Auto Civil 4/2025 Tribuna...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Auto Civil 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025200004

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:16A

Núm. Roj: ATSJ NA 16:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona a 17 de febrero del 2025.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 9 de julio de 2024 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó la sentencia nº 879/2024, en los autos de apelación de Juicio Ordinario nº 97/2022. En ella se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela, en los autos de Juicio Ordinario, procedimiento nº 257/2020. En esta sentencia se desestimó la demanda interpuesta por D. Lázaro, representado por el procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Martínez González, y asistido por el Letrado Sr. D. Luis Miguel Arribas Cerdán, contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y DIRECCION001, de Tudela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María José Ayala Lázaro y defendida por la Letrada Sra. Dª Belén Echave Aboy.

En virtud de tal estimación parcial, la Audiencia Provincial acordó la estimación parcial de la demanda y, en su consecuencia, declaró la nulidad de: (i) la junta extraordinaria de fecha 13 de junio de 2019; (ii) la junta ordinaria de 26 de noviembre de 2019; y (iii) la junta ordinaria de 28 de enero de 2020. Declarando, asimismo, la nulidad de los acuerdos adoptados en ellas.

Segundo.-La Procuradora Sra. Ayala Lázaro, en la representación indicada, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial, aduciendo, como motivos del mismo:

a) Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de las leyes 7, 17 y 18 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 17 y 2 d) de la ley de propiedad horizontal.

b) Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de las leyes 7, 17 y 18 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 17 y 2 d) de la ley de propiedad horizontal.

Como razón de la concurrencia del interés casacional que presenta la resolución del recurso adujo, respecto del primer motivo, la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala sobre las referidas leyes forales; mientras que respecto del segundo motivo se invoca la jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Navarra.

Tercero.-Personada la parte recurrente en esta Sala, se dictó por la LAJ, el 21 de octubre de 2024 diligencia de ordenación en la que se ordenó la formación de rollo de Sala 12/2024; se tuvo por personada a la parte recurrida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Montserrat Garde Gil, y se hizo saber a las partes la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre se tuvo por personada a la comunidad de propietarios recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María José Ayala Lázaro.

Cuarto.-Con fecha 14 de enero de 2025 la Sala dictó providencia del tenor literal siguiente: Como es sabido la ley 427 del Fuero Nuevo de Navarra, señala, en cuanto a la ley aplicable, que "en cuanto al régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que lo desarrollan." Cierto es que hay pronunciamientos de esta Sala sobre dicho texto legal, lo que ocurre cuando, además de las cuestiones propias de este tipo de propiedad, se suscitan otras sustancialmente forales, a resolver conforme a las normas propias del Derecho Civil de Navarra.

La única cuestión a resolver en esta sede casacional, tal como ha quedado configurada la controversia tras el recurso de apelación, se concreta en determinar si las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal, están legitimadas para la adopción de acuerdos cuando su existencia no está prevista en el título constitutivo. A ellas se refiere el artículo 2 d) de la ley de propiedad horizontal, que dispone que la citada ley es de aplicación "d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica".

Tal cuestión ha motivado diversos pronunciamientos, tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, en los que se ha estudiado la obligatoriedad de la previsión del título, así como el alcance de la precitada exigencia normativa, poniéndola en relación con aspectos como los que indica la parte recurrente, tales como la doctrina de los actos propios o la necesidad de ciertas exigencias formales.

En el trámite de admisión en el que nos hallamos, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examinando nuestra competencia para conocer del presente recurso, hemos de dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Traslado motivado por las dudas surgidas a este Tribunal sobre nuestra competencia para conocer del presente recurso de casación."

Quinto.-Evacuando el trámite conferido, la parte recurrente ratificó la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso. No así ni la parte recurrida ni el Ministerio Fiscal que afirmaron la competencia del Tribunal Supremo para su resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Fernández Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia del TSJN para el conocimiento del recurso de casación.

Conforme a lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días".

Como es sabido, el presupuesto determinante de la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del recurso de casación foral se encuentra, a tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que "se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad".

Como más adelante analizaremos, estamos ante una cuestión litigiosa atinente a la ley de propiedad horizontal, y, por tanto, a resolver conforme a sus preceptos, lo que, pese a la invocación de leyes forales como fundamentadoras del recurso, originó la duda que se trasladó a las partes acerca de la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso.

En este punto hemos de traer a colación la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que es buen reflejo el ATS 7489/2017, de 19 de julio, (ECLI:ES:TS:2017:7489A). Señala la referida resolución del Alto Tribunal que "El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos, y -como se dijo en el ATS de 23 de enero de 2008, rec. 738/2005 - debe reparase en que «dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional solo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial solo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho [Foral] y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en este caso de alegación de norma constitucional».

Tras dichas consideraciones, el Tribunal Supremo, establece, a modo de recordatorio, las siguientes pautas interpretativas:

"1. Como principio general la competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación viene determinada por las normas invocadas en el recurso ( art. 478.1.II LEC) , y se atribuye por la ley a un único órgano ( ATS del Pleno, de 11 de noviembre de 2015, rec. 736/2015), lo que no impide -puesto que estamos en materia no disponible para las partes ( arts. 61 y 225.1.º LEC) - que en el examen que de su propia competencia debe hacer el órgano judicial ( art. 484 LEC) este acuda a las posibilidades que ofrece el art. 11 LOPJ para evitar situaciones exclusivamente orientadas a la elección del órgano judicial de casación que más pueda interesar a la parte recurrente.

2. A tal efecto conviene insistir en que las partes no son libres de invocar a su elección cualquier norma que -aun tangencialmente relacionada con la materia litigiosa- les interese para fijar la competencia funcional del órgano al que dirigen su recurso; al contrario, es necesario -y esta es la clave- que las normas que se citan como infringidas tengan una conexión real o verdadera, razonable y coherente, con la cuestión controvertida.

3. Junto a lo anterior también será relevante la identificación de la cuestión jurídica sobre la que se ha de fijar jurisprudencia. Un proceso que se desarrolle en el ámbito de aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para asegurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia.

4. En definitiva, la formulación del recurso no debe provocar el efecto de alterar -por la cita formal de una norma- la función institucional de creación de jurisprudencia y unificación de criterios en la aplicación de la ley que, en sus distintos ámbitos competenciales, tienen atribuida esta Sala Primera del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia."

En esta misma línea se sitúa un reciente auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha, 11 de septiembre de 2024, atribuyendo la competencia para el conocimiento del recurso, ante ella planteado, a esta Sala, en el que se reitera su doctrina, refrendando que la competencia funcional para conocer del recurso de casación viene determinada por las normas invocadas en él.

Esta es, por tanto, la regla general, seguida por esta Sala en múltiples resoluciones, en las que se afirma que lo que en la vigente legalidad define y determina su competencia funcional no es la fundamentación normativa de los escritos rectores del proceso, ni la naturaleza jurídica foral de las instituciones que conforman el núcleo de la controversia, ni siquiera el carácter foral de la normativa aplicada en la instancia a su resolución, sino el carácter civil foral de las normas en que se funda el recurso de casación y sus motivos. Esta regla general ha encontrado excepciones en los últimos años en determinados asuntos de naturaleza mercantil. Las razones de tal apartamiento de la regla general se condensan en que se trata de procesos cuya conflictividad y resolución no reside en normas de Derecho foral; y, por otra parte, la singular trascendencia que tiene el hecho de que el Tribunal Supremo venga conociendo de numerosos recursos en los que se plantean cuestiones de tal naturaleza, de modo que la asunción de competencia por el Tribunal Superior de Justicia, paralelamente al Tribunal Supremo, podría interferir en la unidad de doctrina y perjudicar la función unificadora en materia civil posibilitando el mantenimiento de criterios divergentes con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica.

En definitiva, en atención a tales consideraciones, expresamos nuestras dudas competenciales, recabando el parecer de las partes, reiterando la recurrente, como ha quedado reflejado, su fundamentación del recurso en las normas forales de referencia.

Como hemos dicho, estamos ante una cuestión concerniente a la propiedad horizontal, donde la cuestión nuclear de la controversia es determinar si las subcomunidades de propietarios pueden actuar de forma autónoma e independiente aun cuando su existencia no esté prevista en el título constitutivo o no se haya modificado éste para adecuarlo a tal forma de actuación, siendo el precepto controvertido el artículo 2 d) de la ley 49/60, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que señala que dicho cuerpo legal es de aplicación a "...d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica."

La parte recurrente propone en el recurso, también en el trámite conferido a las partes a los aludidos fines de pronunciarse sobre la competencia para su resolución, una lectura del litigio a la luz de las invocadas leyes forales. Por todo ello, tras reflexionar sobre la duda competencial y atendidos los precedentes de esta Sala, (que afirman, como regla general, nuestra competencia funcional en recursos donde la cuestión a dilucidar era eminentemente propia de la ley de propiedad horizontal, al ser dicha competencia consecuencia de la fundamentación del recurso en la alegada infracción de leyes forales, sin perjuicio de lo que proceda decidir acerca de su admisibilidad), en coherencia con los mismos, procede afirmar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, al invocarse en él como infringidas las leyes 7, 17 y 18 del Fuero de Navarra, en conexión con los artículos 17 y 2 d) de la ley de propiedad horizontal.

SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso

A. Consideraciones generales

Entrando a examinar ya la admisibilidad del recurso, hemos de comenzar por analizar si concurre el presupuesto básico para ello, cual es del interés casacional que presenta la resolución del recurso, ex art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales". Las modalidades elegidas por la parte recurrente para justificar dicho interés, son la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, respecto del primer motivo, y, en cuanto al segundo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Navarra.

Procede traer a colación, como consideración previa, lo que dijimos en nuestro ATSJN 12/2015, de 13 de abril (ECLI:ES:TSJNA:2015:11A), fundamento jurídico cuarto: "Si bien esta Sala ha venido manteniendo que lo que determina su competencia es la fundamentación legal o jurídica del recurso, lo ha hecho sobre el presupuesto de que la norma foral de referencia ha de ser aplicable a la resolución de la controversia y de las cuestiones implicadas en ella, al objeto de que no se trate de un intento de atraer artificialmente la competencia del Tribunal ante una cuestión que no tiene tal carácter, cual sucede con las reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal ( Auto de 26 de julio de 2007, que ratifica la doctrina contenida en los de 31 de enero y 3 de marzo de 2.006)."

En el mismo sentido y, también en un supuesto de pretensión ejercitada en el ámbito de la citada ley de propiedad horizontal, el Auto de 21 de enero de 2.009 inadmitió el recurso de casación interpuesto, pues la ley 427 del Fuero Nuevo dispone que "en cuanto al régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que lo desarrollan" y, en consecuencia, el interés casacional invocable en un recurso de casación foral, no puede hallarse cuando tiene lugar en el ámbito de la interpretación y aplicación de las normas del Derecho civil general, singularmente de la ley de propiedad horizontal y no en las de Derecho foral, a que ha de referirse la oposición a la doctrina jurisprudencial en que, en aquél supuesto y en el ahora analizado, se hallaría el requisito necesario para la admisión del recurso.

Y, finalmente, el reciente Auto de 26 de marzo de 2015, ratificando la doctrina antes citada, declara que no determina la admisibilidad del recurso de casación la mera cita indiscriminada o artificial del Derecho navarro, pues los preceptos en que aquél se base han de tener una conexión seria y razonable con la cuestión litigiosa, añadiendo la citada resolución que las normas civiles forales cuya vulneración se invoca en el recurso han de ser de aplicación a la relación jurídica objeto del proceso, tanto por razón de la materia y su sujeción directa o supletoria a ellas, como por razón de los puntos de conexión que en derecho interregional determinan la sumisión a su disciplina.

En definitiva, se concluye, que "si bien la normativa reguladora de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia parece vincularse a la mera fundamentación del recurso de casación en la infracción de las normas del derecho civil foral o especial ( art. 73.1 de la LOPJ y 478.1.párrafo segundo de la LEC) , su determinación no puede quedar al arbitrio, capricho o interés de la parte recurrente, sino que las normas en cuya infracción se funden los motivos del recurso han de ser aplicables para resolver las cuestiones objeto del recurso, entendida tal exigencia en el sentido de que sólo las relevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas, esto es, de los temas o extremos en cuestión, pueden justificar o habilitar la competencia, ceñida a supuestos en que la interpretación o aplicación de normas del derecho civil foral ha de depender la decisión de la contienda."

Es importante resaltar que ni en la contestación a la demanda ni en la impugnación del recurso de apelación interpuesto de adverso, la parte ahora recurrente invocó ley alguna del Fuero Nuevo de Navarra, lo que conllevó que ninguna de las sentencias dictadas en las instancias analizase la controversia a la luz de los cánones interpretativos que ahora se postulan. Del mismo modo, las sentencias invocadas por la recurrente en tales escritos, para sostener su tesis, son resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, con cita en ellas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello, y aun cuando no quepa hablar de cuestión novedosa, concepto que remite a los aspectos fácticos del conflicto, y sea de aplicación el principio iura novit curia,es evidente que el análisis de la litis desde la óptica foral ha surgido a la hora de decidir la competencia funcional para conocer del recurso.

Cierto es que esta Sala ha dictado sentencias en las que, directa o indirectamente, se han abordado cuestiones de propiedad horizontal, entre otras: SSTSJN 26/2012, de 29 de octubre, (ECLI:ES:TSJNA:2012:406); 1/14, de 29 de enero, (ECLI:ES:TSJNA:2014:69); 13/2025, de 23 de noviembre(ECLI:ES:TSJNA:2015:718). En ellas, la resolución de lo concerniente a la propiedad horizontal venía de la mano del análisis hecho en las instancias sobre normas del Derecho civil navarro. En el caso presente lo que se discute, de manera exclusiva, es el sentido y alcance del artículo 2, apartado d), de la referida ley de propiedad horizontal, resultando artificiosa la invocación que se hace de las normas forales cuya infracción se denuncia para fundamentar el recurso. Como señalábamos en nuestro auto 7/208, de 19 de marzo, (ECLI:ES:TSJNA:2018:15A), la admisibilidad del recurso de casación "se halla limitada por la Ley a aquellos recursos que cumplan la función constitucional de la casación (ius constitutionis),dirigida a fijar con certidumbre el sentido y alcance de las normas jurídicas materiales (función nomofiláctica) y unificar su interpretación y aplicación por los tribunales de instancia (función uniformadora)". Por ello, y dada la irrelevancia a los presentes efectos decisorios, de las infracciones legales sustentadoras del recurso, la resolución de éste tiene una nula trascendencia desde la perspectiva del Derecho foral navarro, como a continuación vamos a exponer.

B. Sobre la admisibilidad del primer motivo, fundado en la infracción de las leyes 7, 17 y 18 del Fuero de Navarra, inobservando la Jurisprudencia establecida por esta Sala sobre ellas

Como hemos dicho, son tres las leyes cuya infracción se denuncia en ambos motivos del recurso de casación, las leyes 7, 17 y 18.

1. Ley 7

Dispone la ley 7 del Fuero Nuevo que "Paramiento. Conforme al principio "paramiento fuero vienze" o "paramiento ley vienze", la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad. Se entienden comprendidos en el límite del orden público, entre otros, la efectividad de los derechos humanos, el fundamento de las instituciones jurídicas y la tutela de los valores inherentes al sistema democrático y social constitucionalmente consagrado."

En nuestra STSJN 5/2010, de 29 de marzo, (ECLI:ES:TSJNA:2010:243), afirmábamos que "Entendemos que un correcto enfoque de esta materia exige conocer las razones históricas del "paramiento". Así, nuestra sentencia de 22.1.1993 recordaba que este principio "vino asimismo a afirmarse en defensa de la libertad civil, de tan hondo arraigo en nuestro ordenamiento privativo (cfr. Ley 8 del Fuero Nuevo), frente al extenso elenco de disposiciones imperativas y prohibitivas del Derecho supletorio, para preservar el valor reconocido a la voluntad unilateral y contractual, manifestada en el ámbito del propio Derecho Civil Foral, de la interferencia de restricciones y prohibiciones que, siendo ajenas al Derecho navarro y a sus principios informadores, no constituyen ni se hallan inspiradas en exigencias de la naturaleza, la moral o el orden público". Queremos con esto afirmar que las previsiones y cautelas del legislador navarro en modo alguno pueden extenderse ahora a aquellas normas estatales que regulan materias ajenas a la competencia legislativa de Navarra." Concluyendo la referida sentencia que "En definitiva, entendemos, como ya quedó apuntado, que el régimen de la Ley 7 FN no puede orillar o desconocer las normas o preceptos estatales de directa aplicación que regulan materias sobre las que Navarra carece de competencia legislativa y que, obviamente, deben prevalecer sobre la voluntad unilateral o contractual."

Dicha doctrina ha de ser reiterada en la resolución del presente recurso, por lo que no cabe apreciar la concurrencia del interés casacional desde la perspectiva planteada en el recurso.

2. Ley 17

Señala la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que: "Perfección formal. La declaración de voluntad expresada en cualquier forma es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven. No obstante, los actos o contratos para los que la ley no exija una forma determinada, pero esta se hubiere convenido expresamente no se considerarán perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que usualmente revista una forma determinada, se presumirá que las partes han querido supeditar la perfección del acto al cumplimiento de la misma. En los casos en que la ley civil navarra exija cierta forma se considerará de solemnidad."

Señalábamos en nuestro ATSJN 2/2006, de 31 de enero, (ECLI:ES:TSJNA:2006:2A), con relación a esta ley, (ley 18 en la numeración anterior a la reforma del Fuero), que lo concerniente a esta cuestión formal "ha de resolverse, no a la luz de la ley 18 del Fuero Nuevo de Navarra , sino a tenor de lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, a que la ley 427, párrafo segundo, de la Compilación civil foral expresamente remite todo lo relativo "al régimen de propiedad horizontal"...careciendo de sentido la consideración desde la óptica de la normativa civil foral navarra de una materia sometida en todo, por explícita remisión dinámica de la misma, a la normativa civil general."

Dicha doctrina ha de ser reiterada en la resolución del presente recurso, por lo que no cabe apreciar la concurrencia del interés casacional desde la perspectiva planteada en el recurso.

3. Ley 18

Finalmente, previene la ley FN que "El silencio u omisión. El silencio o la omisión no se considerarán como declaraciones de voluntad, a no ser que lo hubieran convenido las partes o así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos."

El motivo también carece de todo fundamento atendible respecto de esta alegación, mediante la que se trae a colación no tanto las consecuencias que se derivan del silencio del copropietario demandante, hoy recurrido, sino el valor que ha de darse al hecho de que la comunidad de propietarios haya venido funcionado en la práctica como dos comunidades autónomas e independientes. Pero la sujeción a los actos propios de la comunidad, derivada de tal forma de actuar desde su constitución, mal puede predicarse respecto de quien está disconforme con ello, y prueba de ello es la impugnación de las juntas y de lo acordado en ellas, no habiéndose aportado prueba alguna de dicha aquiescencia (personal, no derivada de lo que pudo hacer o no su padre, de quien el actor trae causa). Se hace, por tanto, supuesto de la cuestión, planteando una exégesis de la norma invocada a partir de unos presupuestos fácticos cuya prueba ha quedado en la penumbra, lo que hace improsperable la alegación.

C. Decisión sobre el motivo

La oposición a la doctrina jurisprudencial invocable como interés casacional en un recurso de casación foral residenciado en Navarra queda pues contraída a la sentada por su Tribunal Superior de Justicia sobre normas del Derecho civil navarro. Dada, por tanto, la inaplicabilidad al caso de las normas que se afirman infringidas, por cuanto se ha razonado, ha de constatarse la falta de interés casacional en la resolución del recurso, lo que aboca al motivo a su desestimación.

D. Sobre la admisibilidad del segundo motivo, fundado en la infracción de las leyes 7, 17 y 18 del Fuero de Navarra, en relación con los artículos 17 y 2 d) de la ley de propiedad horizontal , existiendo jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial.

Decíamos en nuestro ATSJN 4/2009, de 21 de enero, (ECLI:ES:TSJNA:2009:4A), que "Aunque la referencia del artículo 477.2.3, párrafo primero, de la Ley procesal civil a la existencia de "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" no aparece reproducida en su párrafo segundo, relativo al recurso de casación de que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, esta Sala ha venido admitiendo, a través de una interpretación sistemática e integradora de ambos párrafos, el interés casacional de un recurso de casación foral en que la sentencia recurrida aborde y resuelva cuestiones, también relacionadas con normas del Derecho civil foral propio, sobre las que exista una jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial." Continuaba la citada resolución diciendo que "Siendo la finalidad de esta vía procesal propiciar la "unificación de doctrina", es premisa de este interés casacional la existencia de una jurisprudencia contradictoria y su referencia a cuestiones suscitadas en la aplicación de la normativa civil foral sobre las que este Tribunal Superior de Justicia está llamado a sentar doctrina jurisprudencial. Como esta Sala precisó en su Auto de 25 de abril de 2007 (Rº casación 5/2007), sólo cuando la contradicción "incide en normas de Derecho civil foral o especial propio de su Comunidad puede justificar un interés casacional en el recurso defendible ante él"; lo que de ordinario se producirá, tal como también recuerda la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004, entre sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra y sus distintas Secciones. Reproduciendo aquí lo declarado en el Auto de 11 de octubre de 2006 (Rº casación 22/2006) y en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, no es este Tribunal Superior de Justicia el llamado "a resolver la posible contradicción entre sentencias procedentes de Audiencias Provinciales radicadas fuera de su territorio cuando, como aquí sucede, tal jurisprudencia ha sido sentada en la exégesis y aplicación de la normativa civil común".

La existencia de una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales invocable como interés casacional en un recurso de casación civil foral residenciado en Navarra queda pues contraída a la derivada de la exégesis y aplicación de normas del Derecho civil navarro que comúnmente se habrá producido en el seno de su Audiencia Provincial. De ahí que resulte irrevisable en esta resolución la eventual contradicción entre sentencias de otros territorios y aun de la propia Audiencia Provincial de Navarra relativa a cuestiones normativas de Derecho civil común o general que, de existir, tan sólo podría justificar, como esta Sala señaló en sentencia de 29 de octubre de 2004, la preparación de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La parte recurrente sustenta este motivo en la contradicción existente entre la sentencia que se recurre y la dictada por el mismo órgano, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, sentencia nº 729/2020, de fecha 3 de marzo. Se cita igualmente una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, alegándose un cambio en la Jurisprudencia sobre el alcance del precepto de la ley de propiedad horizontal, el tantas veces citado art. 2 d) LPH. Tal contradicción entre las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra parece desprenderse de su lectura, pero por las razones antedichas, al versar la contradicción sobre una norma de Derecho común, la misma resulta irrevisable en el ámbito competencial de esta sede casacional.

E. Resolución del recurso

La sentencia que se recurre toma como elemento referencial para su decisión la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias que en ella se citan, de modo que, siendo inaplicables las leyes forales invocadas, lo que esta Sala no puede hacer de ninguna manera es reconsiderar, revisar, mantener, corregir o enmendar aquella, que es, en definitiva, lo que se pretende. De estimarse opuesta la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo procedente sería acudir en casación al Tribunal Supremo, único competente para la reafirmación o rectificación de su propia jurisprudencia. Y es que, como esta misma Sala declaró en su ATSJN 4/2009, de 21 de enero, (ECLI:ES:TSJNA:2009:4A), no dejaría de ser paradójico que este Tribunal Superior hubiera de solventar la discrepancia doctrinal con respecto a la jurisprudencia emanada de otro tribunal de casación, en este caso, del Tribunal Supremo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, hemos de afirmar la ausencia de interés casacional que presenta la resolución del recurso, tanto en lo concerniente a la vulneración de doctrina de esta Sala en la interpretación y aplicación de las leyes forales citadas, como en lo relativo a la existencia de sentencias contradictorias dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra, lo que conduce aquél a su inadmisión.

Como consecuencia de lo anterior, procede declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso planteado, y acordar la inadmisión del mismo, por los motivos expuestos, lo cual comporta la firmeza de la Sentencia recurrida, así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación, la Sala,

Fallo

PRIMERO.-Declararse competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y DIRECCION001, de Tudela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María José Ayala Lázaro y defendida por la Letrada Sra. Dª Belén Echave Aboy, contra la sentencia nº 879/2024, de 9 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela, en los autos de Juicio Ordinario, procedimiento nº 257/2020.

SEGUNDO.-Inadmitir el expresado recurso, y, en consecuencia, declarar firme la referida sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra.

TERCERO.-Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO.-Devolver las actuaciones originales con testimonio de esta resolución a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. e Iltmos./as Sres. Magistrados componentes de la Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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