Auto Civil 360/2026 Tribu...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Auto Civil 360/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Tarragona, Rec. 3/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Tarragona

Ponente: LAIA HERNANDEZ ALTISENT

Nº de sentencia: 360/2026

Núm. Cendoj: 43148420032026200002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:71A

Núm. Roj: ATIC 71:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 3 - (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona)

Servicio Común de Ejecución de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 7 - Tarragona - C.P.: 43071

TEL.: 977920003

FAX: 977920033

EMAIL:instancia3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4205000010000326

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Ejecución de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4205000010000326

N.I.G.: 4314842120258249632

Ejecución hipotecaria 326/2025 - P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 3/2026 -G01

-

Materia: Ejecución bienes hipotecados o pignorados

Parte demandante/ejecutante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. (UCI)

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Iván Martínez Orengo

Parte demandada/ejecutada: Clara

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a:

AUTO Nº 360/2026

Jueza que lo dicta: Laia Hernandez Altisent

Tarragona, 14 de mayo de 2026

PRIMERO. -Con fecha 25 de mayo de 2025 por la Procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Clara.

SEGUNDO. -Mediante Auto de 11 de noviembre de 2025 se ordenó ejecutar el título préstamo hipotecario, despachar ejecución a favor de la ejecutante por la cantidad de 39.356,16 euros de principal más intereses remuneratorios vencidos y 11.806,85 euros en concepto de intereses y costas euros que puedan devengarse durante la ejecución, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

TERCERO. -Por escrito de 26 de enero de 2026, el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de Dº Clara, formuló oposición a la ejecución.

CUARTO.- Con suspensión de la ejecución se convocó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el 12 de mayo de 2026, a la que comparecieron ambas. La parte ejecutada se ratificó en su escrito de oposición. Seguidamente, se dio traslado a la parte ejecutante que impugnó la oposición por los motivos esgrimidos en la comparecencia que constan debidamente registrados. La parte ejecutada propuso prueba documental y más documental, esta última quedó inadmitida. La parte ejecutante propuso prueba documental, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar la correspondiente resolución.

PRIMERO. - Motivos de oposición.

La representación procesal del Sr. Clara, parte ejecutada, se opone a la ejecución despachada aduciendo, en síntesis, como motivos de oposición: i) nulidad parcial del auto por el que se despachó la ejecución al haber omitido el trámite de audiencia del ejecutado previsto en el artículo 552.1 LEC. ii) que el ejecutado tuvo siempre voluntad de atender los pagos, motivo por el cual, tras detectar que se devolvían los recibos para el cobro de la cuota hipotecaria solicitó un cambio de domiciliación bancaria a fin de vincular otra cuenta al pago del préstamo, lo cual no fue atendido por la entidad bancaria. iii) error en la cantidad exigible y pluspetición: existencia de pagos efectuados por el ejecutado mediante ingresos a cuenta designada por la ejecutante, tras no atender esta última la orden de cambio de domiciliación que el ejecutado interesó. iv) falta de notificación previa al ejecutado de la cantidad resultante de la liquidación, aduciendo que la entidad financiera no había dado correcto cumplimiento al art. 573.1. 3º de la LECi, al notificarse la liquidación practicada en un domicilio en el que no residía el ejecutado. v) existencia de cláusulas abusivas, en concreto, nulidad de la cláusula por la que se fijó una comisión de apertura, nulidad de la cláusula relativa a comisiones de posiciones deudoras (cláusula 4ª), y, finalmente, nulidad del pacto de anatocismo (cláusula 6ª).

La parte ejecutante se opuso a cada uno de los motivos aducidos, en virtud de las consideraciones esgrimidas en comparecencia debidamente registrada.

El artículo 695.1 de la LEC dispone que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

Así pues, de la lectura del citado precepto se desprende que las causas de oposición en la ejecución hipotecaria estarían tasadas y no sería admisible la oposición basada en causas distintas de las contenidas en el mismo.

Junto con tales motivos, debe partirse de la base que la posibilidad de alegar defectos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria ha sido avalada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia nº 462/2014, de 24 de noviembre, estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando.

En aras a arrojar mayor claridad sobre los motivos de oposición, éstos habrán de examinarse por separado, comenzando por los motivos de índole procesal.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad del despacho por falta de notificación previa al domicilio del ejecutado.

Si acudimos a la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de actuaciones se puede observar que las partes, con total claridad, pactaron que se fijaba como domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones y requerimientos el de la finca hipotecada, es decir, la finca sita en DIRECCION000, de Sant Salvador Urbanización, (Tarragona):

Atendiendo a tales indicaciones, la entidad bancaria intentó efectuar el requerimiento previo en este domicilio en fecha 15 de enero de 2025 mediante envío del burofax, como consta acreditado del documento nº 6, con resultado "ausente".

De acuerdo con ello, debe señalarse que la ejecutante acomodó la resolución del contrato de préstamo hipotecario a las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que exige al prestamista requerir el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Como declaró la AAP Barcelona, Sección 16ª, 19 de septiembre de 2024 "para considerar cumplido el requisito del art. 573.1 LECi viene considerándose suficiente acreditar el envío de la notificación fehaciente al domicilio contractual designado por el deudor en el título ejecutivo (la escritura del préstamo hipotecario), sin que pueda decirse, si aquella no llega al conocimiento de su destinatario, que lo sea por causa imputable a la parte ejecutante, sino al propio ejecutado en base al conocido principio de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a su entrega la notificación que no llega a destino por haber cambiado el deudor de domicilio sin haberlo notificado previamente al acreedor o faltando a la colaboración mínimamente exigible conforme a las exigencias de la buena fe, como ocurre cuando se rehúsa la correspondencia que aquél le remita o directamente se desentiende de ella, tal y como ha ocurrido en autos."

No habiéndose manifestado por el ejecutado un cambio en domicilio que fuera puesto en conocimiento del ejecutante o circunstancia de índole similar, debe entenderse efectuada correctamente la notificación, descartándose la nulidad del despacho por esta causa.

TERCERO. - Sobre la nulidad del despacho por vulneración del trámite de audiencia contemplado en el artículo 552.1 LEC .

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente: "Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada".

Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Como se ha visto se alega la nulidad del auto por infracción de normas procesales, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC, que aduce le ha causado indefensión.

Lo primero que debe resaltarse es que desde el momento en que la ley contempla la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado aduciendo la existencia de cláusulas abusivas, difícilmente se podrá sostener que se ha ocasionado indefensión por omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC; en segundo lugar, debe partirse de la base que el tribunal solo debe dar trámite de audiencia en caso de apreciar la existencia de cláusulas que pudieran ser abusivas. Y, en este último caso, no puede en modo alguno considerarse infracción de la normativa por el hecho de no requerir al ejecutado a efectos de que efectúe alegaciones, pues debe recordarse que en el momento del trámite analizado el ejecutado difícilmente merece la consideración de parte, al no haberse formalmente personado en la ejecución.

La AAP Cádiz, Sección 7ª, de 5 de septiembre de 2025 descartó una nulidad de actuaciones planteada por idéntico motivo argumentando lo siguiente: "SEGUNDO.- Acerca de la nulidad de actuaciones con vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva por infracción del principio de audiencia y contradicción, la apelante viene a reiterar los motivos ofrecidos en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de enero de 2021, que despachaba ejecución, siendo resuelto mediante Auto de esta Sección de fecha de 19 de mayo de 2022, aunque sin entrar en el fondo del asunto por haberse admitido incorrectamente el recurso de apelación. Este motivo se basa en la necesidad de dar audiencia a las partes cuando se procede al estudio de oficio de posibles cláusulas abusivas, considerando vulnerado el art. 552.1.2 LEC . Recibida la demanda ejecutiva, el juez de oficio da traslado a las partes personadas para que aleguen sobre la posible abusividad, no constando personada la parte ejecutada.

A este respecto, hay que traer a colación lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en situaciones similares a las planteadas en el motivo. El artículo 552.1 párrafo segundo de la LEC establece que "El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª". La Juzgadora de instancia no dio traslado a la parte ejecutada sobre la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora incluida en el título ejecutivo -ni de ninguna otra- al no estar personada en autos. El motivo ha de ser desestimado puesto que es más que discutible que la parte ejecutada (que en puridad aún no es parte) deba participar en el incidente del art. 552.1 LEC .La referencia a "partes" en plural así lo sugiere, tal y como también ocurre en el caso del art. 815.4 en sede de juicio monitorio, amén de que el ejecutado (o requerido de pago) siempre podrá alegar luego, vía oposición, los supuestos de abusividad no detectados de oficio por el Juez, como hizo el propio ejecutado con la oposición a la ejecución y ha podido articular cuantos medios defensivos ha tenido a bien su representación letrada, de modo que no se le ha podido causar indefensión alguna. El Juez a quo cumplió con su deber de analizar de oficio la eventual concurrencia de cláusulas abusivas y, por vía de oposición, la parte ejecutada pudo alegar cuando interesó a su derecho en orden a excluirlas del contrato litigioso (AAP de 21 de noviembre de 2023)".

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.

CUARTO. - Error en la determinación de la cantidad exigible.

El ejecutado sostiene que el auto por el que se despachó la ejecución por importe de 39.356,16 euros contiene una cantidad incorrecta al incurrir en pluspetición, por cuanto la liquidación de saldo aportada no contempla ni imputa la totalidad de pagos realizados por el ejecutado a través de la cuenta designada por la entidad bancaria tras haber resultado infructuoso el cambio de domiciliación bancaria solicitado. El ejecutado sostiene que se percató de la falta de cobro de los recibos mensuales girados para el pago de la cuota hipotecaria, por lo que interesó un cambio de domiciliación que no se efectúo.

El motivo se desestimará. No cabe acoger la oposición basada en la apreciación por la parte ejecutada de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.

Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC .

Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC ).Se trata de dos circunstancias vinculadas entre sí, y que se han planteado en este procedimiento de manera acumulativa.

No obstante el número 2º del art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil requiere en un supuesto como el presente, en el que se ha convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la especificada en certificación expedida por la entidad bancaria acreedora, que se expresen, con la debida precisión, los puntos de discrepancia con la liquidación efectuada por la entidad acreedora, lo que no se hace en el escrito de oposición, señalando que, en todo caso, la demandante ha justificado la forma en que se han imputado todos los pagos a los que se alude en el escrito de oposición, que sí habrían sido debidamente computados y tenidos en cuenta por la demandante, sin que se acredite la existencia de error alguno en la liquidación aportada.

Como indicaba el AAP Barcelona, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2026 "El planteamiento de este tipo de oposición habría requerido de la aportación de una fijación de saldo contradictoria a la aportada por la parte ejecutante, a los efectos de que el juez o tribunal pudiese cotejar las partidas y conceptos adeudados y establecer el montante real de la deuda. Así lo exige el art. 695.1.2º LEC .La parte ejecutada no ha cumplido en ningún momento este requisito de aportación de saldo alternativo, y en ese punto su oposición no podía ser acogida. El hecho de alegar abuso de derecho o actuación maliciosa por la parte ejecutante no eximiría a los ejecutados de esa carga procesal consistente en aportar un saldo alternativo de la deuda como presupuesto para la estimación de su motivo de oposición. También es irrelevante pretender comparar el acta de saldo en que se basa esta ejecución con la que se presentó junto a la primera demanda de ejecución hipotecaria. De lo que se trataría es de precisar en qué medida existe un error en la fijación del saldo, cuál es ese error, y cuál sería la liquidación correcta y el saldo real de la deuda. Nada de eso se ha hecho por la ejecutada.

No se niega por la entidad ejecutante la realidad de los pagos alegados, pero si se niega la pluspetición, pues los pagos realizados se dedujeron en la liquidación del préstamo hipotecario.

Asimismo, y como señaló el AAP Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2026 debe predicarse la prevalencia de un documento público, como es el acta notarial de fijación del saldo deudor, sobre las meras manifestaciones de parte que simplemente refieren el no haberse tenido en cuenta la realización por su parte de determinados pagos.

Y tampoco los justificantes de ingresos que acompaña el ejecutado otorgan virtualidad al motivo invocado, pues tampoco existe una manifestación expresa de la imputación de cada pago.

Frente a ello tampoco cabe alegar que el ejecutado no pudo atender a algunos pagos porque la entidad bancaria no procedió al cambio de domiciliación. Si se observa la liquidación practicada por la entidad bancaria, los impagos se remontan a noviembre de 2022. De las conversaciones aportadas por el ejecutado y mantenidas con el personal de la entidad bancaria, no impugnadas por la ejecutante, se desprende que desde septiembre de 2022 se le facilitó una cuenta bancaria para que pudiera efectuar los ingresos directamente. En consecuencia, los trámites infructuosos a que alude el ejecutado, iniciados en julio de 2021, para el cambio de domiciliación no inciden en los impagos aquí reclamados.

QUINTO. - Sobe la abusividad de las cláusulas: comisión de apertura, comisión por posiciones deudoras y pacto de anatocismo.

Constituye doctrina consolidada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la LEC, regla 4ª, solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.

En el caso de autos, conforme el Acta de fijación de saldo aportada, no constituye fundamento de la ejecución ninguna cantidad en concepto de comisiones por posiciones deudoras; ni mucho menos la cláusula de comisión de apertura, cuya nulidad es propia de un procedimiento declarativo al ser un importe satisfecho al inicio de la formalización del préstamo.

Por lo demás, y en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, en particular el apartado 5º que contempla la capitalización de los intereses ordinarios a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debe matizarse que en el caso de autos la escritura pública de préstamo hipotecario después de disponer que "A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio .",contempla expresamente que: "[...] En el caso de que se trate de un préstamo hipotecario concluido por una persona física y garantizado mediante hipoteca sobre un bien o bienes inmuebles para uso residencial , los intereses de demora solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago."

La cláusula octava del préstamo hipotecario contempla que "La Fincanº 1, que se describirá al final de esta escritura, es propiedad de DON Clara, es de uso residencial, no tiene carácter de vivienda habitual y no está afecta a ninguna actividad profesional ni empresarial."

Es decir, existe una exclusión para la capitalización de los intereses para el caso de tratarse de una hipoteca constituida sobre inmueble de uso residencial, como es el caso. En el acta de acreditación de saldo extendida ante Notario, se especificó expresamente que la cantidad requerida es resultante de haber aplicado lo pactado en el título ejecutivo.

Por lo tanto, nuevamente nos encontramos ante la impugnación de una cláusula que no se ha aplicado ni ha servido de base a la presente ejecución. Solo en este último caso cabría valorar su nulidad, y valorar las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente oposición.

SEXTO. - Costas.

Con arreglo al artículo 561 de la LEC, las costas se imponen a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición a la ejecución.

Por todo lo expuesto,

DESESTIMOla oposición planteada por D. Clara y, en consecuencia, acuerdo que la presente ejecución hipotecaria prosiga en los términos previstos en el Auto de 11 de noviembre de 2025 dictado en el presente procedimiento.

Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 25 de mayo de 2025 por la Procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Clara.

SEGUNDO. -Mediante Auto de 11 de noviembre de 2025 se ordenó ejecutar el título préstamo hipotecario, despachar ejecución a favor de la ejecutante por la cantidad de 39.356,16 euros de principal más intereses remuneratorios vencidos y 11.806,85 euros en concepto de intereses y costas euros que puedan devengarse durante la ejecución, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

TERCERO. -Por escrito de 26 de enero de 2026, el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de Dº Clara, formuló oposición a la ejecución.

CUARTO.- Con suspensión de la ejecución se convocó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el 12 de mayo de 2026, a la que comparecieron ambas. La parte ejecutada se ratificó en su escrito de oposición. Seguidamente, se dio traslado a la parte ejecutante que impugnó la oposición por los motivos esgrimidos en la comparecencia que constan debidamente registrados. La parte ejecutada propuso prueba documental y más documental, esta última quedó inadmitida. La parte ejecutante propuso prueba documental, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar la correspondiente resolución.

PRIMERO. - Motivos de oposición.

La representación procesal del Sr. Clara, parte ejecutada, se opone a la ejecución despachada aduciendo, en síntesis, como motivos de oposición: i) nulidad parcial del auto por el que se despachó la ejecución al haber omitido el trámite de audiencia del ejecutado previsto en el artículo 552.1 LEC. ii) que el ejecutado tuvo siempre voluntad de atender los pagos, motivo por el cual, tras detectar que se devolvían los recibos para el cobro de la cuota hipotecaria solicitó un cambio de domiciliación bancaria a fin de vincular otra cuenta al pago del préstamo, lo cual no fue atendido por la entidad bancaria. iii) error en la cantidad exigible y pluspetición: existencia de pagos efectuados por el ejecutado mediante ingresos a cuenta designada por la ejecutante, tras no atender esta última la orden de cambio de domiciliación que el ejecutado interesó. iv) falta de notificación previa al ejecutado de la cantidad resultante de la liquidación, aduciendo que la entidad financiera no había dado correcto cumplimiento al art. 573.1. 3º de la LECi, al notificarse la liquidación practicada en un domicilio en el que no residía el ejecutado. v) existencia de cláusulas abusivas, en concreto, nulidad de la cláusula por la que se fijó una comisión de apertura, nulidad de la cláusula relativa a comisiones de posiciones deudoras (cláusula 4ª), y, finalmente, nulidad del pacto de anatocismo (cláusula 6ª).

La parte ejecutante se opuso a cada uno de los motivos aducidos, en virtud de las consideraciones esgrimidas en comparecencia debidamente registrada.

El artículo 695.1 de la LEC dispone que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

Así pues, de la lectura del citado precepto se desprende que las causas de oposición en la ejecución hipotecaria estarían tasadas y no sería admisible la oposición basada en causas distintas de las contenidas en el mismo.

Junto con tales motivos, debe partirse de la base que la posibilidad de alegar defectos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria ha sido avalada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia nº 462/2014, de 24 de noviembre, estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando.

En aras a arrojar mayor claridad sobre los motivos de oposición, éstos habrán de examinarse por separado, comenzando por los motivos de índole procesal.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad del despacho por falta de notificación previa al domicilio del ejecutado.

Si acudimos a la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de actuaciones se puede observar que las partes, con total claridad, pactaron que se fijaba como domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones y requerimientos el de la finca hipotecada, es decir, la finca sita en DIRECCION000, de Sant Salvador Urbanización, (Tarragona):

Atendiendo a tales indicaciones, la entidad bancaria intentó efectuar el requerimiento previo en este domicilio en fecha 15 de enero de 2025 mediante envío del burofax, como consta acreditado del documento nº 6, con resultado "ausente".

De acuerdo con ello, debe señalarse que la ejecutante acomodó la resolución del contrato de préstamo hipotecario a las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que exige al prestamista requerir el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Como declaró la AAP Barcelona, Sección 16ª, 19 de septiembre de 2024 "para considerar cumplido el requisito del art. 573.1 LECi viene considerándose suficiente acreditar el envío de la notificación fehaciente al domicilio contractual designado por el deudor en el título ejecutivo (la escritura del préstamo hipotecario), sin que pueda decirse, si aquella no llega al conocimiento de su destinatario, que lo sea por causa imputable a la parte ejecutante, sino al propio ejecutado en base al conocido principio de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a su entrega la notificación que no llega a destino por haber cambiado el deudor de domicilio sin haberlo notificado previamente al acreedor o faltando a la colaboración mínimamente exigible conforme a las exigencias de la buena fe, como ocurre cuando se rehúsa la correspondencia que aquél le remita o directamente se desentiende de ella, tal y como ha ocurrido en autos."

No habiéndose manifestado por el ejecutado un cambio en domicilio que fuera puesto en conocimiento del ejecutante o circunstancia de índole similar, debe entenderse efectuada correctamente la notificación, descartándose la nulidad del despacho por esta causa.

TERCERO. - Sobre la nulidad del despacho por vulneración del trámite de audiencia contemplado en el artículo 552.1 LEC .

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente: "Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada".

Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Como se ha visto se alega la nulidad del auto por infracción de normas procesales, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC, que aduce le ha causado indefensión.

Lo primero que debe resaltarse es que desde el momento en que la ley contempla la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado aduciendo la existencia de cláusulas abusivas, difícilmente se podrá sostener que se ha ocasionado indefensión por omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC; en segundo lugar, debe partirse de la base que el tribunal solo debe dar trámite de audiencia en caso de apreciar la existencia de cláusulas que pudieran ser abusivas. Y, en este último caso, no puede en modo alguno considerarse infracción de la normativa por el hecho de no requerir al ejecutado a efectos de que efectúe alegaciones, pues debe recordarse que en el momento del trámite analizado el ejecutado difícilmente merece la consideración de parte, al no haberse formalmente personado en la ejecución.

La AAP Cádiz, Sección 7ª, de 5 de septiembre de 2025 descartó una nulidad de actuaciones planteada por idéntico motivo argumentando lo siguiente: "SEGUNDO.- Acerca de la nulidad de actuaciones con vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva por infracción del principio de audiencia y contradicción, la apelante viene a reiterar los motivos ofrecidos en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de enero de 2021, que despachaba ejecución, siendo resuelto mediante Auto de esta Sección de fecha de 19 de mayo de 2022, aunque sin entrar en el fondo del asunto por haberse admitido incorrectamente el recurso de apelación. Este motivo se basa en la necesidad de dar audiencia a las partes cuando se procede al estudio de oficio de posibles cláusulas abusivas, considerando vulnerado el art. 552.1.2 LEC . Recibida la demanda ejecutiva, el juez de oficio da traslado a las partes personadas para que aleguen sobre la posible abusividad, no constando personada la parte ejecutada.

A este respecto, hay que traer a colación lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en situaciones similares a las planteadas en el motivo. El artículo 552.1 párrafo segundo de la LEC establece que "El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª". La Juzgadora de instancia no dio traslado a la parte ejecutada sobre la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora incluida en el título ejecutivo -ni de ninguna otra- al no estar personada en autos. El motivo ha de ser desestimado puesto que es más que discutible que la parte ejecutada (que en puridad aún no es parte) deba participar en el incidente del art. 552.1 LEC .La referencia a "partes" en plural así lo sugiere, tal y como también ocurre en el caso del art. 815.4 en sede de juicio monitorio, amén de que el ejecutado (o requerido de pago) siempre podrá alegar luego, vía oposición, los supuestos de abusividad no detectados de oficio por el Juez, como hizo el propio ejecutado con la oposición a la ejecución y ha podido articular cuantos medios defensivos ha tenido a bien su representación letrada, de modo que no se le ha podido causar indefensión alguna. El Juez a quo cumplió con su deber de analizar de oficio la eventual concurrencia de cláusulas abusivas y, por vía de oposición, la parte ejecutada pudo alegar cuando interesó a su derecho en orden a excluirlas del contrato litigioso (AAP de 21 de noviembre de 2023)".

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.

CUARTO. - Error en la determinación de la cantidad exigible.

El ejecutado sostiene que el auto por el que se despachó la ejecución por importe de 39.356,16 euros contiene una cantidad incorrecta al incurrir en pluspetición, por cuanto la liquidación de saldo aportada no contempla ni imputa la totalidad de pagos realizados por el ejecutado a través de la cuenta designada por la entidad bancaria tras haber resultado infructuoso el cambio de domiciliación bancaria solicitado. El ejecutado sostiene que se percató de la falta de cobro de los recibos mensuales girados para el pago de la cuota hipotecaria, por lo que interesó un cambio de domiciliación que no se efectúo.

El motivo se desestimará. No cabe acoger la oposición basada en la apreciación por la parte ejecutada de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.

Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC .

Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC ).Se trata de dos circunstancias vinculadas entre sí, y que se han planteado en este procedimiento de manera acumulativa.

No obstante el número 2º del art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil requiere en un supuesto como el presente, en el que se ha convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la especificada en certificación expedida por la entidad bancaria acreedora, que se expresen, con la debida precisión, los puntos de discrepancia con la liquidación efectuada por la entidad acreedora, lo que no se hace en el escrito de oposición, señalando que, en todo caso, la demandante ha justificado la forma en que se han imputado todos los pagos a los que se alude en el escrito de oposición, que sí habrían sido debidamente computados y tenidos en cuenta por la demandante, sin que se acredite la existencia de error alguno en la liquidación aportada.

Como indicaba el AAP Barcelona, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2026 "El planteamiento de este tipo de oposición habría requerido de la aportación de una fijación de saldo contradictoria a la aportada por la parte ejecutante, a los efectos de que el juez o tribunal pudiese cotejar las partidas y conceptos adeudados y establecer el montante real de la deuda. Así lo exige el art. 695.1.2º LEC .La parte ejecutada no ha cumplido en ningún momento este requisito de aportación de saldo alternativo, y en ese punto su oposición no podía ser acogida. El hecho de alegar abuso de derecho o actuación maliciosa por la parte ejecutante no eximiría a los ejecutados de esa carga procesal consistente en aportar un saldo alternativo de la deuda como presupuesto para la estimación de su motivo de oposición. También es irrelevante pretender comparar el acta de saldo en que se basa esta ejecución con la que se presentó junto a la primera demanda de ejecución hipotecaria. De lo que se trataría es de precisar en qué medida existe un error en la fijación del saldo, cuál es ese error, y cuál sería la liquidación correcta y el saldo real de la deuda. Nada de eso se ha hecho por la ejecutada.

No se niega por la entidad ejecutante la realidad de los pagos alegados, pero si se niega la pluspetición, pues los pagos realizados se dedujeron en la liquidación del préstamo hipotecario.

Asimismo, y como señaló el AAP Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2026 debe predicarse la prevalencia de un documento público, como es el acta notarial de fijación del saldo deudor, sobre las meras manifestaciones de parte que simplemente refieren el no haberse tenido en cuenta la realización por su parte de determinados pagos.

Y tampoco los justificantes de ingresos que acompaña el ejecutado otorgan virtualidad al motivo invocado, pues tampoco existe una manifestación expresa de la imputación de cada pago.

Frente a ello tampoco cabe alegar que el ejecutado no pudo atender a algunos pagos porque la entidad bancaria no procedió al cambio de domiciliación. Si se observa la liquidación practicada por la entidad bancaria, los impagos se remontan a noviembre de 2022. De las conversaciones aportadas por el ejecutado y mantenidas con el personal de la entidad bancaria, no impugnadas por la ejecutante, se desprende que desde septiembre de 2022 se le facilitó una cuenta bancaria para que pudiera efectuar los ingresos directamente. En consecuencia, los trámites infructuosos a que alude el ejecutado, iniciados en julio de 2021, para el cambio de domiciliación no inciden en los impagos aquí reclamados.

QUINTO. - Sobe la abusividad de las cláusulas: comisión de apertura, comisión por posiciones deudoras y pacto de anatocismo.

Constituye doctrina consolidada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la LEC, regla 4ª, solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.

En el caso de autos, conforme el Acta de fijación de saldo aportada, no constituye fundamento de la ejecución ninguna cantidad en concepto de comisiones por posiciones deudoras; ni mucho menos la cláusula de comisión de apertura, cuya nulidad es propia de un procedimiento declarativo al ser un importe satisfecho al inicio de la formalización del préstamo.

Por lo demás, y en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, en particular el apartado 5º que contempla la capitalización de los intereses ordinarios a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debe matizarse que en el caso de autos la escritura pública de préstamo hipotecario después de disponer que "A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio .",contempla expresamente que: "[...] En el caso de que se trate de un préstamo hipotecario concluido por una persona física y garantizado mediante hipoteca sobre un bien o bienes inmuebles para uso residencial , los intereses de demora solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago."

La cláusula octava del préstamo hipotecario contempla que "La Fincanº 1, que se describirá al final de esta escritura, es propiedad de DON Clara, es de uso residencial, no tiene carácter de vivienda habitual y no está afecta a ninguna actividad profesional ni empresarial."

Es decir, existe una exclusión para la capitalización de los intereses para el caso de tratarse de una hipoteca constituida sobre inmueble de uso residencial, como es el caso. En el acta de acreditación de saldo extendida ante Notario, se especificó expresamente que la cantidad requerida es resultante de haber aplicado lo pactado en el título ejecutivo.

Por lo tanto, nuevamente nos encontramos ante la impugnación de una cláusula que no se ha aplicado ni ha servido de base a la presente ejecución. Solo en este último caso cabría valorar su nulidad, y valorar las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente oposición.

SEXTO. - Costas.

Con arreglo al artículo 561 de la LEC, las costas se imponen a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición a la ejecución.

Por todo lo expuesto,

DESESTIMOla oposición planteada por D. Clara y, en consecuencia, acuerdo que la presente ejecución hipotecaria prosiga en los términos previstos en el Auto de 11 de noviembre de 2025 dictado en el presente procedimiento.

Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivos de oposición.

La representación procesal del Sr. Clara, parte ejecutada, se opone a la ejecución despachada aduciendo, en síntesis, como motivos de oposición: i) nulidad parcial del auto por el que se despachó la ejecución al haber omitido el trámite de audiencia del ejecutado previsto en el artículo 552.1 LEC. ii) que el ejecutado tuvo siempre voluntad de atender los pagos, motivo por el cual, tras detectar que se devolvían los recibos para el cobro de la cuota hipotecaria solicitó un cambio de domiciliación bancaria a fin de vincular otra cuenta al pago del préstamo, lo cual no fue atendido por la entidad bancaria. iii) error en la cantidad exigible y pluspetición: existencia de pagos efectuados por el ejecutado mediante ingresos a cuenta designada por la ejecutante, tras no atender esta última la orden de cambio de domiciliación que el ejecutado interesó. iv) falta de notificación previa al ejecutado de la cantidad resultante de la liquidación, aduciendo que la entidad financiera no había dado correcto cumplimiento al art. 573.1. 3º de la LECi, al notificarse la liquidación practicada en un domicilio en el que no residía el ejecutado. v) existencia de cláusulas abusivas, en concreto, nulidad de la cláusula por la que se fijó una comisión de apertura, nulidad de la cláusula relativa a comisiones de posiciones deudoras (cláusula 4ª), y, finalmente, nulidad del pacto de anatocismo (cláusula 6ª).

La parte ejecutante se opuso a cada uno de los motivos aducidos, en virtud de las consideraciones esgrimidas en comparecencia debidamente registrada.

El artículo 695.1 de la LEC dispone que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

Así pues, de la lectura del citado precepto se desprende que las causas de oposición en la ejecución hipotecaria estarían tasadas y no sería admisible la oposición basada en causas distintas de las contenidas en el mismo.

Junto con tales motivos, debe partirse de la base que la posibilidad de alegar defectos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria ha sido avalada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia nº 462/2014, de 24 de noviembre, estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando.

En aras a arrojar mayor claridad sobre los motivos de oposición, éstos habrán de examinarse por separado, comenzando por los motivos de índole procesal.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad del despacho por falta de notificación previa al domicilio del ejecutado.

Si acudimos a la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de actuaciones se puede observar que las partes, con total claridad, pactaron que se fijaba como domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones y requerimientos el de la finca hipotecada, es decir, la finca sita en DIRECCION000, de Sant Salvador Urbanización, (Tarragona):

Atendiendo a tales indicaciones, la entidad bancaria intentó efectuar el requerimiento previo en este domicilio en fecha 15 de enero de 2025 mediante envío del burofax, como consta acreditado del documento nº 6, con resultado "ausente".

De acuerdo con ello, debe señalarse que la ejecutante acomodó la resolución del contrato de préstamo hipotecario a las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que exige al prestamista requerir el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Como declaró la AAP Barcelona, Sección 16ª, 19 de septiembre de 2024 "para considerar cumplido el requisito del art. 573.1 LECi viene considerándose suficiente acreditar el envío de la notificación fehaciente al domicilio contractual designado por el deudor en el título ejecutivo (la escritura del préstamo hipotecario), sin que pueda decirse, si aquella no llega al conocimiento de su destinatario, que lo sea por causa imputable a la parte ejecutante, sino al propio ejecutado en base al conocido principio de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a su entrega la notificación que no llega a destino por haber cambiado el deudor de domicilio sin haberlo notificado previamente al acreedor o faltando a la colaboración mínimamente exigible conforme a las exigencias de la buena fe, como ocurre cuando se rehúsa la correspondencia que aquél le remita o directamente se desentiende de ella, tal y como ha ocurrido en autos."

No habiéndose manifestado por el ejecutado un cambio en domicilio que fuera puesto en conocimiento del ejecutante o circunstancia de índole similar, debe entenderse efectuada correctamente la notificación, descartándose la nulidad del despacho por esta causa.

TERCERO. - Sobre la nulidad del despacho por vulneración del trámite de audiencia contemplado en el artículo 552.1 LEC .

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente: "Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada".

Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Como se ha visto se alega la nulidad del auto por infracción de normas procesales, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC, que aduce le ha causado indefensión.

Lo primero que debe resaltarse es que desde el momento en que la ley contempla la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado aduciendo la existencia de cláusulas abusivas, difícilmente se podrá sostener que se ha ocasionado indefensión por omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC; en segundo lugar, debe partirse de la base que el tribunal solo debe dar trámite de audiencia en caso de apreciar la existencia de cláusulas que pudieran ser abusivas. Y, en este último caso, no puede en modo alguno considerarse infracción de la normativa por el hecho de no requerir al ejecutado a efectos de que efectúe alegaciones, pues debe recordarse que en el momento del trámite analizado el ejecutado difícilmente merece la consideración de parte, al no haberse formalmente personado en la ejecución.

La AAP Cádiz, Sección 7ª, de 5 de septiembre de 2025 descartó una nulidad de actuaciones planteada por idéntico motivo argumentando lo siguiente: "SEGUNDO.- Acerca de la nulidad de actuaciones con vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva por infracción del principio de audiencia y contradicción, la apelante viene a reiterar los motivos ofrecidos en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de enero de 2021, que despachaba ejecución, siendo resuelto mediante Auto de esta Sección de fecha de 19 de mayo de 2022, aunque sin entrar en el fondo del asunto por haberse admitido incorrectamente el recurso de apelación. Este motivo se basa en la necesidad de dar audiencia a las partes cuando se procede al estudio de oficio de posibles cláusulas abusivas, considerando vulnerado el art. 552.1.2 LEC . Recibida la demanda ejecutiva, el juez de oficio da traslado a las partes personadas para que aleguen sobre la posible abusividad, no constando personada la parte ejecutada.

A este respecto, hay que traer a colación lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en situaciones similares a las planteadas en el motivo. El artículo 552.1 párrafo segundo de la LEC establece que "El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª". La Juzgadora de instancia no dio traslado a la parte ejecutada sobre la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora incluida en el título ejecutivo -ni de ninguna otra- al no estar personada en autos. El motivo ha de ser desestimado puesto que es más que discutible que la parte ejecutada (que en puridad aún no es parte) deba participar en el incidente del art. 552.1 LEC .La referencia a "partes" en plural así lo sugiere, tal y como también ocurre en el caso del art. 815.4 en sede de juicio monitorio, amén de que el ejecutado (o requerido de pago) siempre podrá alegar luego, vía oposición, los supuestos de abusividad no detectados de oficio por el Juez, como hizo el propio ejecutado con la oposición a la ejecución y ha podido articular cuantos medios defensivos ha tenido a bien su representación letrada, de modo que no se le ha podido causar indefensión alguna. El Juez a quo cumplió con su deber de analizar de oficio la eventual concurrencia de cláusulas abusivas y, por vía de oposición, la parte ejecutada pudo alegar cuando interesó a su derecho en orden a excluirlas del contrato litigioso (AAP de 21 de noviembre de 2023)".

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.

CUARTO. - Error en la determinación de la cantidad exigible.

El ejecutado sostiene que el auto por el que se despachó la ejecución por importe de 39.356,16 euros contiene una cantidad incorrecta al incurrir en pluspetición, por cuanto la liquidación de saldo aportada no contempla ni imputa la totalidad de pagos realizados por el ejecutado a través de la cuenta designada por la entidad bancaria tras haber resultado infructuoso el cambio de domiciliación bancaria solicitado. El ejecutado sostiene que se percató de la falta de cobro de los recibos mensuales girados para el pago de la cuota hipotecaria, por lo que interesó un cambio de domiciliación que no se efectúo.

El motivo se desestimará. No cabe acoger la oposición basada en la apreciación por la parte ejecutada de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.

Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC .

Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC ).Se trata de dos circunstancias vinculadas entre sí, y que se han planteado en este procedimiento de manera acumulativa.

No obstante el número 2º del art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil requiere en un supuesto como el presente, en el que se ha convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la especificada en certificación expedida por la entidad bancaria acreedora, que se expresen, con la debida precisión, los puntos de discrepancia con la liquidación efectuada por la entidad acreedora, lo que no se hace en el escrito de oposición, señalando que, en todo caso, la demandante ha justificado la forma en que se han imputado todos los pagos a los que se alude en el escrito de oposición, que sí habrían sido debidamente computados y tenidos en cuenta por la demandante, sin que se acredite la existencia de error alguno en la liquidación aportada.

Como indicaba el AAP Barcelona, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2026 "El planteamiento de este tipo de oposición habría requerido de la aportación de una fijación de saldo contradictoria a la aportada por la parte ejecutante, a los efectos de que el juez o tribunal pudiese cotejar las partidas y conceptos adeudados y establecer el montante real de la deuda. Así lo exige el art. 695.1.2º LEC .La parte ejecutada no ha cumplido en ningún momento este requisito de aportación de saldo alternativo, y en ese punto su oposición no podía ser acogida. El hecho de alegar abuso de derecho o actuación maliciosa por la parte ejecutante no eximiría a los ejecutados de esa carga procesal consistente en aportar un saldo alternativo de la deuda como presupuesto para la estimación de su motivo de oposición. También es irrelevante pretender comparar el acta de saldo en que se basa esta ejecución con la que se presentó junto a la primera demanda de ejecución hipotecaria. De lo que se trataría es de precisar en qué medida existe un error en la fijación del saldo, cuál es ese error, y cuál sería la liquidación correcta y el saldo real de la deuda. Nada de eso se ha hecho por la ejecutada.

No se niega por la entidad ejecutante la realidad de los pagos alegados, pero si se niega la pluspetición, pues los pagos realizados se dedujeron en la liquidación del préstamo hipotecario.

Asimismo, y como señaló el AAP Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2026 debe predicarse la prevalencia de un documento público, como es el acta notarial de fijación del saldo deudor, sobre las meras manifestaciones de parte que simplemente refieren el no haberse tenido en cuenta la realización por su parte de determinados pagos.

Y tampoco los justificantes de ingresos que acompaña el ejecutado otorgan virtualidad al motivo invocado, pues tampoco existe una manifestación expresa de la imputación de cada pago.

Frente a ello tampoco cabe alegar que el ejecutado no pudo atender a algunos pagos porque la entidad bancaria no procedió al cambio de domiciliación. Si se observa la liquidación practicada por la entidad bancaria, los impagos se remontan a noviembre de 2022. De las conversaciones aportadas por el ejecutado y mantenidas con el personal de la entidad bancaria, no impugnadas por la ejecutante, se desprende que desde septiembre de 2022 se le facilitó una cuenta bancaria para que pudiera efectuar los ingresos directamente. En consecuencia, los trámites infructuosos a que alude el ejecutado, iniciados en julio de 2021, para el cambio de domiciliación no inciden en los impagos aquí reclamados.

QUINTO. - Sobe la abusividad de las cláusulas: comisión de apertura, comisión por posiciones deudoras y pacto de anatocismo.

Constituye doctrina consolidada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la LEC, regla 4ª, solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.

En el caso de autos, conforme el Acta de fijación de saldo aportada, no constituye fundamento de la ejecución ninguna cantidad en concepto de comisiones por posiciones deudoras; ni mucho menos la cláusula de comisión de apertura, cuya nulidad es propia de un procedimiento declarativo al ser un importe satisfecho al inicio de la formalización del préstamo.

Por lo demás, y en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, en particular el apartado 5º que contempla la capitalización de los intereses ordinarios a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debe matizarse que en el caso de autos la escritura pública de préstamo hipotecario después de disponer que "A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio .",contempla expresamente que: "[...] En el caso de que se trate de un préstamo hipotecario concluido por una persona física y garantizado mediante hipoteca sobre un bien o bienes inmuebles para uso residencial , los intereses de demora solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago."

La cláusula octava del préstamo hipotecario contempla que "La Fincanº 1, que se describirá al final de esta escritura, es propiedad de DON Clara, es de uso residencial, no tiene carácter de vivienda habitual y no está afecta a ninguna actividad profesional ni empresarial."

Es decir, existe una exclusión para la capitalización de los intereses para el caso de tratarse de una hipoteca constituida sobre inmueble de uso residencial, como es el caso. En el acta de acreditación de saldo extendida ante Notario, se especificó expresamente que la cantidad requerida es resultante de haber aplicado lo pactado en el título ejecutivo.

Por lo tanto, nuevamente nos encontramos ante la impugnación de una cláusula que no se ha aplicado ni ha servido de base a la presente ejecución. Solo en este último caso cabría valorar su nulidad, y valorar las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente oposición.

SEXTO. - Costas.

Con arreglo al artículo 561 de la LEC, las costas se imponen a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición a la ejecución.

Por todo lo expuesto,

DESESTIMOla oposición planteada por D. Clara y, en consecuencia, acuerdo que la presente ejecución hipotecaria prosiga en los términos previstos en el Auto de 11 de noviembre de 2025 dictado en el presente procedimiento.

Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.

Fallo

DESESTIMOla oposición planteada por D. Clara y, en consecuencia, acuerdo que la presente ejecución hipotecaria prosiga en los términos previstos en el Auto de 11 de noviembre de 2025 dictado en el presente procedimiento.

Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.

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