Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3156/2021 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Núm. Cendoj: 28079110012023202217

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5265A

Núm. Roj: ATS 5265:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CON BASE EN UN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) , por plantearse como un escrito de tipo alegatorio con cita en el desarrollo de preceptos heterogéneos, argumentación por acarreo y planteamiento de cuestiones de diferente naturaleza lo que genera ambigüedad e imprecisión sobre el problema jurídico planteado; y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) , por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria, y tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3156/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JBR/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 3156/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Hdi Global SE presentó recurso de casación contra la sentencia 82/2021, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 553/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de Hdi Global SE, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta de la Generalitat, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Ambas partes han formulado alegaciones a las causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de reclamación de la cantidad de 755.600,79 euros con base en un contrato de seguro de responsabilidad patrimonial.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y esta excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- En concreto, la parte de demandada apelante ha interpuesto recurso de casación y lo ha fundamentado en dos motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación:

Motivo primero: "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 1281 párrafo primero y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta [ Sentencias del Tribunal Supremo 364/2015 de 28 de junio de 2015, 505/2019 de 1 de octubre y 31/2020 de 21 de enero, y Sentencia del Tribunal Supremo 895/2011 de 30 de noviembre]".

Sostiene el recurrente que "la sentencia recurrida no realiza una interpretación literal de los términos del contrato, sino que busca su apoyo en otros argumentos prescindiendo de la regla general de la norma, que obliga a no separarse de los términos del contrato cuando sean claros". Además, afirma que con la interpretación contractual que realiza la Audiencia Provincial el contrato queda supeditado a la voluntad de la asegurada y demandante.

Motivo segundo: "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 1281 del Código Civil párrafo segundo y reglas interpretativas de los contratos [ Sentencias del Tribunal Supremo 797/2005 de 30 de noviembre, 364/2015 de 28 de junio, de 11 de marzo de 1987 y 636/2020 de 25 de noviembre]".

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la cláusula litigiosa es delimitadora del seguro en su aspecto temporal. Insiste en que la conclusión de la sentencia recurrida permite dejar al arbitrio de la asegurada el contenido del contrato lo que infringe el artículo 1256 CC. Afirma que la sentencia recurrida no valora la intención de las partes ni las circunstancias concurrentes, sino que acude a elementos excluidos por las mismas partes pues la póliza se regula conforme al principio de la autonomía de la voluntad, excluyendo los términos de la ley. No obstante, manifiesta que en lo que respecta al circuito de la reclamación y al traslado caracterizado por la inmediatez sí que se insistió en que era una obligación prevista en la ley. Por último, concluye que la sentencia recurrida debía haber valorado la intención de ambas partes con todas las circunstancias concurrentes y no remitirse a una ley que fue expresamente excluida por voluntad de la demandante, ni realizar una interpretación que favorezca a la predisponente que se beneficia de una extensión ilimitada de la póliza que no fue lo que buscaron las partes.

TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) , por plantearse como un escrito de tipo alegatorio con cita en el desarrollo de preceptos heterogéneos, argumentación por acarreo y planteamiento de cuestiones de diferente naturaleza lo que genera ambigüedad e imprecisión sobre el problema jurídico planteado; y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) , por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria, y tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Y ello por las razones que se exponen a continuación.

i) En primer lugar, conviene traer a colación la sentencia 429/2018, de 9 de julio, en la que, con cita de otras, decimos que: "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

En el presente caso, el recurso que se examina no cumple con los requisitos expuestos y adolece de falta de claridad expositiva pues se articula en unos motivos de tipo alegatorio donde la parte recurrente en el desarrollo de los mismos, además, de los preceptos citados en el encabezamiento, cita preceptos heterogéneos ( artículos 1285, 1286, 1287, 1256 y 1255 CC, art. 16 LCS) ; realiza una argumentación por acarreo en la que mezcla cuestiones muy diversas (interpretación del contrato con arreglo con arreglo a diversas reglas, naturaleza de la cláusula litigiosa como delimitadora, cumplimiento del contrato al arbitrio de la asegurada); expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida; recuerda que el artículo 1281 del CC contiene dos párrafos incompatibles entre sí pero funda el recurso en la infracción de ambos párrafos; manifiesta que las partes excluyeron expresamente las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro pero respecto de la comunicación a la aseguradora se remite a la referida ley. Todo ello genera ambigüedad e imprecisión e imposibilita la identificación del problema jurídico planteado, no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero y 369/2021, de 28 de mayo).

ii) En segundo lugar, en relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre, lo siguiente: " ...constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. "

Y sobre directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos, con carácter general, en la sentencia 651/2016, de 4 de noviembre, con cita de las sentencias 27/2015, de 29 enero, 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, esta sala tiene declarado lo siguiente: "[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

"i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

"La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil) . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil) ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

" Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil) ".

Volviendo de nuevo al caso, la recurrente en el planteamiento de ambos motivos parte de considerar que: en la redacción dada por la demandante a la póliza la reclamación comienza cuando se procede al traslado a la aseguradora, sin solución de continuidad; las partes previeron expresamente que el traslado a la aseguradora fuera inmediato; la reclamación se trasladó fuera del ámbito temporal de la póliza, sus prórrogas y periodo de descubrimiento, la misma resultó extemporánea; la sentencia recurrida realiza una interpretación apoyándose en factores irrelevantes en este presupuesto litigioso y concluye poco menos que la comunicación a la aseguradora es intrascendente de modo que el contrato queda vinculado y supeditado a la voluntad de la asegurada y demandante.

Sin embargo, no son esas las premisas fácticas de la sentencia recurrida. No es cierto que en la sentencia se recoja como hecho probado que la reclamación comienza cuando se procede al traslado a la aseguradora, sin solución de continuidad, de inmediato. Lo que dice la sentencia recurrida es que el apartado 1 de las condiciones específicas indica que el asegurado debe comunicar al asegurador cualquier reclamación contra el asegurado y el punto V de tales condiciones refiere que el circuito de reclamación comenzará en el momento se presente la misma por el perjudicado en la Administración, procediendo esta a su traslado a la aseguradora, pero no se dice que el traslado a la aseguradora debe ser sin solución de continuidad o de forma inmediata. Tampoco dice la sentencia recurrida que la reclamación fuera extemporánea, muy al contrario recoge como hecho probado que se cumplió el requisito referente a que la fecha de presentación de la reclamación debía ser antes de las 24 horas del 31 de diciembre del año 2009

En palabras textuales de la sentencia recurrida:

"[...] resulta completamente justificado, por lo expuesto, que tanto el evento generador del daño como la reclamación del perjudicado acontecen en plena vigencia de la póliza de seguro. Es decir, entra de lleno en la cobertura del seguro dado el contenido de la cláusula o apartado 3 dispuesto supra.

No puede obviarse estar ante un seguro de daños y, en concreto, modalidad de responsabilidad civil y, por ende, el riesgo que cubre es el patrimonio del asegurado por deudas significativas de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a un tercero ( artículo 73 Ley Contrato de Seguro). En esta modalidad de seguro confluyen como datos funcionales de su propio desarrollo; el evento que genera el daño al tercero, la reclamación indemnizatoria del perjudicado y la comunicación del siniestro a la aseguradora, elemento este último no integrado en la definición legal, sin perjuicio de estar impuesto legalmente para todos los seguros la obligación del asegurado de comunicar al asegurador el siniestro, cuyo incumplimiento no elimina la obligación indemnizatoria del asegurador, sino que le permite reclamar los daños y perjuicios causados por esa falta de declaración ( artículo 18 Ley Contrato de Seguro).

La posición defensiva y reiterada en el recurso de apelación de hacer depender la cobertura del siniestro a la reclamación tempestiva del asegurado al asegurador, no es admisible, cuando el evento dañoso y reclamación del perjudicado acaecen en el periodo de vigencia de la póliza lo que, incluso, excluye de todo punto la controversia sobre esa falta de cobertura temporal, dispuesta para la armonización de aquellos siniestros cuyo evento acaece durante la póliza pero la reclamación surge con posterioridad al vencimiento de la póliza, que no es el caso enjuiciado a tenor de la resultancia fáctica expuesta supra.

En todo caso, el término "reclamación", tanto en su acepción singular como en el conjunto de la póliza de seguro de responsabilidad civil (así valorado, correctamente, por la Juzgadora, con unas apreciaciones que compartimos plenamente y hacemos nuestras) no tiene el significado abanderado por la entidad de seguros recurrente y comprende la interpelación (reclamación) del perjudicado por sus daños.

Con independencia de que en esta clase de seguros, el asegurado no reclama sino que notifica o comunica el siniestro (que implica, evidentemente, que ya se ha producido un evento dañoso y la reclamación del perjudicado) y quien reclama es el perjudicado por sus daños, es que , además, en la interpretación conjunta de tal cláusula con el la de objeto de cobertura -apartado3-, es la reclamación del perjudicado, pues es esta la que configura el siniestro y da sentido a la cláusula de limitación temporal, por cuanto puede surgir con posterioridad a la finalización del contrato de seguro, porque, caso contrario, se llegaría a resultados contradictorios, no solo al propio fundamento y causa del contrato, sino también a la Ley, porque producido el siniestro durante la vigencia de la póliza, la falta o retraso en la comunicación del asegurado significaría la inaplicación del seguro, lo que no está dispuesto legalmente, sino todo lo contrario, por lo expuesto supra".

Y en la sentencia de primera instancia, cuyas apreciaciones comparte y hace suyas la sentencia recurrida, se dice: "Respecto de la cuestión referente al ámbito temporal del seguro, la póliza suscrita, según se admite por las partes, en el capítulo V apartado 2 señala que "el contrato surte efecto por daños cuyo hecho generador haya tenido lugar a partir de las 23 horas 59 minutos del 31 de diciembre de 1999 y cuya responsabilidad seas reclamada en los años 2006 y 2007, de vigencia de la póliza. No obstante tras la terminación del contrato el Asegurador admitirá reclamaciones hasta las 24 horas del día 31/12/2008, por siniestros cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato". Es así mismo un hecho no controvertido que el contrato se prorrogó por acuerdo entre las partes y por tanto que amparaba hechos generadores ocurridos entre el 1/1/2006 a 31/12/2008 sila reclamaciónse presentaba hasta las 24 horas del día 31/12/2009, existiendodiscrepancia sobre si tal reclamación es la presentada por el perjudicado a la parte asegurada o la presentada contra la entidad aseguradora. Sobre este extremo señalar que el apartado 1 de las condiciones específicas, según la documentación que se adjunta al escrito de demanda, indicaque el asegurado asegurado debe comunicar al asegurador "cualquier reclamación contra el asegurado" y el punto V de tales condiciones refiere que "el circuito de reclamación comenzará en el momento se presente la misma por el perjudicado en la Administración, procediendo esta a su traslado a la aseguradora, a través del mediador". Por tanto, se entiende que "la reclamación" es la presentada por la parte perjudicada contrala administración, reclamación que en este caso se produjo, según se acredita mediante la documental que acompaña el escrito de demanda, en la fecha de 8/4/2008 por el padre del menor, mediante denuncia penal dirigidacontra los responsables de parto y los responsables de maternidad que atendieron a la niña al nacer, reclamando los daños y perjuicios ocasionados, por lo que se cumplió el requisito referente a que la fecha de presentación de la reclamación debía ser antes de las 24 horas del 31 de diciembre del año 2009 con independencia de la fecha en que tal reclamación fuere comunicada a la entidad aseguradora".

Es claro, considerado lo anterior, que a la recurrente no le satisface la interpretación realizada por la Audiencia Provincial y pretende que el contrato sea interpretado de un modo distinto. Ahora bien, no justifica que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial sea arbitraria y, además, prescinde de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida hasta el punto de tergiversarla.

Lo que, en puridad, subyace bajo los dos motivos de casación es la disconformidad de la recurrente con la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida, al defender, por un lado, una interpretación literal del contrato (en el motivo primero), y por otro, intencional (en el motivo segundo) frente a la interpretación sistemática realizada por la sentencia recurrida. En definitiva, la recurrente pretende utilizar la casación como una tercera instancia e insiste en el desacierto de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, con el exclusivo propósito de sustituirla por la suya propia. Sin embargo, aunque la interpretación contenida en la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero), su revisión en casación está restringida a los casos en que se acredite, debidamente, que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Y, como ya se ha indicado, en el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

CUARTO.- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y ey firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hdi Global SE contra la sentencia 82/2021, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 553/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 142/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

2.º Declarar firme dicha sentencia.

3.º Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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