Última revisión
27/08/2026
Auto Civil 360/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Tarragona, Rec. 3/2026 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Tarragona
Ponente: LAIA HERNANDEZ ALTISENT
Nº de sentencia: 360/2026
Núm. Cendoj: 43148420032026200002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:71A
Núm. Roj: ATIC 71:2026
Encabezamiento
Avenida Roma, 7 - Tarragona - C.P.: 43071
TEL.: 977920003
FAX: 977920033
EMAIL:instancia3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4205000010000326
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Ejecución de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4205000010000326
N.I.G.: 4314842120258249632
Materia: Ejecución bienes hipotecados o pignorados
Parte demandante/ejecutante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. (UCI)
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Iván Martínez Orengo
Parte demandada/ejecutada: Clara
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a:
Tarragona, 14 de mayo de 2026
La representación procesal del Sr. Clara, parte ejecutada, se opone a la ejecución despachada aduciendo, en síntesis, como motivos de oposición: i) nulidad parcial del auto por el que se despachó la ejecución al haber omitido el trámite de audiencia del ejecutado previsto en el artículo 552.1 LEC. ii) que el ejecutado tuvo siempre voluntad de atender los pagos, motivo por el cual, tras detectar que se devolvían los recibos para el cobro de la cuota hipotecaria solicitó un cambio de domiciliación bancaria a fin de vincular otra cuenta al pago del préstamo, lo cual no fue atendido por la entidad bancaria. iii) error en la cantidad exigible y pluspetición: existencia de pagos efectuados por el ejecutado mediante ingresos a cuenta designada por la ejecutante, tras no atender esta última la orden de cambio de domiciliación que el ejecutado interesó. iv) falta de notificación previa al ejecutado de la cantidad resultante de la liquidación, aduciendo que la entidad financiera no había dado correcto cumplimiento al art. 573.1. 3º de la LECi, al notificarse la liquidación practicada en un domicilio en el que no residía el ejecutado. v) existencia de cláusulas abusivas, en concreto, nulidad de la cláusula por la que se fijó una comisión de apertura, nulidad de la cláusula relativa a comisiones de posiciones deudoras (cláusula 4ª), y, finalmente, nulidad del pacto de anatocismo (cláusula 6ª).
La parte ejecutante se opuso a cada uno de los motivos aducidos, en virtud de las consideraciones esgrimidas en comparecencia debidamente registrada.
El artículo 695.1 de la LEC dispone que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
Así pues, de la lectura del citado precepto se desprende que las causas de oposición en la ejecución hipotecaria estarían tasadas y no sería admisible la oposición basada en causas distintas de las contenidas en el mismo.
Junto con tales motivos, debe partirse de la base que la posibilidad de alegar defectos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria ha sido avalada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia nº 462/2014, de 24 de noviembre, estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando.
En aras a arrojar mayor claridad sobre los motivos de oposición, éstos habrán de examinarse por separado, comenzando por los motivos de índole procesal.
Si acudimos a la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de actuaciones se puede observar que las partes, con total claridad, pactaron que se fijaba como domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones y requerimientos el de la finca hipotecada, es decir, la finca sita en DIRECCION000, de Sant Salvador Urbanización, (Tarragona):
Atendiendo a tales indicaciones, la entidad bancaria intentó efectuar el requerimiento previo en este domicilio en fecha 15 de enero de 2025 mediante envío del burofax, como consta acreditado del documento nº 6, con resultado "ausente".
De acuerdo con ello, debe señalarse que la ejecutante acomodó la resolución del contrato de préstamo hipotecario a las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que exige al prestamista requerir el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Como declaró la AAP Barcelona, Sección 16ª, 19 de septiembre de 2024
No habiéndose manifestado por el ejecutado un cambio en domicilio que fuera puesto en conocimiento del ejecutante o circunstancia de índole similar, debe entenderse efectuada correctamente la notificación, descartándose la nulidad del despacho por esta causa.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente:
Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Como se ha visto se alega la nulidad del auto por infracción de normas procesales, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC, que aduce le ha causado indefensión.
Lo primero que debe resaltarse es que desde el momento en que la ley contempla la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado aduciendo la existencia de cláusulas abusivas, difícilmente se podrá sostener que se ha ocasionado indefensión por omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC; en segundo lugar, debe partirse de la base que el tribunal solo debe dar trámite de audiencia en caso de apreciar la existencia de cláusulas que pudieran ser abusivas. Y, en este último caso, no puede en modo alguno considerarse infracción de la normativa por el hecho de no requerir al ejecutado a efectos de que efectúe alegaciones, pues debe recordarse que en el momento del trámite analizado el ejecutado difícilmente merece la consideración de parte, al no haberse formalmente personado en la ejecución.
La AAP Cádiz, Sección 7ª, de 5 de septiembre de 2025 descartó una nulidad de actuaciones planteada por idéntico motivo argumentando lo siguiente:
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.
El ejecutado sostiene que el auto por el que se despachó la ejecución por importe de 39.356,16 euros contiene una cantidad incorrecta al incurrir en pluspetición, por cuanto la liquidación de saldo aportada no contempla ni imputa la totalidad de pagos realizados por el ejecutado a través de la cuenta designada por la entidad bancaria tras haber resultado infructuoso el cambio de domiciliación bancaria solicitado. El ejecutado sostiene que se percató de la falta de cobro de los recibos mensuales girados para el pago de la cuota hipotecaria, por lo que interesó un cambio de domiciliación que no se efectúo.
El motivo se desestimará. No cabe acoger la oposición basada en la apreciación por la parte ejecutada de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.
Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC
Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC
No obstante el número 2º del art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Como indicaba el AAP Barcelona, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2026
No se niega por la entidad ejecutante la realidad de los pagos alegados, pero si se niega la pluspetición, pues los pagos realizados se dedujeron en la liquidación del préstamo hipotecario.
Asimismo, y como señaló el AAP Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2026 debe predicarse la prevalencia de un documento público, como es el acta notarial de fijación del saldo deudor, sobre las meras manifestaciones de parte que simplemente refieren el no haberse tenido en cuenta la realización por su parte de determinados pagos.
Y tampoco los justificantes de ingresos que acompaña el ejecutado otorgan virtualidad al motivo invocado, pues tampoco existe una manifestación expresa de la imputación de cada pago.
Frente a ello tampoco cabe alegar que el ejecutado no pudo atender a algunos pagos porque la entidad bancaria no procedió al cambio de domiciliación. Si se observa la liquidación practicada por la entidad bancaria, los impagos se remontan a noviembre de 2022. De las conversaciones aportadas por el ejecutado y mantenidas con el personal de la entidad bancaria, no impugnadas por la ejecutante, se desprende que desde septiembre de 2022 se le facilitó una cuenta bancaria para que pudiera efectuar los ingresos directamente. En consecuencia, los trámites infructuosos a que alude el ejecutado, iniciados en julio de 2021, para el cambio de domiciliación no inciden en los impagos aquí reclamados.
Constituye doctrina consolidada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la LEC, regla 4ª, solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.
En el caso de autos, conforme el Acta de fijación de saldo aportada, no constituye fundamento de la ejecución ninguna cantidad en concepto de comisiones por posiciones deudoras; ni mucho menos la cláusula de comisión de apertura, cuya nulidad es propia de un procedimiento declarativo al ser un importe satisfecho al inicio de la formalización del préstamo.
Por lo demás, y en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, en particular el apartado 5º que contempla la capitalización de los intereses ordinarios a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debe matizarse que en el caso de autos la escritura pública de préstamo hipotecario después de disponer que
La cláusula octava del préstamo hipotecario contempla que
Es decir, existe una exclusión para la capitalización de los intereses para el caso de tratarse de una hipoteca constituida sobre inmueble de uso residencial, como es el caso. En el acta de acreditación de saldo extendida ante Notario, se especificó expresamente que la cantidad requerida es resultante de haber aplicado lo pactado en el título ejecutivo.
Por lo tanto, nuevamente nos encontramos ante la impugnación de una cláusula que no se ha aplicado ni ha servido de base a la presente ejecución. Solo en este último caso cabría valorar su nulidad, y valorar las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente oposición.
Con arreglo al artículo 561 de la LEC, las costas se imponen a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición a la ejecución.
Por todo lo expuesto,
Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.
Antecedentes
La representación procesal del Sr. Clara, parte ejecutada, se opone a la ejecución despachada aduciendo, en síntesis, como motivos de oposición: i) nulidad parcial del auto por el que se despachó la ejecución al haber omitido el trámite de audiencia del ejecutado previsto en el artículo 552.1 LEC. ii) que el ejecutado tuvo siempre voluntad de atender los pagos, motivo por el cual, tras detectar que se devolvían los recibos para el cobro de la cuota hipotecaria solicitó un cambio de domiciliación bancaria a fin de vincular otra cuenta al pago del préstamo, lo cual no fue atendido por la entidad bancaria. iii) error en la cantidad exigible y pluspetición: existencia de pagos efectuados por el ejecutado mediante ingresos a cuenta designada por la ejecutante, tras no atender esta última la orden de cambio de domiciliación que el ejecutado interesó. iv) falta de notificación previa al ejecutado de la cantidad resultante de la liquidación, aduciendo que la entidad financiera no había dado correcto cumplimiento al art. 573.1. 3º de la LECi, al notificarse la liquidación practicada en un domicilio en el que no residía el ejecutado. v) existencia de cláusulas abusivas, en concreto, nulidad de la cláusula por la que se fijó una comisión de apertura, nulidad de la cláusula relativa a comisiones de posiciones deudoras (cláusula 4ª), y, finalmente, nulidad del pacto de anatocismo (cláusula 6ª).
La parte ejecutante se opuso a cada uno de los motivos aducidos, en virtud de las consideraciones esgrimidas en comparecencia debidamente registrada.
El artículo 695.1 de la LEC dispone que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
Así pues, de la lectura del citado precepto se desprende que las causas de oposición en la ejecución hipotecaria estarían tasadas y no sería admisible la oposición basada en causas distintas de las contenidas en el mismo.
Junto con tales motivos, debe partirse de la base que la posibilidad de alegar defectos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria ha sido avalada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia nº 462/2014, de 24 de noviembre, estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando.
En aras a arrojar mayor claridad sobre los motivos de oposición, éstos habrán de examinarse por separado, comenzando por los motivos de índole procesal.
Si acudimos a la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de actuaciones se puede observar que las partes, con total claridad, pactaron que se fijaba como domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones y requerimientos el de la finca hipotecada, es decir, la finca sita en DIRECCION000, de Sant Salvador Urbanización, (Tarragona):
Atendiendo a tales indicaciones, la entidad bancaria intentó efectuar el requerimiento previo en este domicilio en fecha 15 de enero de 2025 mediante envío del burofax, como consta acreditado del documento nº 6, con resultado "ausente".
De acuerdo con ello, debe señalarse que la ejecutante acomodó la resolución del contrato de préstamo hipotecario a las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que exige al prestamista requerir el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Como declaró la AAP Barcelona, Sección 16ª, 19 de septiembre de 2024
No habiéndose manifestado por el ejecutado un cambio en domicilio que fuera puesto en conocimiento del ejecutante o circunstancia de índole similar, debe entenderse efectuada correctamente la notificación, descartándose la nulidad del despacho por esta causa.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente:
Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Como se ha visto se alega la nulidad del auto por infracción de normas procesales, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC, que aduce le ha causado indefensión.
Lo primero que debe resaltarse es que desde el momento en que la ley contempla la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado aduciendo la existencia de cláusulas abusivas, difícilmente se podrá sostener que se ha ocasionado indefensión por omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC; en segundo lugar, debe partirse de la base que el tribunal solo debe dar trámite de audiencia en caso de apreciar la existencia de cláusulas que pudieran ser abusivas. Y, en este último caso, no puede en modo alguno considerarse infracción de la normativa por el hecho de no requerir al ejecutado a efectos de que efectúe alegaciones, pues debe recordarse que en el momento del trámite analizado el ejecutado difícilmente merece la consideración de parte, al no haberse formalmente personado en la ejecución.
La AAP Cádiz, Sección 7ª, de 5 de septiembre de 2025 descartó una nulidad de actuaciones planteada por idéntico motivo argumentando lo siguiente:
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.
El ejecutado sostiene que el auto por el que se despachó la ejecución por importe de 39.356,16 euros contiene una cantidad incorrecta al incurrir en pluspetición, por cuanto la liquidación de saldo aportada no contempla ni imputa la totalidad de pagos realizados por el ejecutado a través de la cuenta designada por la entidad bancaria tras haber resultado infructuoso el cambio de domiciliación bancaria solicitado. El ejecutado sostiene que se percató de la falta de cobro de los recibos mensuales girados para el pago de la cuota hipotecaria, por lo que interesó un cambio de domiciliación que no se efectúo.
El motivo se desestimará. No cabe acoger la oposición basada en la apreciación por la parte ejecutada de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.
Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC
Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC
No obstante el número 2º del art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Como indicaba el AAP Barcelona, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2026
No se niega por la entidad ejecutante la realidad de los pagos alegados, pero si se niega la pluspetición, pues los pagos realizados se dedujeron en la liquidación del préstamo hipotecario.
Asimismo, y como señaló el AAP Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2026 debe predicarse la prevalencia de un documento público, como es el acta notarial de fijación del saldo deudor, sobre las meras manifestaciones de parte que simplemente refieren el no haberse tenido en cuenta la realización por su parte de determinados pagos.
Y tampoco los justificantes de ingresos que acompaña el ejecutado otorgan virtualidad al motivo invocado, pues tampoco existe una manifestación expresa de la imputación de cada pago.
Frente a ello tampoco cabe alegar que el ejecutado no pudo atender a algunos pagos porque la entidad bancaria no procedió al cambio de domiciliación. Si se observa la liquidación practicada por la entidad bancaria, los impagos se remontan a noviembre de 2022. De las conversaciones aportadas por el ejecutado y mantenidas con el personal de la entidad bancaria, no impugnadas por la ejecutante, se desprende que desde septiembre de 2022 se le facilitó una cuenta bancaria para que pudiera efectuar los ingresos directamente. En consecuencia, los trámites infructuosos a que alude el ejecutado, iniciados en julio de 2021, para el cambio de domiciliación no inciden en los impagos aquí reclamados.
Constituye doctrina consolidada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la LEC, regla 4ª, solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.
En el caso de autos, conforme el Acta de fijación de saldo aportada, no constituye fundamento de la ejecución ninguna cantidad en concepto de comisiones por posiciones deudoras; ni mucho menos la cláusula de comisión de apertura, cuya nulidad es propia de un procedimiento declarativo al ser un importe satisfecho al inicio de la formalización del préstamo.
Por lo demás, y en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, en particular el apartado 5º que contempla la capitalización de los intereses ordinarios a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debe matizarse que en el caso de autos la escritura pública de préstamo hipotecario después de disponer que
La cláusula octava del préstamo hipotecario contempla que
Es decir, existe una exclusión para la capitalización de los intereses para el caso de tratarse de una hipoteca constituida sobre inmueble de uso residencial, como es el caso. En el acta de acreditación de saldo extendida ante Notario, se especificó expresamente que la cantidad requerida es resultante de haber aplicado lo pactado en el título ejecutivo.
Por lo tanto, nuevamente nos encontramos ante la impugnación de una cláusula que no se ha aplicado ni ha servido de base a la presente ejecución. Solo en este último caso cabría valorar su nulidad, y valorar las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente oposición.
Con arreglo al artículo 561 de la LEC, las costas se imponen a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición a la ejecución.
Por todo lo expuesto,
Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.
Fundamentos
La representación procesal del Sr. Clara, parte ejecutada, se opone a la ejecución despachada aduciendo, en síntesis, como motivos de oposición: i) nulidad parcial del auto por el que se despachó la ejecución al haber omitido el trámite de audiencia del ejecutado previsto en el artículo 552.1 LEC. ii) que el ejecutado tuvo siempre voluntad de atender los pagos, motivo por el cual, tras detectar que se devolvían los recibos para el cobro de la cuota hipotecaria solicitó un cambio de domiciliación bancaria a fin de vincular otra cuenta al pago del préstamo, lo cual no fue atendido por la entidad bancaria. iii) error en la cantidad exigible y pluspetición: existencia de pagos efectuados por el ejecutado mediante ingresos a cuenta designada por la ejecutante, tras no atender esta última la orden de cambio de domiciliación que el ejecutado interesó. iv) falta de notificación previa al ejecutado de la cantidad resultante de la liquidación, aduciendo que la entidad financiera no había dado correcto cumplimiento al art. 573.1. 3º de la LECi, al notificarse la liquidación practicada en un domicilio en el que no residía el ejecutado. v) existencia de cláusulas abusivas, en concreto, nulidad de la cláusula por la que se fijó una comisión de apertura, nulidad de la cláusula relativa a comisiones de posiciones deudoras (cláusula 4ª), y, finalmente, nulidad del pacto de anatocismo (cláusula 6ª).
La parte ejecutante se opuso a cada uno de los motivos aducidos, en virtud de las consideraciones esgrimidas en comparecencia debidamente registrada.
El artículo 695.1 de la LEC dispone que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
Así pues, de la lectura del citado precepto se desprende que las causas de oposición en la ejecución hipotecaria estarían tasadas y no sería admisible la oposición basada en causas distintas de las contenidas en el mismo.
Junto con tales motivos, debe partirse de la base que la posibilidad de alegar defectos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria ha sido avalada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia nº 462/2014, de 24 de noviembre, estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando.
En aras a arrojar mayor claridad sobre los motivos de oposición, éstos habrán de examinarse por separado, comenzando por los motivos de índole procesal.
Si acudimos a la escritura pública del préstamo hipotecario objeto de actuaciones se puede observar que las partes, con total claridad, pactaron que se fijaba como domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones y requerimientos el de la finca hipotecada, es decir, la finca sita en DIRECCION000, de Sant Salvador Urbanización, (Tarragona):
Atendiendo a tales indicaciones, la entidad bancaria intentó efectuar el requerimiento previo en este domicilio en fecha 15 de enero de 2025 mediante envío del burofax, como consta acreditado del documento nº 6, con resultado "ausente".
De acuerdo con ello, debe señalarse que la ejecutante acomodó la resolución del contrato de préstamo hipotecario a las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que exige al prestamista requerir el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Como declaró la AAP Barcelona, Sección 16ª, 19 de septiembre de 2024
No habiéndose manifestado por el ejecutado un cambio en domicilio que fuera puesto en conocimiento del ejecutante o circunstancia de índole similar, debe entenderse efectuada correctamente la notificación, descartándose la nulidad del despacho por esta causa.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente:
Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Como se ha visto se alega la nulidad del auto por infracción de normas procesales, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC, que aduce le ha causado indefensión.
Lo primero que debe resaltarse es que desde el momento en que la ley contempla la posibilidad de formular oposición por parte del ejecutado aduciendo la existencia de cláusulas abusivas, difícilmente se podrá sostener que se ha ocasionado indefensión por omisión del trámite de audiencia contemplado en el art. 552.1 LEC; en segundo lugar, debe partirse de la base que el tribunal solo debe dar trámite de audiencia en caso de apreciar la existencia de cláusulas que pudieran ser abusivas. Y, en este último caso, no puede en modo alguno considerarse infracción de la normativa por el hecho de no requerir al ejecutado a efectos de que efectúe alegaciones, pues debe recordarse que en el momento del trámite analizado el ejecutado difícilmente merece la consideración de parte, al no haberse formalmente personado en la ejecución.
La AAP Cádiz, Sección 7ª, de 5 de septiembre de 2025 descartó una nulidad de actuaciones planteada por idéntico motivo argumentando lo siguiente:
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad invocado.
El ejecutado sostiene que el auto por el que se despachó la ejecución por importe de 39.356,16 euros contiene una cantidad incorrecta al incurrir en pluspetición, por cuanto la liquidación de saldo aportada no contempla ni imputa la totalidad de pagos realizados por el ejecutado a través de la cuenta designada por la entidad bancaria tras haber resultado infructuoso el cambio de domiciliación bancaria solicitado. El ejecutado sostiene que se percató de la falta de cobro de los recibos mensuales girados para el pago de la cuota hipotecaria, por lo que interesó un cambio de domiciliación que no se efectúo.
El motivo se desestimará. No cabe acoger la oposición basada en la apreciación por la parte ejecutada de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.
Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC
Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC
No obstante el número 2º del art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Como indicaba el AAP Barcelona, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2026
No se niega por la entidad ejecutante la realidad de los pagos alegados, pero si se niega la pluspetición, pues los pagos realizados se dedujeron en la liquidación del préstamo hipotecario.
Asimismo, y como señaló el AAP Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2026 debe predicarse la prevalencia de un documento público, como es el acta notarial de fijación del saldo deudor, sobre las meras manifestaciones de parte que simplemente refieren el no haberse tenido en cuenta la realización por su parte de determinados pagos.
Y tampoco los justificantes de ingresos que acompaña el ejecutado otorgan virtualidad al motivo invocado, pues tampoco existe una manifestación expresa de la imputación de cada pago.
Frente a ello tampoco cabe alegar que el ejecutado no pudo atender a algunos pagos porque la entidad bancaria no procedió al cambio de domiciliación. Si se observa la liquidación practicada por la entidad bancaria, los impagos se remontan a noviembre de 2022. De las conversaciones aportadas por el ejecutado y mantenidas con el personal de la entidad bancaria, no impugnadas por la ejecutante, se desprende que desde septiembre de 2022 se le facilitó una cuenta bancaria para que pudiera efectuar los ingresos directamente. En consecuencia, los trámites infructuosos a que alude el ejecutado, iniciados en julio de 2021, para el cambio de domiciliación no inciden en los impagos aquí reclamados.
Constituye doctrina consolidada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la LEC, regla 4ª, solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.
En el caso de autos, conforme el Acta de fijación de saldo aportada, no constituye fundamento de la ejecución ninguna cantidad en concepto de comisiones por posiciones deudoras; ni mucho menos la cláusula de comisión de apertura, cuya nulidad es propia de un procedimiento declarativo al ser un importe satisfecho al inicio de la formalización del préstamo.
Por lo demás, y en cuanto a la nulidad de la cláusula sexta, en particular el apartado 5º que contempla la capitalización de los intereses ordinarios a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debe matizarse que en el caso de autos la escritura pública de préstamo hipotecario después de disponer que
La cláusula octava del préstamo hipotecario contempla que
Es decir, existe una exclusión para la capitalización de los intereses para el caso de tratarse de una hipoteca constituida sobre inmueble de uso residencial, como es el caso. En el acta de acreditación de saldo extendida ante Notario, se especificó expresamente que la cantidad requerida es resultante de haber aplicado lo pactado en el título ejecutivo.
Por lo tanto, nuevamente nos encontramos ante la impugnación de una cláusula que no se ha aplicado ni ha servido de base a la presente ejecución. Solo en este último caso cabría valorar su nulidad, y valorar las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente oposición.
Con arreglo al artículo 561 de la LEC, las costas se imponen a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición a la ejecución.
Por todo lo expuesto,
Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.
Fallo
Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así lo pronuncia, manda y firma Dª Laia Hernández Altisent, Magistrada de la Plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Tarragona. DOY FE.

