Auto Civil Tribunal Supre...o del 2022

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22/06/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 30/2022 de 17 de marzo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Núm. Cendoj: 28079110012022202027

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4607A

Núm. Roj: ATS 4607:2022

Resumen:
Conflicto negativo de competencia entre un juzgado de violencia sobre la mujer y un juzgado de familia. Modificación de medidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 30 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 2 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 30/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2019, Sixto interpuso ante los juzgados de DIRECCION001 una demanda de modificación de medidas paterno filiales adoptada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada. Según la documentación aportada con la demanda, el demandante y el hijo menor residen en DIRECCION000, localidad que pertenece al partido judicial de DIRECCION001.

SEGUNDO. - Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION001, que por auto de 9 de junio de 2021 declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto y la atribuyó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada.

TERCERO. - El procedimiento se remitió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada, que dictó auto de 21 de enero de 2021 en el que declara la falta de competencia y plantea cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 30/2022, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION001.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente conflicto negativo de competencia objetiva se plantea entre un juzgado de Primera Instancia y un juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de una demanda de modificación de medidas.

El juzgado de Primera Instancia entiende que carece de competencia al haberse adoptado las medidas que se pretenden modificar por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada.

Por su parte, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer considera que carece de competencia al no existir, cuando se presentó la demanda, procedimiento penal, ni en trámite ni en ejecución, que afecte a las partes.

SEGUNDO. - La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta sala en Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017, el cual establece lo siguiente:

"[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que, en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC) , siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC.

DUODÉCIMO. - Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

"Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género".

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC) , dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ. En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.

DECIMOTERCERO. - Fijada la competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC, cuando establece:

"En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor" [...]".

TERCERO.- De conformidad con la doctrina expuesta y con el informe del Ministerio Fiscal, a la vista de que las medidas que se pretenden modificar son las adoptadas por el juzgado de Violencia sobre la Mujer que carecía de competencia en el momento de interposición de la demanda al no existir procedimiento penal que afectase a las partes, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION001, localidad donde reside el hijo menor de edad, al ser el fuero por el que optó el demandante al presentar la demanda, por residir los progenitores en partidos judiciales distintos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION001.

2º.- Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3º.- Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Granada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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