Última revisión
07/07/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 649/2021 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Núm. Cendoj: 28079110012023203041
Núm. Ecli: ES:TS:2023:7098A
Núm. Roj: ATS 7098:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 31/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 649/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RRL/C
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 649/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 31 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso y, además, formuló demanda reconvencional a través de la cual interesaba se condenara al Sr. Alvaro a abonar la cantidad de 7.406.671.39 euros en concepto de daños y perjuicios por la descapitalización de la sociedad Bodegas Luis Megías SA, como consecuencia de los actos llevados a cabo por el referido Sr. Alvaro, administrador efectivo de esta.
El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid desestimó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional por entender: primero, que todas las operaciones realizadas por el Sr. Alvaro precisaban el acuerdo previo del Consejo de Administración de CASS y solo se había obtenido el mismo para la compra de Bodegas Luis Megías SA, cuya comisión ya había sido satisfecha; y segundo, que los perjuicios causados a CASS por parte del Sr. Alvaro, tras la descapitalización de Bodegas Luis Megías SA, no habían quedado debidamente acreditados.
Ambas partes formularon sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó ambos y confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto de la demanda principal, matizó que el Sr. Alvaro no podía ser considerado tercero de buena fe en tanto que es un hecho declarado probado por la jurisdicción penal que el director general de CASS (Sr. Doroteo) y el Sr. Alvaro concertaban operaciones en beneficio propio que perjudicaban los intereses de CASS. Por lo que respecta a la adquisición de Bogas Luis Megías SA (única operación que contaba con el consentimiento del Consejo de Administración de CASS), declara que, si bien no consta acreditado que el Sr. Alvaro percibiera la comisión pactada, su reclamación es contraria a la buena fe por cuanto que, como ya se dijo, en esa operación -como en todas las demás- intervino en beneficio propio contraviniendo las órdenes de la mercantil mandante.
El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro se articula en tres motivos.
(i). En el motivo primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24.1 de la CE derivado de los efectos vinculantes de las sentencias penales en el orden jurisdiccional civil. El recurrente alega, por un lado, que la sentencia condenatoria del Tribunal de Justicia del Principado de Andorra de 7 de mayo de 1997 no puede vincular a la audiencia provincial por cuanto se trata de una sentencia dictada fuera del estado español y la misma no es condenatoria del Sr. Alvaro, por lo que la conclusión de que no es un tercero de buena fe no es correcta. Por otra parte, alega que las sentencias de 28 de abril de 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de 7 de julio de 2011 de la Sala Penal de la Audiencia Nacional absuelven al Sr. Alvaro de los hechos objeto de denuncia y en la misma se declara que en su actuación no se vislumbra enriquecimiento patrimonial propio. Sin embargo, la audiencia provincial no tiene en cuenta esa declaración de hechos probados y yerra al concluir que no es tercero de buena fe.
(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24.1 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en valoración errónea de la prueba practicada en tanto que las sentencias 28 de abril de 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de 7 de julio de 2011 de la Sala Penal de la Audiencia Nacional no declaran como hecho probado que el Sr. Alvaro tuviera conocimiento de que el reglamento de CASS exigiera la autorización del Consejo de Administración para las inversiones encomendadas por el Director General. Además, las sentencias antes referidas solo se pronuncian sobre la gestión de Bodegas Luis Megías SA, no sobre el resto de operaciones llevadas a cabo por el recurrente bajo las órdenes del Sr. Doroteo, por lo que debe percibir las comisiones reclamadas.
(iii). En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega que la sentencia recurrida incurre en motivación ilógica o arbitraria. El recurrente aduce que es contrario a la lógica declarar, por un lado, que el Sr. Alvaro no puede obtener comisión alguna derivada de la compra de Bodegas Luis Megías SA -encomendada por CASS- por cuanto actuó en beneficio propio y, de otra parte, que no constan acreditados los perjuicios que tal actuación ocasionó a CASS.
Respecto de los efectos de cosa juzgada de una previa resolución penal absolutoria, debe recordarse que es reiterada doctrina de esta Sala que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, sin que produzca el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (STSnº 963/2011, de 11 de enero de 2012, rec. 2120/2009), circunstancia que no acontece, a todas luces, en el supuesto de autos. Tal y como argumenta la audiencia provincial, si bien las sentencias penales invocadas declaran que la actuación del Sr. Alvaro "
(i). Respecto del motivo primero, respecto de los efectos de cosa juzgada de una previa resolución penal hay que distinguir dos supuestos.
Si la sentencia penal es condenatoria, la STS de 31 de diciembre de 1999 establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código Civil) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las SSTS de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998.
Si la sentencia penal es absolutoria, como ya se dijo, debe recordarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, sin que produzca el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( STS de 11 de enero de 2012).
A la vista de lo expuesto, la audiencia provincial no ha vulnerado la doctrina de la sala en la materia. En primer lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia del Principado de Andorra de 7 de mayo de 1997 condena al Sr. Doroteo y declara como hecho probado su connivencia con el Sr. Alvaro en las operaciones de descapitalización de Bodega Luis Megías SL, por lo que tal extremo se entiende acreditado en la sentencia ahora recurrida.
Por otra parte, si bien las sentencias de 28 de abril de 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de 7 de julio de 2011 de la Sala Penal de la Audiencia Nacional absuelven al Sr. Alvaro de los hechos objeto de denuncia, no declara que los hechos no existieran sino que no se dan los elementos del tipo para justificar una sentencia condenatoria. Por tanto, el juez civil no queda vinculado por los hechos probados de dicha resolución penal.
(ii). Respecto del motivo segundo, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).
Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).
En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria
"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".
Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que
"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".
De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.
Y es que lo que la parte recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia alterando los razonamientos de esta. La sentencia recurrida, al valorar la prueba documental aportada (en concreto, el documento nº 4 de la contestación a la demanda relativo al Reglamento de CASS así como las sentencias penales ya referidas) concluye que las operaciones llevadas a cabo por el Sr. Alvaro precisaban el consentimiento del Consejo de Administración de CASS y solo se hizo en el caso de la adquisición de Bodegas Luis Megías SA, por lo que solo tendría derecho a percibir comisión por esta operación. También razona que el recurrente conocía este extremo, pues su connivencia con el Sr. Doroteo es un hecho declarado probado por la sentencia condenatoria del Tribunal de Justicia del Principado de Andorra de 7 de mayo de 1997.
Por consiguiente, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial sea errónea, arbitraria o ilógica.
(iii). Respecto del motivo tercero, el recurrente no utiliza la vía adecuada para denunciar una supuesta incongruencia y motivación defectuosa de la sentencia de la prueba, pues el cauce adecuado es el artículo 469.1.2º de la LEC y no el apartado 4º del referido precepto.
En cualquier caso, respecto de la incongruencia interna de la sentencia, la STS 484/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, establece que la llamada congruencia interna
"se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".
Por lo que respecta a la falta de motivación o motivación defectuosa, la recurrente la confunde con la discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. La STS 749/2012, de 4 diciembre, dice que:
"[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]".
A la vista de lo expuesto, ninguna incongruencia ni motivación defectuosa existe en el presente caso pues, como ya se dijo en los apartados (i) y (ii), mientras que los hechos probados de una sentencia penal condenatoria vinculan en el orden civil (por tanto, según la sentencia del Tribunal de Justicia del Principado de Andorra de 7 de mayo de 1997 que condena al Sr. Doroteo y declara como hecho probado su connivencia con el Sr. Alvaro en las operaciones de descapitalización de Bodega Luis Megías SL, por lo que se declara que el Sr. Alvaro no es tercero de buena fe), el efecto vinculante de una sentencia penal absolutoria se limita a la declaración de que el hecho no existió (lo cual no acontece en el caso de autos). A la vista de lo expuesto, es conforme a las reglas de la lógica declarar que la actuación del Sr. Alvaro causó una serie de daños y perjuicios a CASS pero estos no se pueden determinar ante la falta de "
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
1º) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de Caixa Andorrana de Seguretat Social y de D. Alvaro contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación nº 642/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 450/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.
2º) Declarar firme dicha sentencia.
3º) Imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes, quienes pierden los respectivos depósitos constituidos.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
