Última revisión
07/07/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3541/2021 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Núm. Cendoj: 28079110012023203099
Núm. Ecli: ES:TS:2023:7203A
Núm. Roj: ATS 7203:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 31/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3541/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3541/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 31 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
La procuradora D.ª Vanesa Pilar Pérez Blanco, en nombre y representación de Campo de Arcas Pizarras S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Fundamentos
El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, en la medida en que la situación de hecho a la que da lugar el fallo supone un manifiesto enriquecimiento injusto para Carpisa con correlativo empobrecimiento para Antonio Campo, carente de razón jurídica, al prescindir la sentencia recurrida de atribuir una causa cierta a los importes reclamados con base en los apuntes contables de Carpisa relativos a las facturas reclamadas. Sostiene que una correcta valoración de la prueba, que resultaría de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal revelaría que los extractos de contabilidad son insuficientes para acreditar la realidad de una deuda cuyo concreto objeto es desconocido en todos sus aspectos, al ignorarse cuáles son los concretos suministros o mercancías, cuándo se entregaron, qué parte corresponde al principal y cuál al IVA. En el motivo segundo se alega la denuncia del art. 1156 CC, sobre la forma de extinción de las obligaciones, al sostener la sentencia recurrida que no cabe la compensación del crédito cuando ya se ha acreditado el pago en contraprestación. Se alega confusión de conceptos -pago y compensación- y precisa que habiendo sido determinada la imputación del pago realizado a la ocupación de los terrenos e instalaciones de Antonio Campo por Carpìsa no cabe acudir al instituto de la compensación pues pago y compensación son figuras incompatibles. Alega que si la entrega de tales cantidades obedecían al uso de las instalaciones de Antonio Campo por Carpisa es una forma de pago y ha de llevar en si misma la desestimación de la reclamación de cantidad correspondiente y no tiene cabida la interpretación de la sentencia recurrida de que no procede la compensación. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 58 LC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compensación convencional contenida entre otras en STS 699/2019 de 5 de marzo de 2019. Se alega que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación errónea de la prohibición de compensación en sede de concurso de acreedores, al no interpretar que puede quedar fuera de esta prohibición la compensación convencional anterior al concurso de acreedores, máxime cuando es un hecho probado que las partes funcionaban bajo un esquema de obligaciones cruzadas entre si bajo el que no tenían intención de reclamarse nada al funcionar como única entidad, por lo que dicho pacto ha de reputarse fuera de la prohibición del art. 58 LC. Además tampoco puede entenderse precluido el derecho a compensar por no haber comunicado el crédito en el concurso de acreedores pues es admisible la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso cuando se hace uso de esta facultad después.
El recurso incurre en sus tres motivos en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) por las siguientes razones:
- El motivo primero, fundado en la existencia de una "arbitraria, ilógica y/o gravemente errónea valoración de la prueba al estimar la existencia de la deuda reclamada por Carpisa relativa a las facturas, y al referirse a la causa de los préstamos y traspasos realizados a Antonio Campo" por cuanto se pretende por la entidad recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada sin haber justificado que la realizada sea arbitraria, ilógica o errónea.
Sobre esta cuestión:
La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".
La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".
En el presente caso, la parte pretende, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la revisión de todo el acervo probatorio con el fin de negar la existencia de la deuda que se reclama, debiendo denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente en la que se tiene en cuenta la documental y la testifical, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala.
- En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218. 2 LEC, por falta de motivación en lo que se refiere a la estimación de la reclamación efectuada por Carpisa relativa a las facturas y en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 218.1 y 2 LEC, por incongruencia interna y consecuente falta de motivación de la sentencia recurrida al estimar la reclamación efectuada por Carpisa relativa a los préstamos y traspasos efectuados a Antonio Campo amparándose para ello en la improcedencia de una compensación de deudas. Ambos motivos son inadmisibles.
Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).
En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE, 218.2 LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la
En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal provincial, cual es la existencia de la deuda plasmada en las facturas anotadas en la contabilidad de Carpisa por la venta y suministro de mercancías, así como los préstamos y pagos a terceros por cuenta de Antonio Campo.
La parte recurrente únicamente muestra una propuesta alternativa de valoración de la prueba, coincidente con la de la sentencia de primera instancia, sin desarrollar los criterios por los que considera errónea o arbitraria la conclusión alcanzada por el tribunal, más allá de su propia disconformidad, para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en el sentido de no estimar acreditada la realidad de la deuda ya que los extractos contables en que se apoya carecen de virtualidad para ello. La parte confunde la falta de motivación con la motivación contraria a sus intereses, debiendo distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Tampoco concurre el defecto de incongruencia denunciado en el recurso interpuesto.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero y 341/2022, de 3 de mayo, entre otras muchas).
Desde esta perspectiva, la regla latina
La sentencia 484/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, establece que: "la llamada congruencia interna "se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".
Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida no es incongruente. La sentencia recurrida no declara como cierto y probado que las cantidades entregadas a Antonio Campo en concepto de préstamo y traspasos obedecían al uso de las instalaciones propiedad de dicha entidad por Carpisa, como sostiene equivocadamente la recurrente, sino que lo que tiene por acreditado, conforme a la prueba testifical -que luego analiza- es que todas las naves y terrenos donde Carpisa realizaba su actividad, eran propiedad de Antonio Campo, y entre ambas no mediaba contrato de arrendamiento alguno, por lo que no cabe ahora después de 16 años pretender hacer una compensación de créditos derivada de la renta no abonada durante este tiempo, cuando la misma no está acreditada ni en su cuantía, ni puede considerarse como una deuda líquida, vencida y exigible.
Por tanto se incurre en carencia manifiesta de fundamento de conformidad con el art. 473.2.2 º LEC y procede su inadmisión.
- El motivo primero en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto en la medida en que la situación de hecho a la que da lugar el fallo supone un manifiesto enriquecimiento injusto para Carpisa con correlativo empobrecimiento para Antonio Campo en tanto en cuanto se plantea una cuestión nueva ( art. 483.2.4º LEC) ya que la invocada vulneración de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto no fue objeto de controversia en las instancias.
Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una
La misma limitación se infiere, por otra parte, de los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007).
La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. Esta limitación se expresa a veces mediante el aforismo
Lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, ya que ninguna mención al respecto hizo en el escrito de contestación o en la oposición al recurso apelación y por tanto, no fue tratada en la sentencia recurrida. De ahí que no pueda ser examinada por esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.
- El motivo segundo y tercero, por carencia manifiesta de fundamento por incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formular la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC) . En estos motivos la recurrente defiende la procedencia de la compensación del crédito con el valor del uso y explotación de las naves e instalaciones de Antonio Campo por parte de Carpisa. De esta forma obvia que la sentencia recurrida admite como hecho probado la realidad del crédito a favor de Carpisa y con cargo a la recurrente derivado de los préstamos y/o traspasos por importe total de 306.075,30 euros pero no entiende acreditada la deuda derivada del uso de las instalaciones, rechazando la posibilidad de compensación de créditos. Para ello tiene en cuenta que tales traspasos figuran en los extractos de contabilidad de la empresa, siendo corroboradas las entregas con la documentación bancaria aportada y la testifical del contable de ambas sociedades. Ahora bien tal crédito no puede compensarse con el derivado del uso de sus instalaciones, ya que aunque fuera cierto que Carpisa venía utilizando todas las instalaciones y terrenos de los que era propietaria Antonio Campo, sin que mediara contrato de arrendamiento y sin reclamar nada a lo largo de 16 años, tal hecho no permite ahora hacer una compensación de créditos pues no se trata de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, ni se reclamó como crédito a través del concurso y además el caso que nos ocupa no está dentro de aquellos en que se permite en la ley concursal la compensación de créditos. El argumento que utiliza la recurrente para sostener que la sentencia recurrida ha errado en la interpretación del art. 58 LC es que se trataría de una compensación voluntaria y convencional de créditos entre Carpisa y Antonio Campo anterior a la declaración de concurso pero tal extremo no ha sido acreditado.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
