Última revisión
19/12/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9323/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Núm. Cendoj: 28079110012023206697
Núm. Ecli: ES:TS:2023:14492A
Núm. Roj: ATS 14492:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9323
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: JBR/F
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9323/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 25 de octubre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
Fundamentos
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.
Motivo primero: "Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: Falta de motivación ( art. 218 de la LEC) ".
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida incumple el deber de motivación del artículo 120.3 de la CE al calificar de forma abstracta un hecho como demostrado. A continuación, cita los artículos 38.1 a) y c), 39 y 40 RDLOPD, expone los requisitos imprescindibles para la inclusión en un fichero de moroso y concluye que ninguno de los documentos aportados de contrario acredita relación contractual entre las partes mediante la cual se pueda acreditar la existencia, la certeza y la exigibilidad de una deuda, y tampoco ninguno de los documentos se corresponde con un requerimiento previo de pago en el que se advierta al deudor de la inclusión en el fichero de morosos. Finalmente, sostiene que, en el hipotético caso de que existiera una deuda cierta, vencida y exigible, la legitimación activa estaría en manos de Nbq Fund One S.L. y no de Nbq Technology S.A.U.
Motivo segundo: "Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: Carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) ".
En el desarrollo del motivo, afirma el recurrente que la sentencia recurrida le traslada la carga de probar unas obligaciones que la ley atribuye a la demandada. Además, sostiene, de nuevo, que el Sr. Héctor tiene firmado el contrato con Nbq Fund One S.L. y no de Nbq Technology S.A.U y vuelve a hacer referencia a la importancia y trascendencia de la calidad del dato, certeza de la deuda y requerimiento previo de pago, invocando y transcribiendo pequeños fragmentos de sentencias del Tribunal Suprmeo sobre el principio de calidad de los datos como eje fundamental de la regulación del tratamiento automatizado de los datos personales y sobre la exigencia del requerimiento previo de pago para la inclusión en un fichero de morosos.
"Tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 18.1 CE) : Infracción de los arts 38.1 y 39 del RDLOPD (requerimiento previo de pago) y, en consencuencia (sic), del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982".
Muy resumidamente, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe, además de los artículos citados en el encabezamiento, el artículo 40.3 del RDLOPD, porque no valora adecuadamente ni la certeza de la deuda ni el requerimiento previo de pago advirtiendo de la inminente inclusión. A continuación, transcribe fragmentos de dos sentencias del Tribunal Supremo, tras lo cual alega que la sentencia recurrida no otorga el mismo peso a todos los requisitos que deben concurrir para no considerar la inclusión como una intromisión ilegítima y no desarrolla qué le lleva a entender acreditada la certeza de la deuda y el requerimiento previo de pago. Finalmente, afirma que no ha quedado acreditado en el caso la certeza de la deuda ni la recepción del requerimiento de pago previo.
A la vista de los términos del recurso, conviene traer a colación que esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril, que:
"[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]".
Además, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre, ya se advierte que resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba, la sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".
La sentencia 572/2019 declara que "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas, como las que regulan la valoración de la prueba documental privada (así, la sentencia 236/2019, de 23 de abril, respecto del art. 326 LEC) , o mediante meras apreciaciones de parte".
Por último, conviene mencionar que, en la ya mencionada sentencia 484/2018, de 19 de julio, también se recuerda que "es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)".
Partiendo de lo anterior, el recurso debe inadmitirse, en primer lugar, porque el recurrente mezcla, en ambos motivos, cuestiones procesales heterogéneas (motivación de la sentencia, disconformidad con la valoración de la prueba documental, carga de la prueba) con normas y cuestiones sustantivas (requisitos que han de concurrir para la inclusión en un fichero de morosos, certeza de la deuda, principio de calidad de los datos, requerimiento previo de pago y legitimación activa), lo que genera ambigüedad sobre cuál es la infracción denunciada.
Por otro lado, por lo que respecta, en concreto, al motivo primero, el recurrente hace referencia a los documentos n.º 2, 4 a 6 y sostiene que "ninguno de esos documentos se corresponde con un requerimiento de pago" y, después añade que "ninguno de los documentos aportados de contrario acredita alguna relación contractual, por nimia que sea con la apelada mediante la cual se pueda acreditar la existencia, la certeza y la exigibilidad de la deuda".
De lo anterior se desprende la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Provincial puesto que la conclusión que alcanza la sentencia recurrida es:
"[...] en cuanto a la existencia que da lugar a la inscripción, resulta relevante que en la demanda se afirme que se ha solicitado la nulidad del contrato de préstamo por resultar usurario el interés remuneratorio, lo cual, con arreglo al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura supondría, en caso de que prosperase la acción que se dice que se ha entablado, que el principal del préstamo debería ser devuelto. De todos modos, del desarrollo de sus argumentos por la parte actora se desprende que no niega que el contrato se suscribió y es indicativo que no se acredite que ha sido cumplido en su integridad
[...]
Se hace referencia en el párrafo anterior a los documento aportados por la demandada, en concreto, a la carta fechada el 21 de junio de 2017 en la que se reclama el pago de la deuda y se advierte acerca de que en caso contrario se procederá a la inclusión en el fichero Asnef-Equifax. También, a la manifestación escrita de la empresa Servinform SL que da cuenta que en fecha 22 de junio de 2017 se recibió de la demandada un fichero de cartas entre la que se encontraba una dirigida al demandante, lo cual dio lugar a un proceso de generación y segmentación de comunicaciones al que siguió otro de impresión y ensobrado con posterior puesta a disposición del servicio postal. Se indica que no se produjeron hechos que impidiesen el normal desarrollo de los procesos. También se aporta albarán de entrega de Correos de fecha 23 de junio de 2017 referido a un total de 1.369 cartas. Finalmente, se aportó también manifestación escrita de Equifax Ibérica SL acerca de que la misiva dirigida al demandante el 22 de junio de 2017 a la que se alude en la anterior documentación no ha sido devuelta al apartado de correos designado al efecto. En definitiva, se acredita la realización del envío a través de un medio auditable, fiable e independiente de la entidad notificante. En el recurso se niega la recepción de esa carta, así como de las demás comunicaciones a las que se hace referencia en la contestación a la demanda, sin alegar circunstancias relevantes que pudieran servir para considerar que aquella, sobre la que existe prueba de su existencia y de que fue remitida por correo, no podía llegar a su destino, por ejemplo, por no residir ya en el domicilio designado en el contrato o por cualquier otra causa que pudiera valorarse como trascendente a estos efectos".
Y, lo cierto es que el recurrente no ha acreditado que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial pueda ser tachada de ilógica o irracional.
Por último, en el motivo segundo, el recurrente alega inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, conforme a la mencionada sentencia 484/2018, de 19 de julio, no cabe apreciar vulneración de las reglas que regulan la carga de la prueba cuando ha existido prueba y la misma ha sido valorada.
En efecto, no puede obviarse que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996).
Como dijimos, entre otras, en la sentencia 390/2020, de 1 de julio, rec. 3582/2017: "La finalidad de las reglas reguladoras del onus probandi es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio, por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos ( sentencias 565/2019, de 23 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre)".
En el caso el recurrente sostiene que ninguno de los documentos aportados acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión, por tanto, sí hubo prueba y la Audiencia Provincial la valoró. La disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial nada tiene que ver con la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. Lo que en puridad pretende el recurrente es una revisión del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, a fin de que se sustituya la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial por la propia del recurrente, sin justificar que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o errónea.
i) En la sentencia 484/2018, de 19 de julio, esta sala ha explicado la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso: "[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
En el presente caso, el recurrente parte de considerar que no ha quedado acreditado la certeza de la deuda ni la recepción del requerimiento de pago. Sin embargo, no son esas las premisas fácticas de la sentencia recurrida que, como se ha dicho en el fundamento de derecho cuarto, concluye lo contrario.
La sentencia núm. 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que:
"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.
Siendo este un límite que no cabe franquear ni siquiera en materia de derechos fundamentales, pues, aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala (por todas, sentencia 572/2022, de 18 de julio)".
ii) Por otro lado, alega el recurrente la falta de legitimación activa, una cuestión que la Audiencia Provincial ni siquiera examina. Dice la sentencia recurrida: "la primera consideración que surge se refiere a la referencia a cuestiones no planteadas en primera instancia como, por ejemplo, que la demandada no es la titular de la deuda reclamada". Por tanto, no es posible plantear respecto de esta cuestión infracción alguna pues la función de esta sala -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida y sobre una cuestión no examinada, no ha podido cometerse infracción sustantiva alguna.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
