necesario para que las empresas desistan del uso de ese tipo de cláusulas.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio, "in limine litis" ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

Partiendo de la doctrina expuesta, resulta evidente que el órgano judicial, a instancia de parte o de oficio, no sólo puede proteger, sino que debe hacerlo, los derechos del consumidor examinando la posible concurrencia de cláusulas abusivas evitando su aplicación.

No cabe pues hablar de preclusión acerca de momento procesal en que el juzgador de oficio debe llevar a cabo dicho control de abusividad, ni tampoco de preclusión de la facultad de la parte de hacerlo valer en el proceso. Esto es, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concluye que el Juzgado se encuentra facultado para apreciar, de oficio o a instancia de parte, y en cualquier momento del procedimiento, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo o crédito hipotecario, y entre ellas, la cláusula de vencimiento anticipado.

Ahora bien, dicho control de abusividad encuentra su límite en la existencia de cosa juzgada.

En este sentido y contexto, cabe referir, por su claridad, el pronunciamiento contenido en la STJUE, Sala Primera, de 26 de Enero de 2017, al señalar:

".....43....., el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58).

44. No obstante, como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, en el presente asunto el juez nacional ya ha examinado el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y ya ha declarado, al término de ese examen y mediante una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que una de las cláusulas de ese contrato era abusiva.

45. En este marco, procede dilucidar si, en tales circunstancias, la necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones del profesional y del consumidor por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstos impone al órgano jurisdiccional remitente la obligación de proceder de oficio a un nuevo control judicial de ese contrato, en contra de las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada.

46. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36).

47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 53).

(......) 49.De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente....".

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, en el presente caso:

1º) Este Juzgado, y en este procedimiento, no ha entrado en momento alguno al análisis de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado ni existe, por tanto, un pronunciamiento firme sobre la legalidad de dicha estipulación.

2º) Tras analizar la cláusula sexta bis de la escritura del préstamo hipotecario que constituye el título ejecutivo de la presente ejecución, hay que concluir que es abusiva, nula e inaplicable, tal y como está redactada, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A partir de lo anterior y en cuanto a las consecuencias de la nulidad, hay que referir necesariamente la STS de 11 de Septiembre de 2019.

En primer lugar, no cabe olvidar que la citada STS de 11 de septiembre de 2019 ha sido dictada por el Pleno de la Sala, sin ningún voto particular y al ser dictada por el Pleno fija doctrina jurisprudencial (Acuerdo de la Sala 1ª del TS sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La STS concluye que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Por estas razones el TS considera que: «La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determinaría la nulidad de todo el contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.»

Y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como es la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del CC ( con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la LEC , pero no en la literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto, como ya había hecho el TS en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , aplicando finalmente de forma analógica el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LCCI - (publicada en el BOE 16-3-2019 y que entró en vigor el 16-6-2019) , como método de interpretación de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Para llegar a esta aplicación analógica del artículo 24 de la LCCI , el TS interpreta conjuntamente la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, con la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (caso Aziz) y con la propia jurisprudencia del TS, de tal manera que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013 , los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Para ello, debe llevarse a cabo una interpretación casuística, en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, sirviendo como elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la LCCI, ya que la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17 (y la propia sentencia de 26 de marzo de 2019, aunque respecto de una norma anterior -apartado 62-), permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional, aprobada con posterioridad.

Y fundamentándose en los apartados 48 y 49 del Auto del TJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16, interpreta que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, porque una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

La STS de 11 de septiembre de 2019 (Fundamento Jurídico 8º, apartado 11), en base a los razonamiento jurídicos que expone, resolviendo un recurso de casación de un procedimiento declarativo ordinario, en un obiter dicta, fija unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

".....a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.....".

(El art.24 LCCI, señala:"... Vencimiento anticipado. 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".).

Finalmente, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, según la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, sin perjuicio de declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria podrá continuar su tramitación.

En este caso, considerada nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado, también es de comprobar que la operación financiera fue declarada vencida anticipadamente el 30 de junio de 2025, es decir, con posterioridad al 16 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, y en el momento de tal resolución anticipada, el incumplimiento de la parte deudora sí que reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el transcrito art. 24 LCCI (resultando impagadas 17 cuotas), de modo que en aplicación de la mencionada STS de 11 de Septiembre de 2019, procede continuar con la tramitación del presente procedimiento.

SÉPTIMO.-Respecto de la cláusula relativa al interés de demora, la cláusula de los gastos y la cláusula de la comisión de apertura,no procede entrar a valorar su carácter abusivo, puesto que no guardan relación alguna con las cantidades que son objeto de reclamación en el marco de la presente ejecución, excediendo del ámbito propio del presente incidente de oposición a la ejecución, ya que ni constituyen el fundamento de la ejecución, ni han determinado la cantidad exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695.1.4 de la LEC.

En particular, en el supuesto de autos, no se está reclamando cuantía alguna en concepto de gastos, intereses de demora o comisión de apertura.

Por todo ello, deben desestimarse íntegramente las pretensiones de la parte ejecutada en el presente incidente.

OCTAVO.-Respecto de las costasde este incidente, conforme a lo dispuesto en el art. 561 de la LEC, cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente.

En atención a lo expuesto,

Estimo parcialmentela oposición a la ejecución formulada por la representación de Dº Fabio, contra la ejecución hipotecaria despachada a instancias de la mercantil CAIXABANK SA, y en su virtud:

- Apreciola nulidad de la cláusula de vencimiento anticipadode la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2026, por abusiva, teniéndola por no puesta.

En materia de costas del presente incidente cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que pueden interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado, en el plazo de 20 días desde su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695 de la LEC. Atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, estando exentos los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.

Lo acuerda y firma Don Jordi Alvarez Morales, Magistrado de la Plaza número uno, de la Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Terrassa.

EL MAGISTRADO

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Dº Fabio se interpuso incidente de oposición a la ejecución, contra la ejecución hipotecaria instada por la mercantil CAIXABANK SA.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se admitió la oposición formulada por la parte ejecutada, convocándose a las partes para la celebración de la vista, a la que comparecieron ambas, impugnándose por la parte ejecutante la oposición, admitiéndose únicamente la prueba documental y la pericial escrita, quedaron las actuaciones vistas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación del presente incidente se ha observado el cumplimiento de todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Las pretensiones de las partesen el presente incidente son las siguientes: La parte ejecutada se opone excelapcionando una falta de legitimación activa, ya que CAJA MADRID- BANKIA, transmitieron a un Fondo de Titulización de activos el crédito que nos ocupa junto a otros, y del cual se emitieron bonos que fueron adquiridos por inversores institucionales. Prohibición de hacer participar a terceros en estos préstamos ( art. 27 RD 716/2009 ) y por ende falta de legitimación de la entidad bancaria para instar la ejecución hipotecaria ( art. 30 del Real Decreto 716/2009).

Subsidiariamente, improcedencia del despacho de la ejecución por falta de concurrencia de los requisitos del art. 24 LCCI, y por tanto improcedencia del vencimiento anticipado legal. Error en el cómputo de 17 cuotas impagadas, estamos en la segunda mitad y se han impagado menos de 15 cuotas y menos del 7% de capital. Error y falta de justificación del importe de las cuotas y del capital pendiente a la supuesta primera cuota impagada. en tanto no se acompaña cuadro de amortización completo des del inicio del préstamo que las fundamente.

Más subsidiariamente, error y/o pluspetición ( art. 695.1.2º LEC), al reclamarse más de lo debido por incorrecto cálculo de intereses e importe incorrecto de las cuotas impagadas. Subsidiariamente, existencia de irregularidades en el despacho de la ejecución, subsidiariamente por defectos procesales y de fondo del art. 559 y 560. Subsidiariamente, infracción de los artículos 520, 572.2, 573.1.1º, 573.1.3º, 574.1.1º y 575.3 de la LEC. No se acompaña un extracto completo de la vida del préstamo. LA ACTA DE LIQUIDACIÓN ES INCOMPLETA.

Finalmente, por nulidad de cláusulas abusivas ( art. 695.1.4º LEC), en particular las relativas a la cláusula relativa al sistema de amortización de cuota creciente, la cláusula relativa al interés de demora, la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula de anticipación de intereses, la cláusula de los gastos y la cláusula de la comisión de apertura.

La parte ejecutante impugna todos y cada uno de los motivos de oposición alegados de contrario por los argumentos expuestos en el acto de la vista.

SEGUNDO.-El derecho aplicable en materia de motivos de oposición a la ejecución hipotecariaresulta del art. 695.1 de la LEC, que dispone lo siguiente: "En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Finalmente, el art. 559.1 del mismo cuerpo legal contempla las causas de oposición a la ejecución por motivos procesales, estableciendo que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: "1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 (...)".

En idéntico sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2024, citada por la parte demandada en su impugnación.

Aplicando el derecho anteriormente referenciado al supuesto de autos, no procede entrar a analizar el motivo de oposición relativo a la falta de acción por falta de claridad de la escritura o porque la misma no fue leída por el notario, ya que son tasadísimos los motivos que pueden alegarse para oponerse a una ejecución de título judicial ( arts. 695 y 559 de la LEC), sin que tengan cabida dentro de ninguno de ellos.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa,el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 2016, así como del Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de septiembre de 2015, resuelven que en caso de titulación el acreedor conserva la titularidad del crédito, de acuerdo con la Ley 2/1981, de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos, al establecer que: "(...) no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance (...)"( arts. 1 de la Ley 1/1982 y 20 del RD 716/2009).

En el mismo sentido, el art. 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que: "El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo (...)".

Finalmente, de las conclusiones de la reunión de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2016, para la unificación de criterios en materia de titulización de préstamos hipotecarios, se desprende que la legitimación que ostenta la entidad emisora de las participaciones en el marco de un procedimiento ejecutivo es ordinaria ( art. 10.1 de la LEC), acordando que: "(...) En efecto, cuando se han emitido participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria por parte del Banco/acreedor primario, la legitimación para ejecutar la hipoteca o para iniciar cualquier proceso de ejecución del crédito la ostenta el mismo Banco emisor de los títulos con independencia de que se haya participado total o parcialmente el crédito hipotecario ( art. 15 LMH y 30 y 31 del RMH), pues sigue ostentando por ley su condición de acreedor hipotecario. El titular de la participación (el Fondo de Titulización) puede comparecer en dicho/s proceso/s (intervención voluntaria del art. 13 LEC ) para hacer efectivo su derecho de crédito con el precio del remate en proporción a su participación (art. 15 LMH y 31.b RMH).

El titular de la participación (Fondo de Titulización) ostenta una legitimación extraordinaria ( art. 10.2 de la LEC ), subsidiaria y por subrogación únicamente cuando el Banco no le pague por impago del deudor primario, y requerido por el Fondo no ejercite la acción ejecutiva en el plazo de 60 días, aportando la documentación legalmente prevista (art. 31.c RMH) (...)".

En resumen, la parte ejecutante conserva la titularidad del derecho de crédito, al no haberse producido la cesión o la venta del mismo, correspondiéndole además el ejercicio de la acción hipotecaria, como emisor del crédito titulizado, gozando de plena legitimación activa para intervenir como ejecutante en el marco de la presente ejecución.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, al haber acreditado la parte actora ser la titular del préstamo litigioso como resulta de las escrituras notariales -aportadas como documentos números uno a tres de la demanda-, continuando con el examen de las restantes cuestiones de fondo.

CUARTO.-En cuanto a la cláusula de liquidación de la deuda,la parte ejecutada no expone causas o motivos en virtud de los cuales la misma se hubiere efectuado de forma errónea, no presentando tampoco liquidación alternativa de las cuantías debidas por la ejecutada, entendiendo este juzgador que la mencionada liquidación notarial se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, por tanto, adecuada a la exigencia del art. 575 de la LEC, sin que sea preciso designar un perito judicial al amparo de lo dispuesto en el art. 558.2 de la LEC, puesto que ya obra una liquidación en las presentes actuaciones que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

En consecuencia, procede desestimar la oposición por pluspetición, al resultar conforme a derecho la liquidación presentada por la parte ejecutante.

QUINTO.-En relación con la cláusula de intereses remuneratorios(amortización de cuota creciente y anticipo de intereses), es de aplicación la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 hasta la actual vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que recoge el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses remuneratorios.

La prestación de intereses remuneratorios está previsto para el cumplimiento normal de la obligación y viene determinada en relación a la cuantía de ésta y al tiempo de cumplimiento, siendo libremente fijada por las partes.

El interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, el cual, forma parte del núcleo del contrato y no es susceptible de una revisión de oficio, como se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de enero de 2014 (Sección 13ª).

Sentado lo anterior, no cabe de oficio dejar sin efecto los intereses remuneratorios desde la perspectiva de la legislación de consumidores, procediendo únicamente a declarar la nulidad de los intereses remuneratorios cuando a instancia de parte se solicitara la declaración de usura de los mismos, como resulta, entre otras, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de 12 de febrero de 2014.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 las cláusulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, solo pueden estar sometidas, de oficio, al control de inclusión y transparencia, pero por el necesario respecto a la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, no al control de contenido.

Finamente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, ha resuelto que no cabe el control del precio, a través del control de contenido que puede llevarse a cabo en base al posible carácter abusivo de una cláusula, interpretando el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Aplicando el derecho y la jurisprudencia anteriormente referenciados al caso concreto, procede desestimar la oposición formulada, puesto que no puede controlarse en este momento procesal el carácter abusivo de los intereses remuneratorios, como pretende la parte demandada.

Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia.

Los tres controles respecto del interés remuneratorio (inclusión, transparencia, y contenido) se traducen en que la cláusula: a) esté en el contrató, b) como esté redactada (clara y comprensible), y c) el contenido de la misma. Y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013 ha determinado que las cláusulas relativas al precio del contrato no pueden someterse más que a los dos primeros controles, que se entienden superados en el supuesto de autos al estar incorporada en la cláusula tercera del contrato.

La cláusula contractual resulta meridianamente clara, breve y comprensible para el consumidor, debiendo conocer un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz que los intereses que pagará por la concesión del crédito se calcularán conforme las cláusulas segunda y siguientes previstas en el contrato, estableciéndose un interés fijo inicial y ulteriormente variable, a amortizar según lo dispuesto en el contrato.

En consecuencia, procede desestimar la oposición fundada en la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

SEXTO.-En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Para reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derecho y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que no obligarán al consumidor de cláusulas abusivas, manteniéndose el contrato entre las partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas, debiendo el juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, mecanismo necesario para que las empresas desistan del uso de ese tipo de cláusulas.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio, "in limine litis" ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

Partiendo de la doctrina expuesta, resulta evidente que el órgano judicial, a instancia de parte o de oficio, no sólo puede proteger, sino que debe hacerlo, los derechos del consumidor examinando la posible concurrencia de cláusulas abusivas evitando su aplicación.

No cabe pues hablar de preclusión acerca de momento procesal en que el juzgador de oficio debe llevar a cabo dicho control de abusividad, ni tampoco de preclusión de la facultad de la parte de hacerlo valer en el proceso. Esto es, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concluye que el Juzgado se encuentra facultado para apreciar, de oficio o a instancia de parte, y en cualquier momento del procedimiento, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo o crédito hipotecario, y entre ellas, la cláusula de vencimiento anticipado.

Ahora bien, dicho control de abusividad encuentra su límite en la existencia de cosa juzgada.

En este sentido y contexto, cabe referir, por su claridad, el pronunciamiento contenido en la STJUE, Sala Primera, de 26 de Enero de 2017, al señalar:

".....43....., el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58).

44. No obstante, como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, en el presente asunto el juez nacional ya ha examinado el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y ya ha declarado, al término de ese examen y mediante una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que una de las cláusulas de ese contrato era abusiva.

45. En este marco, procede dilucidar si, en tales circunstancias, la necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones del profesional y del consumidor por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstos impone al órgano jurisdiccional remitente la obligación de proceder de oficio a un nuevo control judicial de ese contrato, en contra de las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada.

46. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36).

47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 53).

(......) 49.De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente....".

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, en el presente caso:

1º) Este Juzgado, y en este procedimiento, no ha entrado en momento alguno al análisis de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado ni existe, por tanto, un pronunciamiento firme sobre la legalidad de dicha estipulación.

2º) Tras analizar la cláusula sexta bis de la escritura del préstamo hipotecario que constituye el título ejecutivo de la presente ejecución, hay que concluir que es abusiva, nula e inaplicable, tal y como está redactada, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A partir de lo anterior y en cuanto a las consecuencias de la nulidad, hay que referir necesariamente la STS de 11 de Septiembre de 2019.

En primer lugar, no cabe olvidar que la citada STS de 11 de septiembre de 2019 ha sido dictada por el Pleno de la Sala, sin ningún voto particular y al ser dictada por el Pleno fija doctrina jurisprudencial (Acuerdo de la Sala 1ª del TS sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La STS concluye que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Por estas razones el TS considera que: «La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determinaría la nulidad de todo el contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.»

Y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como es la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del CC ( con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la LEC , pero no en la literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto, como ya había hecho el TS en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , aplicando finalmente de forma analógica el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LCCI - (publicada en el BOE 16-3-2019 y que entró en vigor el 16-6-2019) , como método de interpretación de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Para llegar a esta aplicación analógica del artículo 24 de la LCCI , el TS interpreta conjuntamente la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, con la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (caso Aziz) y con la propia jurisprudencia del TS, de tal manera que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013 , los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Para ello, debe llevarse a cabo una interpretación casuística, en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, sirviendo como elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la LCCI, ya que la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17 (y la propia sentencia de 26 de marzo de 2019, aunque respecto de una norma anterior -apartado 62-), permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional, aprobada con posterioridad.

Y fundamentándose en los apartados 48 y 49 del Auto del TJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16, interpreta que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, porque una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

La STS de 11 de septiembre de 2019 (Fundamento Jurídico 8º, apartado 11), en base a los razonamiento jurídicos que expone, resolviendo un recurso de casación de un procedimiento declarativo ordinario, en un obiter dicta, fija unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

".....a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.....".

(El art.24 LCCI, señala:"... Vencimiento anticipado. 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".).

Finalmente, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, según la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, sin perjuicio de declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria podrá continuar su tramitación.

En este caso, considerada nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado, también es de comprobar que la operación financiera fue declarada vencida anticipadamente el 30 de junio de 2025, es decir, con posterioridad al 16 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, y en el momento de tal resolución anticipada, el incumplimiento de la parte deudora sí que reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el transcrito art. 24 LCCI (resultando impagadas 17 cuotas), de modo que en aplicación de la mencionada STS de 11 de Septiembre de 2019, procede continuar con la tramitación del presente procedimiento.

SÉPTIMO.-Respecto de la cláusula relativa al interés de demora, la cláusula de los gastos y la cláusula de la comisión de apertura,no procede entrar a valorar su carácter abusivo, puesto que no guardan relación alguna con las cantidades que son objeto de reclamación en el marco de la presente ejecución, excediendo del ámbito propio del presente incidente de oposición a la ejecución, ya que ni constituyen el fundamento de la ejecución, ni han determinado la cantidad exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695.1.4 de la LEC.

En particular, en el supuesto de autos, no se está reclamando cuantía alguna en concepto de gastos, intereses de demora o comisión de apertura.

Por todo ello, deben desestimarse íntegramente las pretensiones de la parte ejecutada en el presente incidente.

OCTAVO.-Respecto de las costasde este incidente, conforme a lo dispuesto en el art. 561 de la LEC, cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente.

En atención a lo expuesto,

Estimo parcialmentela oposición a la ejecución formulada por la representación de Dº Fabio, contra la ejecución hipotecaria despachada a instancias de la mercantil CAIXABANK SA, y en su virtud:

- Apreciola nulidad de la cláusula de vencimiento anticipadode la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2026, por abusiva, teniéndola por no puesta.

En materia de costas del presente incidente cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que pueden interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado, en el plazo de 20 días desde su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695 de la LEC. Atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, estando exentos los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.

Lo acuerda y firma Don Jordi Alvarez Morales, Magistrado de la Plaza número uno, de la Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Terrassa.

EL MAGISTRADO

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de las partesen el presente incidente son las siguientes: La parte ejecutada se opone excepcionando una falta de legitimación activa, ya que CAJA MADRID- BANKIA, transmitieron a un Fondo de Titulización de activos el crédito que nos ocupa junto a otros, y del cual se emitieron bonos que fueron adquiridos por inversores institucionales. Prohibición de hacer participar a terceros en estos préstamos ( art. 27 RD 716/2009 ) y por ende falta de legitimación de la entidad bancaria para instar la ejecución hipotecaria ( art. 30 del Real Decreto 716/2009).

Subsidiariamente, improcedencia del despacho de la ejecución por falta de concurrencia de los requisitos del art. 24 LCCI, y por tanto improcedencia del vencimiento anticipado legal. Error en el cómputo de 17 cuotas impagadas, estamos en la segunda mitad y se han impagado menos de 15 cuotas y menos del 7% de capital. Error y falta de justificación del importe de las cuotas y del capital pendiente a la supuesta primera cuota impagada. en tanto no se acompaña cuadro de amortización completo des del inicio del préstamo que las fundamente.

Más subsidiariamente, error y/o pluspetición ( art. 695.1.2º LEC), al reclamarse más de lo debido por incorrecto cálculo de intereses e importe incorrecto de las cuotas impagadas. Subsidiariamente, existencia de irregularidades en el despacho de la ejecución, subsidiariamente por defectos procesales y de fondo del art. 559 y 560. Subsidiariamente, infracción de los artículos 520, 572.2, 573.1.1º, 573.1.3º, 574.1.1º y 575.3 de la LEC. No se acompaña un extracto completo de la vida del préstamo. LA ACTA DE LIQUIDACIÓN ES INCOMPLETA.

Finalmente, por nulidad de cláusulas abusivas ( art. 695.1.4º LEC), en particular las relativas a la cláusula relativa al sistema de amortización de cuota creciente, la cláusula relativa al interés de demora, la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula de anticipación de intereses, la cláusula de los gastos y la cláusula de la comisión de apertura.

La parte ejecutante impugna todos y cada uno de los motivos de oposición alegados de contrario por los argumentos expuestos en el acto de la vista.

SEGUNDO.-El derecho aplicable en materia de motivos de oposición a la ejecución hipotecariaresulta del art. 695.1 de la LEC, que dispone lo siguiente: "En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Finalmente, el art. 559.1 del mismo cuerpo legal contempla las causas de oposición a la ejecución por motivos procesales, estableciendo que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: "1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 (...)".

En idéntico sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2024, citada por la parte demandada en su impugnación.

Aplicando el derecho anteriormente referenciado al supuesto de autos, no procede entrar a analizar el motivo de oposición relativo a la falta de acción por falta de claridad de la escritura o porque la misma no fue leída por el notario, ya que son tasadísimos los motivos que pueden alegarse para oponerse a una ejecución de título judicial ( arts. 695 y 559 de la LEC), sin que tengan cabida dentro de ninguno de ellos.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa,el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 2016, así como del Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de septiembre de 2015, resuelven que en caso de titulación el acreedor conserva la titularidad del crédito, de acuerdo con la Ley 2/1981, de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos, al establecer que: "(...) no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance (...)"( arts. 1 de la Ley 1/1982 y 20 del RD 716/2009).

En el mismo sentido, el art. 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que: "El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo (...)".

Finalmente, de las conclusiones de la reunión de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2016, para la unificación de criterios en materia de titulización de préstamos hipotecarios, se desprende que la legitimación que ostenta la entidad emisora de las participaciones en el marco de un procedimiento ejecutivo es ordinaria ( art. 10.1 de la LEC), acordando que: "(...) En efecto, cuando se han emitido participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria por parte del Banco/acreedor primario, la legitimación para ejecutar la hipoteca o para iniciar cualquier proceso de ejecución del crédito la ostenta el mismo Banco emisor de los títulos con independencia de que se haya participado total o parcialmente el crédito hipotecario ( art. 15 LMH y 30 y 31 del RMH), pues sigue ostentando por ley su condición de acreedor hipotecario. El titular de la participación (el Fondo de Titulización) puede comparecer en dicho/s proceso/s (intervención voluntaria del art. 13 LEC ) para hacer efectivo su derecho de crédito con el precio del remate en proporción a su participación (art. 15 LMH y 31.b RMH).

El titular de la participación (Fondo de Titulización) ostenta una legitimación extraordinaria ( art. 10.2 de la LEC ), subsidiaria y por subrogación únicamente cuando el Banco no le pague por impago del deudor primario, y requerido por el Fondo no ejercite la acción ejecutiva en el plazo de 60 días, aportando la documentación legalmente prevista (art. 31.c RMH) (...)".

En resumen, la parte ejecutante conserva la titularidad del derecho de crédito, al no haberse producido la cesión o la venta del mismo, correspondiéndole además el ejercicio de la acción hipotecaria, como emisor del crédito titulizado, gozando de plena legitimación activa para intervenir como ejecutante en el marco de la presente ejecución.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, al haber acreditado la parte actora ser la titular del préstamo litigioso como resulta de las escrituras notariales -aportadas como documentos números uno a tres de la demanda-, continuando con el examen de las restantes cuestiones de fondo.

CUARTO.-En cuanto a la cláusula de liquidación de la deuda,la parte ejecutada no expone causas o motivos en virtud de los cuales la misma se hubiere efectuado de forma errónea, no presentando tampoco liquidación alternativa de las cuantías debidas por la ejecutada, entendiendo este juzgador que la mencionada liquidación notarial se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, por tanto, adecuada a la exigencia del art. 575 de la LEC, sin que sea preciso designar un perito judicial al amparo de lo dispuesto en el art. 558.2 de la LEC, puesto que ya obra una liquidación en las presentes actuaciones que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

En consecuencia, procede desestimar la oposición por pluspetición, al resultar conforme a derecho la liquidación presentada por la parte ejecutante.

QUINTO.-En relación con la cláusula de intereses remuneratorios(amortización de cuota creciente y anticipo de intereses), es de aplicación la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 hasta la actual vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que recoge el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses remuneratorios.

La prestación de intereses remuneratorios está previsto para el cumplimiento normal de la obligación y viene determinada en relación a la cuantía de ésta y al tiempo de cumplimiento, siendo libremente fijada por las partes.

El interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, el cual, forma parte del núcleo del contrato y no es susceptible de una revisión de oficio, como se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de enero de 2014 (Sección 13ª).

Sentado lo anterior, no cabe de oficio dejar sin efecto los intereses remuneratorios desde la perspectiva de la legislación de consumidores, procediendo únicamente a declarar la nulidad de los intereses remuneratorios cuando a instancia de parte se solicitara la declaración de usura de los mismos, como resulta, entre otras, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de 12 de febrero de 2014.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 las cláusulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, solo pueden estar sometidas, de oficio, al control de inclusión y transparencia, pero por el necesario respecto a la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, no al control de contenido.

Finamente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, ha resuelto que no cabe el control del precio, a través del control de contenido que puede llevarse a cabo en base al posible carácter abusivo de una cláusula, interpretando el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Aplicando el derecho y la jurisprudencia anteriormente referenciados al caso concreto, procede desestimar la oposición formulada, puesto que no puede controlarse en este momento procesal el carácter abusivo de los intereses remuneratorios, como pretende la parte demandada.

Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia.

Los tres controles respecto del interés remuneratorio (inclusión, transparencia, y contenido) se traducen en que la cláusula: a) esté en el contrató, b) como esté redactada (clara y comprensible), y c) el contenido de la misma. Y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013 ha determinado que las cláusulas relativas al precio del contrato no pueden someterse más que a los dos primeros controles, que se entienden superados en el supuesto de autos al estar incorporada en la cláusula tercera del contrato.

La cláusula contractual resulta meridianamente clara, breve y comprensible para el consumidor, debiendo conocer un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz que los intereses que pagará por la concesión del crédito se calcularán conforme las cláusulas segunda y siguientes previstas en el contrato, estableciéndose un interés fijo inicial y ulteriormente variable, a amortizar según lo dispuesto en el contrato.

En consecuencia, procede desestimar la oposición fundada en la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

SEXTO.-En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Para reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derecho y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que no obligarán al consumidor de cláusulas abusivas, manteniéndose el contrato entre las partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas, debiendo el juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, mecanismo necesario para que las empresas desistan del uso de ese tipo de cláusulas.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio, "in limine litis" ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

Partiendo de la doctrina expuesta, resulta evidente que el órgano judicial, a instancia de parte o de oficio, no sólo puede proteger, sino que debe hacerlo, los derechos del consumidor examinando la posible concurrencia de cláusulas abusivas evitando su aplicación.

No cabe pues hablar de preclusión acerca de momento procesal en que el juzgador de oficio debe llevar a cabo dicho control de abusividad, ni tampoco de preclusión de la facultad de la parte de hacerlo valer en el proceso. Esto es, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concluye que el Juzgado se encuentra facultado para apreciar, de oficio o a instancia de parte, y en cualquier momento del procedimiento, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo o crédito hipotecario, y entre ellas, la cláusula de vencimiento anticipado.

Ahora bien, dicho control de abusividad encuentra su límite en la existencia de cosa juzgada.

En este sentido y contexto, cabe referir, por su claridad, el pronunciamiento contenido en la STJUE, Sala Primera, de 26 de Enero de 2017, al señalar:

".....43....., el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58).

44. No obstante, como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, en el presente asunto el juez nacional ya ha examinado el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y ya ha declarado, al término de ese examen y mediante una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que una de las cláusulas de ese contrato era abusiva.

45. En este marco, procede dilucidar si, en tales circunstancias, la necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones del profesional y del consumidor por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstos impone al órgano jurisdiccional remitente la obligación de proceder de oficio a un nuevo control judicial de ese contrato, en contra de las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada.

46. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36).

47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 53).

(......) 49.De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente....".

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, en el presente caso:

1º) Este Juzgado, y en este procedimiento, no ha entrado en momento alguno al análisis de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado ni existe, por tanto, un pronunciamiento firme sobre la legalidad de dicha estipulación.

2º) Tras analizar la cláusula sexta bis de la escritura del préstamo hipotecario que constituye el título ejecutivo de la presente ejecución, hay que concluir que es abusiva, nula e inaplicable, tal y como está redactada, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A partir de lo anterior y en cuanto a las consecuencias de la nulidad, hay que referir necesariamente la STS de 11 de Septiembre de 2019.

En primer lugar, no cabe olvidar que la citada STS de 11 de septiembre de 2019 ha sido dictada por el Pleno de la Sala, sin ningún voto particular y al ser dictada por el Pleno fija doctrina jurisprudencial (Acuerdo de la Sala 1ª del TS sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La STS concluye que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Por estas razones el TS considera que: «La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determinaría la nulidad de todo el contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.»

Y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como es la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del CC ( con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la LEC , pero no en la literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto, como ya había hecho el TS en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , aplicando finalmente de forma analógica el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LCCI - (publicada en el BOE 16-3-2019 y que entró en vigor el 16-6-2019) , como método de interpretación de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Para llegar a esta aplicación analógica del artículo 24 de la LCCI , el TS interpreta conjuntamente la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, con la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (caso Aziz) y con la propia jurisprudencia del TS, de tal manera que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013 , los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Para ello, debe llevarse a cabo una interpretación casuística, en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, sirviendo como elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la LCCI, ya que la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17 (y la propia sentencia de 26 de marzo de 2019, aunque respecto de una norma anterior -apartado 62-), permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional, aprobada con posterioridad.

Y fundamentándose en los apartados 48 y 49 del Auto del TJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16, interpreta que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, porque una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

La STS de 11 de septiembre de 2019 (Fundamento Jurídico 8º, apartado 11), en base a los razonamiento jurídicos que expone, resolviendo un recurso de casación de un procedimiento declarativo ordinario, en un obiter dicta, fija unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

".....a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.....".

(El art.24 LCCI, señala:"... Vencimiento anticipado. 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".).

Finalmente, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, según la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, sin perjuicio de declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria podrá continuar su tramitación.

En este caso, considerada nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado, también es de comprobar que la operación financiera fue declarada vencida anticipadamente el 30 de junio de 2025, es decir, con posterioridad al 16 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, y en el momento de tal resolución anticipada, el incumplimiento de la parte deudora sí que reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el transcrito art. 24 LCCI (resultando impagadas 17 cuotas), de modo que en aplicación de la mencionada STS de 11 de Septiembre de 2019, procede continuar con la tramitación del presente procedimiento.

SÉPTIMO.-Respecto de la cláusula relativa al interés de demora, la cláusula de los gastos y la cláusula de la comisión de apertura,no procede entrar a valorar su carácter abusivo, puesto que no guardan relación alguna con las cantidades que son objeto de reclamación en el marco de la presente ejecución, excediendo del ámbito propio del presente incidente de oposición a la ejecución, ya que ni constituyen el fundamento de la ejecución, ni han determinado la cantidad exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695.1.4 de la LEC.

En particular, en el supuesto de autos, no se está reclamando cuantía alguna en concepto de gastos, intereses de demora o comisión de apertura.

Por todo ello, deben desestimarse íntegramente las pretensiones de la parte ejecutada en el presente incidente.

OCTAVO.-Respecto de las costasde este incidente, conforme a lo dispuesto en el art. 561 de la LEC, cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente.

En atención a lo expuesto,

Estimo parcialmentela oposición a la ejecución formulada por la representación de Dº Fabio, contra la ejecución hipotecaria despachada a instancias de la mercantil CAIXABANK SA, y en su virtud:

- Apreciola nulidad de la cláusula de vencimiento anticipadode la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2026, por abusiva, teniéndola por no puesta.

En materia de costas del presente incidente cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que pueden interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado, en el plazo de 20 días desde su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695 de la LEC. Atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, estando exentos los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.

Lo acuerda y firma Don Jordi Alvarez Morales, Magistrado de la Plaza número uno, de la Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Terrassa.

EL MAGISTRADO

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimo parcialmentela oposición a la ejecución formulada por la representación de Dº Fabio, contra la ejecución hipotecaria despachada a instancias de la mercantil CAIXABANK SA, y en su virtud:

- Apreciola nulidad de la cláusula de vencimiento anticipadode la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2026, por abusiva, teniéndola por no puesta.

En materia de costas del presente incidente cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que pueden interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado, en el plazo de 20 días desde su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695 de la LEC. Atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, estando exentos los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.

Lo acuerda y firma Don Jordi Alvarez Morales, Magistrado de la Plaza número uno, de la Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Terrassa.

EL MAGISTRADO

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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