Última revisión
25/06/2026
Auto Civil Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 13 de Madrid, Rec. 260/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 13 de Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Núm. Cendoj: 28079470132024200008
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:121A
Núm. Roj: AJM M 121:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42030690
NIG: 28.079.00.2-2024/0149944
Materia: Materia concursal
Clase reparto: Nombramiento de experto reestructuración
EG 914933126
("TECSA") con la decisión adoptada en dicho decreto de suspender la ejecución provisional nº 86/2024, seguida ante el JPI nº 40 de Madrid, interpone recurso de revisión el cual es impugnado por la deudora GRUPO VILLAR MIR SA ("GVM"), quedando los autos en poder de la proveyente para dictar la resolución que proceda en derecho.
La recurrente se alza contra la decisión acordada en el decreto de tener por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones presentada por la deudora GRUPO VILLAR MIR SA y de suspender el proceso de ejecución provisional que se tramita por el JPI nº 40 de Madrid a instancias de la recurrente contra GVM por importe de 16.257.772,55 euros, así como los intereses moratorios devengados hasta la sentencia y los intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago, más las costas por los siguientes motivos:
1) Porque el objetivo de la presente comunicación no es alcanzar un plan de reestructuración con los acreedores sino paralizar la referida ejecución provisional, no habiendo visos de que la compañía GVM mantenga su viabilidad económica en el corto y medio plazo, hecho que se ve reforzado al solicitarse que la comunicación tenga carácter reservado.
2) El decreto infringe los arts. 590.2 y 601 del TRLC pues no es posible suspender de forma global una ejecución sino sólo decretar de forma individualizada qué bienes son necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial del deudor. Para acordar una suspensión global de ejecuciones se necesita autorización judicial e informe, en su caso, del experto.
3) La compañía GVM es una mera tenedora de acciones, sin trabajadores y que no despliega actividad por que los sus activos no pueden ser considerados bienes necesarios.
4) La ejecución provisional que se sigue ante el JPI es por importe de 24,4 millones de euros frente al activo total de GVM de 1.025.925.000 euros por lo que sólo representa el 2,8% del mismo. En consecuencia, la ejecución suspendida no puede afectar a bienes necesarios.
5) El decreto infringe el art. 585 TRLC porque no cabe suspender una ejecución cuando GVM no está siquiera en insolvencia probable.
6) No le consta que se haya solicitado la prórroga interesando, en ese caso, que se excluya la suspensión de los efectos inherentes a la misma.
Solicita se desestime el recurso y se confirme el decreto por los motivos siguientes:
1) El decreto cumple lo ordenado en el art. 590.2 del TRLC según el cual, el deudor debe informar en su solicitud de las ejecuciones en trámite que afecten a bienes necesarios, tal como así se indicó y así se recogió en la resolución procesal recurrida.
2) El espíritu de la normativa concursal, tanto de la europea como de la nacional, es suspender las ejecuciones singulares para favorecer la negociación y alcanzar un plan de reestructuración que dote de viabilidad económica a la compañía y le permita mantener su actividad.
3) El recurrente carece de legitimación activa para cuestionar el carácter necesario o no de un bien al tratarse de un acreedor ordinario cuando los bienes embargados son acciones dadas en garantía por lo que sólo podría oponerse o recurrir esa decisión los acreedores titulares de la garantía real ( art. 147 del TRLC) .
4) El objeto social de GVM es la tenencia de acciones por lo que la venta de las mismas sí que afectaría a su objeto social y a su actividad empresarial. La venta de esas acciones no debería hacerse de forma precipitada en un proceso de ejecución provisional sino de forma controlada y ordenada en el tiempo para evitar caídas en su cotización. De lo contrario, esto es, de permitirse la ejecución singular, se abocaría a la liquidación y cierre empresarial. A tal fin, aporta el informe de tres expertos.
5) No cabe cuestionar en el recurso contra el decreto la solvencia del deudor al estar ante motivos tasados. Con todo, la deudora ratifica que está en insolvencia probable y si no refinancia su deuda, no podrá atender sus obligaciones exigibles en los próximos 2 años.
Examinados los argumentos vertidos por cada una de las partes en sus respectivos escritos y los documentos que con los mismos se acompañan, esta juzgadora no puede sino desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 26 de abril de 2024 y ratificar su contenido al ser ajustado a derecho todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
Primero. Respecto a la legitimación activa, cabe aclarar que siendo la recurrente parte directamente afectada por los efectos de la comunicación, está perfectamente legitimada para interponer el presente recurso, tal como se deduce del tenor literal del propio art. 590.3 del TRLC al decir que
No obstante, que la demandante goce de dicha legitimación para recurrir, no significa que tenga libertad para elegir los motivos de oposición en los que fundamentar su recurso de revisión, sino que éstos deben limitarse a la lista cerrada (numerus clausus) que se contiene en el art. 590.3 TRLC, a cuyo tenor:
En consecuencia, desestimo sin más trámites aquellos motivos de oposición que se alegan en el recurso relativos, por ejemplo, al abuso de derecho o fraude de ley, al cuestionamiento de la situación de insolvencia de la deudora, al carácter reservado de las actuaciones, a los efectos del prórroga, etc. al exceder de los motivos tasados antes indicados, limitándome, por ello, a analizar solamente aquel motivo de oposición que sí tiene encaje legal relativo a si es o no admisible que el decreto ordene la suspensión de la ejecución provisional que se tramita ante el JPI nº 40 de Madrid y si la misma afecta o no a bienes necesarios.
Al respecto, lo primero que cabe advertir es que existe una carencia sobrevenida de objeto conforme al art. 22 de la LEC pues, habiendo solicitado GVM la homologación del plan de reestructuración finalmente alcanzado con los acreedores y admitido a trámite por providencia de 2 de septiembre de 2024, los efectos de la comunicación quedaron automáticamente sustituidos o remplazados por los efectos de dicha providencia cuyo punto 3 ordena la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, entre ellas, la que se tramita por el JPI nº 40 de Madrid. Así, el punto 3 de la citada providencia ordena lo siguiente:
Aunque dicho motivo sería más que suficiente como para desestimar el recurso, trataré no obstante de dar cumplida respuesta a la cuestión de fondo:
Cierto es que la normativa preconcursal ordena la suspensión de las ejecuciones que están en trámite siempre que afecte a bienes o derechos necesarios para la actividad empresarial del deudor. Ahora bien, a diferencia del ex art. 5 bis de la LC, el actual art 590 TRLC no parece exigir al letrado de administración de justicia que desglose en el decreto cuáles son esos bienes necesarios sino sólo las ejecuciones que estén en trámite y que afecten a los mismos. Así, dice el art 590.2:
Y justamente eso es lo que hace el decreto de 26 de abril de 2024, identificar la ejecución provisional que se sigue ante el JPI nº 40 de Madrid al afectar a bienes necesarios. Y, en este caso, la recurrente ni siquiera especifica cuáles son esos bienes embargados y cuáles de ellos, "no son necesarios", deduciendo esta juzgadora que lo que se ha embargado en ese procedimiento son las acciones y participaciones sociales que GVM tiene en otras compañías.
Pues bien, cierto es que, en ocasiones, se han dictado resoluciones en sede concursal en las que se ha podido declarar que las acciones que la concursada tiene en terceras compañías no son bienes necesarios, de ahí, la cita de la resolución que se transcribe en el recurso. Ahora bien, que ello sea así no significa que esa conclusión se pueda aplicar ni extrapolar a todos los casos pues es importante valorar también las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lógicamente, no es lo mismo una empresa que ha cesado en su actividad, que una empresa que ha solicitado liquidación con venta individual de activos, que una empresa que se pretenda transmitir en bloque a un tercero, que una empresa que trata de alcanzar un convenio con sus acreedores, que una empresa que intenta alcanzar un acuerdo con los acreedores para reestructurar su deuda y así mantener su actividad, evitando el concurso ni qué decir tiene tampoco es lo mismo una empresa industrial que una sociedad patrimonial y cuyo objeto social radica justamente en la gestión de esos activos como es el caso de GVM. Así, nadie discute que GVM es una empresa holding, cabecera del grupo empresarial VILLAR MIR por lo que, al tratarse de una compañía patrimonial, es lógico que su principal activo sea la tenencia de acciones y participaciones sociales en otras compañías del grupo por lo que es justamente la gestión de esas acciones y la captación de dividendos por la actividad que despliegan esos terceros, que constituye su objeto social y su actividad empresarial, actividad empresarial que no se puede reducir ni equiparar a "actividad industrial".
Por tanto, si se permite a la recurrente proseguir su ejecución singular, no sólo gozaría de un trato preferente y más favorable frente a otros acreedores también afectados por el Plan, sino que estaría poniendo en peligro la propia actividad de GVM, su solvencia económica y su viabilidad al corto plazo.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la recurrente a impugnar el plan de reestructuración ante la audiencia provincial, si el plan de reestructuración resulta finalmente homologado y considera que el mismo es contrario a sus intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo
No procede la entrega de la cantidad consignada en depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ulterior.
Así lo acuerdo o, manda y firma. Doy fe.
La Magistrada El Letrado de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
("TECSA") con la decisión adoptada en dicho decreto de suspender la ejecución provisional nº 86/2024, seguida ante el JPI nº 40 de Madrid, interpone recurso de revisión el cual es impugnado por la deudora GRUPO VILLAR MIR SA ("GVM"), quedando los autos en poder de la proveyente para dictar la resolución que proceda en derecho.
La recurrente se alza contra la decisión acordada en el decreto de tener por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones presentada por la deudora GRUPO VILLAR MIR SA y de suspender el proceso de ejecución provisional que se tramita por el JPI nº 40 de Madrid a instancias de la recurrente contra GVM por importe de 16.257.772,55 euros, así como los intereses moratorios devengados hasta la sentencia y los intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago, más las costas por los siguientes motivos:
1) Porque el objetivo de la presente comunicación no es alcanzar un plan de reestructuración con los acreedores sino paralizar la referida ejecución provisional, no habiendo visos de que la compañía GVM mantenga su viabilidad económica en el corto y medio plazo, hecho que se ve reforzado al solicitarse que la comunicación tenga carácter reservado.
2) El decreto infringe los arts. 590.2 y 601 del TRLC pues no es posible suspender de forma global una ejecución sino sólo decretar de forma individualizada qué bienes son necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial del deudor. Para acordar una suspensión global de ejecuciones se necesita autorización judicial e informe, en su caso, del experto.
3) La compañía GVM es una mera tenedora de acciones, sin trabajadores y que no despliega actividad por que los sus activos no pueden ser considerados bienes necesarios.
4) La ejecución provisional que se sigue ante el JPI es por importe de 24,4 millones de euros frente al activo total de GVM de 1.025.925.000 euros por lo que sólo representa el 2,8% del mismo. En consecuencia, la ejecución suspendida no puede afectar a bienes necesarios.
5) El decreto infringe el art. 585 TRLC porque no cabe suspender una ejecución cuando GVM no está siquiera en insolvencia probable.
6) No le consta que se haya solicitado la prórroga interesando, en ese caso, que se excluya la suspensión de los efectos inherentes a la misma.
Solicita se desestime el recurso y se confirme el decreto por los motivos siguientes:
1) El decreto cumple lo ordenado en el art. 590.2 del TRLC según el cual, el deudor debe informar en su solicitud de las ejecuciones en trámite que afecten a bienes necesarios, tal como así se indicó y así se recogió en la resolución procesal recurrida.
2) El espíritu de la normativa concursal, tanto de la europea como de la nacional, es suspender las ejecuciones singulares para favorecer la negociación y alcanzar un plan de reestructuración que dote de viabilidad económica a la compañía y le permita mantener su actividad.
3) El recurrente carece de legitimación activa para cuestionar el carácter necesario o no de un bien al tratarse de un acreedor ordinario cuando los bienes embargados son acciones dadas en garantía por lo que sólo podría oponerse o recurrir esa decisión los acreedores titulares de la garantía real ( art. 147 del TRLC) .
4) El objeto social de GVM es la tenencia de acciones por lo que la venta de las mismas sí que afectaría a su objeto social y a su actividad empresarial. La venta de esas acciones no debería hacerse de forma precipitada en un proceso de ejecución provisional sino de forma controlada y ordenada en el tiempo para evitar caídas en su cotización. De lo contrario, esto es, de permitirse la ejecución singular, se abocaría a la liquidación y cierre empresarial. A tal fin, aporta el informe de tres expertos.
5) No cabe cuestionar en el recurso contra el decreto la solvencia del deudor al estar ante motivos tasados. Con todo, la deudora ratifica que está en insolvencia probable y si no refinancia su deuda, no podrá atender sus obligaciones exigibles en los próximos 2 años.
Examinados los argumentos vertidos por cada una de las partes en sus respectivos escritos y los documentos que con los mismos se acompañan, esta juzgadora no puede sino desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 26 de abril de 2024 y ratificar su contenido al ser ajustado a derecho todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
Primero. Respecto a la legitimación activa, cabe aclarar que siendo la recurrente parte directamente afectada por los efectos de la comunicación, está perfectamente legitimada para interponer el presente recurso, tal como se deduce del tenor literal del propio art. 590.3 del TRLC al decir que
No obstante, que la demandante goce de dicha legitimación para recurrir, no significa que tenga libertad para elegir los motivos de oposición en los que fundamentar su recurso de revisión, sino que éstos deben limitarse a la lista cerrada (numerus clausus) que se contiene en el art. 590.3 TRLC, a cuyo tenor:
En consecuencia, desestimo sin más trámites aquellos motivos de oposición que se alegan en el recurso relativos, por ejemplo, al abuso de derecho o fraude de ley, al cuestionamiento de la situación de insolvencia de la deudora, al carácter reservado de las actuaciones, a los efectos del prórroga, etc. al exceder de los motivos tasados antes indicados, limitándome, por ello, a analizar solamente aquel motivo de oposición que sí tiene encaje legal relativo a si es o no admisible que el decreto ordene la suspensión de la ejecución provisional que se tramita ante el JPI nº 40 de Madrid y si la misma afecta o no a bienes necesarios.
Al respecto, lo primero que cabe advertir es que existe una carencia sobrevenida de objeto conforme al art. 22 de la LEC pues, habiendo solicitado GVM la homologación del plan de reestructuración finalmente alcanzado con los acreedores y admitido a trámite por providencia de 2 de septiembre de 2024, los efectos de la comunicación quedaron automáticamente sustituidos o remplazados por los efectos de dicha providencia cuyo punto 3 ordena la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, entre ellas, la que se tramita por el JPI nº 40 de Madrid. Así, el punto 3 de la citada providencia ordena lo siguiente:
Aunque dicho motivo sería más que suficiente como para desestimar el recurso, trataré no obstante de dar cumplida respuesta a la cuestión de fondo:
Cierto es que la normativa preconcursal ordena la suspensión de las ejecuciones que están en trámite siempre que afecte a bienes o derechos necesarios para la actividad empresarial del deudor. Ahora bien, a diferencia del ex art. 5 bis de la LC, el actual art 590 TRLC no parece exigir al letrado de administración de justicia que desglose en el decreto cuáles son esos bienes necesarios sino sólo las ejecuciones que estén en trámite y que afecten a los mismos. Así, dice el art 590.2:
Y justamente eso es lo que hace el decreto de 26 de abril de 2024, identificar la ejecución provisional que se sigue ante el JPI nº 40 de Madrid al afectar a bienes necesarios. Y, en este caso, la recurrente ni siquiera especifica cuáles son esos bienes embargados y cuáles de ellos, "no son necesarios", deduciendo esta juzgadora que lo que se ha embargado en ese procedimiento son las acciones y participaciones sociales que GVM tiene en otras compañías.
Pues bien, cierto es que, en ocasiones, se han dictado resoluciones en sede concursal en las que se ha podido declarar que las acciones que la concursada tiene en terceras compañías no son bienes necesarios, de ahí, la cita de la resolución que se transcribe en el recurso. Ahora bien, que ello sea así no significa que esa conclusión se pueda aplicar ni extrapolar a todos los casos pues es importante valorar también las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lógicamente, no es lo mismo una empresa que ha cesado en su actividad, que una empresa que ha solicitado liquidación con venta individual de activos, que una empresa que se pretenda transmitir en bloque a un tercero, que una empresa que trata de alcanzar un convenio con sus acreedores, que una empresa que intenta alcanzar un acuerdo con los acreedores para reestructurar su deuda y así mantener su actividad, evitando el concurso ni qué decir tiene tampoco es lo mismo una empresa industrial que una sociedad patrimonial y cuyo objeto social radica justamente en la gestión de esos activos como es el caso de GVM. Así, nadie discute que GVM es una empresa holding, cabecera del grupo empresarial VILLAR MIR por lo que, al tratarse de una compañía patrimonial, es lógico que su principal activo sea la tenencia de acciones y participaciones sociales en otras compañías del grupo por lo que es justamente la gestión de esas acciones y la captación de dividendos por la actividad que despliegan esos terceros, que constituye su objeto social y su actividad empresarial, actividad empresarial que no se puede reducir ni equiparar a "actividad industrial".
Por tanto, si se permite a la recurrente proseguir su ejecución singular, no sólo gozaría de un trato preferente y más favorable frente a otros acreedores también afectados por el Plan, sino que estaría poniendo en peligro la propia actividad de GVM, su solvencia económica y su viabilidad al corto plazo.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la recurrente a impugnar el plan de reestructuración ante la audiencia provincial, si el plan de reestructuración resulta finalmente homologado y considera que el mismo es contrario a sus intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo
No procede la entrega de la cantidad consignada en depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ulterior.
Así lo acuerdo o, manda y firma. Doy fe.
La Magistrada El Letrado de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La recurrente se alza contra la decisión acordada en el decreto de tener por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones presentada por la deudora GRUPO VILLAR MIR SA y de suspender el proceso de ejecución provisional que se tramita por el JPI nº 40 de Madrid a instancias de la recurrente contra GVM por importe de 16.257.772,55 euros, así como los intereses moratorios devengados hasta la sentencia y los intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago, más las costas por los siguientes motivos:
1) Porque el objetivo de la presente comunicación no es alcanzar un plan de reestructuración con los acreedores sino paralizar la referida ejecución provisional, no habiendo visos de que la compañía GVM mantenga su viabilidad económica en el corto y medio plazo, hecho que se ve reforzado al solicitarse que la comunicación tenga carácter reservado.
2) El decreto infringe los arts. 590.2 y 601 del TRLC pues no es posible suspender de forma global una ejecución sino sólo decretar de forma individualizada qué bienes son necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial del deudor. Para acordar una suspensión global de ejecuciones se necesita autorización judicial e informe, en su caso, del experto.
3) La compañía GVM es una mera tenedora de acciones, sin trabajadores y que no despliega actividad por que los sus activos no pueden ser considerados bienes necesarios.
4) La ejecución provisional que se sigue ante el JPI es por importe de 24,4 millones de euros frente al activo total de GVM de 1.025.925.000 euros por lo que sólo representa el 2,8% del mismo. En consecuencia, la ejecución suspendida no puede afectar a bienes necesarios.
5) El decreto infringe el art. 585 TRLC porque no cabe suspender una ejecución cuando GVM no está siquiera en insolvencia probable.
6) No le consta que se haya solicitado la prórroga interesando, en ese caso, que se excluya la suspensión de los efectos inherentes a la misma.
Solicita se desestime el recurso y se confirme el decreto por los motivos siguientes:
1) El decreto cumple lo ordenado en el art. 590.2 del TRLC según el cual, el deudor debe informar en su solicitud de las ejecuciones en trámite que afecten a bienes necesarios, tal como así se indicó y así se recogió en la resolución procesal recurrida.
2) El espíritu de la normativa concursal, tanto de la europea como de la nacional, es suspender las ejecuciones singulares para favorecer la negociación y alcanzar un plan de reestructuración que dote de viabilidad económica a la compañía y le permita mantener su actividad.
3) El recurrente carece de legitimación activa para cuestionar el carácter necesario o no de un bien al tratarse de un acreedor ordinario cuando los bienes embargados son acciones dadas en garantía por lo que sólo podría oponerse o recurrir esa decisión los acreedores titulares de la garantía real ( art. 147 del TRLC) .
4) El objeto social de GVM es la tenencia de acciones por lo que la venta de las mismas sí que afectaría a su objeto social y a su actividad empresarial. La venta de esas acciones no debería hacerse de forma precipitada en un proceso de ejecución provisional sino de forma controlada y ordenada en el tiempo para evitar caídas en su cotización. De lo contrario, esto es, de permitirse la ejecución singular, se abocaría a la liquidación y cierre empresarial. A tal fin, aporta el informe de tres expertos.
5) No cabe cuestionar en el recurso contra el decreto la solvencia del deudor al estar ante motivos tasados. Con todo, la deudora ratifica que está en insolvencia probable y si no refinancia su deuda, no podrá atender sus obligaciones exigibles en los próximos 2 años.
Examinados los argumentos vertidos por cada una de las partes en sus respectivos escritos y los documentos que con los mismos se acompañan, esta juzgadora no puede sino desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 26 de abril de 2024 y ratificar su contenido al ser ajustado a derecho todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
Primero. Respecto a la legitimación activa, cabe aclarar que siendo la recurrente parte directamente afectada por los efectos de la comunicación, está perfectamente legitimada para interponer el presente recurso, tal como se deduce del tenor literal del propio art. 590.3 del TRLC al decir que
No obstante, que la demandante goce de dicha legitimación para recurrir, no significa que tenga libertad para elegir los motivos de oposición en los que fundamentar su recurso de revisión, sino que éstos deben limitarse a la lista cerrada (numerus clausus) que se contiene en el art. 590.3 TRLC, a cuyo tenor:
En consecuencia, desestimo sin más trámites aquellos motivos de oposición que se alegan en el recurso relativos, por ejemplo, al abuso de derecho o fraude de ley, al cuestionamiento de la situación de insolvencia de la deudora, al carácter reservado de las actuaciones, a los efectos del prórroga, etc. al exceder de los motivos tasados antes indicados, limitándome, por ello, a analizar solamente aquel motivo de oposición que sí tiene encaje legal relativo a si es o no admisible que el decreto ordene la suspensión de la ejecución provisional que se tramita ante el JPI nº 40 de Madrid y si la misma afecta o no a bienes necesarios.
Al respecto, lo primero que cabe advertir es que existe una carencia sobrevenida de objeto conforme al art. 22 de la LEC pues, habiendo solicitado GVM la homologación del plan de reestructuración finalmente alcanzado con los acreedores y admitido a trámite por providencia de 2 de septiembre de 2024, los efectos de la comunicación quedaron automáticamente sustituidos o remplazados por los efectos de dicha providencia cuyo punto 3 ordena la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, entre ellas, la que se tramita por el JPI nº 40 de Madrid. Así, el punto 3 de la citada providencia ordena lo siguiente:
Aunque dicho motivo sería más que suficiente como para desestimar el recurso, trataré no obstante de dar cumplida respuesta a la cuestión de fondo:
Cierto es que la normativa preconcursal ordena la suspensión de las ejecuciones que están en trámite siempre que afecte a bienes o derechos necesarios para la actividad empresarial del deudor. Ahora bien, a diferencia del ex art. 5 bis de la LC, el actual art 590 TRLC no parece exigir al letrado de administración de justicia que desglose en el decreto cuáles son esos bienes necesarios sino sólo las ejecuciones que estén en trámite y que afecten a los mismos. Así, dice el art 590.2:
Y justamente eso es lo que hace el decreto de 26 de abril de 2024, identificar la ejecución provisional que se sigue ante el JPI nº 40 de Madrid al afectar a bienes necesarios. Y, en este caso, la recurrente ni siquiera especifica cuáles son esos bienes embargados y cuáles de ellos, "no son necesarios", deduciendo esta juzgadora que lo que se ha embargado en ese procedimiento son las acciones y participaciones sociales que GVM tiene en otras compañías.
Pues bien, cierto es que, en ocasiones, se han dictado resoluciones en sede concursal en las que se ha podido declarar que las acciones que la concursada tiene en terceras compañías no son bienes necesarios, de ahí, la cita de la resolución que se transcribe en el recurso. Ahora bien, que ello sea así no significa que esa conclusión se pueda aplicar ni extrapolar a todos los casos pues es importante valorar también las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lógicamente, no es lo mismo una empresa que ha cesado en su actividad, que una empresa que ha solicitado liquidación con venta individual de activos, que una empresa que se pretenda transmitir en bloque a un tercero, que una empresa que trata de alcanzar un convenio con sus acreedores, que una empresa que intenta alcanzar un acuerdo con los acreedores para reestructurar su deuda y así mantener su actividad, evitando el concurso ni qué decir tiene tampoco es lo mismo una empresa industrial que una sociedad patrimonial y cuyo objeto social radica justamente en la gestión de esos activos como es el caso de GVM. Así, nadie discute que GVM es una empresa holding, cabecera del grupo empresarial VILLAR MIR por lo que, al tratarse de una compañía patrimonial, es lógico que su principal activo sea la tenencia de acciones y participaciones sociales en otras compañías del grupo por lo que es justamente la gestión de esas acciones y la captación de dividendos por la actividad que despliegan esos terceros, que constituye su objeto social y su actividad empresarial, actividad empresarial que no se puede reducir ni equiparar a "actividad industrial".
Por tanto, si se permite a la recurrente proseguir su ejecución singular, no sólo gozaría de un trato preferente y más favorable frente a otros acreedores también afectados por el Plan, sino que estaría poniendo en peligro la propia actividad de GVM, su solvencia económica y su viabilidad al corto plazo.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la recurrente a impugnar el plan de reestructuración ante la audiencia provincial, si el plan de reestructuración resulta finalmente homologado y considera que el mismo es contrario a sus intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo
No procede la entrega de la cantidad consignada en depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ulterior.
Así lo acuerdo o, manda y firma. Doy fe.
La Magistrada El Letrado de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo
No procede la entrega de la cantidad consignada en depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ulterior.
Así lo acuerdo o, manda y firma. Doy fe.
La Magistrada El Letrado de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
