Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

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07/07/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3783/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Núm. Cendoj: 28079110012023202936

Núm. Ecli: ES:TS:2023:6819A

Núm. Roj: ATS 6819:2023

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO. CAPACIDAD PARA TESTAR. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC) , por falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto (motivo primero), por realizar un acarreo normativo sin concretar cómo, por qué y en qué sentido fueron vulnerados o desconocidos los preceptos citados (motivo segundo), por cita de norma procesal (motivo tercero) y por el planteamiento de cuestiones procesales ajenas al recurso de casación (motivos primero, segundo y tercero); inexistencia de interés casacional (art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (motivos primero y segundo).-La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC) .

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3783/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3783/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Diego, presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 64/2021, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 272/2020, cuya aclaración fue desestimada por auto de 7 de abril de 2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 293/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Burgos.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Luisa Velasco Vicario, en nombre y representación de D. Diego, presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de D.ª Tatiana, presentó escrito de personación en concepto de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Solo la parte recurrente ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de nulidad de un testamento por falta de capacidad para otorgarlo debido al deterioro cognitivo que sufría el causante.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en tres motivos, cuyos encabezamientos se reproducen en términos literales:

Motivo primero: "Infracción la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª (Sentencia núm. 435/2015, de 10 de septiembre; y Sentencia núm. 234/2016, de 8 de abril) sobre la materia".

En el desarrollo del motivo el recurrente sostiene, en resumen, que la sentencia recurrida otorga un exorbitante valor a los informes médicos aportados de parte, que son informes parciales y de favor que, en ningún caso, son cumplidos y convincentes para destruir la capacidad del testador. Y expone las pruebas practicadas (documental, pericial, interrogatorio de parte y testificales).

Motivo segundo: "Infracción de los artículos 662, 663, 664, 665 y 666 del Código Civil".

En el desarrollo del motivo el recurrente de nuevo insiste en que no hay prueba concluyente de la incapacidad del testador.

Motivo tercero: "Infracción del artículo 394 de la LEC y del principio de tutela efectiva, artículo 24 de CE".

En el desarrollo del motivo, el recurrente cuestiona el pronunciamiento en costas de la sentencia al existir dudas claras de hecho y derecho.

TERCERO.- Formulado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC) , por falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto (motivo primero), por realizar un acarreo normativo sin concretar cómo, por qué y en qué sentido fueron vulnerados o desconocidos tales preceptos citados (motivo segundo), por cita de norma procesal (motivo tercero) y por el planteamiento de cuestiones procesales ajenas al recurso de casación (motivos primero, segundo y tercero); inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (motivos primero y segundo).

Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión conviene recordar que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio (incluido el error en la valoración de la prueba), deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Así en la sentencia 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recordamos que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Por tanto, los motivos del recurso de casación deben estructurarse en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Además, debe indicarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio de decisión. También es necesario que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas y, siempre, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Tales exigencias no se cumplen en el presente caso.

i) En primer lugar, no se cumplen con los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

En el motivo primero el recurrente se limita a citar dos sentencias del Tribunal Supremo pero no cita norma sustantiva infringida aplicable al caso no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia. Como dijimos en las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, es presupuesto del recurso de casación pero eso no es propiamente el motivo. Así, en las sentencias, de Pleno, 574/2020 y 575/2020, ambas de 4 de noviembre, la sala recuerda:

"[...] 1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

3.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado: "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

5.- La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]".

En el motivo segundo se realiza un acarreo normativo ( artículos 662, 663, 664, 665 y 666 CC) sin concretar cómo han sido infringidos los preceptos que cita. Todo ello genera gran ambigüedad e imprecisión sobre la infracción alegada. Como dijimos en la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, "no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Además, en el desarrollo de los motivos primero y segundo el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial y es que lo que, verdaderamente, subyace bajo estos dos motivos del recurso de casación que se examina es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

Por último, en el motivo tercero se citan como infringidos preceptos procesales ( arts. 394 LEC y 24 CE) y es que el motivo va dirigido a impugnar el pronunciamiento sobre las costas procesales, cuestión de naturaleza claramente procesal, que excede del ámbito del recurso de casación, limitado al examen de cuestiones sustantivas.

Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, tampoco es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tal efecto, hay que tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte de la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC) , donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC) ; de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala.

ii) Lo anterior ya justifica la inadmisión del recurso pero es que, además, el recurrente en el planteamiento de los motivos primero y segundo parte de considerar que no hay prueba concluyente de la incapacidad del testador. Sin embargo, no es esa la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida:

"[...] Lo que ocurre es que, en el caso enjuiciado, consideramos, como hace la juzgadora de instancia, que sí concurre esa abundante y concluyente prueba que acredita y demuestra que D. Gaspar no tenía efectivamente capacidad suficiente para testar, cuando el día 30 de julio de 2.014 acudió o - mejor debemos decir- fue llevado a la Notaria del Sr. Gómez Oliveros Sánchez de Rivera.

CUARTO.- Efectivamente. Por mucho que, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, la dirección letrada del demandado aquí apelante pretenda sostener lo contrario, contamos en el caso enjuiciado con dos pruebas de incuestionable trascendencia, por la objetividad e imparcialidad de sus autores (a lo que en el caso del Dr. Martin hay que añadir, además, su conocimiento personal del causante).

Hacemos referencia, por supuesto, al informe y declaración en juicio del Dr. Martin, médico de la Residencia de Fuentes Blancas, donde residía desde febrero de 2.012 D. Gaspar; y el dictamen pericial, y su intervención en juicio, del psiquiatra Dr. Pelayo.

Desde su ingreso en la residencia en febrero de 2.012, el Dr. Martin ya apreció un "déficit cognitivo significativo", que le llevó, incluso, en ese mismo momento a sugerir a la familia el inicio del proceso de incapacitación.

Cuando se le pregunta sobre su estado en julio de 2.014, responde que, sin duda, ese deterioro cognitivo sería ya más acusado. Alude expresamente a que, por aquel entonces, al ser preguntado al respecto, D. Gaspar no sabría responder qué día era, ni dónde, ni con quien estaba.

Y cuando se le pregunta sobre el acto concreto del otorgamiento, manifiesta que, en su opinión, el Notario tendría que haber recabado un informe médico acerca de la capacidad del otorgante.

E igual o más contundente, si se quiere, fue el parecer mostrado por el psiquiatra Dr. Pelayo. Tras analizar la documentación médica que obra en el expediente, concluye que el 30 de julio de 2.014 D. Gaspar padecía un trastorno neurocognitivo moderado-grave y un nivel de deterioro global igualmente calificable (equivalente a un GDS-FAST de 5 ó 6 sobre un máximo de 7); lo que, desde el punto de vista funcional, implica que " no disponía de las capacidades neurocognitivas necesarias para comprender, leer, interpretar, elegir y decidir de forma libre, responsable y voluntaria sobre tareas abstractas, como es la capacidad de comprender los documentos legales, notariales y, por ende, de testar"".

Coincide el perito Sr. Pelayo con el Dr. Martin al considerar que no se debería haber realizado ninguna actuación testamentaria, ni firmado ningún documento notarial, sin haber antes sometido al otorgante a una exploración neuropsicológica específica y detallada.

Y no con esto queremos censurar, ni mucho menos, la actuación del Notario autorizante. En su declaración en juicio, expuso con detalle el rigor con que actúa en supuestos como el que nos ocupa; lo que, como él mismo vino paladinamente a reconocer, no es, obviamente, garantía de acierto. Su juicio de capacidad lo realiza, como no puede ser de otro modo, "según su leal saber y entender"; y fue precisamente ello, lo que le llevó a recabar la presencia de dos testigos. Algo apreciaría, por tanto, el fedatario público en la capacidad del otorgante y/o en sus propósitos testamentarios, para " completar su sensación de capacidad" (utilizando la misma expresión que él empleo en el Juicio) reclamando la presencia de dos testigos.

Lo que ocurre es que, visto todo lo aquí actuado, sencillamente se equivocó en su valoración. Con toda su buena fe y su leal saber y entender, lo consideró capaz cuando realmente no lo estaba. Cuando objetivamente, aquí, se ha demostrado que no lo estaba.

Y un dato más que consideramos relevante en el supuesto concreto aquí enjuiciado. El perito Sr. Pelayo afirma, con total rotundidad, que en lo que no alberga ninguna duda es en que D. Gaspar era " sumamente influenciable en cualquier comportamiento que realizase".

El testamento, según consta en la propia escritura, se otorga y firma a las doce horas y cincuenta minutos del día 30 de julio de 2.014. Antes del otorgamiento, como es evidente y como con detalle expuso el Sr. Notario, se realizan en la propia Notaría una serie de "actos preparatorios" que llevan su tiempo (entrevista inicial con el otorgante sobre sus intenciones testamentarias, constatación de su capacidad, redacción de la escritura e, incluso, en este caso, búsqueda de dos testigos).

Pues bien, como reza el informe emitido por el director de la Residencia (documento nº 6 de la demanda), según consta en el Libro de Visitas e Incidencias, ese mismo día 30 de julio de 2.014 " sobre las 10,30 horas acude al Centro D. Diego, quien diez minutos después sale con su padre, manifestando que van al pueblo a comer y pasar la jornada. El regreso se produce a media tarde del mismo día. "

Es evidente que D. Diego llevó directamente a su padre a la Notaria, donde, teniendo ya testamento otorgado hace años, otorga uno nuevo en el que "curiosamente" le instituye a él como su único y universal heredero, legando a sus otras tres hijas exclusivamente le legítima.

En conclusión, consideramos, como ya se adelantó, probada la causa de nulidad invocada en la demanda para anular el testamento litigioso por falta de capacidad del testador, confirmando por ello la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos".

Es claro, considerado lo anterior, que lo que la parte recurrente alega en los motivos primeros y segundo de su recurso prescinde por completo de la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida que no infringe la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de capacidad para testar, sino que la aplica al resultado de la prueba, lo que le lleva a concluir que ha quedado desvirtuada dicha presunción de capacidad del testador.

En definitiva, lo que se impugna por la parte recurrente es propiamente una conclusión fáctica, con la finalidad de que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida. De esta forma, la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia 64/2021, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 272/2020, cuya aclaración fue desestimada por auto de 7 de abril de 2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 293/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Burgos.

2.º Declarar firme dicha sentencia.

3.º Declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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