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25/06/2026
Auto Civil Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Alicante/Alacant, Rec. 149/2008 de 16 de junio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Alicante/Alacant
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Núm. Cendoj: 03014470012008200002
Núm. Ecli: ES:JMA:2008:17A
Núm. Roj: AJM A 17:2008
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE C/Pardo Gimeno,43
Tlno.965936093-4-5-6
Alicante
Procedimiento: CONCURSO NECESARIO núm 149/2008 -R Parte solicitante: HUDSON
ADVISORS GERMANY GMBH
Procurador: DE MIGUEL FERNANDEZ
Abogado:
Parte demandada: Hugo
Procurador: GONZALEZ LUCAS
Abogado:
En Alicante, a 16 de Junio de 2008.
Antecedentes
Primero - Por el/la Procurador/a Sr/a. DE MIGUEL FERNANDEZ obrando en nombre y representación de HUDSON ADVISORS GERMANY GMBH presentó solicitud de concurso necesario de Hugo , que se tuvo por presentada y se registró con el núm. 149/2008 y de conformidad con lo dispuesto en el art 15 LC se dio traslado a la parte demandada emplazándola para formular oposición en el plazo de 5 días y en tiempo y forma presento declinatoria por falta de jurisdicción, que se tuvo por promovida y de la que se dio traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que
estimaran conveniente para sostener la competencia de este tribunal,
que evacuaron en tiempo y forma en el sentido de entender competente este órgano judicial
Fundamentos
Primero: Frente a la solicitud de concurso formulada plantea el deudor Hugo ( que no reconoce esta condición , lo cual será objeto de discusión en la oposición, sin que el empleo de la fórmula legal para designar a la parte pasiva del procedimiento implique pronunciamiento alguno sobre esa condición) declinatoria por considerar que no son competentes los tribunales españoles sino los alemanes, al no tener el centro de intereses principales en España sino en Alemania, limitándose a residir de forma esporádica en la localidad de Benissa (Alicante ); extremo éste negado por el solicitante, que además con carácter previo invoca la infracción del artículo 12 LC al no haberse indicado en la declaratoria el tribunal de Alemania competente Segundo.-El motivo procesal no puede prosperar ya que se confunde la declaratoria por falta de jurisdicción con la declaratoria por falta de competencia territorial. En este último caso, que es propiamente el previsto en la Ley Concursal, entra en juego lo previsto en el párrafo segundo del artículo 62.1 y es preceptivo indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, han de remitirse las actuaciones. En cambio en la primera, como ocurre con los casos en los que se entiende la falta de competencia por corresponder a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros, basta denunciar la falta de competencia indicando que corresponde el conocimiento de la misma a tribunales extranjeros, sin especificar en concreto a cuál de ellos, ya que en este caso si se estimase la declinatoria, el órgano judicial se limita a abstenerse de conocer y sobreseer el proceso ( artículo 65. 2 LEC ) pero no remitir a los autos con emplazamiento de las partes al que considere competente. Determinación de competencia ad intra (en ese caso del Juzgado alemán que corresponda) que no puede hacerla un órgano español
Tercero.- La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso está prevista en la Ley Concursal en el artículo 10 , que de forma poco clara entremezcla la atribución de competencia de los juzgados españoles (propiamente la competencia internacional) con la competencia territorial interna, es decir, qué juzgado entre los españoles es el concretamente competente para conocer, pero lo relevante es que en primer lugar habrá que acudir al Reglamento ( CE) núm. 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, de preferente aplicación, que en su artículo 3 determina que son competentes los tribunales del Estado miembro cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Concepto este que aclara en el Considerando 13 y que se plasma en el artículo 10 de la ley concursal española según la cual se entiende por centro de los intereses principales ? el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.?
El problema radica en determinar si el sujeto pasivo de la solicitud de concurso tiene el centro de intereses principales en España.
Al respecto rigen los siguientes principios: i) primacía de la administración de los intereses sobre la localización de los mismos: lo relevante no es donde están los intereses sino el lugar desde donde el deudor gestiona o conduce los mismos; ii) el principio de apariencia: lo relevante es que a efectos de terceros se presente como lugar de gestión; es preciso, pues, atender a esa proyección externa, y iii) el principio de unidad, como inherente al concepto de centro, de manera que solamente hay un único lugar de gestión, a completar con la previsión de concursos territoriales donde el deudor tenga establecimiento, pero limitado sus efectos a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro
Al no poder entrar en juego la presunción de que este centro de intereses principales se ubica en el lugar del domicilio social, que solamente es aplicable para las personas jurídicas, la doctrina científica considera que en el caso de las personas naturales si se dedican a actividades empresariales o profesionales, el centro de los intereses principales se ubica donde se localice el centro empresarial o profesional; si no lleva a cabo tales actividades, será su residencia habitual, pues desde aquí habrá que entender que gestiona su patrimonio
Cuarto.- Dado que no consta que Don Hugo desarrolle actividad empresarial o profesional, habrá que acudir a la residencia habitual y a tales efectos son relevantes para resolver la cuestión los siguientes datos:
i) consta en el poder de representación procesal otorgado por Hugo que su domicilio está situado en Benissa
ii) se practicaron notificaciones en dicha localidad a una persona que figura como empleado del deudor en un juicio de ejecución de títulos judiciales en fecha 28/9/2007 (documento número 1 de la oposición a la declaratoria) y no ha resultado infructuosa por desconocido el emplazamiento en esa localidad en las presentes actuaciones dirigidas al mismo domicilio en fecha 18/4/2008
iii) consta que Don Hugo tenía aperturada en 2007 cuentas bancarias en entidades bancarias españolas en oficinas de la localidad de Benissa (documento 9º de la solicitud de concurso)
iv) figura el citado Don Hugo como titular de una línea telefónica fija en partida Faradux 89 Benissa (documento número dos de la oposición a la declinatoria)
v) la esposa del señor Hugo (según consta en documento num 8 de la solicitud de concurso) manifestó en un previo proceso judicial seguido en Alemania en escrito de 2007 que su residencia está en Benissa (España) (documento número 3 aportado a la oposición a la declaratoria y su traducción presentada en fecha 13 de mayo de 2008) y al no constar su separación, habrá que presumir que también tiene la residencia en la misma su esposo
vi) consta certificación negativa de residencia de Hugo en la ciudad de Alemania que figura en su tarjeta de identificación (aportada por escrito de 26/5/2008) La apreciación conjunta de todo ello permite deducir que la residencia Don Hugo en Benissa no es esporádica sino prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia y por ende su centro de intereses principales debe ubicarse en dicha localidad, y consiguientemente son competentes los tribunales españoles, y entre ellos, este juzgado mercantil al estar dicha localidad en la provincia de Alicante No se desvirtúa lo anterior por el hecho de que no figure empadronado en la localidad citada el día 23 de abril del 2008, ya que se trata de un registro administrativo que no es determinante per se de la condición de residente habitual, sin que baste para acreditar la residencia o domicilio en Alemania la remisión a una documentación de 1996 (documentos de constitución de prenda aportados como documentos 3 y 4 de la solicitud de concurso), reforzando la conclusión alcanzada que el propio deudor no haya aportado la certificación negativa de residencia que anunciaba como documento número 3 de la declaratoria
Quinto.- Por aplicación del principio de vencimiento consagrado en el artículo 394 LEC , las costas de este incidente se imponen a la parte que formuló la declinatoria
Visto los preceptos citados y demás de general impertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimó la declinatoria formulada por Hugo Las costas de este incidente se imponen a la parte que formuló la declinatoria Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante Juzgado en el plazo de 5 días, sin perjuicio de alegar la falta de jurisdicción en la apelación contra la resolución definitiva Así, lo acuerda manda y firma D. RAFAEL FUENTES DEVESA, Juez Titular del Juzgado Mercantil num Uno de Alicante

