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Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3420/2012 de 15 de octubre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Núm. Cendoj: 28079110012013202947
Núm. Ecli: ES:TS:2013:9038A
Núm. Roj: ATS 9038:2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Sagrario y OTROS, presentó el día 30 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 165/2012 , dimanante de los autos de juicio de equidad del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal nº 665/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao.
2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de diciembre de 2012.
3.- La Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, en nombre representación de Dª Sagrario y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "INMUEBLES Y PROMOCIONES NERVIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.
6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en el juicio de equidad previsto en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para suplir la falta de acuerdo en Junta de propietarios como consecuencia de no existir la doble mayoría de cuotas y de personas. La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
2.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al tener por objeto una resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley ) por las siguientes razones: a) porque el juicio de equidad contemplado en el art. 17 de la LPH participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria en tanto que la Ley sólo menciona un periodo de alegaciones, sin necesidad de prueba, ni de resolución en derecho; b) porque su objeto, como expresamente se señala por la Ley, es un juicio de equidad, siendo reiterado por esta Sala, en relación al juicio de equidad contemplado en el art. 1154 del Código Civil , que el mismo no es revisable en casación (entre otras, SSTS de 13 de julio de 1.984 , 20 de octubre de 1.988 , 28 de febrero de 2001 , 17 de junio de 2004 , 5 de diciembre de 2003 y 12 de marzo de 2012 ); y c) porque esta Sala ya se pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del acceso a la casación, pues el legislador no ha previsto que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de tal medio de impugnación extraordinario al limitarse la recurribilidad en casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, cuando la recaída en la primera puso fin a la tramitación ordinaria del proceso de declaración, es decir a las que se regulan como juicios ordinarios o especiales en la LEC 2000 u otras leyes, más nunca quedan asimiladas a esas Sentencias de segunda instancia las resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, entre otros en AATS de 11 de enero y 17 de mayo de 2011 , en recursos de queja 437/2010 y 176/2011 , refiriéndose esta última resolución al procedimiento previsto para la aprobación de estatutos de montes vecinales en mano común regulado en el art. 4.2 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 55/1980 de 11 de noviembre).
3.- A mayor abundamiento, aun cuando se partiera de base de que la resolución fuera recurrible, el recurso no podría prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Denunciado en el motivo primero la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a si contra las Sentencias dictadas en juicio de equidad cabe o no recurso de apelación, resulta que tal cuestión tiene naturaleza procesal lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque dicha jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario y OTROS, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 165/2012 , dimanante de los autos de juicio de equidad del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal nº 665/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao.
2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) CON PÉRDIDA del depósito constituido.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
