Última revisión
12/11/2025
Auto Civil 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025200013
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:97A
Núm. Roj: ATSJ NA 97:2025
Encabezamiento
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO
En Pamplona a 17 de septiembre del 2025.
«En fechas 7 y 11 de octubre de 2019, SWISSLOG LOGISTICS INC y AR RACKING SAU firmaron, respectivamente, un contrato consistente en un pedido de compra por medio del cual la demandante encomendó a la demandada el diseño técnico, la construcción y el suministro de una estructura de estanterías ("Pedido de Compra"). Dicha estructura sería instalada en un almacén automatizado de gran altura que SWISSLOG LOGISTICS INC debía construir y poner en marcha para Nestlé, quien -en calidad de propiedad- la había contratado para -en calidad de contratista principal- llevar a cabo la ampliación de la fábrica Purina Pet Company de Nestlé ubicada en Bloomfield (Misuri, Estados Unidos).
Más en concreto, el proyecto principal encomendado a la demandante preveía la construcción y puesta en marcha en dicha fábrica de dos almacenes automatizados, en dos fases sucesivas: un primer almacén automatizado nuevo, de gran altura, identificado con la fase I; y un segundo almacén automatizado, en sustitución del almacén de paletizado manual ya existente, de menor altura (e identificado con la fase II). Y la encomienda de la demandada consistió, en esencia, en suministrar -en calidad de subcontratista- el "esqueleto" del almacén de gran altura.
Asimismo, al amparo del Pedido de Compra, AR RACKING SAU también debía suministrar una serie de elementos adicionales tales como trabajos de revestimiento, raíles, transelevadores, cintas transportadoras y otros trabajos accesorios.
El Pedido de Compra establecía una serie de fechas de entrega clave, a saber, la ejecución sustancial de los trabajos por parte de AR RACKING SAU antes del 14 octubre de 2019; así como una indemnización o penalización tasada, por cada semana de retraso, del 1% del valor del contrato, ascendente a 9.602.849 euros, con un límite del 10% de este.
Inicialmente se fijó como fecha de inicio de las obras el 16 de marzo de 2020. Ahora bien, esta fecha programada para el comienzo de las obras coincidió con el inicio de la pandemia de COVID-19, impidiendo que el subcontratista principal de AR pudiera trasladar la mayoría de sus trabajadores a Estados Unidos a partir de abril de 2020, como consecuencia del cierre de las fronteras.
La falta de mano de obra descrita y otras limitaciones relacionadas con la pandemia, unidas a diversas circunstancias que afectaron al avance de las obras conforme al calendario establecido, condujeron a las partes a modificar la fecha de finalización de los trabajos por parte de AR, posponiéndola al 23 de enero de 2021.
Sin embargo, tal fecha fue incumplida por razones sobre las que, con carácter general, las aquí demandante y demandada discreparon, no produciéndose la finalización sustancial de la estructura de estanterías por parte de AR SAU hasta el 21 de mayo de 2021.
El procedimiento arbitral CCI 27131/GL principió mediante solicitud de arbitraje de la hoy demandada, presentada en fecha 12 de julio de 2022.
Desde el punto de vista procesal, AR RACKING SAU residenció la procedencia de su solicitud de arbitraje en las cláusulas 20.2(1) y 20.3 de las Condiciones Generales.
Tras obtener la prórroga prevista en el artículo 5.2 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, el 19 de septiembre de 2022 SWISSLOG LOGISTICS INC presentó su contestación a la solicitud de arbitraje de AR RACKING SAU y su demanda reconvencional.
La conferencia sobre la conducción del procedimiento se celebró el 9 de diciembre de 2022, con ocasión de la cual se acordaron los textos para el acta de misión, la orden procesal núm. 1 y el calendario procesal.
Finalmente, el 19 de agosto de 2024 el Tribunal Arbitral dictó su Laudo Final, con el siguiente tenor literal:
"(1) Se ORDENA a la Parte Demandante que abone a la Parte Demandada 3.368.216,08 USD, más intereses al LIBOR a un mes en USD vigente en ese período, más un 2%, con capitalización mensual aplicando una base de cálculo de 360 días desde el 20 de septiembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, e intereses del LIBOR sintético a un mes en USD, más un 2%, con capitalización mensual aplicando una base de cálculo de 360 días desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024, y del 5% anual desde el 1 de octubre de 2024 hasta la total liquidación final.
(2) Se desestima la solicitud de resolución preventiva la Parte Demandante.
(3) Se desestima la solicitud de la Parte Demandada de percibir un pago por importe de 259.488,64 USD como indemnización en relación con los derechos prendarios constituidos sobre el inmueble de Nestlé por la Parte Demandante y sus subcontratistas, sin perjuicio de que pueda volver a ser formulada más adelante.
(4) Se ORDENA a la Parte Demandante que abone a la Parte Demandada 102.500,00 USD de costes del arbitraje.
(5) Cada una de las Partes asumirá sus propios costes y gastos derivados del arbitraje.
(6) Se desestiman todas las demás Solicitudes de Medidas Cautelares, pretensiones y peticiones formuladas por las Partes en el presente arbitraje".»
1. La constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes (art. V.1.d/ CNY), al haberse admitido la inclusión de pruebas documentales en un estadio tardío del procedimiento, en vulneración, por un lado, de las Reglas procedimentales expresamente pactadas para regir el procedimiento arbitral y, por otro, de las garantías procesales más elementales de la demandada.
2. El reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en España (art. V.2.b/ CNY), ya que la privación de un turno de réplica para cuestionar la solicitud de prueba aportada de contrario en el contexto de la primera prueba y la aportación, en un estadio tardío del procedimiento arbitral, de una segunda prueba documental, con limitación expresa del derecho de defensa, constituyen una grave y notoria quiebra de los principios procesales básicos que asisten a la demandada.
La demandante interpuso recurso de reposición contra la citada providencia que, tras elevarse a la Sala, fue resuelto por Auto de fecha 23 de julio de 2025 en el sentido de no haber lugar a ninguno de los trámites solicitados.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Al amparo de lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, el artículo IV de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de New York) y el artículo 54 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI), la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC ha presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero dictado el 19 de agosto de 2024, en Ginebra (Suiza) por un Tribunal Arbitral presidido por el árbitro don Jose Pedro y compuesto también por los árbitros don Carlos María y don Lucio. La solicitud se dirige contra la mercantil española con domicilio en Tudela (Navarra), AR RACKING SAU, sociedad que fue condenada en el indicado laudo arbitral a abonar la cantidad de 3.368.216,08 USD como principal, más 102.500 USD de costes de arbitraje, a la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC.
El laudo arbitral extranjero cuyo reconocimiento se insta se dictó en el seno del procedimiento arbitral nº 27131/GL seguido por las partes ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional habiéndose configurado, como ya se ha mencionado, un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros: don Jose Pedro (presidente), don Carlos María (designado por AR RACKING SAU) y don Lucio (designado por SWISSLOG LOGISTICS INC). Se trata del Laudo Final que terminó el referido procedimiento arbitral, sin que ninguna de las partes formulara solicitud de corrección, rectificación o complemento y tampoco ha sido objeto de ninguna acción de impugnación o anulación en Zurich (Suiza), sede de la Corte y lugar donde fue dictado.
La demandada se opone al reconocimiento solicitado de contrario alegando como motivos, en primer lugar, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes y, en segundo lugar, que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de nuestro país.
Con carácter previo al examen de los motivos aducidos, procede afirmar la competencia de esta Sala para el conocimiento de lo solicitado en la demanda y la contestación, al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje que remite para la tramitación del reconocimiento de laudos extranjeros al procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (procedimiento de exequátur). La demandante pretende obtener el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en España, como paso previo para instar su ejecución ante el juzgado competente, que en el presente caso correspondería a los Tribunales de Instancia de Tudela (Sección Civil y de Instrucción).
Cabe recordar que el artículo 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Civil, el conocimiento de "las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal". Por ello, en el presente caso y dado que el Convenio de New York de 1958 no establece otra cosa y las normas de la UE no serían de aplicación, la competencia corresponde a esta Sala.
Respecto a la normativa aplicable, bien es sabido que el reconocimiento de laudos extranjeros se encuentra regulado en el mentado Convenio de New York de 1958, del que España es parte tras su adhesión en 1977. Este tratado internacional contiene la regulación sustantiva del exequátur de los laudos extranjeros: una regulación destinada a fomentar el comercio internacional favoreciendo la ejecución extraterritorial de las decisiones arbitrales, para que aquellos operadores que se sometan a esta forma de resolución de sus controversias se vean obligados a respetarlas.
El Convenio de New York exige una serie de requisitos formales -aportación junto con la demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral y del original o copia autenticada del acuerdo o convenio arbitral, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción- y otros más sustanciales -que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país-, si bien el examen del objeto del fondo no se somete a comprobación. Esto es, no se permite la revisión del juicio de fondo efectuado por el Tribunal Arbitral y, por tanto, la injerencia de la jurisdicción nacional en el control del laudo arbitral es y debe ser claramente restrictiva.
En coherencia con el propósito consustancial del Convenio, que no es otro que el de favorecer el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, las causas de denegación del mismo se encuentran tasadas en el artículo V del texto internacional, cuyo tenor literal es el siguiente:
El sistema de homologación previsto en el Convenio parte de un principio favorable al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros; objetivo que solo debe ceder cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas en el precepto anteriormente citado.
Por último, cabe recordar que, para España, el Convenio de New York de 1958 tiene carácter
Como primer motivo de denegación del reconocimiento del laudo arbitral extranjero alega la parte demandada que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, es decir, se acoge a la causa de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros prevista en el artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.
Previa consulta de las partes, el Tribunal Arbitral adoptó la OP 1 de 9 de diciembre de 2022 (Documento nº 4 y 4 bis), que incluía las Reglas procesales específicas que iban a regir el procedimiento arbitral que dio lugar al Laudo Final, cuyo reconocimiento es objeto del presente litigio.
La demandada afirma en su escrito de contestación que estas Reglas son un marco reglamentario de obligado cumplimiento que, si bien deja amplio margen de actuación al Tribunal Arbitral, se caracteriza por ser particularmente detallado, riguroso y garantista, cuya ratio principal era la de preservar en todo momento y al máximo nivel las garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción) de las partes implicadas.
En el ámbito de la presentación de pruebas, continúa aduciendo la demandada, el régimen es particularmente riguroso -con imposición expresa de salvaguardias cumulativas- para presentar pruebas adicionales. Según establece el párrafo 21 de la OP 1, la presentación de tales pruebas debía, en todo caso, anunciarse con antelación (cosa que no ocurrió en autos con la primera prueba incluida) y, una vez anunciadas, esperar una autorización excepcional del Tribunal Arbitral (cosa que tampoco ocurrió con la primera prueba incluida). Atribuye la demandada estos quebrantamientos de las Reglas procesales, a la mala fe procesal de la demandante, ya que debió retirar la solicitud de prueba adicional intempestivamente solicitada y es precisamente esa mala fe procesal de quien comete la irregularidad procesal -a sabiendas de que es otro el procedimiento pactado- la que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance del artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.
A pesar de que la demandada denuncia en su contestación la presentación de prueba, que califica de "tardía, intempestiva y descarada", y achaca mala fe procesal por ello a la demandante del exequátur, lo cierto es que estas supuestas irregularidades no fueron evidenciadas durante el propio proceso de arbitraje, teniendo a su disposición cauces legales para así hacerlo. Es más, el propio Laudo arbitral nunca fue impugnado a través de las vías habilitadas para ello.
Por otro lado, es la propia demandada la que, en su relato del procedimiento de arbitraje plasmado en su contestación, no pone en cuestión la potestad "amplia" del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de las pruebas. De hecho, la demandada es quien utiliza literalmente la expresión "potestad amplia" referida a la posibilidad de aceptación de pruebas por parte del Tribunal Arbitral.
Según la demandada, las Reglas procesales específicas exigían una autorización previa, expresa y excepcional del Tribunal Arbitral para presentar cualquier documento adicional una vez concluido el plazo para introducir documentos en el procedimiento, pero en el que se siguió ante la Cámara de Comercio Internacional sobre el asunto que nos ocupa no se respectó. Ante esta situación, la propia demandada indica que hizo valer en tiempo y forma su "objeción vehemente" a la solicitud de la contraparte, pero el Tribunal Arbitral se limitó a admitir sin motivar la prueba propuesta. Eso sí, en la comunicación hecha por el órgano decisorio a los abogados se justifica por qué no se fundamenta esa admisión, dado el inminente plazo para la presentación de los escritos posteriores a la audiencia por las Partes y, es más, se anuncia que la motivación se proporcionará en "una etapa posterior apropiada". Se imputa que esa motivación solo se hizo tiempo después (trascurridas siete semanas) y que, para mayor significación, la prueba documental fue calificada de "relevante", aunque luego en el tenor del Laudo Final se quite importancia a la misma a la vez que se apoyan en ella para alcanzar su conclusión.
Igualmente, la demandada pone de manifiesto que todavía sería mucho más grave lo que aconteció en un momento procesal posterior cuando el Tribunal Arbitral repitió este comportamiento, aunque esta vez la parte demandante en este exequátur solicitó permiso con carácter previo y el Tribunal Arbitral pidió observaciones previas sobre esa solicitud de prueba. La demandada se admira de este proceder el Tribunal Arbitral, porque a su entender no hay precedentes de admisión de "prueba documental reescrita tras el devenir de la vista e introduciendo elementos o conceptos nuevos".
No obstante, y a pesar de la extrañeza manifestada por la demandada, lo cierto es que nunca recurrió el Laudo Final que aquí es objeto de petición de reconocimiento. No deja de desconcertar que, en el asunto que se viene decidiendo, se exponga con tanta vehemencia lo que se consideran por la parte demandada irregularidades inexcusables del procedimiento arbitral, pero no se iniciase ninguna acción impugnación o anulación en la sede del arbitraje, es decir, ante los órganos competentes en Zurich (Suiza), lugar en el que fue dictado el Laudo Final.
Entendemos que la demandada tuvo a su disposición herramientas procesales y cauces suficientes para haberse defendido de lo que ahora, en esta sede judicial, considera una vulneración patente de sus garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción). Y, sin embargo, nunca lo hizo sin que conste en su escrito de contestación una explicación sobre este punto, obligándonos a realizar ahora un ejercicio de revisión de actuaciones de un proceso ya finalizado y seguido a través de un medio alternativo de resolución de controversias, cuando ese examen debería haberse efectuado a través de las acciones de reclamación disponibles en las distintas etapas del procedimiento arbitral.
Si, como se aduce por la demandada, su derecho de defensa se vio menoscabado por las actuaciones del Tribunal Arbitral admitiendo prueba relevante, no aportando motivación y negándole la posibilidad de una nueva audiencia probatoria donde pudiera rebatir con todas las garantías el contenido de los documentos aportados por la otra parte, no se alcanza a comprender por qué no se reclamó en cada momento oportuno o, terminado el litigio, se impugnó el Laudo Final. Precisamente, desde el punto de vista de un tercero ajeno al proceso, ese comportamiento de la demandada sugiere más bien su conformidad con la marcha de la vía arbitral, aunque luego, ya en sede judicial y estudiando el reconocimiento en nuestro país de la decisión extranjera, se plantea toda una batería de irregularidades que hubieran justificado perfectamente las oportunas quejas o reclamaciones contra cada una de las actuaciones señaladas, la solicitud en su caso de corrección, rectificación o complemento del Laudo Final e, incluso, una acción de impugnación o anulación del mismo.
Parece más bien que mientras se seguía el procedimiento arbitral, la parte demandada era consciente y aceptaba la mayor flexibilidad que ofrecen los medios alternativos de resolución de controversias, como es el caso del arbitraje, frente al arreglo judicial. Recordemos que es la propia demandada la que afirma que la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas es amplia y no la discute. Precisamente su actitud a lo largo del procedimiento arbitral es coherente con esta última afirmación. Sin embargo, cuando se plantea el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en nuestro país, es cuando por primera vez refuta la tramitación seguida en vía arbitral.
La demandada va incluso más allá cuando manifiesta que teniendo en cuenta el contenido de las dos pruebas documentales aportadas intempestivamente por la otra parte, si se le hubiese concedido un turno de réplica, ella hubiera estado en condiciones de alterar el resultado final del Laudo arbitral. Teniendo tan claro este extremo, no se comprende la ausencia de reclamaciones a lo largo de todo el procedimiento arbitral y, tras el dictado del Laudo Final, contra el resultado definitivo contenido en el mismo.
Como se explicará de manera extensa en el siguiente Fundamento Jurídico, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional
De esta manera, teniendo la parte demandada cauces legales que deberían haber sido utilizados para rebatir en tiempo y en forma tanto la tramitación del arbitraje como la decisión final del mismo, consideramos que no concurre el motivo de denegación del reconocimiento de sentencia arbitral extranjera alegado.
El segundo motivo de denegación del reconocimiento del Laudo Final se plantea al amparo del artículo V.2, letra b), del Convenio de New York de 1958, alegando la quiebra del orden público procesal.
A tenor del mencionado precepto, "también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".
Con la excepción o doctrina de orden público se reconoce el derecho del Estado y de sus tribunales a ejercer un último control sobre determinados extremos de los laudos extranjeros sometidos a su reconocimiento, que pueden resultar contrarios a aspectos esenciales del ordenamiento de ese país. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado no ofrece un concepto claramente definido y generalmente aceptado de lo que se entiende por orden público, ni de cuáles son su extensión y sus límites.
El Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional
En las recomendaciones que se incluyen en el mencionado Informe Final, lo primero que se recuerda, como criterio esencial que ha de tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre el reconocimiento de un laudo arbitral, es que solamente bajo circunstancias excepcionales cabe denegar ese reconocimiento. En la práctica arbitral internacional, por lo demás, este principio es respetado de manera cuasi unánime. La propia demandada hace alusión a la excepcionalidad que la cláusula de orden público presenta como motivo de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.
En efecto, puesto que el objeto de examen no es ya una sentencia o laudo interno o puramente doméstico, sino uno internacional, se entiende que sólo debe denegarse su reconocimiento cuando éste lleve aparejada una violación de principios "esencialísimos" del Estado del foro. La noción de orden público internacional es, pues, más restringida que la de orden público interno, de forma que no toda norma perteneciente al orden público interno forma parte necesariamente del orden público internacional.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que solo cabe aplicar la cláusula de orden público internacional "en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento" ( STJUE 28 de marzo de 2000, Krombach v. Bambersky, C-7/98, ECLI: EU:C:2000:164).
Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha desarrollado jurisprudencia en relación con la causa de denegación que venimos analizando y la ha enlazado con el paradigma de la autonomía de la voluntad privada, como principio básico en torno al cual gira el arbitraje, informándolo durante todo el procedimiento. En este sentido, afirma que "no puede perderse de vista esta premisa, a riesgo de subvertir el alcance de la acción de anulación, y el papel de 'mínima intervención' de los órganos judiciales debido al respeto que merece la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias, y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción" ( STC 15 de febrero de 2021, 17/2021, FJ 2, ECLI:ES:TC:2021:17).
Sentado lo anterior, lo cierto es que esas circunstancias excepcionales podrían concurrir cuando el reconocimiento del laudo extranjero resulte contrario al orden público internacional del país en cuestión. Así que, cuando se trata de determinar si un laudo dictado en el seno de un arbitraje internacional ha de ser o no reconocido, se debería acudir a otra prueba que llevaría a verificar si el laudo respeta o no el denominado "orden público internacional". Siguiendo el ejemplo de varias legislaciones nacionales de nuestro entorno (entre otras, la francesa, que es citada por la demandada en su contestación) y una parte importante de la doctrina, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional secunda y recomienda la utilización de este otro criterio, que aboca a una ponderación de dos intereses, en ocasiones contrapuestos: de un lado, el interés del Estado en mantener un sistema de cooperación jurídica internacional solvente y eficaz y, de otro, el interés que ese mismo Estado tiene en salvaguardar el respeto de los valores esenciales que lo sostienen. Este conflicto de intereses se resuelve, a través de cesiones mutuas, en un compromiso, del que nace la noción de "orden público internacional".
Según la Recomendación 1(c), "La expresión orden público internacional se utiliza en estas Recomendaciones para designar el conjunto de principios y reglas reconocidos por un Estado que, por su particular naturaleza, pueden impedir el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral dictado en un arbitraje comercial internacional, cuando ese reconocimiento o ejecución puede implicar la violación de esos principios o reglas, bien como consecuencia del procedimiento seguido en el arbitraje en el cual se ha dictado el laudo (orden público internacional procesal), bien como consecuencia del contenido del propio laudo (orden público internacional sustantivo)".
La Recomendación 1(e) pone como ejemplo de laudos contrarios al orden público, en su vertiente procesal, los dictados por tribunales que no puedan considerarse imparciales. Sin embargo, también se incluyen en esta categoría los laudos en cuya emisión haya existido algún género de fraude o actuación corrupta, los dictados en un procedimiento en el que se ha incurrido en alguna forma de desigualdad procesal relevante y los que resulten contrarios a una decisión arbitral o judicial firme -esto es, con efectos de cosa juzgada- emitida con anterioridad.
La demandada alega que la privación de un turno de réplica para cuestionar la solicitud de prueba aportada de contrario en el contexto de la primera prueba y la aportación, en un estadio todavía más tardío del procedimiento arbitral, de una segunda prueba documental, constituyen una quiebra o una injustificada limitación del principio de contradicción e igualdad de armas, lo que entra de lleno en el ámbito del orden público procesal como motivo de denegación del exequátur previsto en el artículo V.2, letra b), del Convenio de New York. La argumentación de la parte demandada considera que la protección del principio de contradicción e igualdad de armas forma parte del núcleo duro de la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.
Si volvemos sobre el Informe Final del Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional, la Recomendación 2(c) deja claro que "la parte que se opone al exequátur tiene que haber alegado ya ante el tribunal arbitral la causa de oposición al reconocimiento". De acuerdo con esta Recomendación, la parte debe haber aducido su motivo de oposición al exequátur en el procedimiento arbitral (a salvo de que no pudiera hacerlo ante los árbitros por cualquier razón, como es lógico; por ejemplo, si la infracción del orden público se ha puesto de manifiesto por primera vez en el fallo del laudo). De lo contrario, cabe entender que renunció a plantear esa cuestión, que ya no tiene derecho a alegarlo, por lo que su pretensión debería ser denegada.
Esta recomendación guarda relación con un principio elemental de nuestro Derecho Procesal (reflejado, entre otros, en los artículos 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), conforme al cual la parte que alega un defecto de nulidad debe haber denunciado la infracción y, en su caso, haber pedido la subsanación, tan pronto haya tenido conocimiento de su existencia.
En el asunto que venimos conociendo, se denuncia un quebrantamiento de un derecho fundamental internacionalmente reconocido que podía haber sido combatido en sede del arbitraje. No olvidemos que el procedimiento arbitral se siguió ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza). Como bien se refleja en el escrito de contestación de la demandada, la tutela judicial efectiva está regulada en la Constitución Española ( artículo 24) y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (artículo 6), del que tanto España como Suiza son Estados parte. Además, se trata de un principio elemental inherente a cualquier sistema de protección de las garantías procesales y, por ello, tiene reflejo en tratados internacionales de garantía de los derechos humanos y en las constituciones democráticas de todos los países de nuestro entorno, incluida Suiza ( artículos 29 y 29A de la Constitución de la Confederación Suiza). La alegación de la vulneración de ese derecho fundamental podría haber sido aducida, con toda la carga argumentativa que se incluye en esta oposición a la demanda de exequátur, contra el Laudo Final por vía de recurso ante las instancias competentes para conocer del mismo. Es más, debería haberse puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento y, una vez dictado el Laudo Final, haberlo impugnado en base a dicha causa, pidiendo su anulación.
La aplicación de estas consideraciones que acabamos de exponer nos lleva a descartar, en el presente caso, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, quebrándose los principios de contradicción e igualdad de armas con limitación expresa del derecho de defensa. No hay razones para dudar de la correcta actuación del Tribunal Arbitral que se constituyó a los efectos ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y de que las actuaciones realizadas con las partes se ajustaron a las garantías procesales básicas, dentro de la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora SWISSLOG LOGISTICS INC frente a la demandada AR RACKING SAU, en el arbitraje seguido en Zurich ante el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y merced a las cláusulas 20.2(1) y 20.3 del Pedido de Compra entre las partes.
En materia de costas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
1º Estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC y otorgar el EXEQUÁTUR del Laudo arbitral extranjero de fecha 19 de agosto de 2024, dictado en el procedimiento arbitral nº 27131/GL por el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza), en los términos que se establecen en el Laudo Final referido.
2º Se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
3º Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala
Antecedentes
«En fechas 7 y 11 de octubre de 2019, SWISSLOG LOGISTICS INC y AR RACKING SAU firmaron, respectivamente, un contrato consistente en un pedido de compra por medio del cual la demandante encomendó a la demandada el diseño técnico, la construcción y el suministro de una estructura de estanterías ("Pedido de Compra"). Dicha estructura sería instalada en un almacén automatizado de gran altura que SWISSLOG LOGISTICS INC debía construir y poner en marcha para Nestlé, quien -en calidad de propiedad- la había contratado para -en calidad de contratista principal- llevar a cabo la ampliación de la fábrica Purina Pet Company de Nestlé ubicada en Bloomfield (Misuri, Estados Unidos).
Más en concreto, el proyecto principal encomendado a la demandante preveía la construcción y puesta en marcha en dicha fábrica de dos almacenes automatizados, en dos fases sucesivas: un primer almacén automatizado nuevo, de gran altura, identificado con la fase I; y un segundo almacén automatizado, en sustitución del almacén de paletizado manual ya existente, de menor altura (e identificado con la fase II). Y la encomienda de la demandada consistió, en esencia, en suministrar -en calidad de subcontratista- el "esqueleto" del almacén de gran altura.
Asimismo, al amparo del Pedido de Compra, AR RACKING SAU también debía suministrar una serie de elementos adicionales tales como trabajos de revestimiento, raíles, transelevadores, cintas transportadoras y otros trabajos accesorios.
El Pedido de Compra establecía una serie de fechas de entrega clave, a saber, la ejecución sustancial de los trabajos por parte de AR RACKING SAU antes del 14 octubre de 2019; así como una indemnización o penalización tasada, por cada semana de retraso, del 1% del valor del contrato, ascendente a 9.602.849 euros, con un límite del 10% de este.
Inicialmente se fijó como fecha de inicio de las obras el 16 de marzo de 2020. Ahora bien, esta fecha programada para el comienzo de las obras coincidió con el inicio de la pandemia de COVID-19, impidiendo que el subcontratista principal de AR pudiera trasladar la mayoría de sus trabajadores a Estados Unidos a partir de abril de 2020, como consecuencia del cierre de las fronteras.
La falta de mano de obra descrita y otras limitaciones relacionadas con la pandemia, unidas a diversas circunstancias que afectaron al avance de las obras conforme al calendario establecido, condujeron a las partes a modificar la fecha de finalización de los trabajos por parte de AR, posponiéndola al 23 de enero de 2021.
Sin embargo, tal fecha fue incumplida por razones sobre las que, con carácter general, las aquí demandante y demandada discreparon, no produciéndose la finalización sustancial de la estructura de estanterías por parte de AR SAU hasta el 21 de mayo de 2021.
El procedimiento arbitral CCI 27131/GL principió mediante solicitud de arbitraje de la hoy demandada, presentada en fecha 12 de julio de 2022.
Desde el punto de vista procesal, AR RACKING SAU residenció la procedencia de su solicitud de arbitraje en las cláusulas 20.2(1) y 20.3 de las Condiciones Generales.
Tras obtener la prórroga prevista en el artículo 5.2 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, el 19 de septiembre de 2022 SWISSLOG LOGISTICS INC presentó su contestación a la solicitud de arbitraje de AR RACKING SAU y su demanda reconvencional.
La conferencia sobre la conducción del procedimiento se celebró el 9 de diciembre de 2022, con ocasión de la cual se acordaron los textos para el acta de misión, la orden procesal núm. 1 y el calendario procesal.
Finalmente, el 19 de agosto de 2024 el Tribunal Arbitral dictó su Laudo Final, con el siguiente tenor literal:
"(1) Se ORDENA a la Parte Demandante que abone a la Parte Demandada 3.368.216,08 USD, más intereses al LIBOR a un mes en USD vigente en ese período, más un 2%, con capitalización mensual aplicando una base de cálculo de 360 días desde el 20 de septiembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, e intereses del LIBOR sintético a un mes en USD, más un 2%, con capitalización mensual aplicando una base de cálculo de 360 días desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024, y del 5% anual desde el 1 de octubre de 2024 hasta la total liquidación final.
(2) Se desestima la solicitud de resolución preventiva la Parte Demandante.
(3) Se desestima la solicitud de la Parte Demandada de percibir un pago por importe de 259.488,64 USD como indemnización en relación con los derechos prendarios constituidos sobre el inmueble de Nestlé por la Parte Demandante y sus subcontratistas, sin perjuicio de que pueda volver a ser formulada más adelante.
(4) Se ORDENA a la Parte Demandante que abone a la Parte Demandada 102.500,00 USD de costes del arbitraje.
(5) Cada una de las Partes asumirá sus propios costes y gastos derivados del arbitraje.
(6) Se desestiman todas las demás Solicitudes de Medidas Cautelares, pretensiones y peticiones formuladas por las Partes en el presente arbitraje".»
1. La constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes (art. V.1.d/ CNY), al haberse admitido la inclusión de pruebas documentales en un estadio tardío del procedimiento, en vulneración, por un lado, de las Reglas procedimentales expresamente pactadas para regir el procedimiento arbitral y, por otro, de las garantías procesales más elementales de la demandada.
2. El reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en España (art. V.2.b/ CNY), ya que la privación de un turno de réplica para cuestionar la solicitud de prueba aportada de contrario en el contexto de la primera prueba y la aportación, en un estadio tardío del procedimiento arbitral, de una segunda prueba documental, con limitación expresa del derecho de defensa, constituyen una grave y notoria quiebra de los principios procesales básicos que asisten a la demandada.
La demandante interpuso recurso de reposición contra la citada providencia que, tras elevarse a la Sala, fue resuelto por Auto de fecha 23 de julio de 2025 en el sentido de no haber lugar a ninguno de los trámites solicitados.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Al amparo de lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, el artículo IV de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de New York) y el artículo 54 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI), la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC ha presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero dictado el 19 de agosto de 2024, en Ginebra (Suiza) por un Tribunal Arbitral presidido por el árbitro don Jose Pedro y compuesto también por los árbitros don Carlos María y don Lucio. La solicitud se dirige contra la mercantil española con domicilio en Tudela (Navarra), AR RACKING SAU, sociedad que fue condenada en el indicado laudo arbitral a abonar la cantidad de 3.368.216,08 USD como principal, más 102.500 USD de costes de arbitraje, a la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC.
El laudo arbitral extranjero cuyo reconocimiento se insta se dictó en el seno del procedimiento arbitral nº 27131/GL seguido por las partes ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional habiéndose configurado, como ya se ha mencionado, un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros: don Jose Pedro (presidente), don Carlos María (designado por AR RACKING SAU) y don Lucio (designado por SWISSLOG LOGISTICS INC). Se trata del Laudo Final que terminó el referido procedimiento arbitral, sin que ninguna de las partes formulara solicitud de corrección, rectificación o complemento y tampoco ha sido objeto de ninguna acción de impugnación o anulación en Zurich (Suiza), sede de la Corte y lugar donde fue dictado.
La demandada se opone al reconocimiento solicitado de contrario alegando como motivos, en primer lugar, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes y, en segundo lugar, que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de nuestro país.
Con carácter previo al examen de los motivos aducidos, procede afirmar la competencia de esta Sala para el conocimiento de lo solicitado en la demanda y la contestación, al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje que remite para la tramitación del reconocimiento de laudos extranjeros al procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (procedimiento de exequátur). La demandante pretende obtener el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en España, como paso previo para instar su ejecución ante el juzgado competente, que en el presente caso correspondería a los Tribunales de Instancia de Tudela (Sección Civil y de Instrucción).
Cabe recordar que el artículo 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Civil, el conocimiento de "las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal". Por ello, en el presente caso y dado que el Convenio de New York de 1958 no establece otra cosa y las normas de la UE no serían de aplicación, la competencia corresponde a esta Sala.
Respecto a la normativa aplicable, bien es sabido que el reconocimiento de laudos extranjeros se encuentra regulado en el mentado Convenio de New York de 1958, del que España es parte tras su adhesión en 1977. Este tratado internacional contiene la regulación sustantiva del exequátur de los laudos extranjeros: una regulación destinada a fomentar el comercio internacional favoreciendo la ejecución extraterritorial de las decisiones arbitrales, para que aquellos operadores que se sometan a esta forma de resolución de sus controversias se vean obligados a respetarlas.
El Convenio de New York exige una serie de requisitos formales -aportación junto con la demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral y del original o copia autenticada del acuerdo o convenio arbitral, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción- y otros más sustanciales -que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país-, si bien el examen del objeto del fondo no se somete a comprobación. Esto es, no se permite la revisión del juicio de fondo efectuado por el Tribunal Arbitral y, por tanto, la injerencia de la jurisdicción nacional en el control del laudo arbitral es y debe ser claramente restrictiva.
En coherencia con el propósito consustancial del Convenio, que no es otro que el de favorecer el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, las causas de denegación del mismo se encuentran tasadas en el artículo V del texto internacional, cuyo tenor literal es el siguiente:
El sistema de homologación previsto en el Convenio parte de un principio favorable al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros; objetivo que solo debe ceder cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas en el precepto anteriormente citado.
Por último, cabe recordar que, para España, el Convenio de New York de 1958 tiene carácter
Como primer motivo de denegación del reconocimiento del laudo arbitral extranjero alega la parte demandada que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, es decir, se acoge a la causa de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros prevista en el artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.
Previa consulta de las partes, el Tribunal Arbitral adoptó la OP 1 de 9 de diciembre de 2022 (Documento nº 4 y 4 bis), que incluía las Reglas procesales específicas que iban a regir el procedimiento arbitral que dio lugar al Laudo Final, cuyo reconocimiento es objeto del presente litigio.
La demandada afirma en su escrito de contestación que estas Reglas son un marco reglamentario de obligado cumplimiento que, si bien deja amplio margen de actuación al Tribunal Arbitral, se caracteriza por ser particularmente detallado, riguroso y garantista, cuya ratio principal era la de preservar en todo momento y al máximo nivel las garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción) de las partes implicadas.
En el ámbito de la presentación de pruebas, continúa aduciendo la demandada, el régimen es particularmente riguroso -con imposición expresa de salvaguardias cumulativas- para presentar pruebas adicionales. Según establece el párrafo 21 de la OP 1, la presentación de tales pruebas debía, en todo caso, anunciarse con antelación (cosa que no ocurrió en autos con la primera prueba incluida) y, una vez anunciadas, esperar una autorización excepcional del Tribunal Arbitral (cosa que tampoco ocurrió con la primera prueba incluida). Atribuye la demandada estos quebrantamientos de las Reglas procesales, a la mala fe procesal de la demandante, ya que debió retirar la solicitud de prueba adicional intempestivamente solicitada y es precisamente esa mala fe procesal de quien comete la irregularidad procesal -a sabiendas de que es otro el procedimiento pactado- la que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance del artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.
A pesar de que la demandada denuncia en su contestación la presentación de prueba, que califica de "tardía, intempestiva y descarada", y achaca mala fe procesal por ello a la demandante del exequátur, lo cierto es que estas supuestas irregularidades no fueron evidenciadas durante el propio proceso de arbitraje, teniendo a su disposición cauces legales para así hacerlo. Es más, el propio Laudo arbitral nunca fue impugnado a través de las vías habilitadas para ello.
Por otro lado, es la propia demandada la que, en su relato del procedimiento de arbitraje plasmado en su contestación, no pone en cuestión la potestad "amplia" del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de las pruebas. De hecho, la demandada es quien utiliza literalmente la expresión "potestad amplia" referida a la posibilidad de aceptación de pruebas por parte del Tribunal Arbitral.
Según la demandada, las Reglas procesales específicas exigían una autorización previa, expresa y excepcional del Tribunal Arbitral para presentar cualquier documento adicional una vez concluido el plazo para introducir documentos en el procedimiento, pero en el que se siguió ante la Cámara de Comercio Internacional sobre el asunto que nos ocupa no se respectó. Ante esta situación, la propia demandada indica que hizo valer en tiempo y forma su "objeción vehemente" a la solicitud de la contraparte, pero el Tribunal Arbitral se limitó a admitir sin motivar la prueba propuesta. Eso sí, en la comunicación hecha por el órgano decisorio a los abogados se justifica por qué no se fundamenta esa admisión, dado el inminente plazo para la presentación de los escritos posteriores a la audiencia por las Partes y, es más, se anuncia que la motivación se proporcionará en "una etapa posterior apropiada". Se imputa que esa motivación solo se hizo tiempo después (trascurridas siete semanas) y que, para mayor significación, la prueba documental fue calificada de "relevante", aunque luego en el tenor del Laudo Final se quite importancia a la misma a la vez que se apoyan en ella para alcanzar su conclusión.
Igualmente, la demandada pone de manifiesto que todavía sería mucho más grave lo que aconteció en un momento procesal posterior cuando el Tribunal Arbitral repitió este comportamiento, aunque esta vez la parte demandante en este exequátur solicitó permiso con carácter previo y el Tribunal Arbitral pidió observaciones previas sobre esa solicitud de prueba. La demandada se admira de este proceder el Tribunal Arbitral, porque a su entender no hay precedentes de admisión de "prueba documental reescrita tras el devenir de la vista e introduciendo elementos o conceptos nuevos".
No obstante, y a pesar de la extrañeza manifestada por la demandada, lo cierto es que nunca recurrió el Laudo Final que aquí es objeto de petición de reconocimiento. No deja de desconcertar que, en el asunto que se viene decidiendo, se exponga con tanta vehemencia lo que se consideran por la parte demandada irregularidades inexcusables del procedimiento arbitral, pero no se iniciase ninguna acción impugnación o anulación en la sede del arbitraje, es decir, ante los órganos competentes en Zurich (Suiza), lugar en el que fue dictado el Laudo Final.
Entendemos que la demandada tuvo a su disposición herramientas procesales y cauces suficientes para haberse defendido de lo que ahora, en esta sede judicial, considera una vulneración patente de sus garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción). Y, sin embargo, nunca lo hizo sin que conste en su escrito de contestación una explicación sobre este punto, obligándonos a realizar ahora un ejercicio de revisión de actuaciones de un proceso ya finalizado y seguido a través de un medio alternativo de resolución de controversias, cuando ese examen debería haberse efectuado a través de las acciones de reclamación disponibles en las distintas etapas del procedimiento arbitral.
Si, como se aduce por la demandada, su derecho de defensa se vio menoscabado por las actuaciones del Tribunal Arbitral admitiendo prueba relevante, no aportando motivación y negándole la posibilidad de una nueva audiencia probatoria donde pudiera rebatir con todas las garantías el contenido de los documentos aportados por la otra parte, no se alcanza a comprender por qué no se reclamó en cada momento oportuno o, terminado el litigio, se impugnó el Laudo Final. Precisamente, desde el punto de vista de un tercero ajeno al proceso, ese comportamiento de la demandada sugiere más bien su conformidad con la marcha de la vía arbitral, aunque luego, ya en sede judicial y estudiando el reconocimiento en nuestro país de la decisión extranjera, se plantea toda una batería de irregularidades que hubieran justificado perfectamente las oportunas quejas o reclamaciones contra cada una de las actuaciones señaladas, la solicitud en su caso de corrección, rectificación o complemento del Laudo Final e, incluso, una acción de impugnación o anulación del mismo.
Parece más bien que mientras se seguía el procedimiento arbitral, la parte demandada era consciente y aceptaba la mayor flexibilidad que ofrecen los medios alternativos de resolución de controversias, como es el caso del arbitraje, frente al arreglo judicial. Recordemos que es la propia demandada la que afirma que la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas es amplia y no la discute. Precisamente su actitud a lo largo del procedimiento arbitral es coherente con esta última afirmación. Sin embargo, cuando se plantea el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en nuestro país, es cuando por primera vez refuta la tramitación seguida en vía arbitral.
La demandada va incluso más allá cuando manifiesta que teniendo en cuenta el contenido de las dos pruebas documentales aportadas intempestivamente por la otra parte, si se le hubiese concedido un turno de réplica, ella hubiera estado en condiciones de alterar el resultado final del Laudo arbitral. Teniendo tan claro este extremo, no se comprende la ausencia de reclamaciones a lo largo de todo el procedimiento arbitral y, tras el dictado del Laudo Final, contra el resultado definitivo contenido en el mismo.
Como se explicará de manera extensa en el siguiente Fundamento Jurídico, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional
De esta manera, teniendo la parte demandada cauces legales que deberían haber sido utilizados para rebatir en tiempo y en forma tanto la tramitación del arbitraje como la decisión final del mismo, consideramos que no concurre el motivo de denegación del reconocimiento de sentencia arbitral extranjera alegado.
El segundo motivo de denegación del reconocimiento del Laudo Final se plantea al amparo del artículo V.2, letra b), del Convenio de New York de 1958, alegando la quiebra del orden público procesal.
A tenor del mencionado precepto, "también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".
Con la excepción o doctrina de orden público se reconoce el derecho del Estado y de sus tribunales a ejercer un último control sobre determinados extremos de los laudos extranjeros sometidos a su reconocimiento, que pueden resultar contrarios a aspectos esenciales del ordenamiento de ese país. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado no ofrece un concepto claramente definido y generalmente aceptado de lo que se entiende por orden público, ni de cuáles son su extensión y sus límites.
El Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional
En las recomendaciones que se incluyen en el mencionado Informe Final, lo primero que se recuerda, como criterio esencial que ha de tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre el reconocimiento de un laudo arbitral, es que solamente bajo circunstancias excepcionales cabe denegar ese reconocimiento. En la práctica arbitral internacional, por lo demás, este principio es respetado de manera cuasi unánime. La propia demandada hace alusión a la excepcionalidad que la cláusula de orden público presenta como motivo de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.
En efecto, puesto que el objeto de examen no es ya una sentencia o laudo interno o puramente doméstico, sino uno internacional, se entiende que sólo debe denegarse su reconocimiento cuando éste lleve aparejada una violación de principios "esencialísimos" del Estado del foro. La noción de orden público internacional es, pues, más restringida que la de orden público interno, de forma que no toda norma perteneciente al orden público interno forma parte necesariamente del orden público internacional.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que solo cabe aplicar la cláusula de orden público internacional "en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento" ( STJUE 28 de marzo de 2000, Krombach v. Bambersky, C-7/98, ECLI: EU:C:2000:164).
Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha desarrollado jurisprudencia en relación con la causa de denegación que venimos analizando y la ha enlazado con el paradigma de la autonomía de la voluntad privada, como principio básico en torno al cual gira el arbitraje, informándolo durante todo el procedimiento. En este sentido, afirma que "no puede perderse de vista esta premisa, a riesgo de subvertir el alcance de la acción de anulación, y el papel de 'mínima intervención' de los órganos judiciales debido al respeto que merece la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias, y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción" ( STC 15 de febrero de 2021, 17/2021, FJ 2, ECLI:ES:TC:2021:17).
Sentado lo anterior, lo cierto es que esas circunstancias excepcionales podrían concurrir cuando el reconocimiento del laudo extranjero resulte contrario al orden público internacional del país en cuestión. Así que, cuando se trata de determinar si un laudo dictado en el seno de un arbitraje internacional ha de ser o no reconocido, se debería acudir a otra prueba que llevaría a verificar si el laudo respeta o no el denominado "orden público internacional". Siguiendo el ejemplo de varias legislaciones nacionales de nuestro entorno (entre otras, la francesa, que es citada por la demandada en su contestación) y una parte importante de la doctrina, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional secunda y recomienda la utilización de este otro criterio, que aboca a una ponderación de dos intereses, en ocasiones contrapuestos: de un lado, el interés del Estado en mantener un sistema de cooperación jurídica internacional solvente y eficaz y, de otro, el interés que ese mismo Estado tiene en salvaguardar el respeto de los valores esenciales que lo sostienen. Este conflicto de intereses se resuelve, a través de cesiones mutuas, en un compromiso, del que nace la noción de "orden público internacional".
Según la Recomendación 1(c), "La expresión orden público internacional se utiliza en estas Recomendaciones para designar el conjunto de principios y reglas reconocidos por un Estado que, por su particular naturaleza, pueden impedir el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral dictado en un arbitraje comercial internacional, cuando ese reconocimiento o ejecución puede implicar la violación de esos principios o reglas, bien como consecuencia del procedimiento seguido en el arbitraje en el cual se ha dictado el laudo (orden público internacional procesal), bien como consecuencia del contenido del propio laudo (orden público internacional sustantivo)".
La Recomendación 1(e) pone como ejemplo de laudos contrarios al orden público, en su vertiente procesal, los dictados por tribunales que no puedan considerarse imparciales. Sin embargo, también se incluyen en esta categoría los laudos en cuya emisión haya existido algún género de fraude o actuación corrupta, los dictados en un procedimiento en el que se ha incurrido en alguna forma de desigualdad procesal relevante y los que resulten contrarios a una decisión arbitral o judicial firme -esto es, con efectos de cosa juzgada- emitida con anterioridad.
La demandada alega que la privación de un turno de réplica para cuestionar la solicitud de prueba aportada de contrario en el contexto de la primera prueba y la aportación, en un estadio todavía más tardío del procedimiento arbitral, de una segunda prueba documental, constituyen una quiebra o una injustificada limitación del principio de contradicción e igualdad de armas, lo que entra de lleno en el ámbito del orden público procesal como motivo de denegación del exequátur previsto en el artículo V.2, letra b), del Convenio de New York. La argumentación de la parte demandada considera que la protección del principio de contradicción e igualdad de armas forma parte del núcleo duro de la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.
Si volvemos sobre el Informe Final del Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional, la Recomendación 2(c) deja claro que "la parte que se opone al exequátur tiene que haber alegado ya ante el tribunal arbitral la causa de oposición al reconocimiento". De acuerdo con esta Recomendación, la parte debe haber aducido su motivo de oposición al exequátur en el procedimiento arbitral (a salvo de que no pudiera hacerlo ante los árbitros por cualquier razón, como es lógico; por ejemplo, si la infracción del orden público se ha puesto de manifiesto por primera vez en el fallo del laudo). De lo contrario, cabe entender que renunció a plantear esa cuestión, que ya no tiene derecho a alegarlo, por lo que su pretensión debería ser denegada.
Esta recomendación guarda relación con un principio elemental de nuestro Derecho Procesal (reflejado, entre otros, en los artículos 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), conforme al cual la parte que alega un defecto de nulidad debe haber denunciado la infracción y, en su caso, haber pedido la subsanación, tan pronto haya tenido conocimiento de su existencia.
En el asunto que venimos conociendo, se denuncia un quebrantamiento de un derecho fundamental internacionalmente reconocido que podía haber sido combatido en sede del arbitraje. No olvidemos que el procedimiento arbitral se siguió ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza). Como bien se refleja en el escrito de contestación de la demandada, la tutela judicial efectiva está regulada en la Constitución Española ( artículo 24) y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (artículo 6), del que tanto España como Suiza son Estados parte. Además, se trata de un principio elemental inherente a cualquier sistema de protección de las garantías procesales y, por ello, tiene reflejo en tratados internacionales de garantía de los derechos humanos y en las constituciones democráticas de todos los países de nuestro entorno, incluida Suiza ( artículos 29 y 29A de la Constitución de la Confederación Suiza). La alegación de la vulneración de ese derecho fundamental podría haber sido aducida, con toda la carga argumentativa que se incluye en esta oposición a la demanda de exequátur, contra el Laudo Final por vía de recurso ante las instancias competentes para conocer del mismo. Es más, debería haberse puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento y, una vez dictado el Laudo Final, haberlo impugnado en base a dicha causa, pidiendo su anulación.
La aplicación de estas consideraciones que acabamos de exponer nos lleva a descartar, en el presente caso, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, quebrándose los principios de contradicción e igualdad de armas con limitación expresa del derecho de defensa. No hay razones para dudar de la correcta actuación del Tribunal Arbitral que se constituyó a los efectos ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y de que las actuaciones realizadas con las partes se ajustaron a las garantías procesales básicas, dentro de la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora SWISSLOG LOGISTICS INC frente a la demandada AR RACKING SAU, en el arbitraje seguido en Zurich ante el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y merced a las cláusulas 20.2(1) y 20.3 del Pedido de Compra entre las partes.
En materia de costas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
1º Estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC y otorgar el EXEQUÁTUR del Laudo arbitral extranjero de fecha 19 de agosto de 2024, dictado en el procedimiento arbitral nº 27131/GL por el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza), en los términos que se establecen en el Laudo Final referido.
2º Se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
3º Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala
Fundamentos
Al amparo de lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, el artículo IV de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de New York) y el artículo 54 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI), la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC ha presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero dictado el 19 de agosto de 2024, en Ginebra (Suiza) por un Tribunal Arbitral presidido por el árbitro don Jose Pedro y compuesto también por los árbitros don Carlos María y don Lucio. La solicitud se dirige contra la mercantil española con domicilio en Tudela (Navarra), AR RACKING SAU, sociedad que fue condenada en el indicado laudo arbitral a abonar la cantidad de 3.368.216,08 USD como principal, más 102.500 USD de costes de arbitraje, a la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC.
El laudo arbitral extranjero cuyo reconocimiento se insta se dictó en el seno del procedimiento arbitral nº 27131/GL seguido por las partes ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional habiéndose configurado, como ya se ha mencionado, un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros: don Jose Pedro (presidente), don Carlos María (designado por AR RACKING SAU) y don Lucio (designado por SWISSLOG LOGISTICS INC). Se trata del Laudo Final que terminó el referido procedimiento arbitral, sin que ninguna de las partes formulara solicitud de corrección, rectificación o complemento y tampoco ha sido objeto de ninguna acción de impugnación o anulación en Zurich (Suiza), sede de la Corte y lugar donde fue dictado.
La demandada se opone al reconocimiento solicitado de contrario alegando como motivos, en primer lugar, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes y, en segundo lugar, que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de nuestro país.
Con carácter previo al examen de los motivos aducidos, procede afirmar la competencia de esta Sala para el conocimiento de lo solicitado en la demanda y la contestación, al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje que remite para la tramitación del reconocimiento de laudos extranjeros al procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (procedimiento de exequátur). La demandante pretende obtener el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en España, como paso previo para instar su ejecución ante el juzgado competente, que en el presente caso correspondería a los Tribunales de Instancia de Tudela (Sección Civil y de Instrucción).
Cabe recordar que el artículo 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Civil, el conocimiento de "las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal". Por ello, en el presente caso y dado que el Convenio de New York de 1958 no establece otra cosa y las normas de la UE no serían de aplicación, la competencia corresponde a esta Sala.
Respecto a la normativa aplicable, bien es sabido que el reconocimiento de laudos extranjeros se encuentra regulado en el mentado Convenio de New York de 1958, del que España es parte tras su adhesión en 1977. Este tratado internacional contiene la regulación sustantiva del exequátur de los laudos extranjeros: una regulación destinada a fomentar el comercio internacional favoreciendo la ejecución extraterritorial de las decisiones arbitrales, para que aquellos operadores que se sometan a esta forma de resolución de sus controversias se vean obligados a respetarlas.
El Convenio de New York exige una serie de requisitos formales -aportación junto con la demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral y del original o copia autenticada del acuerdo o convenio arbitral, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción- y otros más sustanciales -que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país-, si bien el examen del objeto del fondo no se somete a comprobación. Esto es, no se permite la revisión del juicio de fondo efectuado por el Tribunal Arbitral y, por tanto, la injerencia de la jurisdicción nacional en el control del laudo arbitral es y debe ser claramente restrictiva.
En coherencia con el propósito consustancial del Convenio, que no es otro que el de favorecer el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, las causas de denegación del mismo se encuentran tasadas en el artículo V del texto internacional, cuyo tenor literal es el siguiente:
El sistema de homologación previsto en el Convenio parte de un principio favorable al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros; objetivo que solo debe ceder cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas en el precepto anteriormente citado.
Por último, cabe recordar que, para España, el Convenio de New York de 1958 tiene carácter
Como primer motivo de denegación del reconocimiento del laudo arbitral extranjero alega la parte demandada que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, es decir, se acoge a la causa de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros prevista en el artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.
Previa consulta de las partes, el Tribunal Arbitral adoptó la OP 1 de 9 de diciembre de 2022 (Documento nº 4 y 4 bis), que incluía las Reglas procesales específicas que iban a regir el procedimiento arbitral que dio lugar al Laudo Final, cuyo reconocimiento es objeto del presente litigio.
La demandada afirma en su escrito de contestación que estas Reglas son un marco reglamentario de obligado cumplimiento que, si bien deja amplio margen de actuación al Tribunal Arbitral, se caracteriza por ser particularmente detallado, riguroso y garantista, cuya ratio principal era la de preservar en todo momento y al máximo nivel las garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción) de las partes implicadas.
En el ámbito de la presentación de pruebas, continúa aduciendo la demandada, el régimen es particularmente riguroso -con imposición expresa de salvaguardias cumulativas- para presentar pruebas adicionales. Según establece el párrafo 21 de la OP 1, la presentación de tales pruebas debía, en todo caso, anunciarse con antelación (cosa que no ocurrió en autos con la primera prueba incluida) y, una vez anunciadas, esperar una autorización excepcional del Tribunal Arbitral (cosa que tampoco ocurrió con la primera prueba incluida). Atribuye la demandada estos quebrantamientos de las Reglas procesales, a la mala fe procesal de la demandante, ya que debió retirar la solicitud de prueba adicional intempestivamente solicitada y es precisamente esa mala fe procesal de quien comete la irregularidad procesal -a sabiendas de que es otro el procedimiento pactado- la que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance del artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.
A pesar de que la demandada denuncia en su contestación la presentación de prueba, que califica de "tardía, intempestiva y descarada", y achaca mala fe procesal por ello a la demandante del exequátur, lo cierto es que estas supuestas irregularidades no fueron evidenciadas durante el propio proceso de arbitraje, teniendo a su disposición cauces legales para así hacerlo. Es más, el propio Laudo arbitral nunca fue impugnado a través de las vías habilitadas para ello.
Por otro lado, es la propia demandada la que, en su relato del procedimiento de arbitraje plasmado en su contestación, no pone en cuestión la potestad "amplia" del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de las pruebas. De hecho, la demandada es quien utiliza literalmente la expresión "potestad amplia" referida a la posibilidad de aceptación de pruebas por parte del Tribunal Arbitral.
Según la demandada, las Reglas procesales específicas exigían una autorización previa, expresa y excepcional del Tribunal Arbitral para presentar cualquier documento adicional una vez concluido el plazo para introducir documentos en el procedimiento, pero en el que se siguió ante la Cámara de Comercio Internacional sobre el asunto que nos ocupa no se respectó. Ante esta situación, la propia demandada indica que hizo valer en tiempo y forma su "objeción vehemente" a la solicitud de la contraparte, pero el Tribunal Arbitral se limitó a admitir sin motivar la prueba propuesta. Eso sí, en la comunicación hecha por el órgano decisorio a los abogados se justifica por qué no se fundamenta esa admisión, dado el inminente plazo para la presentación de los escritos posteriores a la audiencia por las Partes y, es más, se anuncia que la motivación se proporcionará en "una etapa posterior apropiada". Se imputa que esa motivación solo se hizo tiempo después (trascurridas siete semanas) y que, para mayor significación, la prueba documental fue calificada de "relevante", aunque luego en el tenor del Laudo Final se quite importancia a la misma a la vez que se apoyan en ella para alcanzar su conclusión.
Igualmente, la demandada pone de manifiesto que todavía sería mucho más grave lo que aconteció en un momento procesal posterior cuando el Tribunal Arbitral repitió este comportamiento, aunque esta vez la parte demandante en este exequátur solicitó permiso con carácter previo y el Tribunal Arbitral pidió observaciones previas sobre esa solicitud de prueba. La demandada se admira de este proceder el Tribunal Arbitral, porque a su entender no hay precedentes de admisión de "prueba documental reescrita tras el devenir de la vista e introduciendo elementos o conceptos nuevos".
No obstante, y a pesar de la extrañeza manifestada por la demandada, lo cierto es que nunca recurrió el Laudo Final que aquí es objeto de petición de reconocimiento. No deja de desconcertar que, en el asunto que se viene decidiendo, se exponga con tanta vehemencia lo que se consideran por la parte demandada irregularidades inexcusables del procedimiento arbitral, pero no se iniciase ninguna acción impugnación o anulación en la sede del arbitraje, es decir, ante los órganos competentes en Zurich (Suiza), lugar en el que fue dictado el Laudo Final.
Entendemos que la demandada tuvo a su disposición herramientas procesales y cauces suficientes para haberse defendido de lo que ahora, en esta sede judicial, considera una vulneración patente de sus garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción). Y, sin embargo, nunca lo hizo sin que conste en su escrito de contestación una explicación sobre este punto, obligándonos a realizar ahora un ejercicio de revisión de actuaciones de un proceso ya finalizado y seguido a través de un medio alternativo de resolución de controversias, cuando ese examen debería haberse efectuado a través de las acciones de reclamación disponibles en las distintas etapas del procedimiento arbitral.
Si, como se aduce por la demandada, su derecho de defensa se vio menoscabado por las actuaciones del Tribunal Arbitral admitiendo prueba relevante, no aportando motivación y negándole la posibilidad de una nueva audiencia probatoria donde pudiera rebatir con todas las garantías el contenido de los documentos aportados por la otra parte, no se alcanza a comprender por qué no se reclamó en cada momento oportuno o, terminado el litigio, se impugnó el Laudo Final. Precisamente, desde el punto de vista de un tercero ajeno al proceso, ese comportamiento de la demandada sugiere más bien su conformidad con la marcha de la vía arbitral, aunque luego, ya en sede judicial y estudiando el reconocimiento en nuestro país de la decisión extranjera, se plantea toda una batería de irregularidades que hubieran justificado perfectamente las oportunas quejas o reclamaciones contra cada una de las actuaciones señaladas, la solicitud en su caso de corrección, rectificación o complemento del Laudo Final e, incluso, una acción de impugnación o anulación del mismo.
Parece más bien que mientras se seguía el procedimiento arbitral, la parte demandada era consciente y aceptaba la mayor flexibilidad que ofrecen los medios alternativos de resolución de controversias, como es el caso del arbitraje, frente al arreglo judicial. Recordemos que es la propia demandada la que afirma que la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas es amplia y no la discute. Precisamente su actitud a lo largo del procedimiento arbitral es coherente con esta última afirmación. Sin embargo, cuando se plantea el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en nuestro país, es cuando por primera vez refuta la tramitación seguida en vía arbitral.
La demandada va incluso más allá cuando manifiesta que teniendo en cuenta el contenido de las dos pruebas documentales aportadas intempestivamente por la otra parte, si se le hubiese concedido un turno de réplica, ella hubiera estado en condiciones de alterar el resultado final del Laudo arbitral. Teniendo tan claro este extremo, no se comprende la ausencia de reclamaciones a lo largo de todo el procedimiento arbitral y, tras el dictado del Laudo Final, contra el resultado definitivo contenido en el mismo.
Como se explicará de manera extensa en el siguiente Fundamento Jurídico, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional
De esta manera, teniendo la parte demandada cauces legales que deberían haber sido utilizados para rebatir en tiempo y en forma tanto la tramitación del arbitraje como la decisión final del mismo, consideramos que no concurre el motivo de denegación del reconocimiento de sentencia arbitral extranjera alegado.
El segundo motivo de denegación del reconocimiento del Laudo Final se plantea al amparo del artículo V.2, letra b), del Convenio de New York de 1958, alegando la quiebra del orden público procesal.
A tenor del mencionado precepto, "también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".
Con la excepción o doctrina de orden público se reconoce el derecho del Estado y de sus tribunales a ejercer un último control sobre determinados extremos de los laudos extranjeros sometidos a su reconocimiento, que pueden resultar contrarios a aspectos esenciales del ordenamiento de ese país. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado no ofrece un concepto claramente definido y generalmente aceptado de lo que se entiende por orden público, ni de cuáles son su extensión y sus límites.
El Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional
En las recomendaciones que se incluyen en el mencionado Informe Final, lo primero que se recuerda, como criterio esencial que ha de tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre el reconocimiento de un laudo arbitral, es que solamente bajo circunstancias excepcionales cabe denegar ese reconocimiento. En la práctica arbitral internacional, por lo demás, este principio es respetado de manera cuasi unánime. La propia demandada hace alusión a la excepcionalidad que la cláusula de orden público presenta como motivo de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.
En efecto, puesto que el objeto de examen no es ya una sentencia o laudo interno o puramente doméstico, sino uno internacional, se entiende que sólo debe denegarse su reconocimiento cuando éste lleve aparejada una violación de principios "esencialísimos" del Estado del foro. La noción de orden público internacional es, pues, más restringida que la de orden público interno, de forma que no toda norma perteneciente al orden público interno forma parte necesariamente del orden público internacional.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que solo cabe aplicar la cláusula de orden público internacional "en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento" ( STJUE 28 de marzo de 2000, Krombach v. Bambersky, C-7/98, ECLI: EU:C:2000:164).
Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha desarrollado jurisprudencia en relación con la causa de denegación que venimos analizando y la ha enlazado con el paradigma de la autonomía de la voluntad privada, como principio básico en torno al cual gira el arbitraje, informándolo durante todo el procedimiento. En este sentido, afirma que "no puede perderse de vista esta premisa, a riesgo de subvertir el alcance de la acción de anulación, y el papel de 'mínima intervención' de los órganos judiciales debido al respeto que merece la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias, y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción" ( STC 15 de febrero de 2021, 17/2021, FJ 2, ECLI:ES:TC:2021:17).
Sentado lo anterior, lo cierto es que esas circunstancias excepcionales podrían concurrir cuando el reconocimiento del laudo extranjero resulte contrario al orden público internacional del país en cuestión. Así que, cuando se trata de determinar si un laudo dictado en el seno de un arbitraje internacional ha de ser o no reconocido, se debería acudir a otra prueba que llevaría a verificar si el laudo respeta o no el denominado "orden público internacional". Siguiendo el ejemplo de varias legislaciones nacionales de nuestro entorno (entre otras, la francesa, que es citada por la demandada en su contestación) y una parte importante de la doctrina, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional secunda y recomienda la utilización de este otro criterio, que aboca a una ponderación de dos intereses, en ocasiones contrapuestos: de un lado, el interés del Estado en mantener un sistema de cooperación jurídica internacional solvente y eficaz y, de otro, el interés que ese mismo Estado tiene en salvaguardar el respeto de los valores esenciales que lo sostienen. Este conflicto de intereses se resuelve, a través de cesiones mutuas, en un compromiso, del que nace la noción de "orden público internacional".
Según la Recomendación 1(c), "La expresión orden público internacional se utiliza en estas Recomendaciones para designar el conjunto de principios y reglas reconocidos por un Estado que, por su particular naturaleza, pueden impedir el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral dictado en un arbitraje comercial internacional, cuando ese reconocimiento o ejecución puede implicar la violación de esos principios o reglas, bien como consecuencia del procedimiento seguido en el arbitraje en el cual se ha dictado el laudo (orden público internacional procesal), bien como consecuencia del contenido del propio laudo (orden público internacional sustantivo)".
La Recomendación 1(e) pone como ejemplo de laudos contrarios al orden público, en su vertiente procesal, los dictados por tribunales que no puedan considerarse imparciales. Sin embargo, también se incluyen en esta categoría los laudos en cuya emisión haya existido algún género de fraude o actuación corrupta, los dictados en un procedimiento en el que se ha incurrido en alguna forma de desigualdad procesal relevante y los que resulten contrarios a una decisión arbitral o judicial firme -esto es, con efectos de cosa juzgada- emitida con anterioridad.
La demandada alega que la privación de un turno de réplica para cuestionar la solicitud de prueba aportada de contrario en el contexto de la primera prueba y la aportación, en un estadio todavía más tardío del procedimiento arbitral, de una segunda prueba documental, constituyen una quiebra o una injustificada limitación del principio de contradicción e igualdad de armas, lo que entra de lleno en el ámbito del orden público procesal como motivo de denegación del exequátur previsto en el artículo V.2, letra b), del Convenio de New York. La argumentación de la parte demandada considera que la protección del principio de contradicción e igualdad de armas forma parte del núcleo duro de la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.
Si volvemos sobre el Informe Final del Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional, la Recomendación 2(c) deja claro que "la parte que se opone al exequátur tiene que haber alegado ya ante el tribunal arbitral la causa de oposición al reconocimiento". De acuerdo con esta Recomendación, la parte debe haber aducido su motivo de oposición al exequátur en el procedimiento arbitral (a salvo de que no pudiera hacerlo ante los árbitros por cualquier razón, como es lógico; por ejemplo, si la infracción del orden público se ha puesto de manifiesto por primera vez en el fallo del laudo). De lo contrario, cabe entender que renunció a plantear esa cuestión, que ya no tiene derecho a alegarlo, por lo que su pretensión debería ser denegada.
Esta recomendación guarda relación con un principio elemental de nuestro Derecho Procesal (reflejado, entre otros, en los artículos 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), conforme al cual la parte que alega un defecto de nulidad debe haber denunciado la infracción y, en su caso, haber pedido la subsanación, tan pronto haya tenido conocimiento de su existencia.
En el asunto que venimos conociendo, se denuncia un quebrantamiento de un derecho fundamental internacionalmente reconocido que podía haber sido combatido en sede del arbitraje. No olvidemos que el procedimiento arbitral se siguió ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza). Como bien se refleja en el escrito de contestación de la demandada, la tutela judicial efectiva está regulada en la Constitución Española ( artículo 24) y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (artículo 6), del que tanto España como Suiza son Estados parte. Además, se trata de un principio elemental inherente a cualquier sistema de protección de las garantías procesales y, por ello, tiene reflejo en tratados internacionales de garantía de los derechos humanos y en las constituciones democráticas de todos los países de nuestro entorno, incluida Suiza ( artículos 29 y 29A de la Constitución de la Confederación Suiza). La alegación de la vulneración de ese derecho fundamental podría haber sido aducida, con toda la carga argumentativa que se incluye en esta oposición a la demanda de exequátur, contra el Laudo Final por vía de recurso ante las instancias competentes para conocer del mismo. Es más, debería haberse puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento y, una vez dictado el Laudo Final, haberlo impugnado en base a dicha causa, pidiendo su anulación.
La aplicación de estas consideraciones que acabamos de exponer nos lleva a descartar, en el presente caso, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, quebrándose los principios de contradicción e igualdad de armas con limitación expresa del derecho de defensa. No hay razones para dudar de la correcta actuación del Tribunal Arbitral que se constituyó a los efectos ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y de que las actuaciones realizadas con las partes se ajustaron a las garantías procesales básicas, dentro de la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora SWISSLOG LOGISTICS INC frente a la demandada AR RACKING SAU, en el arbitraje seguido en Zurich ante el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y merced a las cláusulas 20.2(1) y 20.3 del Pedido de Compra entre las partes.
En materia de costas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
1º Estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC y otorgar el EXEQUÁTUR del Laudo arbitral extranjero de fecha 19 de agosto de 2024, dictado en el procedimiento arbitral nº 27131/GL por el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza), en los términos que se establecen en el Laudo Final referido.
2º Se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
3º Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala
Fallo
1º Estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la mercantil SWISSLOG LOGISTICS INC y otorgar el EXEQUÁTUR del Laudo arbitral extranjero de fecha 19 de agosto de 2024, dictado en el procedimiento arbitral nº 27131/GL por el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zurich (Suiza), en los términos que se establecen en el Laudo Final referido.
2º Se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
3º Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala
