Auto Civil Tribunal Supre...e del 2023

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15/11/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6405/2021 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Núm. Cendoj: 28079110012023205636

Núm. Ecli: ES:TS:2023:12362A

Núm. Roj: ATS 12362:2023

Resumen:
PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AUSENCIA DE OBJETO Y DE CAUSA. INEXISTENCIA DE ENTREGA DE CAPITAL. NULIDAD DEL CONTRATO. FIADORES: EJECUCIÓN DE UNA PRIMERA CARGA HIPOTECARIA SIN HABERLES ADVERTIDO DE DICHA POSIBILIDAD EN EL CASO DE PRESTACIÓN DE LA GARANTÍA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre préstamo hipotecario tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) .

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6405/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6405/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Construcciones Mateu Ripoll, S.L., D. Gabriel y Dª Belinda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 21/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora Dª Lluisa Adrover Thomas, en nombre y representación de Construcciones Mateu Ripoll, S.L., D. Gabriel y Dª Belinda, presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2021 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), presentó escrito ante esta sala de 27 de septiembre de 2021. .

CUARTO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2023 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 5 de julio de 2023 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), se dirige contra Construcciones Mateu Ripoll, S.L., D. Gabriel y Dª Belinda, en reclamación de 217.846,40 euros, más intereses pactados al 24% desde el cierre de cuenta (12 de abril de 2.019) y costas. Manifiesta la demanda que en fecha 23 de octubre de 2.009 la entidad SA Nostra suscribió un préstamo hipotecario. En dicho préstamo la entidad Construcciones Mateu Ripoll, S.L. constituyó segunda hipoteca sobre el inmueble de su propiedad sito en Valldemossa, c/ DIRECCION000 nº NUM000, en garantía de un préstamo cuyo capital fue de 120.000 euros, que le fue entregado a la entidad prestataria mediante abono en cuenta, en la forma que se indica en la escritura. Dicha escritura fue modificada por otra, en la que se reconoció que a dicha fecha se encontraba pendiente de amortizar un importe de 107.084,39 euros.. Continúa indicando el relato rector del procedimiento que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de Noviembre, de Reestructuración y Resolución de las entidades de crédito y en el Real Decreto 1559/2012 de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos y de sus patrimonios separados, Banco Mare Nostrum, S.A. (que había devenido en titular del contrato) y determinadas entidades de su Grupo suscribieron y elevaron a público en fecha 25 de febrero de 2013 un contrato de transmisión de activos, en virtud del cual, con carácter de acto debido y sujeto a sus términos y condiciones, se ha procedido a la transmisión a la SAREB, con efecto el día 28 de febrero de 2013, de determinados activos, entre los que se encuentra el préstamo objeto de este procedimiento. Concluye la demanda indicando que, una vez vencido el préstamo, la entidad demandante ha procedido, en fecha 12-4- 2019, a practicar la correspondiente liquidación, resultando la existencia de un saldo deudor de 217.846,40 euros a su favor, de los que 103.943,38 euros corresponden a capital, 10.175,73 euros a intereses ordinarios, y 103.727,29 euros a intereses de demora. Cantidad que se reclama en este procedimiento, al haber sido infructuosas las reclamaciones extrajudiciales previas al mismo.

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Los demandados reconocen como cierta la existencia del contrato de 23 de octubre de 2.009; no obstante, niegan de plano que dicha operación tuviera como causa un préstamo por importe de 120.000 euros entregado mediante abono en cuenta con garantía hipotecaria y prestación de fianza, y, ello por cuanto, no hubo entrega de capital alguno. Alegan que, en realidad, se trató de un crédito anterior de la sociedad Construcciones Mateu Ripoll, S.L. ya vencido documentado mediante una póliza de descuento, en un crédito con privilegio especial, es decir, un activo con garantía inmobiliaria, todo ello en un claro afán de maquillar las cuentas de la entidad financiera con un mero apunte contable, y al propio tiempo bajo la hipótesis de verse incursa la prestataria Construcciones Mateu Ripoll, S.L en un proceso concursal, disponer de un crédito con privilegio especial y derecho de abstención. Es decir, no hubo préstamo alguno al no concurrir, ni el objeto -entrega de dinero- ni la causa - préstamo con devolución de otro tanto de la misma especie o calidad-. Por tanto, se trata de un contrato simulado de un préstamo que nunca existió. Respecto al afianzamiento, se concuerda su existencia, pero debe correr la misma suerte que el préstamo principal, esto es, ser declarado nulo al hallarse íntimamente unida a un contrato que no reúne dos de los tres requisitos que exige el art. 1.261 del Código Civil, es decir, ni el objeto ni la causa. Es más: aunque se acordara la existencia del préstamo con garantía hipotecaria, los fiadores deberían quedar liberados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.852 del Código Civil. Se manifiesta que la entidad actora ejecutó una primera carga hipotecaria sin haber advertido de dicha posibilidad a los fiadores en el acto de prestación de la garantía. Así, se ha adjudicado la finca por una suma igual al 50% del valor de tasación que cubrió las obligaciones de dicha primera carga y, a renglón seguido, quedó el inmueble liberado de las cargas posteriores, entre ellas, la segunda hipoteca de autos, impidiéndose de este modo a dichos fiadores la subrogación en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.852 del CC. Por lo tanto, aun cuando pudiere ser condenada la entidad demandada, los fiadores deben en todo caso quedar liberados de la obligación de pagar la deuda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. A tal fin indica que la causa del contrato existe y es lícita, puesto que el fin perseguido es la refinanciación de un crédito anterior -en el que sí se produjo la entrega del dinero- en el cual la parte prestamista obtiene para garantizar su restitución un aumento de las garantías respecto de una póliza de crédito que carecía de ellas (tanto personales como reales). No hay constancia alguna de que la finalidad oculta del banco fuera asegurarse una posición de privilegio en un eventual concurso de acreedores, pues no lo ha reconocido ni el testigo, ni la demandada, ni tampoco se ha presentado demanda concursal de manera voluntaria (facultad que en todo caso pudo hacer la entidad prestataria sin necesidad de contar con el consenso del banco). En cuanto a los fiadores la conducta que se denuncia del acreedor es la no informar a los fiadores que se reservaba la posibilidad de ejecutar la primera hipoteca que gravaba el inmueble, y respecto de la segunda, que, de no existir sobrante, podrían verse expuestos a responder a título personal. Sin embargo, dichas alegaciones carecen de fundamento alguno por un doble motivo. Sabedores los fiadores de que el inmueble tiene una carga hipotecaria previa, debían conocer que en cualquier momento el impago del deudor principal al que afianzaban autorizaba al acreedor hipotecario a hacer efectivo su crédito sobre la vivienda. Sólo en el hipotético caso de que la parte acreedora se hubiese comprometido a no ejecutar la primera hipoteca en caso de impago y no lo hubiere cumplido podrían invocar los fiadores la aplicación del artículo 1.852 del Código Civil, pero dicho pacto no se ha probado en momento alguno. El segundo motivo accesorio de desestimación del motivo de oposición viene determinado por la íntima vinculación entre la sociedad avalada y los fiadores, ya que éstos son el administrador único de la misma y su cónyuge. Es difícil dar crédito a sus alegaciones sobre desconocimiento de las vicisitudes de los distintos créditos que gravan el inmueble o las negociaciones con el banco acreedor. Es por ello que, a falta de un acto inopinado del acreedor que defraude la expectativa de recobro por los avalistas, no ha lugar a tenerlos por liberados de la obligación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Construcciones Mateu Ripoll, S.L., D. Gabriel y Dª Belinda, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Tras afirmar la legitimación activa de la SAREB, considera que no es procedente declarar la nulidad del contrato por ausencia de causa. A tal fin indica que la entidad demandada recibió el importe en sus propias cuentas, sirviendo esa entrega siquiera formal para cancelar el saldo negativo de la línea de crédito. Al respecto, debe tenerse en cuenta que para que exista la entrega del dinero acordado por parte de la prestamista, no es imprescindible la puesta a disposición de los prestatarios en términos económicos de la suma prestada, puesto que también cumple con su prestación aquella destinando el dinero, aun sin entrega material del mismo a la prestataria, a saldar la deuda que ésta tenía con la primera, sin que exista elemento probatorio alguno que permita afirmar que esa finalidad era ajena al conocimiento de los apelantes ni que contrataran el préstamo con objeto distinto y que hubiera quedado frustrado. Añade que no existe prueba de que la única pretensión de la entidad financiera fuera la de privilegiar su crédito de cara al concurso de acreedores de Construcciones Mateu Ripoll, S.L.. También rechaza que los fiadores hayan de quedar liberados. A tal fin señala que los fiadores, sobre todo el Sr. Gabriel, a la sazón administrador de la mercantil Construcciones Mateu Ripoll, S.L., debían conocer la posibilidad, sin necesidad de que se lo advirtiera la prestamista, de que ésta ejecutara la primera hipoteca, sin que sea relevante a los efectos de aplicación del art. 1.852 del Código Civil que en los tratos preliminares el Sr. Leoncio hubiera manifestado a los fiadores la suficiencia inmobiliaria para cubrir ambas deudas, la primera de ellas a raíz de un préstamo que generó la primera hipoteca y el vencimiento de la póliza de descuento que dio lugar a la segunda, ya que dicha suficiencia se relaciona no con lo que el Sr. Leoncio podía prever en los tratos preliminares con sus clientes, sino con el desarrollo de propio procedimiento de ejecución hipotecaria. La entidad prestamista ejecutó la primera hipoteca para saldar parcialmente su crédito y por ello no puede ser aplicado el precepto indicado pues el art. 1.852 del Código Civil no opera en los casos en que la hipoteca que se extingue es la que ha sido ejecutada precisamente para obtener el pago de la deuda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Construcciones Mateu Ripoll, S.L., D. Gabriel y Dª Belinda.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261, 1270, 1274, 1275, 1276 y 1740 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 741/2002, de 11 de julio y de 12 de julio de 1996. En el motivo la parte recurrente niega la validez del contrato de préstamo por cuanto la entrega mediante un simple apunte contable que cancela una póliza anterior no puede equiparse a la entrega de dinero, requisito esencial para la validez del contrato. Añade que con tal operación la entidad demandada se garantizó el cobro convirtiendo una póliza de descuento en un crédito con privilegio especial.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1852 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de 8 de mayo de 2002 (409/2002), 4 de diciembre de 2008 (1150/2008) y 600/2020. El recurrente en el motivo afirma que los fiadores deben quedar liberados. Apoya tal afirmación en la inexistente advertencia sobre la posible ejecución de la primera carga y las consecuencias inherentes de no obtener con el precio de remate la satisfacción del primer crédito y en la indicación de la suficiencia del activo inmobiliario para cubrir dichas deudas. Con tal conducta se ha impedido el privilegio de deducir del avalúo de la finca la primera carga, ejecutar la segunda carga y, quien se adjudique la finca, subrogarse en la primera carga, al tiempo, como mínimo, presentar una postura igual al 50% del avalúo a aplicar sobre la segunda carga, aminorándose de este modo el importe de deuda correspondiente a la obligación garantizada. Añade que el precio de remate no ha sido destinado a cubrir la obligación principal que los demandados han garantizado como fiadores sino a cubrir la primera carga hipotecara.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado. La parte recurrente, en el motivo primero, cita como preceptos legales infringidos los artículos 1261, 1270, 1274, 1275, 1276 y 1740 del Código Civil, haciendo referencia en su desarrollo tanto a la cuestión de la entrega efectiva del numerario como a la finalidad del negocio. Consecuencia de ello en el motivo se mezclan argumentos diversos, citando una pluralidad de preceptos heterogéneos, donde las infracciones se tratan de forma conjunta y no individualizada, no explicando ni siquiera mínimamente como han sido infringidos por la sentencia recurrida cada uno de esos preceptos citados, realizando un desarrollo argumental de carácter común por acarreo en relación con normas de muy diversa naturaleza, con la consecuencia de que en el motivo primero del recurso falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado .

A la vista de lo expuesto debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"

Del mismo modo la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, señala que "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Así mismo, la sentencia de esta Sala nº 398/2018, de 26 de junio, recurso nº 3267/2015, señala lo siguiente:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

3.- El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

4.- El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

5.- El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

6.- La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras). [...]"

b) Por inexistencia de interés casacional. El motivo primero se funda en el hecho de que se trató de un mero apunte contable y que no hubo entrega efectiva de dinero. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que "efectivamente la entidad demandada recibió el importe en sus propias cuentas, sirviendo esa entrega formal para cancelar el saldo negativo de la indicada línea de crédito". Es hecho probado que el ingreso en la cuenta de la entidad demandada se hizo el 23 de octubre de 2009 y que se aplicó a la cancelación de la línea de crédito el 19 de noviembre de 2009 en cumplimiento del destino previsto del préstamo. De este modo, la sentencia 741/2002 citada como fundamento del interés casacional no puede sustentar el motivo. Por otro lado, la expresada sentencia indica que: "[...]En relación al artículo 1275 del Código Civil, es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 14 de Julio de 1986, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Octubre de 1989, 19 de Noviembre de 1990, 26 de Febrero de 1991, 24 de Febrero de 1992 y 4 de Marzo de 1993, entre otras) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser, de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuado por el medio probatorio adecuado para ello, lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringida ( Sentencia de 4 de Febrero de 1995). [...]". Y en cuanto a la segunda de las sentencias citadas en este motivo, la de julio de 1996, viene referida a un asunto diferente (un simple documento que no justifica la entrega) y no puede sustentar el interés casacional.

Por lo que respecta al motivo segundo, La STS 600/2020 que se cita como fundamento del interés casacional, precisamente justifica la ausencia del interés casacional invocado. Tal sentencia establece lo siguiente:

"[...] 3.- Además de esta doctrina general, cabe añadir como jurisprudencia reiterada la de que "no libera al deudor el hecho de ejecutarse la hipoteca que garantizaba el crédito para el cobro de éste" ( sentencias de 27 de octubre de 1993 y 29 de noviembre de 1997). O como dice la citada sentencia 409/2002, "la subrogación no es aplicable al derecho, privilegio o garantía mediante cuyo ejercicio, y consiguiente extinción, el acreedor hace efectivo su derecho de crédito, o cobra parte del mismo". Parece evidente que la obligación de conservación de las garantías en que eventualmente pudiera subrogarse el fiador no alcanza a aquellas que precisamente permiten, en caso de impago del deudor principal, promover la venta forzosa o ejecución del bien dado en garantía mediante el ejercicio del ius vendendi ínsito en la garantía real. Como dice el art. 1858 CC "es también de esencia en estos contratos [prenda e hipoteca] que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor". Venta forzosa que provoca como efecto propio, por consumación del derecho, la cancelación de la propia hipoteca ejecutada que garantizaba el crédito del ejecutante ( arts. 674 y 692.3 LEC) .[...]"

"[...]"5.- Esta sentencia 470/2007 presenta cierta similitud con el caso de autos: la entidad bancaria acreedora "era titular de dos derechos de crédito distintos, se ejecuta un embargo primero y un crédito garantizado con hipoteca después. El fiador del deudor de este segundo [...] paga el crédito y se subroga en el crédito, pero no en el derecho real de hipoteca por razón de que ésta se había extinguido anteriormente por consolidación. No hay hecho obstativo del acreedor [...] sino que éste, en otro procedimiento, había extinguido la hipoteca por consolidación". [...]"

En consecuencia, en la citada sentencia no se apreció la pretensión de extinción de la fianza. Para reforzar esta conclusión, la sentencia añade estos elementos a la doctrina general sobre la materia

"[...] el hecho del acreedor que impide la subrogación y provoca la liberación del fiador es aquel acto voluntario y libre que de forma activa o pasiva se produce en la misma relación jurídica en la que se había dado la fianza. No así si se produce en otra, ya que aquel acreedor BANESTO, que era titular de dos derechos de crédito podía, sin menoscabo de tercero, ejecutar uno (embargo) y luego otro, hipotecario pero la hipoteca ya estaba extinguida; el fiador, como deudor solidario, paga y se subroga en el crédito, pero no en aquella hipoteca que ya estaba extinguida por consolidación en un procedimiento anterior y por una relación jurídica distinta. [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Mateu Ripoll, S.L., D. Gabriel y Dª Belinda contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 21/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

2º) Declarar firme dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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