Auto Civil 16/2025 Tribun...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Auto Civil 16/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2025 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 08019310012025200011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:150A

Núm. Roj: ATSJ CAT 150:2025

Resumen:
Conflicto negativo de competencia territorial.

Encabezamiento

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Cuestión de competencia 11/2025

AUTO NÚM 16

Magistrados:

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez (Ponente)

Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada

Ilmo Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 20 de febrero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 21 de noviembre de 2023, la representación procesal de D. Jorge presentó ante el Decanato de los Juzgados de Girona una demanda de juicio ordinario contra sus hermanos D. Martin y D. Gustavo Martin Gustavo, así como la mercantil INNODUCKY SL, en la que solicitaba la declaración de pertenencia a la herencia del padre de los litigantes, D. Plácido, del negocio de elaboración de productos del pato denominado "Mas Parés" y, subsidiariamente, el derecho del demandante a un 1/5 parte de dicho negocio desde la muerte del causante, haciendo las rectificaciones registrales necesarias.

En la demanda se justifica la competencia territorial de los juzgados de Girona por lo dispuesto en el art. 53.2.º LEC, por haber distintos demandados con diferentes domicilios.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona, tras oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, por auto de 4 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Barcelona.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona quien acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. Por auto de 14 de enero de 2025, este juzgado se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 11/2025 y pasaron las mismas al ponente para deliberación y votación.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Girona y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se solicita la declaración de pertenencia a la herencia del padre de los litigantes, D. Plácido, del negocio de elaboración de productos del pato denominado "Mas Parés" y, subsidiariamente, el derecho del demandante a un 1/5 parte de dicho negocio desde la muerte del causante.

El juzgado de Girona entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado en base al art. 52.1.4 LECiv.

Por su parte, el juzgado de Barcelona considera que carece de competencia territorial, dado que, al reivindicarse una industria que incluye bienes inmuebles radicados en el partido judicial de Girona, corresponde a éste la competencia y ello en base al art. 52.1.4.º LECiv.

SEGUNDO. -Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

En lo referente a la competencia territorial en casos especiales, el art. 52.1.4.º LEC establece:

"En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante."

Esta regla atributiva de competencia tiene carácter imperativo, de acuerdo con el art. 54.1 LEC.

El art. 52.1.4.º LEC ha sido interpretado por el TS en el auto de 16 de noviembre de 2010 (asunto 514/2010) en los siguientes términos:

"El indicado art. 52.1, 4º ha tenido una interpretación confusa por cuanto la LEC de 1881 en su artículo 63.5ª, regulaba dos hechos distintos según que el finado al tiempo de morir hubiera tenido en España o en el extranjero su último domicilio. En el primer caso será Juez competente exclusivamente el correspondiente a su último domicilio español, mientras que si fuera residente en país extranjero se establecía un fuero electivo para el demandante entre el último domicilio en España y donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Esa interpretación era indubitable toda vez que la redacción de cada supuesto se realizaba en párrafos perfectamente diferenciados por un punto y aparte.

"Sin embargo, el legislador de 2.000 ha introducido una redacción de efectos anfibológicos que, consiguientemente, autorizan las dos soluciones: a) No ha separado en párrafos diferentes los dos supuestos; b) al introducir una "coma" antes de la conjunción disyuntiva "o", indica gramaticalmente que la alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. Esta segunda interpretación es la que ha sido acogida por esta Sala en autos de fecha 28/02/2005 y 07/06/2007, ya que la regla imperativa del citado art. 52.1.4.º es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla."

TERCERO.- En el caso examinado, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

En primer lugar, porque la acción principal versa sobre cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvió el TS en Auto de 14 de septiembre de 2016, (conflicto 923/2016), en el que se ejercitaban también, acumuladamente, una acción de liquidación de gananciales y otra sobre cuestiones hereditarias; y,

En segundo lugar, porque el art. 52.1.4.º LEC permite a la parte demandante elegir entre las dos posibilidades que la ley contempla, aunque el causante no tuviera su último domicilio en el extranjero y, en este caso, optó por presentar la demanda en los juzgados de Girona, pues en ese partido judicial es donde radica el último domicilio del finado, según averiguaciones hechas por el Juzgado de Barcelona (Certificado municipal del Ayuntamiento de Girona-Padrón de los años 1986 y 1991 y Acta defunción), remitidas a este Tribunal en los correspondientes testimonios, donde aparece el mismo domicilio en sendos documentos: DIRECCION000 de Girona.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,

ACUERDA:

1.ºDeclarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona (JO 2739/2023-3A).

2.ºRemitir las actuaciones al meritado Juzgado.

3.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona (JO 480/2024-2).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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