Última revisión
06/11/2025
Auto Civil 16/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2025 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 08019310012025200011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:150A
Núm. Roj: ATSJ CAT 150:2025
Encabezamiento
Magistrados:
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez (Ponente)
Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada
Ilmo Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 20 de febrero de 2025.
Antecedentes
En la demanda se justifica la competencia territorial de los juzgados de Girona por lo dispuesto en el art. 53.2.º LEC, por haber distintos demandados con diferentes domicilios.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
El juzgado de Girona entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado en base al art. 52.1.4 LECiv.
Por su parte, el juzgado de Barcelona considera que carece de competencia territorial, dado que, al reivindicarse una industria que incluye bienes inmuebles radicados en el partido judicial de Girona, corresponde a éste la competencia y ello en base al art. 52.1.4.º LECiv.
En lo referente a la competencia territorial en casos especiales, el art. 52.1.4.º LEC establece:
Esta regla atributiva de competencia tiene carácter imperativo, de acuerdo con el art. 54.1 LEC.
El art. 52.1.4.º LEC ha sido interpretado por el TS en el auto de 16 de noviembre de 2010 (asunto 514/2010) en los siguientes términos:
"El indicado art. 52.1, 4º ha tenido una interpretación confusa por cuanto la LEC de 1881 en su artículo 63.5ª, regulaba dos hechos distintos según que el finado al tiempo de morir hubiera tenido en España o en el extranjero su último domicilio. En el primer caso será Juez competente exclusivamente el correspondiente a su último domicilio español, mientras que si fuera residente en país extranjero se establecía un fuero electivo para el demandante entre el último domicilio en España y donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Esa interpretación era indubitable toda vez que la redacción de cada supuesto se realizaba en párrafos perfectamente diferenciados por un punto y aparte.
"Sin embargo, el legislador de 2.000 ha introducido una redacción de efectos anfibológicos que, consiguientemente, autorizan las dos soluciones: a) No ha separado en párrafos diferentes los dos supuestos; b) al introducir una "coma" antes de la conjunción disyuntiva "o", indica gramaticalmente que la alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. Esta segunda interpretación es la que ha sido acogida por esta Sala en autos de fecha 28/02/2005 y 07/06/2007, ya que la regla imperativa del citado art. 52.1.4.º es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla."
En primer lugar, porque la acción principal versa sobre cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvió el TS en Auto de 14 de septiembre de 2016, (conflicto 923/2016), en el que se ejercitaban también, acumuladamente, una acción de liquidación de gananciales y otra sobre cuestiones hereditarias; y,
En segundo lugar, porque el art. 52.1.4.º LEC permite a la parte demandante elegir entre las dos posibilidades que la ley contempla, aunque el causante no tuviera su último domicilio en el extranjero y, en este caso, optó por presentar la demanda en los juzgados de Girona, pues en ese partido judicial es donde radica el último domicilio del finado, según averiguaciones hechas por el Juzgado de Barcelona (Certificado municipal del Ayuntamiento de Girona-Padrón de los años 1986 y 1991 y Acta defunción), remitidas a este Tribunal en los correspondientes testimonios, donde aparece el mismo domicilio en sendos documentos: DIRECCION000 de Girona.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

