Auto Civil 7/2025 Tribuna...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Auto Civil 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 56/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025200048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:61A

Núm. Roj: ATSJ M 61:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001530

NIG: 28.079.00.2-2024/0508379

Procedimiento:Asunto civil 56/2024, Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 10/2024

Materia:Arbitraje

Demandante:PARQUE EÓLICO EL MEZQUITE, S.A.P.I. DE C.V.

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

Demandado:GRUPO ALDESA SA

PROCURADORA Dña. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

A U T O Nº 7/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-En escrito datado y presentado por Lexnet el 14 de noviembre de 2024 el Procurador de los Tribunales Don Jaime Bueno Quiñones, en representación de PARQUE EÓLICO EL MEZQUITE, S.A.P.I. DE C.V.(en adelante, MEZQUITE), formula demanda de exequátur contra GRUPO ALDESA, S.A.(en adelante, ALDESA), en la que solicita el reconocimiento en España del Laudo Arbitral de 29 de enero de 2024 -cuya aclaración fue desestimada por Resolución de 5 abril de 2024-, dictado en Ciudad de México (MÉXICO) por el Tribunal Arbitral integrado por D. Fernando del Castillo Elorza (Presidente), D. Salvador Fonseca González (Co-árbitro) y D. Víctor Manuel Ruiz Barboza (Co-árbitro), en el Arbitraje CIRD nº 01-21-0003-6817,administrado por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (CIRD).

SEGUNDO.Por Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2024 se acordó admitir a trámite la referida demanda de exequátur, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el correspondiente informe y a la mercantil demandada, emplazándola en la forma prevista en el art. 54.5 LCJI por treinta días al efecto de formular oposición.

TERCERO.ALDESA presenta escrito de oposición a la demanda de exequátur el 29 de enero de 2025, con entrada en esta Sala el siguiente día 31, en el que solicita de este Tribunal que "tenga por formulada la oposición a la solicitud de reconocimiento del Laudo de 29 de enero de 2024 dictado en el arbitraje nº CIB/2822 administrado por la Corte Internacional para la Resolución de Disputas (CIRD) y, en su virtud:

(i) Acuerde la suspensión inmediata del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento de anulación del laudo pendiente en Ciudad de México;

(ii) Subsidiariamente a lo solicitado en el punto (i) anterior, tramite todo el

procedimiento hasta el momento en que quede pendiente dictar auto sobre el

reconocimiento y acuerde en ese momento la suspensión del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento de anulación del laudo pendiente en Ciudad de México;

(iii) Para el caso de que la autoridad competente declare la nulidad del Laudo, dicte auto por el que deniegue la solicitud de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo V.1. e) del Convenio de Nueva York y, en consecuencia, acuerde el archivo de la solicitud de reconocimiento del Laudo formulada, con expresa condena en costas a Parque Eólico El Mezquite, S.A.P.I. de C.V.

(iv) Dicte, en todo caso, en el momento procesal que resulte oportuno en función de los acontecimientos que acaezcan, auto por el estime la presente oposición y, en consecuencia, acuerde el archivo de la solicitud de reconocimiento del Laudo formulada, con expresa condena en costas a Parque Eólico El Mezquite, S.A.P.I. de C.V.

Por otrosí solicita "que, una vez que la demandante formule sus alegaciones frente a la presente oposición, se proceda a convocar a las partes a una vista, de conformidad con lo solicitado por esta parte (Fundamento Jurídico-Procesal II de este escrito), conforme a lo dispuesto en los artículos 185.2 , 3 y 4 de la LEC ".

CUARTO.Conferido traslado del anterior escrito de oposición a la parte actora, ésta solicita se desestimen las peticiones de ALDESA de apertura de un trámite de réplica y de celebración de vista pública -no previstos en el art. 54 LCJI-, pues solo responderían a un propósito dilatorio; MEZQUITE interesa de esta Sala que dicte directamente el Auto otorgando el exequátur -escrito datado y presentado el 3.02.2025.

Por DIOR de 3.02.205 se da traslado al Fiscal para alegaciones días por 15 días del escrito de oposición a la demanda de exequátur y del escrito de MEZQUITE de fecha 3 de febrero de 2025 -DIOR 03.02.2025, notificada el siguiente día 7-.

QUINTO.Mediante escrito fechado y presentado el día 12 de febrero de 2025 -con entrada en Sala el siguiente día 14-, la representación de ALDESA, al amparo del art. 286 LEC, pone en conocimiento de la Sala que el órgano jurisdiccional mexicano que conoce de la demanda de amparo presentada por ADM y ALDESA frente a la inicial inadmisión de su demanda de anulación del Laudo ha dictado sentencia revocando dicha inadmisión. La referida Sentencia ordena al Juez de la Nulidadproveer de nuevo sobre la admisión de la Demanda de Nulidadcomprobando, únicamente, que se cumplan tres requisitos formales: la exhibición del Laudo autenticado, la exhibición del convenio, y que la demanda se ha presentado en plazo. Se aporta como documento nº 1 la resolución dictada por la Jueza 13ª del Distrito de Ciudad de México de fecha 31 de enero de 2025 (la "Juez de Amparo")y como doc. 2, affidávit verificando la observancia de tales requisitos. En este último documento el firmante del affidávit estima que el pronunciamiento sobre la nulidad del Laudo tendrá lugar en octubre de 2025.

En su virtud, ALDESA reitera la súplica de suspensión de las presentes actuaciones y demás peticiones del suplico de su escrito de oposición.

SEXTO.Otorgado nuevo traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones a la vista del escrito presentado por ALDESA el 12 de febrero de 2025, emite Dictamen datado el 25 de febrero de 2025 -con entrada en esta Sala el siguiente día 28- en el que interesa el reconocimiento del Laudo.

SEPTIMO.Dada cuenta al Ponente -DIOR 04.03.2025-, de conformidad con reiterada doctrina de la Sala Primera -AATS 16 de mayo 2001 , 10 diciembre 2002 , 21 enero 2003 y 3 febrero 2004 -,se señala para la celebración de vista, al solo y exclusivo efecto de que las partes puedan formular sus conclusiones sobre las pretensiones y alegatos evacuados, el día 25 de marzo de 2025, a las 10:00 horas (DIOR 04.03.2025).

En el acto de la vista las Partes y el Ministerio Fiscal se ratificaron en sus respectivas posiciones.

OCTAVO.Como ya evidencia el suplico de la oposición a la demanda, con carácter previo a que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de MEZQUITE y la oposición a la misma, ALDESA solicitó la suspensión de las presentes actuaciones, al amparo del art. VI CNY, habida cuenta de que ADM y ALDESA han presentado una demanda de nulidad del Laudo ante los tribunales de Ciudad de México (sede del Arbitraje).

La actora alegó en su demanda, a título cautelar, sobre la improcedencia de la suspensión.

NOVENO. La Sala acordó por Auto de 25 de marzo de 2025 acceder a la suspensión interesada, dictando la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMARla solicitud de suspensión de las presentes actuaciones interesadapor la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de GRUPO ALDESA, S.A., y aplazar la decisión sobre el reconocimiento del Laudo por un periodo de ocho meses a contar desde el dictado del presente auto,

Requerir a la representación de GRUPO ALDESA, S.A., para que, en el plazo de 10 días desde la notificación del presente Auto, 5preste caución por la cantidad en euros equivalente a 5.504.539,27 USD, según el cambio correspondiente al día de la fecha de la presente resolución. La caución podrá constituirse mediante consignación de dinero efectivo en la correspondiente cuenta de consignaciones y depósitos del Tribunal, o mediante la presentación de aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

De no otorgarse la caución en el plazo interesado, se alzará la suspensión acordada".

DÉCIMO.Mediante escrito datado y presentado el día 11 de abril de 2025 la representación de ALDESA suplica que este Tribunal:

"(i) acuerde otorgar una prórroga adicional de 10 días hábiles a Grupo Aldesa, S.A. para la prestación de caución y, durante dicha prórroga, mantenga la suspensión del procedimiento acordada mediante el auto de 25 de marzo; y

(ii) valore la prestación de caución en una modalidad diferente a las establecidas en el Auto de 25 de marzo de conformidad con lo establecido en el artículo 529.3 in fine LEC ".

UNDÉCIMO.Previa audiencia de MEZQUITE, la Sala, por Auto de 6 de mayo de 2025, acuerda:

Otorgar una prórroga adicional de 7 días hábiles a Grupo Aldesa, S.A., a contar desde la notificación del presente Auto, para la prestación de la caución decretada en el Auto de 25 de marzo de 2025 , manteniéndose, durante dicha prórroga, la suspensión del procedimiento acordada.

Denegar la solicitud de modificación de las modalidades de caución acordadas en el Auto de 25 de marzo de 2025 .

DUODÉCIMO.Mediante escrito datado y presentado el día 19 de mayo de 2025 -con dación de cuenta al Ponente el siguiente día 21- la representación de ALDESA pone en conocimiento de la Sala que le ha resultado imposible otorgar la prestación de caución decretada en el Auto de 25 de marzo de 2025 -ratificada por el Auto de 6.05.025- interesando la prosecución del procedimiento.

Alzada la suspensión decretada, según lo dispuesto en el Auto de 25 de marzo de 2025, por indicación del Ponente se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de junio de 2025 (DIOR de 22 de mayo de 2025).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 18.11.2024), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. 1. Mezquitecomo propietario, Ingeniería y Servicios ADM S.A. de C.V. ("ADM")como contratista y Grupo Aldesacomo garante, celebraron el 4 de agosto de 2017 el contrato de ingeniería a precio fijo (el "Contrato de Ingeniería"-docs. 1 y 2 de la demanda), mediante el cual ADM se obligó, entre otros extremos, a prestar servicios de ingeniería, procura, construcción y puesta en marcha de un parque eólico de generación de electricidad con una capacidad de diseño de 250 megavatios ubicada en Mina, Nuevo León, México (el "Parque Eólico")-docs. 1 y 2 de la demanda.

De conformidad con la Cláusula 15.2 del Contrato de Ingeniería, las partes se sometieron a arbitraje como método de resolución de cualquier controversia que se suscitara entre ellas.

Las partes pactaron que, (i) la sede del arbitraje sería la Ciudad de México; (ii) la ley aplicable al arbitraje sería la ley de México; (iii) el arbitraje sería administrado conforme al Reglamento CIRD1; y, (iv) el tribunal arbitral estaría integrado por tres árbitros.

La Cláusula 15 del Contrato de Ingeniería, que regula el procedimiento a seguir con carácter previo al arbitraje -apdo.1- y la cláusula arbitral propiamente dicha -apdo. 2-, tiene el siguiente tenor:

<<15.1 Reenvío a la Alta Dirección.En caso de cualquier controversia, reclamación o disputa entre las Partes derivada de este Contrato o relacionada con el mismo ("Disputa"), en el plazo de tres días (3) hábiles después de la fecha de entrega de una solicitud por escrito por cualquiera de las Partes, (i) cada Parte deberá nombrar como su representante a un alto funcionario, y (ii) dichos altos funcionarios deberán reunirse, negociar e intentar de buena fe resolver la Disputa de manera rápida, informal y económica.

15.2. Procedimiento de Arbitraje. Toda Controversia que no se resuelva dentro de los quince (15) Días siguientes a la fecha de nombramiento de los altos funcionarios de conformidad con la Sección 15.1, se someterá a arbitraje ante un panel de tres (3) árbitros (a menos que las Partes acuerden lo contrario) de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente documento y de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje International del Centro Internacional para la Resolución de Disputas ("ICDR" por sus siglas en ingles) en vigor en el momento del arbitraje ("Reglamento"); no obstante, en caso de conflicto entre los procedimientos del presente documento y el Reglamento, prevalecerán los procedimientos del presente documento. Cualquier Parte que desee someterse a arbitraje notificara su intención de arbitraje ("Notificación de Arbitraje") a la otra Parte y al centra regional de gestión de casos del ICDR que administre los casos de dicha sede de conformidad con el Reglamento antes mencionado. La Notificación de Arbitraje deberá efectuarse dentro de un plazo razonable tras el surgimiento de la Controversia, y en ningún caso se efectuará después de la fecha en la que la institución de procedimientos legales o equitativos basados en dicha Controversia prescribiría por efectos de la ley de prescripción aplicable. Todos los arbitrajes serán administrados por el ICDR y tendrán lugar en la Ciudad de México, México, a menos que las Partes acuerden lo contrario. En el momento de presentar la Notificación de Arbitraje, la Parte que la presente designara a un (1) árbitro. Dentro de los treinta (30) Días siguientes a la presentación de la Notificación de Arbitraje, la otra Parte designará a un (1) árbitro, y esos dos (2) árbitros seleccionarán de común acuerdo un tercer árbitro dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la aceptación por escrito del nombramiento del primer árbitro designado. Si cualquiera de las Partes no designa un árbitro, o los dos árbitros designados no pudieran ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo aplicable, los árbitros aun no designados serán seleccionados de conformidad con el Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento, las Partes tendrán derecho a tomar declaraciones (hasta tres (3) por cada Parte) y a obtener pruebas limitadas en relación con el objeto del arbitraje. Cada una de las Partes deberá intercambiar los documentos que se utilizaran en el procedimiento arbitral al menos quince (15) Días antes del arbitraje. Las Partes realizarán todos los esfuerzos comercialmente razonables para concluir el arbitraje lo antes posible. Una mayoría de los árbitros determinará todas las cuestiones de hecho y de derecho relativas a cualquier Controversia en virtud del presente, incluyendo si cualquier Controversia está o no sujeta a las disposiciones de arbitraje contenidas en el presente. Los árbitros no podrán conceder compensaciones no monetarias, medidas cautelares u otras medidas equitativas de ningún tipo; sin embargo, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar una medida cautelar equitativa, incluyendo, sin limitación, una orden de restricción temporal u otras medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente. Los árbitros no estarán facultados para dictar laudos que contengan (i) daños y perjuicios incompatibles con los términos del Contrato, (ii) daños y perjuicios punitivos o cualesquiera otros daños y perjuicios que no se midan por los daños y perjuicios reales de la Parte vencedora o (iii) daños y perjuicios que superen las limitaciones establecidas en el ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, incluso si cualquier otra parte de estas disposiciones se considera inválida o inaplicable, los árbitros tendrán la facultad de dictar un laudo o imponer un remedio que no podría ser dictado o impuesto por un tribunal que sesione en la jurisdicción y sede acordada por las Partes en esta Sección 15.2 y que resuelva sobre el asunto de conformidad con la ley acordada por las Partes en la Sección 17.9 como la ley aplicable. Todos los aspectos del arbitraje se tratarán de forma confidencial. Ni las Partes ni los árbitros podrán revelar el contenido o los resultados del arbitraje, salvo cuando sea necesario para cumplir con requisitos legales, de auditoría o regulatorios. Antes de proceder a dicha divulgación, una Parte deberá notificarlo por escrito a la otra Parte y deberá conceder a dicha Parte una oportunidad razonable para proteger sus intereses. El procedimiento de arbitraje previsto en el presente Contrato se declara autoejecutable, y no será necesario solicitar a un tribunal que obligue al arbitraje. El laudo de los árbitros será vinculante y cualquier tribunal competente podrá dictar sentencia sobre la base del laudo dictado por los árbitros>>.

Aduce la actora que, como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Ingeniería por parte de ADM y de su garante, ALDESA, se vio en la necesidad de iniciar el arbitraje. En síntesis, MEZQUITE sostuvo que el Parque Eólico tenía errores de diseño, ingeniería y construcción, causantes de pérdidas importantes de generación de energía, así como que ALDESA había incurrido en retrasos solo a ella imputables. De ahí su reclamación dineraria por todos esos conceptos -costes de reparación del Parque, indemnización por el retraso, costes en que había incurrido MEZQUITE e intereses. En su demanda arbitral expresamente interesó la condena de ALDESA, en su condición de garante, "a responder conjunta y solidariamente respecto de cada una de las prestaciones a las que resulte condenado ADM en este arbitraje".

La aquí demandada, ALDESA, y ADM negaron los fundamentos de la demanda arbitral y reconvinieron alegando que MEZQUITE había incumplido sus obligaciones de pago relativas a la última parte de la Terminación Final del Parque Eólico y también con su obligación de pagar obras adicionales antes de la Nueva Punch Listpendientes de pago.

El Tribunal Arbitral designado al efecto dicta el Laudo Final el 29 de enero de 2024 -cuya aclaración fue desestimada por Resolución de 5 abril de 2024- (docs. núms. 8 y 10de la demanda), con la siguiente parte dispositiva (§ 205):

PRIMERO. Se declara competente y con jurisdicción para conocer todas las pretensiones de la presente disputa.

SEGUNDO. La Demandante tiene legitimación para demandar en el presente arbitraje a las Demandadas.

TERCERO. Las Demandadas tienen legitimación para demandar de forma reconvencional en el presente arbitraje a la Demandante.

CUARTO. ADM alcanzó la Fecha de Terminación Final el 26 de mayo de 2020, incumpliendo su obligación de alcanzarla antes del 6 de mayo del 2019.

QUINTO. La Demandante tiene derecho al pago por retraso en alcanzar la Terminación Final (LDs), previsto en la Cláusula 6.5.5 del Contrato por la cantidad de $ 8,273,068.52 USD.

SEXTO. A la Demandante le asistía el derecho para ejecutar la Segunda Carta de Crédito por $ 3,825,765.31 USD para obtener el pago de una parte del monto que se le adeudaba, referido en el anterior resolutivo.

SÉPTIMO. La Demandante tiene derecho al pago de la cantidad de $ 4,447,303.19 USD que equivale a la diferencia entre los montos a que se refieren los resolutivos QUINTO y SEXTO de este laudo, más los intereses, calculados al 31 de enero de 2024, los cuales ascienden a $1,073,762.97 USD.

OCTAVO. La Demandante tiene derecho al pago de la cantidad de $ 198,105.00 USD por concepto de costos de reparación e intereses calculados al 28 de febrero de 2022, más los intereses calculados al 31 de enero de 2024, los cuales ascienden a $37,172.26 USD.

NOVENO. Se rechaza la reclamación de la Demandante respecto a pretendidos defectos de diseño del Parque Industrial, en concreto, se rechaza la reclamación de la Demandante por la cantidad de $8,363,349.00 USD por costos de reparación de los defectos y errores de diseño, ingeniería y construcción de las Obras, así como su reclamación de la cantidad de $195,972.00 USD por concepto de estudios realizados por la Demandante para determinar la causa raíz de las fallas e identificar las acciones correctivas para que las Obras se ajusten al Contrato.

DÉCIMO. Las Demandadas tienen derecho al pago del importe pendiente del "Final Completion"por la cantidad de $ 974,400.00 USD más los intereses calculados al 31 de enero de 2024, los cuales ascienden a $182,835.82 USD.

DÉCIMO PRIMERO. Las Demandadas tienen derecho al pago de la cantidad de $ 307,203.25 USD por obras adicionales ejecutadas antes de la Nueva Punch Listy pendientes de pago, más los intereses calculados al 31 de enero de 2024, los cuales ascienden a $ 57,643.37 USD.

DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de las resoluciones anteriores, compensando los saldos a favor de la Demandante y las Demandadas, se condena a las Demandadas a pagar a la Demandante, por motivo de este arbitraje, la cantidad total de $ 4,234,260.98 USD (Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta 98/100 dólares de los Estados Unidos de América), la cual seguirá generando intereses, con el mismo mecanismo de cálculo, a partir del 1 de febrero de 2024 y hasta que se pague íntegramente.

DÉCIMO TERCERO. Los costos administrativos del ICDR por la cantidad de $ 49,752.03 serán cubiertos en partes iguales por las partes. Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral por la cantidad de $416,012.45 serán cubiertos en partes iguales por las partes. Por lo tanto, las Demandadas deberán pagar a la Demandante la cantidad de $ 5,901.04 que representa el excedente cubierto por la Demandante. Cada Parte asumirá los gastos en los que haya incurrido para su representación y defensa en el presente procedimiento arbitral.

DÉCIMO CUARTO. Este Laudo resuelve todas las pretensiones presentadas en el presente arbitraje. Las solicitudes y pretensiones de las Partes no indicadas en este apartado son rechazadas.

El Tribunal Arbitral certifica que para los efectos del artículo 1 de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), el presente Laudo Final fue emitido en Ciudad de México, México>>.

2.Postula la actora que, en aplicación del CNY de 1958, su demanda cumple todos los requisitos formales -art. IV- y de fondo -art. V- para que se declare la eficacia en España del precitado Laudo de 29 de enero de 2024.

Se aporta copia certificada y traducción jurada del Contrato que contiene el convenio arbitral, el original del Laudo con traducción de sus partes en inglés, así como acta notarial debidamente apostillada dando fe de la recepción electrónica del Laudo y de su contenido protocolizado -docs. núms. 8, 9 y 15).E igualmente de la denegación de Laudo adicional -docs. 10 y 11).

Nada hay que pueda justificar la infracción del orden público español, procesal ni material.

La cláusula arbitral es válida y eficaz.

La controversia arbitrable.

El Tribunal arbitral se constituyó debidamente y sin objeciones.

Durante los casi dos años que ha durado el procedimiento arbitral demandante y demandados fueron debidamente notificados, participaron activamente, debidamente asesorados y con plenitud de posibilidades de alegación y prueba.

Frente a una eventual excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario entiende la demandante que no concurre dicho óbice procesal, habida cuenta de la indiscutible relación de solidaridad con que tiene lugar la condena de las demandadas, la contratista y su garante; condena solidaria aducida e impetrada en la demanda arbitral (§ 50 y suplico), con apoyo en los términos del Contrato de Ingeniería (Cláusula 2.22.4) y en ningún momento cuestionada por las demandadas en el seno del arbitraje. Invoca en apoyo de este postulado el Auto 1/2022, de 24 de enero, de esta Sala. Además, ningún sentido tendría demandar a ADM en España, dado que carece de todo arraigo patrimonial en España.

El Laudo es definitivo y obligatorio para las partes - art. 1461 CCom de México-, a la par que goza de fuerza ejecutiva pues no ha sido anulado ni suspendido; consta, según la actora, la inadmisión de plano, por el Tribunal de primera instancia, de una solicitud de anulación parcial planteada por las demandadas ante la Jurisdicción Mexicana.

Finalmente, tampoco procedería la eventual suspensión de la decisión de reconocimiento del Laudo exart. VI CNY, pues este precepto solo sería aplicable en el procedimiento de ejecución propiamente dicho, único al que se refiere el tenor de la norma - ATSJ Cataluña de 15 de diciembre de 2016 (RJ 11 2016/6432) y ATSJ Andalucía de 29 de junio de 2015 (AC 2016/236-, y no en la demanda de reconocimiento de eficacia en España.

En todo caso, si se concluyera en la aplicabilidad a este procedimiento del art. VI CNY, tampoco debería acordarse la suspensión habida cuenta de las escasas posibilidades de éxito de ALDESA en el proceso de anulación del Laudo en México -ya media una inadmisión de plano-; y, en caso contrario, de otorgarse la suspensión, debería exigirse el aseguramiento del pago de la condena monetaria del Laudo, así como un importe adicional en concepto de intereses y daños y perjuicios

3.En su escrito de oposición la demandada solicita la denegación del reconocimiento del Laudo, en general, porque el Laudo incurre en arbitrariedad e insuficiencia motivadora: destaca ALDESA que todas las condenas contenidas en el Laudo se imponen por hechos ocurridos tras la Terminación Sustancial del contrato EPC (cuando la garantía ofrecida por ALDESA ya había expirado), según declara probado el propio Laudo. A pesar de ello, cuestiones como por qué fue condenada ALDESA sin que existiera una garantía vigente, por hechos ocurridos tras expirar dicha garantía y por una cuantía superior al límite de la garantía pactada no han sido explicadas ni motivadas, de forma alguna, en el Laudo.

Más en concreto, sucedería, en primer lugar, que el convenio arbitral habría decaído respecto de ALDESA - artículo V.1.c) del Convenio de Nueva York -,con la consiguiente falta de competencia del colegio arbitral, "al haber expirado la garantía por haberse alcanzado en tiempo la Terminación Sustancial del contrato EPC(el 4 de abril de 2019, como acredita el correspondiente certificado de aceptación de Terminación Sustancial,tal como recoge el § 153 del Laudo, sin que ALDESA debiera suscribir una nueva garantía en favor de MEZQUITE, § 199 del Laudo) -FJ 3º.A de la oposición al exequátur.

En segundo lugar, porque el Tribunal Arbitral no tendría competencia para imponer una responsabilidad por encima del límite cuantitativo máximo de la garantía ofrecida -FJ 3º.B de la oposición al exequátur -artículo V.1.c) CNY.

En tercer lugar, con carácter subsidiario y con apoyo en el artículo V.1.d) CNY,el procedimiento arbitral no se habría ajustado a lo acordado por las partes en la cláusula arbitral, ya que ALDESA no formó parte del procedimiento imperativo de negociación previo -cláusula 15.1 del Contrato-, iniciado por Mezquite únicamente frente a ADM, "careciendo así de facultades para iniciar el arbitraje contra ALDESA" -FJ 4º de la oposición al exequátur, págs. 34 a 39.

También se denuncia la irregular constitución de la litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario: MEZQUITE debió demandar también a ADM. No existe la condena solidaria de ADM y ALDESA: ni el Laudo la establece, ni podía establecerla una vez extinta la garantía de ALDESA -FJ 5º de la oposición al exequátur.

El Laudo contendría otros vicios y defectos que impedirían su reconocimiento. Entre ellos, como ya se apuntó, la palmaria falta de motivación y la incongruencia entre los hechos fijados como introvertidos y las decisiones contenidas en el Laudo, con patente infracción del orden público del foro -art. V.2.b) CNY-. Formula la demandada, en este sentido, los siguientes alegatos de oposición -sintéticamente expuestos:

(i)El Laudo condena a ALDESA sin que exista una garantía vigente, por hechos que habrían tenido lugar fuera del período de garantía y por cuantías superiores al límite de la garantía prestada. El Laudo no contiene la más mínima motivación que justifique o siquiera explique los motivos de la condena impuesta a ALDESA en esos términos (FD 6º.C), pese a los reiterados alegatos al respecto de ALDESA en el seno del arbitraje.

(ii)Otro ejemplo de la arbitrariedad del Laudo es el relacionado con la condena a Mezquite a compensar a ADM por una serie de trabajos adicionales llevados a cabo por esta última. Una determinada partida estaba contabilizada en dos monedas; una parte en dólares, y otra parte en pesos mexicanos. El Laudo condena a Mezquite a hacer frente a las cantidades reclamadas en dólares y omite pronunciarse sobre la parte en pesos mexicanos (que ascendían, aproximadamente, a 300.000 euros). A pesar de que se solicitó del Tribunal Arbitral la subsanación de tan ostensible error, éste se negó sin motivación alguna incrementando así la irracionalidad del Laudo (FD 6º.D).

(iii)Adicionalmente, el Laudo condenó a ADM y ALDESA por una obligación -trabajos de reforestación- que MEZQUITE reconoció como propia y de la que liberó a ADM de manera expresa. Además, MEZQUITE liberó únicamente a ADM de dicha obligación puesto que alcanzada la Terminación Sustancial del Contrato nada le vinculaba ya con ALDESA (FD 7º.A).

(iv)Asimismo, el Laudo ignoró hechos incontrovertidos y debidamente probados en el Arbitraje, modificando lo acordado por las partes en contra de principios fundamentales para el orden público español como el pacta sunt servanda y el ne venire contra factum proprium(FD 7º.B).

(v)Por último, el Laudo condenó a ALDESA y ADM, sin explicación coherente, a pagar una tasa de interés distinta a la pactada por las partes (FD 7º.C): el Laudo contiene una condena de intereses en contra de ALDESA que carece de toda motivación; que no respeta la tasa pactada en el Contrato EPC; y carece de cálculo alguno que permita verificar las cantidades a que condena, haciendo patente la conducta arbitraria del Tribunal Arbitral.

4.En el acto de la vista las partes se ratificaron en sus respectivas posiciones. La Sala admite la documental aportada por las partes en ese acto sin perjuicio de su valoración en el Auto final.

En particular, la actora, tras invocar la presunción de favor executionisque dimana del CNY, opone que ALDESA pretende convertir el procedimiento de exequátur en una nueva instancia.

Así, en primer lugar, si ALDESA es garante y en qué medida es cuestión de fondo, de interpretación del Contrato EPC -docs. 5 y 6 de la contestación-, que no procede examinar en esta sede -no es un problema de falta de jurisdicción, como alega la demandada. El arbitraje trae causa de ese Contrato, del que era parte ALDESA, y no del Contrato de Garantía. Aduce MEZQUITE que, durante el arbitraje, ALDESA no cuestionó la jurisdicción del Tribunal, debiendo aplicarse el art. 1420 del Código de Comercio Mexicano, precepto correlativo con el art. 6 de nuestra Ley de Arbitraje.

ALDESA, de acuerdo con el Contrato que fue objeto de arbitraje, debe, pues, responder del 100% de los daños punitivos, como garantista o avalista -tal y como señala la cláusula 15ª del Contrato EPC en su remisión a la Cláusula 11ª de ese mismo Contrato-, y no con el límite de 777.000 dólares que fijaría, en interpretación del ALDESA, el Contrato de Garantía, no el Contrato EPC.

Reconoce la demandada que ALDESA no formó parte del procedimiento de negociación pre-arbitral (cláusula arbitral 15.1 CEP), pero MEZQUITE y ADM sí, siendo ALDESA propietaria en un 100% de ADM -acompaña al respecto el doc. nº 24-, por lo que hubo de estar al tanto de dicha negociación. ALDESA nunca se habría quejado de no haber sido invitada. La Orden Procesal nº 2 -que también acompaña- evidenciaría el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: rechaza la pretensión octava de ALDESA diciendo que no había formado parte de las negociaciones, pero solo respecto de una petición de MEZQUITE.

Reitera la actora que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el Laudo establece una condena solidaria sin la menor duda, como se pedía en el escrito de demanda arbitral (cfr., v.gr., § 172 y affidavit). Acepta que ALDESA era solo garante.

Además, no ha habido indefensión para ADM. ADM y ALDESA en todo momento se ha valido de la misma defensa jurídica.

Aporta acta notarial de que ADM ya no opera en México.

Refiere que la tasa de interés acordada en el Laudo -SOFR- es la que sustituye al LIBOR -tasa contractualmente pactada- tras su desaparición.

En relación con la solicitud de complemento de ALDESA es también cuestión de fondo irrevisable en esta sede.

La réplica de ALDESA en la vista abunda en sus argumentos del escrito de oposición al exequátur. Enfatiza, en lo que ahora importa, la radical inexistencia de motivación del Laudo -no un mero déficit motivador- sobre el porqué de la condena de ALDESA - STC 46/2024, de 2 de diciembre- y reitera que GRUPO ALDESA ha dejado claro en todo momento, en repetidas ocasiones a lo largo del arbitraje, que no debía formar parte del mismo (en todos sus escritos de alegaciones, v.gr., doc. 14).

En el petitumdel escrito de demanda arbitral de MEZQUITE -punto 9- solicitaba se declare que GRUPO ALDESA incumplió su obligación de firmar un contrato adicional de garantía corporativa. No se firmó ningún contrato de garantía adicional, con lo que el límite cuantitativo de su condición sería el único pactado. El Laudo acepta que esa garantía adicional no se tenía que haber firmado por ALDESA, quien solo respondía de acuerdo con la obligación asumida en el Contrato de Garantía; ello no obstante, acto seguido, condena a ALDESA como deudora solidaria una vez extinta temporalmente esa garantía, más allá de su límite cuantitativo, y de lo que la propia MEZQUITE reclamaba.

5.En todo caso, y con carácter previo a que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de MEZQUITE y la oposición a la misma, ALDESA solicitó la suspensión de las presentes actuaciones, al amparo del art. VI CNY, habida cuenta de que ADM y ALDESA han presentado una demanda de nulidad del Laudo ante los tribunales de Ciudad de México (sede del Arbitraje). En contra de lo alegado por MEZQUITE, la demanda de nulidad tendría bases sólidas para prosperar y su resolución será expedita, según el affidavit que acompaña -doc. nº 17. Lo cual aconseja la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la demanda de nulidad (FJ 2º del escrito de oposición al exequátur). Invoca en este sentido ALDESA el Auto de esta Sala de 18 de julio de 2023 -que aporta como doc. nº 18-, y el cumplimiento de los requisitos de la Guía CNUDMI respecto de la aplicación del art. VI CNY, y entre ellos, señaladamente, la alta probabilidad de éxito de la acción de anulación, la rapidez de su sustanciación y la sustancial mismidad de los alegatos aducidos para la anulación del Laudo en México y como oposición al reconocimiento de su eficacia en España.

Ya hemos dejado constancia en los antecedentes de que esta Sala acordó la suspensión por Auto de 25 de marzo de 2025 -ratificada en Auto de 6 de mayo siguiente-, y su posterior alzamiento -Providencia de 22 de mayo de 2025- ante de la imposibilidad de ALDESA de otorgar la fianza acordada, procediendo, acto seguido, a analizar si procede o no el reconocimiento del Laudo en España.

SEGUNDO.En la resolución del presente exequátur ha de estarse a los términos del Convenio de Nueva York (CNY) de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, que resulta aplicable por razón de la materia ( arts. 46.2 LA y 523.1 LEC) . Convenio que para España presenta un carácter universal, ya que, como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( AATS 1 Febrero 2000, 8 Feb. 2000, 11 Abril 2000 y 4 Marzo 2003), no realizó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al mismo por Instrumento de 12 de mayo de 1977. Dicho Convenio pretende establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales, figurando como su finalidad principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales.

El sistema de homologación que establece el Convenio claramente parte de una presunción de eficacia y validez de la cláusula arbitral y de la ejecutoriedad de la resolución arbitral. En efecto, aunque el mencionado Convenio no opera un sistema de reconocimiento automático, sí parte de un principio favorable a dicho reconocimiento y ejecución, e inclusive doctrinalmente se ha indicado que instaura un sistema de homologación cuya piedra angular se encuentra en la presunción de la regularidad, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, y también en la presunción de la regularidad y eficacia de la sentencia arbitral, que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de las causas tasadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en la Convención, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir; siempre en el bien entendido de que ese desplazamiento de la carga probatoria no se ha de erigir, claro está, en una subversión de principios que, conforme a la lógica y a la común experiencia, informan y rigen la carga de la prueba, como es el principio de facilidad probatoria, dirigido a evitar que se haga recaer sobre las partes la acreditación de hechos que, como los negativos, puedan llegar a constituir una verdadera probatiodiabólica.

Así, el Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV,al carácter arbitrable de la controversia (art. V.2 a),y al respeto al orden público (art. V.2 b)que deben ser examinados de oficio-, desplazando hacia la oponente, con las limitaciones expresadas, la prueba de los demás motivos de oposición que, de forma taxativa, establece el art. V.1 CNY.

Los presupuestos -de carácter formal- establecidos en el art. IVCNY consisten en la aportación con la demanda del original o copia autenticada -legalizada o apostillada- de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada -en su caso, también legalizada o apostillada- del acuerdo de sumisión descrito en el art. II,en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia.

Las causas de oposición, que han de ser invocadas a instancia de parte, vienen reseñadas en el art. V.1 CNY, y han de ser acreditadas por el demandado sin subvertir, claro está, principios insoslayables conforme a la lógica y a la común experiencia, que informan y rigen la carga de la prueba, como es el principio de facilidad probatoria.

Los demás supuestos -que deben controlarse de oficio- son que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje ( art. V-2 a)según la Ley del Estado en que se intenta la homologación, y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país (art. V-2 b),sin alcanzar al examen del fondo del asunto, que queda al margen de la comprobación.

Y es que, en definitiva, el procedimiento de exequátur es esencialmente de homologación ( STC 132/1991 ,FJ 4 -aplicable, mutatis mutandis,pues se refiere al exequátur de resoluciones judiciales; STS 23 de enero de 2007 , AATS 463/2007, 20/3/2002 ).Ese carácter verificador o de reconocimiento del exequátur delimita el ámbito admisible de esta acción procesal: en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión, que de este modo pueden hacerse valer en España con dicha extensión, alcance y contenido, sin más correcciones que las impuestas por el respeto al orden público del foro, en esa medida, decimos, no es propio del exequatur el examen del fondo del asunto, sin otra excepción que la que representa la salvaguardia del orden público;a la par que se ha de deslindar este proceso de homologación, de naturaleza declarativa, aunque especial, del posterior proceso de ejecución que deba abrirse en el foro una vez reconocida la eficacia de la resolución extranjera.

Por tanto, el proceso de exequátur admite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, a la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración; quedan fuera de su ámbito, en consecuencia, aquellas alegaciones y excepciones que suponen un nuevo análisis de la cuestión de fondo -con la excepción reseñada- o que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto.

Sobre la base de estas premisas, tan reiteradas en la jurisprudencia [v.gr., entre muchos, ATSJ Cataluña de 17 de noviembre de 2011, FJ 1 ( roj ATSJ CAT 525/2011), ATSJ Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2012, FFJJ 1 a 3 ( roj ATSJ CV 19/2012) y ATSJ Madrid de 5 de noviembre de 2014 (autos de exequátur de Laudo 11/2014], procedemos a continuación a analizar la observancia de los presupuestos de otorgamiento del exequátur y el fundamento de la oposición esgrimida por la mercantil demandada.

TERCERO.La demanda de exequátur observa los requisitos formales que requiere el art. IV CNY.

A ella se acompañan copia certificada y traducción jurada del Contrato que contiene el convenio arbitral -docs. 1 y 2-, el original del Laudo con traducción de sus partes en inglés, así como acta notarial debidamente apostillada dando fe de la recepción electrónica del Laudo y de su contenido protocolizado -docs. núms. 8, 9 y 15).E igualmente de la denegación de Laudo adicional -docs. 10 y 11).

La Demandada no ha formulado oposición ni cuestionado la regularidad de los anteriores documentos.

CUARTO. Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por ALDESA como motivo de oposición a la demanda de exequátur por infracción del orden público -art. V.2.b) CNY.

1.Al decir de ALDESA, MEZQUITE debió demandar también a ADM. No existe la condena solidaria de ADM y ALDESA: ni el Laudo la establece, ni podía establecerla una vez extinta la garantía de ALDESA -FJ 5º de la oposición al exequátur.

MEZQUITE postula, por el contrario, que no concurre dicho óbice procesal ex art. 54.3 LCJI, y habida cuenta también de la indiscutible relación de solidaridad con que tiene lugar la condena de las demandadas, la contratista y su garante; condena solidaria aducida e impetrada en la demanda arbitral (§ 50 y suplico), con apoyo en los términos del Contrato de Ingeniería (Cláusula 2.22.4) y en ningún momento cuestionada por las demandadas en el seno del arbitraje. Invoca en apoyo de este postulado el Auto 1/2022, de 24 de enero, de esta Sala. Además, ningún sentido tendría demandar a ADM en España, dado que carece de todo arraigo patrimonial en España.

2.La jurisprudencia afirma como criterio inveterado que la regular constitución de la litis es cuestión de orden público, y que el Laudo o la Sentencia dictados con falta de litisconsorcio pasivo necesario, amén de resultar materialmente inejecutables, entrañan una radical quiebra del principio de audiencia del litisconsorte ausente de la litis, lo que en cierta medida es independiente de que medie o no buena fe del preterido, puesto que, alegado tal defecto -como es el caso- antes de la resolución final y apreciada su existencia por el Árbitro o por el Juez, su no subsanación por el actor ha de dar lugar al archivo de las actuaciones ( art. 420 LEC) ... Dicho sea esto sin desconocer -desde otra perspectiva- que, una vez dictada la resolución final -laudo o sentencia-, sí resulta muy relevante para la viabilidad del alegato de nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario -ya sea en vía de recurso, de incidente de nulidad o de acción de anulación- que la indefensión entonces invocada sea real y efectiva, es decir, no imputable a quien la alega (v.gr., art. 228.1 LEC) .

En este sentido recuerda el FJ 12º de la STS 1/2021, de 13 de enero ( roj STS 1/2021), un criterio unánimemente admitido, a saber: que el litisconsorcio necesario es una institución "de orden público procesal",imbricada en el derecho a la tutela judicial efectiva pues salvaguarda el principio de audiencia y la interdicción de indefensión, cuya observancia ha de ser fiscalizada de oficio en cualquier momento del proceso, aun en casación. Y es por demás inconcuso que el legislador, de un modo coherente con la naturaleza y fines de esa institución procesal, trata a toda costa de que el litisconsorcio pasivo necesario sea respetado desde los albores de la causa, como evidencian los arts. 416 y 420 LEC, pues así será posible subsanar el eventual defecto de audiencia evitando dilaciones indebidas y sentencias absolutorias de la instancia que, en el estado actual de nuestro Ordenamiento, solo pueden calificarse como patológicas, como resultado de una desviación procesal no atendida y curada en tiempo y forma -cfr., mutatis mutandis, SSTC 22/1985 , 39/1985 y 55/1986 ).

Esta doctrina de la Sala Primera es clara y conteste. En palabras muy clarificadoras del FJ 2º.2 de la STS 664/2012, de 23 de noviembre ( roj STS 8269/2012), que han de ser integradas por la doctrina constitucional de las SSTC 22/1985, 39/1985 y 55/1986:

"32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio(en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio )".

Cumple también recodar, por su relevancia para la decisión del caso, lo que hemos recordado sobre el litisconsorcio pasivo necesario, entre muchas, en nuestra Sentencia 6/2022, de 4 de marzo (FJ 5º.b, roj STSJ M 2629/2022) -recaída en un caso muy similar, no igual, al presente:

<

Así lo tiene declarado esta Sala en nuestro Auto de fecha 24 de enero de 2022, citando otro precedente de eta Sala -el Auto de 14 de octubre de 2020: "...tal excepción procesal presenta entidad atentatoria suficiente para el orden público, que impida el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral conforme a la normativa vigente, ya que la defectuosa constitución de la relación procesal constituye una cuestión de orden público, que impide la decisión sobre el fondo del litigio, ( STS 400/2012, de 12 de junio , entre otras). Como nos recuerda la STS (Civil) de 15 diciembre de 2017, " La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre).

El fundamento de dicha institución, doctrinal y jurisprudencialmente, lo exponíamos, igualmente, en el citado Auto de 24-1-2022: "En otro orden de cosas, en relación a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, única que se reconoce como necesaria en nuestro Derecho, a diferencia de otros países, la doctrina científica, dejando a un lado los supuestos en que el legislador impone la obligación de demandar a determinadas personas, es coincidente en considerar que en los supuestos no previstos legalmente, existe dicha necesidad "siempre que el objeto del proceso esté constituido por una única relación jurídica, o un derecho indivisible, pero con una titularidad múltiple.", sin perjuicio de que haya otros casos dudosos, como igualmente señala la doctrina.

(...)

La respuesta a la pregunta de ¿cuándo deberá un demandante demandar necesariamente a más de una persona para que su demanda pueda tener éxito... la sitúa la doctrina, al menos parte de ella, en el derecho material: "a partir del examen de la relación jurídica objeto del proceso, ...", concluyendo que la "razón última que justifica el litisconsorcio pasivo necesario, sólo puede ser una, el carácter inescindible de la relación jurídica de titularidad plural que constituye el objeto del proceso".

Para la jurisprudencia, como señalábamos en nuestro citado Auto, "el concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17-7-2000, señalando: "La sentencia de 15 de Febrero de 1.999 destaca su esencia en los siguientes términos: El litisconsorcio pasivo necesario es una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, y la misma se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, por ello será preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ya que si el actor no demanda a todos los que, por estar vinculados con la relación jurídica antedicha y deducida en juicio, se produce lo que comúnmente en la doctrina se denomina "defectuosa constitución de la litis ". Y la de 19 de mayo de 1.999 insiste en que es preciso que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo... no hay litisconsorcio pasivo necesario...

Como dice la sentencia de 18 de octubre de 1.999, con el litisconsorcio pasivo necesario se trata de evitar que personas no litigantes se vean afectadas por la sentencia recaída en proceso en el que no han sido parte. Cuyo concepto es reiterado por la de 16 de febrero de 2.000".

" Esta Sala Primera tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 384/2015, de 30 de junio , 266/2010, de 4 de mayo, y 714/2006, de 28 junio, con cita de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 que "... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b)

Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"; y añade lo siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".

3.Este motivo de oposición ha de ser desestimado por las razones que arguye MEZQUITE. Nadie discute que, si faltara litisconsorcio pasivo necesario, en principio no cabría reconocer la eficacia del Laudo en España en detrimento de ADM, causándole indefensión; sin perjuicio de la eventual subsanación del defecto antes de poner fin al proceso...

Sin embargo, menciona MEZQUITE, con toda razón, la aplicabilidad al caso de lo razonado en nuestro Auto 1/2022, de 24 de enero - roj ATSJ M 5/2022-, dictado en un proceso de exequátur. Auto al que nos remitimos y en el que, con apoyo en una inveterada y constante jurisprudencia que excluye el litisconsorcio pasivo necesario cuando la demanda se suscita contra quienes están vinculados por una relación de solidaridad, denegamos tal causa de oposición precisamente con fundamento en el carácter escindible de la responsabilidad reconocida por el Laudo cuya eficacia en España se pretendía.

En el presente caso, la responsabilidad solidaria como garante de ADM que asume su matriz ALDESA ante MEZQUITE -en cuyos límites temporales y cuantitativos no entramos- es incuestionable. Se sigue, con toda claridad de la cláusula 2.22.4 del Contrato de Ingeniería, cuando, bajo la rúbrica Garantías del Contratista,establece:

"En caso de que el Contratista-ADM- no haya cumplido alguna obligación en virtud del presente Contrato, el Propietario-MEZQUITE- podrá exigir a la Casa Matriz del Contratista -ALDESA- en virtud de la Garantía de la Casa Matriz del Contratista el cumplimiento, el valor del incumplimiento del Contratista, o ambos...".

Es también un hecho contrastado que MEZQUITE invocó expresamente en los escritos rectores del procedimiento arbitral la responsabilidad solidaria de ADM y ALDESA, tal y como reseña el Laudo al constatar las pretensiones de las partes (v.gr., § 128), no habiendo sido objetada ni discutida, en sí misma, esa relación de solidaridad -dicho sea, claro está, al margen de la disputa sobre los límites temporales y cuantitativos de la garantía asumida por ALDESA.

Y cabe añadir, por último, que el propio escrito de oposición a la demanda de exequátur desliza, al menos en cuatro ocasiones (§§ 35, 126, 143 y 220), que ALDESA suscribió un contrato como obligada solidaria llegando a invocar en tal sentido la precitada Cláusula 2.22.4. Es más, como reconoce ALDESA (§ 143), la cláusula 1 del Contrato de Garantía estipulaba esa solidaridad de modo expreso e inequívoco, cuando dice:

"El Garante garantiza y asume incondicional e irrevocablemente una obligación solidariapor el cumplimiento total y completo por parte del Contratista de todas sus obligaciones de pago y otras obligaciones relacionadas en virtud del Contrato EPC y su Anexo GG hasta un importe de $ 777.000".

Cierto que ALDESA invoca en su oposición que el Laudo no condena de forma expresa con carácter solidario, pero esa condena es a todas luces implícita, y máxime cuando la propia ALDESA reconoce que su condición de garante había sido asumida contractualmente en régimen de solidaridad.

La Sala entiende acreditado el carácter solidario de la obligación convencionalmente asumida por ALDESA, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, sin que ello afecte ni menoscabe en modo alguno, con toda evidencia, los eventuales derechos de repetición que le asistan. Nada obliga, pues, a MEZQUITE a solicitar el reconocimiento del Laudo en España demandando a todos los que lo fueron en el seno del arbitraje.

Queda, pues, a juicio de esta Sala, establecida la antedicha relación de solidaridad entre ALDESA y ADM, asumida y afirmada por MEZQUITE, lo que reviste, como veremos a continuación, una notable importancia para el análisis y decisión del siguiente motivo de oposición.

QUINTO. Sobre la denunciada infracción del art. V.1.d) CNY: que, respecto de ALDESA, ni la constitución del tribunal arbitral ni el procedimiento arbitral mismo se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes -cláusula 15ª del Contrato de Ingeniería.

Desde un punto de vista estrictamente lógico debemos analizar, acto seguido, aquel motivo de oposición que denuncia ALDESA con apoyo en el artículo V.1.d) CNY: el procedimiento arbitral no se habría ajustado a lo acordado por las partes en la cláusula arbitral,ya que ALDESA no formó parte del procedimiento imperativo de negociación previo -cláusula 15.1 del Contrato de Ingeniería-, iniciado por Mezquite únicamente frente a ADM, "careciendo así de facultades para iniciar el arbitraje contra ALDESA"-FJ 4º de la oposición al exequátur-. En esa tesitura, ALDESA no debió formar parte del arbitraje, habiendo expresado desde el primer momento y de forma reiterada su oposición a ser demandada al no haberse observado respecto de ella el imperativo requisito de procedibilidad previo al arbitraje, pactado por las partes en ejercicio lícito y, por ello, vinculante de su autonomía de la voluntad.

Es evidente que, de prosperar este motivo, no habría lugar al examen de los demás alegatos de oposición, a saber: si el convenio seguía vigente o no para ALDESA exart. V.1.c) CNY -si su condición de garante se había extinguido o si se la ha hecho responder en cuantía superior a la pactada como garante solidario de ADM-; o si el Laudo carece de toda motivación sobre algunas de las pretensiones que otorga incurriendo además en arbitrariedad motivadora lesiva del orden público interno ex art. V.2.b) CNY.

1.Este motivo de oposición se funda en la dicción clara del art. V.1.c) CNY, que es expresión, nemine discrepante,de la entraña misma de la institución arbitral, de su fundamento en la autonomía de la voluntad consensuada por las partes, que las vincula, como vincula a los árbitros, so pena de nulidad del Laudo - art. 41.1.d) LA- o de constituirse en fundamento del no reconocimiento de su eficacia - art. V.1.c) CNY. En este sentido hay una perfecta correspondencia entre el Convenio de NY de 1958 y la Ley de Arbitraje de 2003, cada una en su ámbito de aplicación.

Es más, como acertadamente pone de relieve la demandada en su escrito de oposición, la propia normativa UNCITRAL respalda ex profeso o, por mejor decir, es congruente con las previsiones del CNY y de nuestras Leyes de Arbitraje y de Mediación. Así, el art. 13 de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ,bajo la rúbrica, Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales,señala:

"Cuando las partes hayan acordado recurrir a la conciliación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará efecto a ese compromisoen tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en la medida necesaria para la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan.

El inicio de tal procedimiento no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de recurrir a la conciliación ni la terminación de ésta.

En parecidos términos el art. 6.2 de la Ley 5/2012, de Mediación:

Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectosincluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste".

Ese "dar efecto"al compromiso, válidamente pactado por las partes, de no entablar el arbitraje en un determinado plazo mientras no se haya producido el intento de arreglo previo a su incoación, se traduce, legal y convencionalmente, en lo dispuesto en los arts. V.1.c) CNY y 41.1.d) LA.

La doctrina y la jurisprudencia -entre otros, de este Tribunal- ha enfatizado la necesidad de respetar ese tipo de cláusulas siempre que su dicción evidencie, con la debida claridad, que las partes han considerado el recurso a la conciliación o al intento de arreglo previos al arbitraje como de carácter obligatorio, no meramente potestativo. Y siempre también que la invocación de esa cláusula en sede de anulación o de oposición al exequátur sea congruente con los propios actos, habiendo sido previa y convenientemente alegada ante el Tribunal Arbitral.

Paradigma de lo que decimos es la Sentencia de esta Sala 6/2023, de 7 de marzo - roj STSJ M 2591/2023-, dictada en un proceso de anulación del Laudo Arbitral, cuando señala (FJ 2º):

<ne ve venire contra factum proprium,cuya observancia viene exigida por un postulado tan elemental como es el de actuar conforme a las exigencias de la buena fe.

Ante todo, el Laudo explica cumplidamente su entendimiento de que la conciliación previa al arbitraje ante la Comisión de Seguimiento-prevista en la cláusula compromisoria- era puramente potestativa, no preceptiva...

En total congruencia con la conclusión que hemos anticipado al comienzo de este Fundamento, cumple traer a colación cómo, entre muchas, en nuestras Sentencias 20/2017,de 21 de marzo (FJ 4º, roj STSJ M 3280/2017) y 48/2021, de 29 de junio (FJ 2º.1 roj STSJ M 7291/2021), hemos afirmado una doctrina reiteradísima, a saber: "que, a la hora de ponderar la existencia y efectos de un convenio arbitral, es imprescindible preservar las exigencias de la buena fe y de la congruencia con los propios actos: este Tribunal ha conferido especial trascendencia a la coherencia que la pretensión de anulación guarde con la propia conducta del recurrente, lo cual a su vez también es expresión del principio general de buena fe, del que es concreción la máxima ne venire contra factum proprium (v.gr., S 13.2.2013, ROJ STSJ M 8205/2013 ; mutatis mutandis, S. 22.7.2013, ROJ STSJ M 8247/2013 ; y, más recientemente, SSTSJ Madrid de 16 de diciembre de 2014 , 13 de enero , 17 de febrero y 3 de marzo de 2015 , 16 de febrero y 20 de diciembre de 2016 - en recursos de anulación 36/2014 , 45/2014 , 26/2014 , 95/2014 , 71/2015 y 69/2016 , respectivamente)".

En las circunstancias concurrentes en el caso la Sala no puede menos de entender que la conducta procesal de las partes en el seno del arbitraje y, en particular, de quien aquí solicita la nulidad del Laudo, no cuestionando en absoluto la viabilidad del arbitraje por ineficacia de convenio y aceptando sin paliativos la sustanciación del mismo, no es que ya de por sí sea expresión de una voluntad suficientemente inequívoca de renunciar a la jurisdicción, deducida de verdaderos actos concluyentes ex art. 9.5 LA; a fortiori,lo que esa conducta revela con toda evidencia es que ninguna virtualidad condicionante de la eficacia del convenio se ha atribuido al hecho de no haberse suscitado una conciliación previa ante la Comisión de Seguimiento:no concebida ésta legal ni contractualmente como imperativa ni irrenunciable, sino como una facultad de las partes, es palmario que la omisión acaecida lo ha sido ignorando una norma dispositiva en virtud de ese mismo poder de disposición, lo que entraña una renuncia tácita a las facultades de impugnación ex art. 6 LA, entre las que se halla, obvio es, la viabilidad de la denuncia ante esta Sala mediante el ejercicio de la acción de anulación.

En otras palabras: no se acomoda a una elemental buena fe procesal que quien ha sido el demandante en el arbitraje sin oponer el menor reparo, aduzca como motivo de anulación la falta de una suerte de trámite previo, el intento de conciliación ante la Comisión de Seguimiento,que no tiene carácter imperativo ni por designio legal ni por voluntad contractual.

Lo que decimos es perfectamente compatible, claro está, con la posibilidad de que, sin contravenir los actos propios, se pueda invocar con éxito como causa de anulación la preterición de una fase de conciliación previa al arbitraje propiamente dicho, cuando ello signifique infringir el procedimiento pactado por las partes [art. 41.1.d) LA]; en tal sentido, v.gr., la Sentencia de esta Sala 70/2013, de 16 de septiembre (FJ 3º, roj STSJ M 16021/2013)>>.

Sobre la relevancia de respetar lo pactado en el convenio acerca del procedimiento arbitral o sobre el régimen a que se somete el dictado del laudo -derecho o equidad-, cfr., asimismo, sin el menor ánimo exhaustivo, entre las más recientes, la STSJ Murcia 3/2024, de 21 de mayo - roj STSJ Mu 1059/2024- y las SSTSJ Madrid 31/2023, de 19 de septiembre - roj STSJ M 10765/2023, FJ 4º.2.(ii)- y 46/2023, de 12 de diciembre - roj STSJ M 13919/2023, FJ 2º-.

2.A la vista de lo que antecede, esta Sala verifica, en primer lugar, que las cláusulas 15.1 y 15.2 del Contrato EPC disponen que, antes de acudir al arbitraje, las partes deben someter cualquier controversia, reclamo o disputa a un mecanismo de negociación:

15.1 Reenvío a la Alta Dirección. En caso de cualquier controversia, reclamación o disputa entre las Partes derivada de este Contrato o relacionada con el mismo ("Disputa"), en el plazo de tres días (3) hábiles después de la fecha de entrega de una solicitud por escrito por cualquiera de las Partes, (i) cada Parte deberá nombrarcomo su representante a un alto funcionario, y (ii) dichos altos funcionarios deberán reunirse, negociar e intentar de buena fe resolver la Disputade manera rápida, informal y económica.

15.2 Procedimiento de Arbitraje. Toda Disputa que no se resuelva dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de designación de los altos funcionarios conforme a la sección 15.1 se someterá a arbitraje...".

Los énfasis son nuestros.

Los términos de la cláusula 15.1 del Contrato de Ingeniería son inequívocos cuando expresan el carácter obligatorio, no meramente potestativo, de la negociación previa al arbitraje: por dos veces se utiliza el verbo deber-"deberá nombrar", "deberán reunirse", lo que no deja lugar al menor equívoco sobre su significado de "estar obligado" (RAE). Este extremo, de hecho, no es discutido por ninguna de las partes.

Está plenamente acreditado -lo reconoce incluso MEZQUITE en el acto de la vista- que MEZQUITE inició el mecanismo pactado en la cláusula 15.1 únicamente frente a ADM, sin hacer partícipe a ALDESA. Ello resulta también de la Carta de Mezquite de 30 de octubre de 2020,acompañada al escrito de oposición al exequátur como doc. 16.

ALDESA también acredita ante esta Sala que su falta de participación en las negociaciones previas al arbitraje y la subsiguiente violación de la cláusula arbitral al haber sido demandada fueron oportunamente denunciados durante el Arbitraje. Ya en la respuesta a la solicitud de arbitrajeadujo que MEZQUITE no inició el procedimiento de negociación entre Altos Directivos de conformidad con la cláusula 15.1 del Contrato EPC -doc. 19-.

Y reiteró esa violación del procedimiento pactado previo al Arbitraje en sus escritos de contestación a la demanday dúplica-docs. 4 y 7 del Memorial aportado como bloque doc. 21; v.gr., con toda claridad, el § 13. (ii) del escrito de dúplica, con referencia a los §§ 70 y ss. de la contestación a la demanda arbitral y reconvención, y al escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje.El alegato es, pues, congruente con los propios actos, y no puede ser tachado ante este Tribunal de malicioso, sorpresivo o inobservante de lo previsto en el art. 6 LA: la conducta de ALDESA en el arbitraje defendiéndose en cuanto al fondo no permite inferir su renuncia tácita a la impugnación que ahora formula haciendo valer el incumplimiento de lo previsto en la cláusula 15 del Contrato EPC.

Cumple también destacar que, en contra de lo que aduce MEZQUITE en el acto de la vista, la Orden Procesal nº 2 -que aporta en ese acto- no aborda esta cuestión ni justifica la acreditada preterición de ALDESA en la obligada negociación previa que establece la tan citada cláusula 15. Esa Orden Procesal da respuesta a la solicitud por las demandadas de inadmisión de la petición VIII del escrito de demanda arbitral, por considerar que excedía el ámbito del convenio y de la negociación previa al arbitraje. El Tribunal Arbitral reconoce, sí, que la negociación previa es un requisito de viabilidad del arbitraje, pero no analiza la cuestión relativa a la ausencia de ALDESA en esa negociación: da por sentado que hubo negociación sin más precisiones.

Por lo demás, in casuen absoluto consta que se haya preterido el proceso previo al arbitraje por una causa que lo justifique según el precitado art. 13 de la Ley Modelo UNCITRAL, como es, v.gr., evitar un plazo de prescripción o la necesidad imperiosa de solicitar una medida cautelar -cfr., v.gr., § 85 de la Guía de la CNUDMI para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Concliación Comercial Internacional (2002).De hecho, MEZQUITE no prescinde de la negociación pactada en la cláusula 15.1 del Contrato de Ingeniería; solo lo hace respecto de ALDESA.

Llegados a este punto y para finalizar, debería ser ocioso recordar que es del todo irrelevante el alegato de MEZQUITE de que ALDESA no ha padecido indefensión. No es esa la cuestión: lo determinante, lo que tiene trascendencia para oponerse al reconocimiento del laudo es si se incumplió un pacto valido e inequívoco, concebido por las partes como vinculante, de forma que la demandante de arbitraje estuviese obligada a citar previamente a negociación a las partes que quisiera demandar. Aquí no está en juego la indefensión de nadie, sino el respeto debido a la autonomía de la voluntad, a la entraña misma del arbitraje.

Es más, de hecho, el que MEZQUITE reclamase el cumplimiento de obligaciones que ALDESA garantizaba solidariamente pone de relieve la posibilidad, en términos teóricos, de que hubiese demandado en el arbitraje solo a ADM, sin que ALDESA tuviese en absoluto la carga de suplir la deficiencia de MEZQUITE en la llamada a la negociación o, simplemente, su eventual voluntad, lícita y conforme a Derecho, de demandar tan solo a la Contratista ADM.

Por lo expuesto, el motivo de oposición ha de ser estimado, con desestimación de la demanda, procediendo, en consecuencia, denegar el reconocimiento en España interesado frente a GRUPO ALDESA, S.A., del Laudo Arbitral de 29 de enero de 2024 -cuya aclaración fue desestimada por Resolución de 5 abril de 2024-, dictado en Ciudad de México (MÉXICO), en el Arbitraje CIRD nº 01-21-0003-6817,administrado por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (CIRD).

SEXTO.Desestimada íntegramente la demanda, se han de imponer las costas de este procedimiento a la actora, ex art. 394.1 LEC, pues el litigio no suscita dudas significativas de hecho o de Derecho.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID HA DECIDIDO:

Desestimar la demanda formulada contra GRUPO ALDESA,S.A., por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de PARQUE EÓLICO EL MEZQUITE, S.A.P.I. DE C.V.,y, en su virtud, no reconocer eficacia en España al Laudo Arbitral de 29 de enero de 2024 -cuya aclaración fue desestimada por Resolución de 5 abril de 2024-, dictado en Ciudad de México (MÉXICO) por el Tribunal integrado por D. Fernando del Castillo Elorza (Presidente), D. Salvador Fonseca González (Co-árbitro) y D. Víctor Manuel Ruiz Barboza (Co-árbitro), en el Arbitraje CIRD nº 01-21-0003-6817,administrado por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (CIRD).

Imponer las costas del presente procedimiento a la mercantil demandante.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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