Última revisión
10/12/2024
Auto Civil 6/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024200004
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:36A
Núm. Roj: ATSJ NA 36:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona a 11 de septiembre del 2024.
Antecedentes
El recurso de casación por razón de interés casacional se funda en los siguientes motivos:
Solicita la casación de la sentencia y se dicte nueva sentencia en la que se abstenga de conocer del litigio por carecer de jurisdicción para ello y declare la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, que desestime la demanda y condene a las costas de ambas instancias.
En el trámite conferido, el Ministerio Fiscal considera que no se trata de un asunto competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa sino de carácter civil, debiendo mantener la competencia la Sala Civil del TSJ de Navarra.
La Procuradora doña Mercedes Ciriza Sanz en representación de don Donato y doña Pura se opone a la falta de jurisdicción alegada, afirmando la jurisdicción civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella, y en consecuencia, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra y de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ para conocer de la demanda que plantearon los actores contra EXOLUM CORPORATION S.A.
Tras la unión de los referidos escritos a autos, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución que proceda.
Ha sido Ponente, el Magistrado D.
Fundamentos
Al tratarse de una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio por parte de este tribunal, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 LEC, para que pudiesen alegar lo que estimasen conveniente sobre la aducida falta de jurisdicción, solicitando tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida la desestimación de la cuestión planteada.
Las siguientes consideraciones no constituyen propiamente un examen del motivo aducido, sino un análisis previo para la comprobación de los presupuestos de admisión del recurso, en el trámite procesal que ahora nos ocupa.
La
En el hecho 3º de la demanda se afirma que Exolum, anteriormente CLH S.A y anteriormente Campsa, ha ocupado el terreno propiedad de los demandantes, más concretamente, del subsuelo, mediante la instalación de conducción subterránea de oleoducto "Miranda de Ebro- Pamplona-Zaragoza", sin disponer ni de autorización administrativa, ni de los demandantes. Que dicha ocupación sin título, ni autorización de sus propietarios, por parte de la demandada, pretende una servidumbre permanente de paso en una franja de (4) metros de anchura a lo largo de toda la traza del oleoducto sujeta a una serie de limitaciones.
En el hecho 5º afirma que la empresa titular de las instalaciones no siguió contra los demandantes ningún expediente administrativo de expropiación forzosa para constituir una servidumbre forzosa y la ausencia de todo procedimiento al efecto supone vía de hecho. No existen Actas de expropiación de las fincas que amparen la limitación de dominio de sus propiedades.
En los fundamentos de derecho 3º y 5º de la demanda, respecto a la competencia del Juzgado y el procedimiento a seguir, alegan que, según establece el art. 45 y 52.1 LEC,
En el fundamento de derecho 6º citan los arts. 348 y 536 CC, y 33.2 CE.
En el fundamento de derecho 7º, respecto al fondo de la cuestión planteada, alegan que la
Y en el fundamento de derecho 8º aluden al incumplimiento
Y añade que
Artículo 106. Derecho supletorio. En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil
En el "Primer Otrosí Digo" hacían constar a
En el fundamento de derecho 1º del escrito de contestación, la demandada muestra su conformidad a efectos procesales con la legitimación, jurisdicción, competencia y procedimiento.
En el fundamento de derecho 2º, cita la demandada el Real Decreto 664/1987, de 15 de abril, y la Resolución del Ministerio de Industria de 24 de julio de 1987, alegando que
Considera de aplicación los
De modo que podemos entrar a conocer de la infracción denunciada por ser relevante para el fallo ( art. 481.3 LEC) , tratándose además de una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Ello es así, aunque la parte aceptase, como así aceptó expresamente en primera instancia, la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, la jurisdicción es improrrogable y los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
El art. 9.1 LOPJ establece que "los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida
El art. 9.2 LOPJ dispone que «los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son
El art. 9.4 LOPJ, desde su redacción dada en 1998, establece, que los del orden contencioso-administrativo
Siguiendo esta pauta, el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece como posible objeto del recurso contencioso-administrativo
Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, mediante este procedimiento se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares.
Por otro lado, y
Esta disposición legal no ha sido modificada desde 1954.
El artículo 125 LEF se complementa con lo establecido en el art. 139 del Reglamenta de Expropiación Forzosa, el que de forma acaso más explícita dispone que si la Administración pública intentare la expropiación, con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el título V de la Ley de Expropiación Forzosa
Por otro lado, si la Administración ha actuado dentro de su competencia, y ha cumplido los trámites y el procedimiento para la expropiación, el art. 52.6 LEF dispone que efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días,
Es decir, específicamente previsto para los supuestos de expropiación forzosa, se permite la acción interdictal de retener y recobrar en todos aquellos supuestos en que la Administración actúe sin la debida cobertura legal, utilizando las vías de hecho. Esto es, cuando no ha cumplido los requisitos que la propia Ley expropiatoria señala para la ocupación.
Cabe plantearse la pervivencia y compatibilidad de los interdictos previstos en el art. 125 de la LEF con la vía procesal prevista en los art. 25, 30 y 32.2 LJCA y, en este aspecto, la doctrina y la jurisprudencia no se han mostrado unánimes.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no deroga expresa ni tácitamente los preceptos en que se ampara el recurso a la vía judicial civil y en particular a los interdictos ( artículo 105 de la Ley 39/2015 -anterior art. 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- y artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa).
La compatibilidad del recurso contencioso-administrativo con la acción civil contra la vía de hecho estaba ya reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, tampoco ha introducido especialidad alguna para las acciones interdictales dirigidas frente a vías de hecho de la Administración, lo que sin duda habría tenido lugar si hubiese estado en la mente del legislador excluir de la vía civil los recursos contra vías de hecho administrativas.
Con la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa queda manifiesta la procedencia del recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho, pero no podemos deducir que la nueva regulación restrinja el control de la vía de hecho con exclusividad al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por el contrario, consideramos que, al menos en materia de expropiación forzosa, la específica regulación -que no ha sido modificada desde su redacción inicial- permite afirmar la posibilidad alternativa de acudir a los tribunales civiles.
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley de la Jurisdicción se sustituyó en el artículo 30 LJCA la expresión imperativa "deberá" por "podrá".
La STS, Contencioso, sección 6, de 6 de mayo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2009, Ponente Sra. Robles Fernández) establece que la doctrina y jurisprudencia entienden que dicho precepto -refiriéndose al anterior art. 101 Ley 30/1992, de 26 de noviembre- contiene
Como se ve, las vías de hecho despojan a la Administración de sus privilegios y prerrogativas, colocándola en pie de igualdad con los particulares. De ahí que la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 23 de noviembre de 1987 (Conflicto 5/87, Ponente: Jerónimo AROZAMENA, Ref. Ar. 8725) expusiese:
Queda así cubierta la garantía constitucional que recoge el art. 33.3 CE, al establecer que
Igualmente favorable a la compatibilidad, la STS de 31 de octubre de 1990 considera que
El cambio de dicción en el artículo 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, frente al que figuraba en el art. 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "interdictos" por "acciones posesorias" tampoco resulta esclarecedor a estos efectos, dado que también ha desaparecido tal denominación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando en su lugar un procedimiento de protección especial de la posesión.
Aunque en la actualidad la jurisdicción contencioso-administrativa es capaz de resolver la tutela interdictal o cautelar frente a la vía de hecho -incluso podría resultar deseable su atribución en exclusiva-, lo cierto es que de la actual normativa no se deduce -ni parece que quiera imponer- una atribución en exclusiva a dicho orden jurisdiccional, pues sigue subsistente y no modificado el art. 125 LEF que contiene una previsión específica frente a la previsión general, formulada ésta además en la Ley 29/1998, de 13 de julio, en términos facultativos: "también es admisible"(art. 25 ) o "podrá"(art. 30).
Concluyendo, pues, que es posible la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos posibles vías de ataque contra las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho administrativa. El art 125 LEF ampara la utilización de los interdictos de retener y recobrar la posesión -actual procedimiento especial para recuperar la posesión-, sin excluir
La expresada y no modificada salvedad legal es la que permite que un mismo asunto pueda ser atribuido a la competencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos ( art. 9.1 LOPJ: criterio legal de atribución jurisdiccional
La actuación de hecho fuera de los poderes que el ordenamiento atribuye a la Administración coloca a ésta en la misma situación que corresponde a los simples particulares, de forma que, al menos en sede de expropiación forzosa, podrá ser llevada ante los Tribunales ordinarios y combatida por los procedimientos del Derecho Común.
Esto es así para las acciones interdictales -o procedimiento especial para recuperar la posesión, según la dicción actual-, pero con mayor razón lo es para el conocimiento de las acciones declarativas -reivindicatoria o negatoria de servidumbre-. En este sentido es relativamente uniforme la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 ( Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar
El criterio para decidir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil dependerá de la naturaleza de la cuestión planteada, teniendo en cuenta además que el orden jurisdiccional civil ostenta
Lo expresa con claridad la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (rec. 6999/1997):
Pero incluso, tal y como declara la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 24 octubre 2007, en los supuestos de resolución de una cuestión prejudicial civil, la declaración formulada debe entenderse con carácter estrictamente prejudicial y, por lo tanto, como establece el art. 4.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente, dejando en libertad a quien esté legitimado para ello para ejercitar las acciones que puedan caber ante la jurisdicción civil competente con el objeto de que la revise.
En nuestro caso, ninguna duda cabe de que el conocimiento de la acción negatoria de servidumbre constituye una acción de naturaleza netamente civil cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales de este orden. No se impugnan las resoluciones administrativas, en concreto, Real Decreto 664/1987, de 15 de abril, o la Resolución de fecha 24/07/1987 (BOE 30/11/1987) de la Dirección General de Energía, las cuales no contienen mención alguna concreta relativa a las fincas en cuestión. La parte demandante ha justificado su pretensión negatoria en la vía de hecho que se ha seguido para la constitución de la servidumbre de paso, con ausencia total de procedimiento, lo que justifica la atribución del conocimiento al orden jurisdiccional civil.
La parte recurrente cita en apoyo de su pretensión dos sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Por un lado, la STS nº 514/09, de 26 de junio, que no presenta similitudes con el presente caso, puesto que analiza la atribución de jurisdicción en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y la STS nº 505/2016, de 20 de julio, que analiza un supuesto en el que la sentencia de instancia se limita a declarar la titularidad de la actora, admitida por el propio Ayuntamiento demandado, de las fincas afectadas por una ocupación, si bien rechaza reintegrar a los actores en la posesión de las referidas fincas así como la indemnización solicitada hasta el pleno reintegro en la posesión. Recurrida en apelación dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Bizkaia estima falta de jurisdicción, pues resulta incuestionable respecto a la pretensión indemnizatoria la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración; y respecto a la acción reivindicatoria, expone que no existe controversia alguna sobre la titularidad de las fincas, sino que se denuncia una ocupación anticipada de los terrenos en zona urbana para construir un vial previsto en el planeamiento urbanístico evitándose los trámites de expropiación y gestión de suelo necesarios; con fecha posterior a la presentación de la demanda se inició expediente expropiatorio de los terrenos en cuestión declarando la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa.
En el supuesto que nos ocupa, la acción negatoria de servidumbre está basada en la vía de hecho, desconectada de cualquier impugnación de la actuación administrativa y tampoco se pretende responsabilidad patrimonial de la Administración.
Junto a lo anterior, debemos mencionar que la parte demandada asumió en la contestación de la demanda la jurisdicción, competencia y procedimiento, sin plantear la correspondiente declinatoria ( art. 39 LEC) dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y que ante tal ausencia perdió la oportunidad de impugnarla posteriormente ( art. 416 LEC) .
Esta decisión, como ya hemos anunciado, no supone el análisis del motivo del recurso aducido, que exigiría la previa admisión a trámite del recurso de casación, sino simplemente la comprobación de los presupuestos de admisibilidad en cuanto al examen de oficio que nos compete de la necesaria atribución de jurisdicción, que no aparecen desdibujados en el presente supuesto.
El presente recurso de casación aparece fundado en infracción de determinadas normas civiles y, en concreto, hace referencia a las Leyes 399, 365, 357 del Fuero Nuevo de Navarra y de la jurisprudencia de este Sala, razón por la que procede aceptar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al venir dicha competencia determinada en virtud de lo dispuesto en el art. 478 de la LEC, en relación con los arts. 61 de la Ley Orgánica 13/1982 y en el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
En el presente supuesto, la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra aparece fechada el 17 de abril de 2024, por lo que no ofrece duda la aplicación del nuevo régimen legal.
El recurso de casación no puede ser admitido, pues tiene por objeto una sentencia que no es susceptible de recurso ( arts. 477.1 LEC, en relación con el art. 82.2. 1º II LOPJ) .
Para llegar a tal conclusión, debemos examinar dos cuestiones: en primer lugar, el hecho de que la sentencia haya sido avocada a Pleno Jurisdiccional de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en lugar del turno unipersonal; y en segundo lugar, la tramitación seguida -o que debiera haberse seguido- en función de la cuantía o de la especialidad de la materia, lo que vendrá determinado necesariamente por la naturaleza de la pretensión ejercitada.
La actual regulación legal establece la posibilidad de recurrir en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado ( art. 477.1 LEC) , y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo excluye dicha posibilidad cuando las sentencias fueron dictadas con ocasión de recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, en cuyo caso el art. 82.2.1º LOPJ establece que la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto.
En el presente supuesto, tras la incoación del oportuno rollo de apelación, se dictó providencia de fecha 6 de marzo de 2024 en la que se hizo constar que se había acordado que la deliberación del citado recurso se hiciera por la Sala Civil en pleno.
La avocación de asuntos a pleno jurisdiccional se encuentra prevista en el art. 264 LOPJ, que establece que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.
En el apartado 2º establece que formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.
Y en el apartado 3º dispone que, en todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado.
Ahora bien, dicha avocación a pleno jurisdiccional no tiene, ni puede tener, como efecto la alteración del régimen de recursos legalmente establecido en función de la naturaleza de la pretensión deducida, ni convertir en recurrible una resolución cuya firmeza hubiera debido ser declarada por no ser recurrible. Como después veremos, la sentencia dictada en primera instancia era firme y contra ella no cabía recurso alguno ( arts. 477.1 LEC, en relación con el art. 82.2. 1º II LOPJ) .
La loable finalidad de unificación doctrinal no puede comportar como consecuencia una alteración en el régimen de recursos legalmente establecido ni puede conllevar la falta de firmeza de una sentencia que ya lo era por disposición legal, porque no cabía recurso alguno contra ella.
La sentencia se ha dictado en juicio verbal cuya tramitación ha sido y debió ser ordenada en función de la naturaleza de la pretensión deducida, como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC. Contra ella no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo ya recogido expresamente en el Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. No son recurribles en casación las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.
En este mismo sentido se han dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otros muchos, los autos de 27 de enero de 2021, (CIP 667/2018; 895/2018); y de 16 de septiembre de 2020 ( CIP 2069/2018).
Tampoco cabía interponer recurso de apelación al tratarse de una resolución firme, como a continuación veremos, al ser la cuantía inferior a 3.000 euros ( art. 455 LEC) .
La demanda rectora del presente procedimiento en la que se ejercitó acción negatoria de servidumbre indicó en el fundamento jurídico 5º, respecto al procedimiento a seguir, que correspondía al juicio verbal por así disponerlo el artículo 250.2 LEC, y se hizo constar que la cuantía de la demanda era de 1084,99 €.
En efecto, el artículo 250.2 LEC establece que se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior, aspecto sobre el que volveremos posteriormente.
El Decreto de fecha 10 de noviembre de 2022 de admisión a trámite de la demanda establece en su fundamento jurídico 4º, por lo que respecta a la clase de juicio, que
El Decreto se refiere genéricamente al art. 250 sin distinguir si nos encontramos en el ámbito del apartado 1º
El art. 254 LEC establece un control de oficio de la clase de juicio, indicando que al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, pero que, no obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiese que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.
No consta el dictado de tal Diligencia de Ordenación ni consta impugnada por la parte demandada la clase de juicio indicado por el actor en la demanda. En la contestación a la demanda se aceptó, a efectos procesales, el procedimiento designado por la actora, esto es, el trámite de juicio verbal en función de la cuantía previsto en el art. 250.2 LEC.
Por lo que únicamente cabe concluir que la tramitación por la que se ha seguido el presente juicio verbal lo ha sido por razón de la cuantía, es decir, conforme establece el art. 250.2 LEC, lo que además resulta conforme con la pretensión deducida y con los trámites procesales subsiguientes que han tenido lugar, pues la materia sobre la que versa no es ninguna de las mencionadas en el art. 249.1 o 250.1 LEC.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial examina con detalle esta cuestión, a la luz de la errónea indicación de recursos que se contiene en la sentencia dictada en la instancia, la cual expuso a continuación del fallo que contra la citada resolución cabía interponer recurso de apelación ante ese Juzgado por escrito en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora solicitó aclaración de la sentencia al entender que la resolución no era apelable dado que la cuantía se fijó en 1084,99 € y ha seguido los trámites del juicio verbal de conformidad con el artículo 250.2 de la LEC en relación con el artículo 251, regla 5ª LEC, solicitando se aclarase expresamente que la sentencia era firme y que frente a la misma no cabía recurso de apelación.
Dicha solicitud fue resuelta en virtud de auto de fecha 20 de noviembre de 2023 denegando la aclaración solicitada y estableciendo en su fundamentación jurídica -de forma errónea- que
Frente a dicha resolución no cabía interponer recurso alguno.
En la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se dictó providencia por el Magistrado ponente acordando que,
Tras las alegaciones que tuvieron por conveniente exponer las partes, se dictó sentencia en grado de apelación, que consideró irrecurrible la resolución dictada, examinando con detalle la improcedencia del trámite especial por razón de la materia - artículo 250.1 de la LEC-, como sugería la demandada o como indicaba el auto denegando de la aclaración.
El auto denegando la aclaración confundió el cauce procesal previsto para la tutela sumaria de la posesión con el trámite previsto para la acción negatoria de servidumbre.
En este aspecto razona el sentencia recurrida que la tutela de las facultades dominicales o de los derechos reales es variada, desde la tutela sumaria de la posesión (art. 250.1.4, antiguos interdictos) hasta la acción reivindicatoria que ha de ejercitarse por el correspondiente declarativo plenario, pasando por el juicio verbal de desahucio por precario ( art. 250.1.2) o la tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC) , correspondiendo al titular del derecho escoger, entre el abanico de acciones que la ley le ofrece, aquella que considere más oportuna para la defensa de sus legítimos derechos e intereses.
De hecho, en la demanda, se opta por el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, que es una acción declarativa no contemplada en ninguno de los supuestos del art. 249.1 o 250.1, ni concretamente en los apartados 2º, 4º y 7º de este último.
En el auto que deniega la aclaración se indica erróneamente que la clase de juicio que correspondía haber seguido era el previsto para
Lo que resulta plenamente acertado y además conforme con la clase juicio indicado en la demanda, contestación y trámites subsiguientes, sin que se haya planteado en primera instancia contienda alguna sobre la clase de juicio seguir en relación con el indicado por la parte actora referido al artículo 250.2 de la LEC, esto es, la tramitación en función de la cuantía, inferior en este caso a 3000 €.
Los dos autos que aduce el recurrente - ATS de 17 de mayo de 2023 y ATS de 23 de septiembre de 2008- no afectan a lo expuesto. Se trata de dos autos de inadmisión del recurso de casación en el que se analizan cuestiones diversas y no las que específicamente se han analizado en la presente resolución. En base a los antecedentes procedimentales que en dichos autos se hacen constar, pretende sostener el recurrente la procedencia de tramitar la acción negatoria de servidumbre por los trámites del juicio verbal especial por razón de la materia, sin que en realidad se analice dicha cuestión en los autos citados. Se apoya el recurrente en menciones incidentales que extrae de dichos autos, inconsistentes y carentes de conclusividad, que no constituyen verdadera doctrina jurisprudencial.
En el primer auto de los citados - ATS de 17 de mayo de 2023- ni siquiera cabría concluir que el trámite procedimental haya sido el juicio verbal por razón de la materia pese a lo que se indica en sus antecedentes. Si acudimos a la sentencia recurrida nº 295/2010, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, refiere en sus antecedentes que el procedimiento fue un juicio verbal previsto en el artículo 250.2, aunque contradictoriamente se indica en el fallo que la sentencia de instancia recayó en juicio declarativo ordinario. En ambos casos nos encontraríamos ante un juicio declarativo y no especial por razón de la materia como -al parecer- se indica erróneamente en los antecedentes procedimentales del ATS de 17 de mayo de 2023.
En la segunda resolución citada - ATS de 23 de septiembre de 2008- se acuerda la inadmisión del recurso de casación en relación con la sentencia dictada el 30 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Badajoz. En dicha sentencia no se especifica la clase de juicio verbal que se ha seguido tras haberse ejercitado acción negatoria de servidumbre. Y a pesar de indicar de forma incidental -a efectos de delimitar la vía casacional elegida al amparo del art. 477.2.3 LEC en la redacción entonces vigente que exigía la presencia de interés casacional- que la acción ejercitada se tramitó por razón de la materia, nada analiza en dicha resolución sobre la clase de juicio a seguir en caso de ejercicio de acción negatoria de servidumbre.
En ambas resoluciones - ATS de 17 de mayo de 2023 y ATS de 23 de septiembre de 2008- se analizan otras causas de inadmisión del recurso de casación, que no hacen al caso, y no se analiza concretamente la clase de juicio a seguir.
Sin embargo, cabría citar múltiples resoluciones dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo que aluden a la tramitación de la acción negatoria de servidumbre en función de la cuantía y no de la materia. En el ATS de 6 de noviembre de 2001 (recurso 1898/2001) se recoge que
Resulta indiscutible que el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre no resulta incardinable en el trámite previsto -por la especialidad de la materia- en el art. 250.1 LEC, en concreto, el previsto para los supuestos de tutela sumaria de la posesión, como erróneamente indicó la jueza de instancia en el auto desestimando la aclaración de la sentencia.
Con base en lo expuesto, el recurso de casación que se examina no puede prosperar por irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Y se debe precisar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( sentencias del TC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( sentencias del TC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio
La inadmisión del recurso implica que, por aplicación del artículo 483.3 LEC, deba declararse la firmeza de la sentencia recurrida y, consecuentemente, de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho, en suma, procede declarar la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil para el conocimiento y enjuiciamiento del presente procedimiento, la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, así como acordar su inadmisión a trámite, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
Procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en este recurso que se inadmite y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
