Última revisión
15/11/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1847/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Núm. Cendoj: 28079110012023206187
Núm. Ecli: ES:TS:2023:13431A
Núm. Roj: ATS 13431:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1847/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RRL/O
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1847/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
De igual forma, la procuradora Dª. María Rosa Jaén Sánchez de la Campa, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, D. Estanislao y D. Eutimio, se personó en concepto de parte recurrida.
Fundamentos
Melopop SLU formulo demanda formuló demanda frente a Dª. Guadalupe, D. Estanislao y D. Eutimio en la que interesaba que cada uno de los demandados fuere condenado a abonar al actor determinada cantidad más su correspondiente IVA en concepto de honorarios por los servicios jurídicos prestados en el marco de sendos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fecha 30 de mayo de 2005. Dicho contrato tenía como objeto la defensa de los intereses de cada uno de los demandados en el seno de los autos JO 178/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, así como en el correspondiente procedimiento de ejecución.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Fernando desestimó la demanda al entender, según las alegaciones de la parte demandada, que Dª. Guadalupe, D. Estanislao y D. Eutimio no debían las respectivas cantidades reclamadas en tanto que ya habían abonado -cada uno de ellos- al actor la remuneración pactada en la cláusula 2 párrafo 2º de los respectivos contratos de 30 de mayo de 2005, que era la aplicable (y no el párrafo 3º de la referida cláusula) por cuanto la sentencia recaída en los autos JO 178/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla condenaba a la entidad GDP del Sur SLU a entregar a los allí actores y aquí demandados las viviendas objeto de contrato de compraventa, pero no condenaba a la citada mercantil a indemnizar a Dª. Guadalupe, D. Estanislao y D. Eutimio en concepto de daño moral y lucro cesante.
La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que aquí afecta, a los argumentos de la sentencia de primera instancia, añadió que no podía ser objeto de apelación la reclamación del importe del IVA correspondiente a los honorarios ya devengados, por no haber sido objeto de reclamación en la demanda origen de los presentes autos.
Así, Melopop SLU interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
(i), En el motivo primero, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 216, 412.1 y 456.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la reclamación del IVA correspondiente a los honorarios abonados por los demandados.
(ii). En el motivo segundo, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega que la sentencia recurrida incurre en error patente y notorio en la valoración de la prueba; en concreto, los documentos aportados con la demanda que acreditan los respectivos reconocimientos de deuda de los demandados en favor de la actora por importe, cada uno de ellos, de 7.052,32 euros, de los que solo abonaron 6.082,72 euros. Dichos reconocimientos de deuda fueron suscritos el 28 de marzo de 2007 y el 29 de octubre de 2008. Por tanto, queda pendiente de abonar el IVA correspondiente a dichas cantidades.
(iii). En el motivo tercero, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial realiza un razonamiento ilógico al concluir que no resulta de aplicación la cláusula 2 párrafo 3º de los contratos de 30 de mayo de 2005 cuando en el seno de los autos JO 178/2006 los ahora demandados obtuvieron una sentencia por la que se condenaba a la parte contraria a la indemnización de daños y perjuicios.
(iv). En el motivo cuarto, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega que la sentencia recurrida incurre en error patente y notorio en la valoración de la prueba al entender que los contratos objeto de autos fueron de adhesión y no negociados por las partes.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en siete motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1255 del CC en relación con el artículo 1154.1 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las cláusulas penales cuando estas se hubieran pactado por las partes contratantes. La parte recurrente aduce que los demandados, en documentos de 28 de marzo de 2007 y 29 de octubre de 2008, reconocieron adeudar a la parte actora la cantidad de 7.052,32 euros por estar aquí incluido el IVA correspondiente a los honorarios abonados (21% de 6.000 euros) y, sin embargo, solo abonaron, cada uno de ellos, la cantidad de 6.082,72 euros.
(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 7.1 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios. La parte recurrente aduce, en concordancia con lo expuesto en el punto (i), que los propios demandados reconocieron adeudar a la actora la cantidad de 7.052,32 euros y, sin embargo, solo abonaron, cada uno de ellos, la cantidad de 6.082,72 euros.
(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1282 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de los contratos. La parte recurrente aduce que la audiencia provincial no analiza la intención de las partes contratantes y se ciñe, en exclusiva, a la interpretación literal de la cláusula 2 párrafos 2º y 3º de los contratos de 30 de mayo de 2005.
(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 1282 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de los contratos. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al calificar el contrato de autos como de adhesión en tanto que no tiene en cuenta los actos de los contratantes.
(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 1281.1º del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de los contratos. La parte recurrente entiende que la audiencia realiza una interpretación incorrecta y forzada de la cláusula 2 párrafo 3º de los contratos de 30 de mayo de 2005 para evitar pronunciarse sobre la reclamación del IVA correspondiente a los honorarios abonados por los demandados.
(vi). En el motivo sexto alega la infracción del artículo 1157 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda. La parte recurrente reitera que los demandados deberían ser condenados a abonar la diferencia entre lo efectivamente pagado por cada uno de ellos (6.082,72 euros) y lo que reconocieron adeudar en acuerdos de 28 de marzo de 2007 y 29 de octubre de 2008 (7.052,32 euros).
(vii). En el motivo séptimo alega la infracción del artículo 1447 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el precio cierto en el contrato de arrendamiento de servicios. La parte recurrente alega que, acreditado el hecho de que la actuación profesional de la parte actora se extendió más allá de lo pactado en los contratos de 30 de mayo de 2005 sin oposición de los demandados, sus servicios deberían ser abonados.
Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). Los motivos primero, segundo y sexto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la
(ii). Los motivos tercero, cuarto y quinto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( artículo 483.2.4º de la LEC) .
Es doctrina de esta sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso nº 495
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial.
La audiencia provincial realiza una interpretación literal de la cláusula 2 párrafos 2º y 3º de los contratos de 30 de mayo de 2015 según las cuales la parte actora percibiría 6.000 euros en caso de que la sentencia recaída en el JO 178/2006 "
Lo anterior aparece corroborado por lo dispuesto en el Anexo del contrato, según el cual "
Así, la audiencia provincial razona que la concurrencia cumulativa de los dos pronunciamientos no tuvo lugar pues el auto de 25 de octubre de 2011 recaído en el seno del incidente del artículo 706.2 de la LEC "
Además de lo anterior tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 1287 del CC sobre el entendimiento usual del pacto de
Finalmente, también tiene en cuenta que los pactos oscuros no pueden favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( artículo 12888 del CC) y el contrato de autos se califica como de adhesión al haber sido redactado por la parte actora pues, en contra de las manifestaciones del recurrente, no consta que los demandados tuvieran la oportunidad de negociar los pactos del contrato.
A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
(iii). El motivo séptimo, por incurrir en falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Es cierto que la parte recurrente cita y extracta el contenido de varias sentencias de la sala en la materia. También es cierto que la audiencia provincial reconoce que la actora siguió prestando servicios para los demandados después de la finalización del JO 178/2006, como fue la ejecución de la sentencia recaída así como la incoación del incidente del artículo 706.2 de la LEC ante la imposibilidad del cumplimiento
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
