Auto Civil Tribunal Supre...l del 2026

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11/05/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Núm. Cendoj: 28079110012026201731

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3715A

Núm. Roj: ATS 3715:2026

Resumen:
Inadmisión de demanda de revisión. El día inicial del plazo de caducidad de tres meses ha sido creado artificiosamente por el demandante. Los documentos obtenidos no cumplen los requisitos del art. 510.1.1º, pues son de fecha muy posterior a la sentencia cuya revisión se pretende y su contenido no sería decisivo para la resolución del proceso de origen. Tampoco se justifica con una mínima consistencia una maquinación fraudulenta. Improcedencia de plantear Jucuestión prejudicial al TJUE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/04/2026

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 2/2026

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RCS

Nota:

REVISIONES núm.: 2/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 13 de abril de 2026.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

PRIMERO.-La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de Teldrive Telecomunicaciones S.L. (en adelante, Teldrive), formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, el 4 de diciembre de 2020 en el recurso de apelación 176/2020. Por auto de esta sala de 21 de junio de 2023 (rec. 1092/2021) se acordó la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Teldrive contra dicha sentencia, y por providencia de 3 de octubre de 2023 se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a dicho auto.

SEGUNDO.-Formadas en esta sala las actuaciones de revisión 2/2026 y remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

PRIMERO.-La demanda de revisión se interpone respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017, que devino firme tras los recursos de apelación, infracción procesal y casación identificados en el antecedente de hecho primero.

Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por Teldrive contra D. Valentín, en su calidad de administrador de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Getafe (Madrid), de la que forma parte la demandante como propietaria de la nave D-15 del edificio D. En dicha demanda se reclamaba que el demandado devolviera a la comunidad la suma de 23.719,27 euros, que era el importe de los honorarios cobrados desde 2013, reintegro que a juicio del demandante debía reintegrar a la comunidad por el incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

El incumplimiento de dichas obligaciones se habría traducido en la falta de transparencia de las cuentas, en la falta de entrega de documentación y/o información a la comunidad, en el descuadre entre los saldos de las cuentas bancarias y las cuentas presentadas por el demandado y en los errores de gestión relacionados con los gastos de electricidad de las máquinas de vending instaladas en la comunidad, con la sobrefacturación de la empresa de seguridad y con los gastos de suministro de luz y de agua y de reparación de determinados elementos comunes -canalones-.

La demanda fue desestimada por falta de prueba de los hechos alegados en ella y por falta de legitimación del demandante, pues la decisión de formular una demanda judicial contra el administrador es una decisión exclusiva de la junta de propietarios, en la que ni había solicitado tal medida ni había obtenido autorización alguna para ejercitar acciones judiciales. La sentencia desestimatoria tuvo en cuenta también que el demandante no había impugnado ninguno de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios sobre las cuestiones en las que basaba el incumplimiento de las obligaciones profesionales del demandado.

La audiencia provincial, al resolver el recurso de apelación, ratificó en esencia los argumentos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-La demanda de revisión se basa en los apartados primero y cuarto del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Alega, en primer lugar, que después de la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende se ha obtenido documentación decisiva que objetiva la negativa del administrador de la comunidad de propietarios a facilitar copias de facturas y soportes contables y el reconocimiento formal de que la disponibilidad de facturas resulta imprescindible, entre otros extremos, para finalidades económicas y fiscales de los comuneros.

Por otro lado, justifica la maquinación fraudulenta que alega en una actitud persistente del administrador en la retención documental y en la obstaculización de la información a la comunidad, lo que evidencia que no se trata de un supuesto de mera desorganización, sino de una dinámica idónea que impidió al demandante probar los hechos que alegaba en el procedimiento de origen.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda de revisión, en primer lugar, porque no estamos ante la obtención o recuperación de ningún documento que tenga eficacia para resolver el pleito, puesto que los únicos documentos que hipotéticamente se podrían haber obtenido consisten en (i) una comunicación del Sr. Valentín al demandante, fechada el 26 de septiembre de 2025, con la explicación de cómo se puede consultar la documentación de la comunidad de propietarios; y (ii) la comunicación del acta de la junta de propietarios de 29 de septiembre de 2025, que el demandante conoció el 11 de diciembre de ese año, en la que el administrador facilitó información acerca de tratamiento del IVA en las comunidades de propietarios. A juicio del fiscal, estos documentos no pueden servir para determinar que el demandado en el procedimiento de origen fue un administrador infiel y desleal, teniendo en cuenta además que el régimen del IVA es una cuestión de carácter legal y no constituye documento alguno, por más que la información sobre dicho régimen quedará plasmada en un acta de la junta. Por otro lado, la demanda no justifica argumentalmente la maquinación fraudulenta que invoca.

CUARTO.-La revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( sentencias 781/2025, de 19 de mayo, y 1272/2024, de 8 de octubre y auto de 18 de septiembre de 2024, revisión 54/2023, entre otros muchos, con cita de las sentencias 88/2018, de 15 de febrero, 329/2019, de 6 de junio, y 246/2019, de 6 de mayo).

QUINTO.-Procede inadmitir a trámite la demanda de revisión por las siguientes razones:

i)Por lo que se refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art. 512 LEC, además del plazo absoluto de cinco años establecido en el apartado primero, opera un segundo plazo de tres meses (apartado segundo) que se computa, en lo que aquí interesa, «desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos». La firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende se produjo con la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones de 3 de octubre de 2023, que fue notificada al demandante el 18 de octubre siguiente, por lo que el plazo de los cinco años se cumple, pero no así el segundo de los plazos mencionados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quodel expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos (autos de 18 de febrero de 2025 -revisión 50/2024-, 16 de enero de 2025 -revisión 48/2024-, 15 de julio de 2021, -revisión 29/2020-; y de 18 de marzo de 2021, -revisión 35/2020-, entre otros) o de la maquinación fraudulenta. Como explica la sentencia 1094/2025, de 9 de julio, cuando el demandante no ha probado que el dies a quodel plazo de tres meses se sitúa dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda de revisión, la omisión de esa justificación impide apreciar la concurrencia del presupuesto procesal de admisibilidad que exige el art. 512.2 de la LEC.

En este caso, la demandante establece como fechas de descubrimiento de los nuevos documentos el 26 de septiembre de 2025 y el 11 de diciembre de 2025. Sin embargo, entendemos que se trata de fechas artificiosamente creadas por el demandante sobre la recepción de documentos que, o no son relevantes, o no guardan la relación necesaria con las cuestiones controvertidas en el procedimiento de origen.

Así, lo que sucedió el 26 de septiembre de 2025 fue que el administrador dio respuesta a un correo electrónico del demandante en el que reiteraba su versión sobre la negativa de dicho administrador a facilitar la documentación contable y fiscal de la comunidad de propietarios y hacía referencia a la reciente entrada en vigor de una supuesta «Ley 1/2025, de 9 de enero, de eficiencia en la organización de comunidades de propietarios». Dicha ley no existe y, en todo caso, una ley promulgada en 2025 nunca podría haber sido aplicada en el proceso de origen, que se inició en 2017. La respuesta del administrador fue la siguiente:

«1.- La documentación objeto de exhibición será la correspondiente al ejercicio 2024. A estos efectos, le adjuntamos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª) 208/2025 de 9 de junio de 2025, recurso de apelación 310/2023, desestimando con costas el recurso que usted interpuso contra el auto del Juzgado mixto nº 8 de Getafe, en los autos de diligencias previas 627/2021, donde se denegó la diligencia preliminar por la que usted solicitaba copia masiva de toda la documentación contable, facturas, partes de trabajo, etc., correspondientes a los últimos cinco ejercicios, tal y como pretende ahora nuevamente, ignorando la extensa fundamentación y decisión del auto de la Audiencia Provincial de Madrid. Como se le indicó en dicho auto, con cita a otras resoluciones judiciales que contienen la doctrina jurisprudencial en que se fundamentan, los propietarios no ostentan un derecho de fiscalización individual de la contabilidad de la comunidad, que corresponde a la Junta, traduciéndose el derecho de información de cada propietario en el acceso a la documentación relativa a los acuerdos que vayan a adoptarse en la Junta en cuestión y examinar los documentos sobre particulares concretos que le susciten dudas. En este caso, se trata de las cuentas de 2024, constándonos además que ya accedió a las del 2023.

»2. La documentación le será exhibida para que usted pueda consultarla e informarse plenamente, pero no se le cederá, facilitará copia en papel o copia digital de la misma, tal y como se le ha manifestado en nuestro anterior correo remitido en el día de hoy.

»3.- Respecto al horario podrá personarse en este despacho de administración el lunes 29.09.2025 a las 10:00 h».

Como ahora se razonará, los documentos invocados por el demandante no son documentos obtenidos o recobrados a los efectos del art. 510.1.1º LEC, ni cumplen los criterios cronológicos que son exigibles según dicha norma, pero, en lo que ahora interesa, nos detendremos en que la fecha de obtención ha sido provocada artificiosamente por el demandante mediante la remisión de un correo electrónico cuya respuesta pretende erigir no solo como documento decisivo, sino también como fecha de inicio del plazo de los tres meses.

Lo mismo sucede con la segunda fecha alegada en la demanda, el 11 de diciembre de 2025, cuando el demandante recibió el acta de la junta de 29 de septiembre de 2025 que, en lo que interesa, tiene el siguiente contenido:

«Información acerca de la deducibilidad del IVA en las CC. PP.- Toma la palabra del administrador para informar [...] [que] tal y como se ha informado en otras asambleas la CC. PP. no es sujeto pasivo de IVA por lo que no son deducibles para la CC. PP. las cantidades abonadas por este impuesto. Los propietarios que deseen deducirse la parte proporcional del IVA soportado por la comunidad en función de su coeficiente podrán dirigirse a la administración para solicitar copia de las facturas que lleven IVA».

Esta cuestión no formaba parte de la controversia que se resolvió en el procedimiento de origen, pues ninguna de las sentencias dictadas en él la menciona. Por ello, tampoco puede tomarse en consideración el conocimiento del acta, que además se remite a las mismas informaciones facilitadas ya en otras asambleas, a efectos del cómputo del plazo de los 3 meses.

ii)Como ya se ha apuntado, los documentos invocados no cumplen los requisitos de los documentos obtenidos o recobrados a los que se refiere el art. 510.1.1.º LEC. Como explica, entre otras muchas, la sentencia 1094/2025, de 9 de julio:

«[P]ara que pueda apreciarse el motivo de revisión previsto en el artículo 510.1.1.º de la LEC, esta Sala ha subrayado reiteradamente la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: «a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal» (por todas, sentencia 585/2025, de 21 de abril).

»También ha dicho la Sala «[q]ue el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en tal previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte [...]» (por todas, sentencia 963/2022, de 21 de diciembre)».

En este caso, los documentos que sustentan la demanda de revisión son muy posteriores a la sentencia dictada en el procedimiento de origen y no pueden entenderse en modo alguno como decisivos, no solo por esa razón cronológica, sino también porque su contenido evidencia que en nada afectan al enjuiciamiento del incumplimiento profesional que el demandante imputa reiteradamente al administrador de la comunidad de propietarios.

iii)Tampoco se aprecia la maquinación fraudulenta alegada en la demanda, sobre la que nada se explica, pues se limita a destacar lo que considera como una actitud persistente del administrador de la comunidad de propietarios en la retención de información y en la obstaculización documental, que fueron precisamente los hechos constitutivos de la demanda desestimada y respecto de los cuales las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron en la absoluta falta de prueba, además de destacar la falta de legitimación activa de un comunero para ejercitar una acción como la entablada sin el previo acuerdo de la comunidad.

Como explica la sentencia 1094/2025, de 9 de julio, entre otras muchas:

«3. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea solo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

»La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige «una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él» ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril)».

En definitiva, no cabe discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso (auto de 25 de noviembre de 2021, revisión 25/20, que cita las sentencias 430/2013 de 10 de junio y de 19 de mayo de 2009, rec. 51/2008), y la invocada actitud del administrador en la facilitación de documentación o información a los comuneros fue precisamente el objeto del enjuiciamiento del procedimiento de origen.

SEXTO.-Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda. Debe motivarse, en este punto, la improcedencia de plantear la cuestión prejudicial a la que se refiere el otrosí de la demanda. Damos aquí por reproducido el objeto y los requisitos del proceso de revisión de demandas firmes, e insistimos en que el objeto del procedimiento que finalizó con la sentencia cuya revisión se solicita versaba sobre el incumplimiento de las obligaciones del administrador de la comunidad, y no sobre el tratamiento fiscal del IVA que es, además, una materia ajena a la jurisdicción civil.

En las alegaciones de aquel procedimiento no aparecen referencias autónomas al tratamiento del IVA en las comunidades de propietarios, ni se localiza en las sentencias de primera y segunda instancia ningún razonamiento sobre esta cuestión, respecto de la que, además, consta en diferentes actas de las juntas de propietarios -así se indica en el punto 9 del acta de la junta de 29 de septiembre de 2025- la facultad de los comuneros de obtener, a través de la administración, la copia de las facturas correspondientes si desean deducirse la parte proporcional del IVA soportado por la comunidad. Consta igualmente en el correo del administrador de 26 de septiembre de 2025 que el demandante ya tuvo acceso a toda la documentación relativa al ejercicio 2023, así como la puesta a disposición de la documentación del año 2024. Si el demandante considera, como cuestión nueva respecto del proceso anterior, que el administrador de la comunidad de propietarios le ha impedido la deducción, en el coeficiente de participación que le corresponda, del IVA de las facturas emitidas a nombre de la comunidad en las que se ha aplicado dicho impuesto, podrá ejercitar en su propio nombre, y no en nombre de la comunidad, las acciones que tenga por conveniente, pero para ello resulta completamente innecesario plantear una cuestión prejudicial en un proceso como este, que no va llegar a iniciarse por falta de los requisitos legales.

La improcedencia de admitir a trámite la demanda de revisión hace completamente innecesario, pues, plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial que se propone además en unos términos muy confusos. Y es que, realmente no se explica ni se desarrolla ninguna duda interpretativa de una norma comunitaria, que es la base imprescindible de la remisión del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). No basta a estos efectos la alusión genérica al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando la base esencial de la cuestión prejudicial que se propone es la insistencia en que la supuesta negativa del administrador a facilitar las facturas con IVA repercutido a la comunidad ha perjudicado al demandante.

SÉPTIMO.-Debido a la inadmisión de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales y se producirá la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Teldrive Telecomunicaciones S.L. respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017.

2.-Declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el otrosí de la demanda.

3.-No hacer expresa imposición de las costas.

4.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de Teldrive Telecomunicaciones S.L. (en adelante, Teldrive), formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, el 4 de diciembre de 2020 en el recurso de apelación 176/2020. Por auto de esta sala de 21 de junio de 2023 (rec. 1092/2021) se acordó la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Teldrive contra dicha sentencia, y por providencia de 3 de octubre de 2023 se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a dicho auto.

SEGUNDO.-Formadas en esta sala las actuaciones de revisión 2/2026 y remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

PRIMERO.-La demanda de revisión se interpone respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017, que devino firme tras los recursos de apelación, infracción procesal y casación identificados en el antecedente de hecho primero.

Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por Teldrive contra D. Valentín, en su calidad de administrador de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Getafe (Madrid), de la que forma parte la demandante como propietaria de la nave D-15 del edificio D. En dicha demanda se reclamaba que el demandado devolviera a la comunidad la suma de 23.719,27 euros, que era el importe de los honorarios cobrados desde 2013, reintegro que a juicio del demandante debía reintegrar a la comunidad por el incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

El incumplimiento de dichas obligaciones se habría traducido en la falta de transparencia de las cuentas, en la falta de entrega de documentación y/o información a la comunidad, en el descuadre entre los saldos de las cuentas bancarias y las cuentas presentadas por el demandado y en los errores de gestión relacionados con los gastos de electricidad de las máquinas de vending instaladas en la comunidad, con la sobrefacturación de la empresa de seguridad y con los gastos de suministro de luz y de agua y de reparación de determinados elementos comunes -canalones-.

La demanda fue desestimada por falta de prueba de los hechos alegados en ella y por falta de legitimación del demandante, pues la decisión de formular una demanda judicial contra el administrador es una decisión exclusiva de la junta de propietarios, en la que ni había solicitado tal medida ni había obtenido autorización alguna para ejercitar acciones judiciales. La sentencia desestimatoria tuvo en cuenta también que el demandante no había impugnado ninguno de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios sobre las cuestiones en las que basaba el incumplimiento de las obligaciones profesionales del demandado.

La audiencia provincial, al resolver el recurso de apelación, ratificó en esencia los argumentos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-La demanda de revisión se basa en los apartados primero y cuarto del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Alega, en primer lugar, que después de la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende se ha obtenido documentación decisiva que objetiva la negativa del administrador de la comunidad de propietarios a facilitar copias de facturas y soportes contables y el reconocimiento formal de que la disponibilidad de facturas resulta imprescindible, entre otros extremos, para finalidades económicas y fiscales de los comuneros.

Por otro lado, justifica la maquinación fraudulenta que alega en una actitud persistente del administrador en la retención documental y en la obstaculización de la información a la comunidad, lo que evidencia que no se trata de un supuesto de mera desorganización, sino de una dinámica idónea que impidió al demandante probar los hechos que alegaba en el procedimiento de origen.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda de revisión, en primer lugar, porque no estamos ante la obtención o recuperación de ningún documento que tenga eficacia para resolver el pleito, puesto que los únicos documentos que hipotéticamente se podrían haber obtenido consisten en (i) una comunicación del Sr. Valentín al demandante, fechada el 26 de septiembre de 2025, con la explicación de cómo se puede consultar la documentación de la comunidad de propietarios; y (ii) la comunicación del acta de la junta de propietarios de 29 de septiembre de 2025, que el demandante conoció el 11 de diciembre de ese año, en la que el administrador facilitó información acerca de tratamiento del IVA en las comunidades de propietarios. A juicio del fiscal, estos documentos no pueden servir para determinar que el demandado en el procedimiento de origen fue un administrador infiel y desleal, teniendo en cuenta además que el régimen del IVA es una cuestión de carácter legal y no constituye documento alguno, por más que la información sobre dicho régimen quedará plasmada en un acta de la junta. Por otro lado, la demanda no justifica argumentalmente la maquinación fraudulenta que invoca.

CUARTO.-La revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( sentencias 781/2025, de 19 de mayo, y 1272/2024, de 8 de octubre y auto de 18 de septiembre de 2024, revisión 54/2023, entre otros muchos, con cita de las sentencias 88/2018, de 15 de febrero, 329/2019, de 6 de junio, y 246/2019, de 6 de mayo).

QUINTO.-Procede inadmitir a trámite la demanda de revisión por las siguientes razones:

i)Por lo que se refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art. 512 LEC, además del plazo absoluto de cinco años establecido en el apartado primero, opera un segundo plazo de tres meses (apartado segundo) que se computa, en lo que aquí interesa, «desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos». La firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende se produjo con la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones de 3 de octubre de 2023, que fue notificada al demandante el 18 de octubre siguiente, por lo que el plazo de los cinco años se cumple, pero no así el segundo de los plazos mencionados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quodel expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos (autos de 18 de febrero de 2025 -revisión 50/2024-, 16 de enero de 2025 -revisión 48/2024-, 15 de julio de 2021, -revisión 29/2020-; y de 18 de marzo de 2021, -revisión 35/2020-, entre otros) o de la maquinación fraudulenta. Como explica la sentencia 1094/2025, de 9 de julio, cuando el demandante no ha probado que el dies a quodel plazo de tres meses se sitúa dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda de revisión, la omisión de esa justificación impide apreciar la concurrencia del presupuesto procesal de admisibilidad que exige el art. 512.2 de la LEC.

En este caso, la demandante establece como fechas de descubrimiento de los nuevos documentos el 26 de septiembre de 2025 y el 11 de diciembre de 2025. Sin embargo, entendemos que se trata de fechas artificiosamente creadas por el demandante sobre la recepción de documentos que, o no son relevantes, o no guardan la relación necesaria con las cuestiones controvertidas en el procedimiento de origen.

Así, lo que sucedió el 26 de septiembre de 2025 fue que el administrador dio respuesta a un correo electrónico del demandante en el que reiteraba su versión sobre la negativa de dicho administrador a facilitar la documentación contable y fiscal de la comunidad de propietarios y hacía referencia a la reciente entrada en vigor de una supuesta «Ley 1/2025, de 9 de enero, de eficiencia en la organización de comunidades de propietarios». Dicha ley no existe y, en todo caso, una ley promulgada en 2025 nunca podría haber sido aplicada en el proceso de origen, que se inició en 2017. La respuesta del administrador fue la siguiente:

«1.- La documentación objeto de exhibición será la correspondiente al ejercicio 2024. A estos efectos, le adjuntamos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª) 208/2025 de 9 de junio de 2025, recurso de apelación 310/2023, desestimando con costas el recurso que usted interpuso contra el auto del Juzgado mixto nº 8 de Getafe, en los autos de diligencias previas 627/2021, donde se denegó la diligencia preliminar por la que usted solicitaba copia masiva de toda la documentación contable, facturas, partes de trabajo, etc., correspondientes a los últimos cinco ejercicios, tal y como pretende ahora nuevamente, ignorando la extensa fundamentación y decisión del auto de la Audiencia Provincial de Madrid. Como se le indicó en dicho auto, con cita a otras resoluciones judiciales que contienen la doctrina jurisprudencial en que se fundamentan, los propietarios no ostentan un derecho de fiscalización individual de la contabilidad de la comunidad, que corresponde a la Junta, traduciéndose el derecho de información de cada propietario en el acceso a la documentación relativa a los acuerdos que vayan a adoptarse en la Junta en cuestión y examinar los documentos sobre particulares concretos que le susciten dudas. En este caso, se trata de las cuentas de 2024, constándonos además que ya accedió a las del 2023.

»2. La documentación le será exhibida para que usted pueda consultarla e informarse plenamente, pero no se le cederá, facilitará copia en papel o copia digital de la misma, tal y como se le ha manifestado en nuestro anterior correo remitido en el día de hoy.

»3.- Respecto al horario podrá personarse en este despacho de administración el lunes 29.09.2025 a las 10:00 h».

Como ahora se razonará, los documentos invocados por el demandante no son documentos obtenidos o recobrados a los efectos del art. 510.1.1º LEC, ni cumplen los criterios cronológicos que son exigibles según dicha norma, pero, en lo que ahora interesa, nos detendremos en que la fecha de obtención ha sido provocada artificiosamente por el demandante mediante la remisión de un correo electrónico cuya respuesta pretende erigir no solo como documento decisivo, sino también como fecha de inicio del plazo de los tres meses.

Lo mismo sucede con la segunda fecha alegada en la demanda, el 11 de diciembre de 2025, cuando el demandante recibió el acta de la junta de 29 de septiembre de 2025 que, en lo que interesa, tiene el siguiente contenido:

«Información acerca de la deducibilidad del IVA en las CC. PP.- Toma la palabra del administrador para informar [...] [que] tal y como se ha informado en otras asambleas la CC. PP. no es sujeto pasivo de IVA por lo que no son deducibles para la CC. PP. las cantidades abonadas por este impuesto. Los propietarios que deseen deducirse la parte proporcional del IVA soportado por la comunidad en función de su coeficiente podrán dirigirse a la administración para solicitar copia de las facturas que lleven IVA».

Esta cuestión no formaba parte de la controversia que se resolvió en el procedimiento de origen, pues ninguna de las sentencias dictadas en él la menciona. Por ello, tampoco puede tomarse en consideración el conocimiento del acta, que además se remite a las mismas informaciones facilitadas ya en otras asambleas, a efectos del cómputo del plazo de los 3 meses.

ii)Como ya se ha apuntado, los documentos invocados no cumplen los requisitos de los documentos obtenidos o recobrados a los que se refiere el art. 510.1.1.º LEC. Como explica, entre otras muchas, la sentencia 1094/2025, de 9 de julio:

«[P]ara que pueda apreciarse el motivo de revisión previsto en el artículo 510.1.1.º de la LEC, esta Sala ha subrayado reiteradamente la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: «a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal» (por todas, sentencia 585/2025, de 21 de abril).

»También ha dicho la Sala «[q]ue el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en tal previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte [...]» (por todas, sentencia 963/2022, de 21 de diciembre)».

En este caso, los documentos que sustentan la demanda de revisión son muy posteriores a la sentencia dictada en el procedimiento de origen y no pueden entenderse en modo alguno como decisivos, no solo por esa razón cronológica, sino también porque su contenido evidencia que en nada afectan al enjuiciamiento del incumplimiento profesional que el demandante imputa reiteradamente al administrador de la comunidad de propietarios.

iii)Tampoco se aprecia la maquinación fraudulenta alegada en la demanda, sobre la que nada se explica, pues se limita a destacar lo que considera como una actitud persistente del administrador de la comunidad de propietarios en la retención de información y en la obstaculización documental, que fueron precisamente los hechos constitutivos de la demanda desestimada y respecto de los cuales las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron en la absoluta falta de prueba, además de destacar la falta de legitimación activa de un comunero para ejercitar una acción como la entablada sin el previo acuerdo de la comunidad.

Como explica la sentencia 1094/2025, de 9 de julio, entre otras muchas:

«3. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea solo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

»La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige «una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él» ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril)».

En definitiva, no cabe discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso (auto de 25 de noviembre de 2021, revisión 25/20, que cita las sentencias 430/2013 de 10 de junio y de 19 de mayo de 2009, rec. 51/2008), y la invocada actitud del administrador en la facilitación de documentación o información a los comuneros fue precisamente el objeto del enjuiciamiento del procedimiento de origen.

SEXTO.-Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda. Debe motivarse, en este punto, la improcedencia de plantear la cuestión prejudicial a la que se refiere el otrosí de la demanda. Damos aquí por reproducido el objeto y los requisitos del proceso de revisión de demandas firmes, e insistimos en que el objeto del procedimiento que finalizó con la sentencia cuya revisión se solicita versaba sobre el incumplimiento de las obligaciones del administrador de la comunidad, y no sobre el tratamiento fiscal del IVA que es, además, una materia ajena a la jurisdicción civil.

En las alegaciones de aquel procedimiento no aparecen referencias autónomas al tratamiento del IVA en las comunidades de propietarios, ni se localiza en las sentencias de primera y segunda instancia ningún razonamiento sobre esta cuestión, respecto de la que, además, consta en diferentes actas de las juntas de propietarios -así se indica en el punto 9 del acta de la junta de 29 de septiembre de 2025- la facultad de los comuneros de obtener, a través de la administración, la copia de las facturas correspondientes si desean deducirse la parte proporcional del IVA soportado por la comunidad. Consta igualmente en el correo del administrador de 26 de septiembre de 2025 que el demandante ya tuvo acceso a toda la documentación relativa al ejercicio 2023, así como la puesta a disposición de la documentación del año 2024. Si el demandante considera, como cuestión nueva respecto del proceso anterior, que el administrador de la comunidad de propietarios le ha impedido la deducción, en el coeficiente de participación que le corresponda, del IVA de las facturas emitidas a nombre de la comunidad en las que se ha aplicado dicho impuesto, podrá ejercitar en su propio nombre, y no en nombre de la comunidad, las acciones que tenga por conveniente, pero para ello resulta completamente innecesario plantear una cuestión prejudicial en un proceso como este, que no va llegar a iniciarse por falta de los requisitos legales.

La improcedencia de admitir a trámite la demanda de revisión hace completamente innecesario, pues, plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial que se propone además en unos términos muy confusos. Y es que, realmente no se explica ni se desarrolla ninguna duda interpretativa de una norma comunitaria, que es la base imprescindible de la remisión del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). No basta a estos efectos la alusión genérica al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando la base esencial de la cuestión prejudicial que se propone es la insistencia en que la supuesta negativa del administrador a facilitar las facturas con IVA repercutido a la comunidad ha perjudicado al demandante.

SÉPTIMO.-Debido a la inadmisión de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales y se producirá la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Teldrive Telecomunicaciones S.L. respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017.

2.-Declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el otrosí de la demanda.

3.-No hacer expresa imposición de las costas.

4.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda de revisión se interpone respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017, que devino firme tras los recursos de apelación, infracción procesal y casación identificados en el antecedente de hecho primero.

Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por Teldrive contra D. Valentín, en su calidad de administrador de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Getafe (Madrid), de la que forma parte la demandante como propietaria de la nave D-15 del edificio D. En dicha demanda se reclamaba que el demandado devolviera a la comunidad la suma de 23.719,27 euros, que era el importe de los honorarios cobrados desde 2013, reintegro que a juicio del demandante debía reintegrar a la comunidad por el incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

El incumplimiento de dichas obligaciones se habría traducido en la falta de transparencia de las cuentas, en la falta de entrega de documentación y/o información a la comunidad, en el descuadre entre los saldos de las cuentas bancarias y las cuentas presentadas por el demandado y en los errores de gestión relacionados con los gastos de electricidad de las máquinas de vending instaladas en la comunidad, con la sobrefacturación de la empresa de seguridad y con los gastos de suministro de luz y de agua y de reparación de determinados elementos comunes -canalones-.

La demanda fue desestimada por falta de prueba de los hechos alegados en ella y por falta de legitimación del demandante, pues la decisión de formular una demanda judicial contra el administrador es una decisión exclusiva de la junta de propietarios, en la que ni había solicitado tal medida ni había obtenido autorización alguna para ejercitar acciones judiciales. La sentencia desestimatoria tuvo en cuenta también que el demandante no había impugnado ninguno de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios sobre las cuestiones en las que basaba el incumplimiento de las obligaciones profesionales del demandado.

La audiencia provincial, al resolver el recurso de apelación, ratificó en esencia los argumentos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-La demanda de revisión se basa en los apartados primero y cuarto del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Alega, en primer lugar, que después de la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende se ha obtenido documentación decisiva que objetiva la negativa del administrador de la comunidad de propietarios a facilitar copias de facturas y soportes contables y el reconocimiento formal de que la disponibilidad de facturas resulta imprescindible, entre otros extremos, para finalidades económicas y fiscales de los comuneros.

Por otro lado, justifica la maquinación fraudulenta que alega en una actitud persistente del administrador en la retención documental y en la obstaculización de la información a la comunidad, lo que evidencia que no se trata de un supuesto de mera desorganización, sino de una dinámica idónea que impidió al demandante probar los hechos que alegaba en el procedimiento de origen.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda de revisión, en primer lugar, porque no estamos ante la obtención o recuperación de ningún documento que tenga eficacia para resolver el pleito, puesto que los únicos documentos que hipotéticamente se podrían haber obtenido consisten en (i) una comunicación del Sr. Valentín al demandante, fechada el 26 de septiembre de 2025, con la explicación de cómo se puede consultar la documentación de la comunidad de propietarios; y (ii) la comunicación del acta de la junta de propietarios de 29 de septiembre de 2025, que el demandante conoció el 11 de diciembre de ese año, en la que el administrador facilitó información acerca de tratamiento del IVA en las comunidades de propietarios. A juicio del fiscal, estos documentos no pueden servir para determinar que el demandado en el procedimiento de origen fue un administrador infiel y desleal, teniendo en cuenta además que el régimen del IVA es una cuestión de carácter legal y no constituye documento alguno, por más que la información sobre dicho régimen quedará plasmada en un acta de la junta. Por otro lado, la demanda no justifica argumentalmente la maquinación fraudulenta que invoca.

CUARTO.-La revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( sentencias 781/2025, de 19 de mayo, y 1272/2024, de 8 de octubre y auto de 18 de septiembre de 2024, revisión 54/2023, entre otros muchos, con cita de las sentencias 88/2018, de 15 de febrero, 329/2019, de 6 de junio, y 246/2019, de 6 de mayo).

QUINTO.-Procede inadmitir a trámite la demanda de revisión por las siguientes razones:

i)Por lo que se refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art. 512 LEC, además del plazo absoluto de cinco años establecido en el apartado primero, opera un segundo plazo de tres meses (apartado segundo) que se computa, en lo que aquí interesa, «desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos». La firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende se produjo con la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones de 3 de octubre de 2023, que fue notificada al demandante el 18 de octubre siguiente, por lo que el plazo de los cinco años se cumple, pero no así el segundo de los plazos mencionados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quodel expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos (autos de 18 de febrero de 2025 -revisión 50/2024-, 16 de enero de 2025 -revisión 48/2024-, 15 de julio de 2021, -revisión 29/2020-; y de 18 de marzo de 2021, -revisión 35/2020-, entre otros) o de la maquinación fraudulenta. Como explica la sentencia 1094/2025, de 9 de julio, cuando el demandante no ha probado que el dies a quodel plazo de tres meses se sitúa dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda de revisión, la omisión de esa justificación impide apreciar la concurrencia del presupuesto procesal de admisibilidad que exige el art. 512.2 de la LEC.

En este caso, la demandante establece como fechas de descubrimiento de los nuevos documentos el 26 de septiembre de 2025 y el 11 de diciembre de 2025. Sin embargo, entendemos que se trata de fechas artificiosamente creadas por el demandante sobre la recepción de documentos que, o no son relevantes, o no guardan la relación necesaria con las cuestiones controvertidas en el procedimiento de origen.

Así, lo que sucedió el 26 de septiembre de 2025 fue que el administrador dio respuesta a un correo electrónico del demandante en el que reiteraba su versión sobre la negativa de dicho administrador a facilitar la documentación contable y fiscal de la comunidad de propietarios y hacía referencia a la reciente entrada en vigor de una supuesta «Ley 1/2025, de 9 de enero, de eficiencia en la organización de comunidades de propietarios». Dicha ley no existe y, en todo caso, una ley promulgada en 2025 nunca podría haber sido aplicada en el proceso de origen, que se inició en 2017. La respuesta del administrador fue la siguiente:

«1.- La documentación objeto de exhibición será la correspondiente al ejercicio 2024. A estos efectos, le adjuntamos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª) 208/2025 de 9 de junio de 2025, recurso de apelación 310/2023, desestimando con costas el recurso que usted interpuso contra el auto del Juzgado mixto nº 8 de Getafe, en los autos de diligencias previas 627/2021, donde se denegó la diligencia preliminar por la que usted solicitaba copia masiva de toda la documentación contable, facturas, partes de trabajo, etc., correspondientes a los últimos cinco ejercicios, tal y como pretende ahora nuevamente, ignorando la extensa fundamentación y decisión del auto de la Audiencia Provincial de Madrid. Como se le indicó en dicho auto, con cita a otras resoluciones judiciales que contienen la doctrina jurisprudencial en que se fundamentan, los propietarios no ostentan un derecho de fiscalización individual de la contabilidad de la comunidad, que corresponde a la Junta, traduciéndose el derecho de información de cada propietario en el acceso a la documentación relativa a los acuerdos que vayan a adoptarse en la Junta en cuestión y examinar los documentos sobre particulares concretos que le susciten dudas. En este caso, se trata de las cuentas de 2024, constándonos además que ya accedió a las del 2023.

»2. La documentación le será exhibida para que usted pueda consultarla e informarse plenamente, pero no se le cederá, facilitará copia en papel o copia digital de la misma, tal y como se le ha manifestado en nuestro anterior correo remitido en el día de hoy.

»3.- Respecto al horario podrá personarse en este despacho de administración el lunes 29.09.2025 a las 10:00 h».

Como ahora se razonará, los documentos invocados por el demandante no son documentos obtenidos o recobrados a los efectos del art. 510.1.1º LEC, ni cumplen los criterios cronológicos que son exigibles según dicha norma, pero, en lo que ahora interesa, nos detendremos en que la fecha de obtención ha sido provocada artificiosamente por el demandante mediante la remisión de un correo electrónico cuya respuesta pretende erigir no solo como documento decisivo, sino también como fecha de inicio del plazo de los tres meses.

Lo mismo sucede con la segunda fecha alegada en la demanda, el 11 de diciembre de 2025, cuando el demandante recibió el acta de la junta de 29 de septiembre de 2025 que, en lo que interesa, tiene el siguiente contenido:

«Información acerca de la deducibilidad del IVA en las CC. PP.- Toma la palabra del administrador para informar [...] [que] tal y como se ha informado en otras asambleas la CC. PP. no es sujeto pasivo de IVA por lo que no son deducibles para la CC. PP. las cantidades abonadas por este impuesto. Los propietarios que deseen deducirse la parte proporcional del IVA soportado por la comunidad en función de su coeficiente podrán dirigirse a la administración para solicitar copia de las facturas que lleven IVA».

Esta cuestión no formaba parte de la controversia que se resolvió en el procedimiento de origen, pues ninguna de las sentencias dictadas en él la menciona. Por ello, tampoco puede tomarse en consideración el conocimiento del acta, que además se remite a las mismas informaciones facilitadas ya en otras asambleas, a efectos del cómputo del plazo de los 3 meses.

ii)Como ya se ha apuntado, los documentos invocados no cumplen los requisitos de los documentos obtenidos o recobrados a los que se refiere el art. 510.1.1.º LEC. Como explica, entre otras muchas, la sentencia 1094/2025, de 9 de julio:

«[P]ara que pueda apreciarse el motivo de revisión previsto en el artículo 510.1.1.º de la LEC, esta Sala ha subrayado reiteradamente la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: «a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal» (por todas, sentencia 585/2025, de 21 de abril).

»También ha dicho la Sala «[q]ue el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en tal previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte [...]» (por todas, sentencia 963/2022, de 21 de diciembre)».

En este caso, los documentos que sustentan la demanda de revisión son muy posteriores a la sentencia dictada en el procedimiento de origen y no pueden entenderse en modo alguno como decisivos, no solo por esa razón cronológica, sino también porque su contenido evidencia que en nada afectan al enjuiciamiento del incumplimiento profesional que el demandante imputa reiteradamente al administrador de la comunidad de propietarios.

iii)Tampoco se aprecia la maquinación fraudulenta alegada en la demanda, sobre la que nada se explica, pues se limita a destacar lo que considera como una actitud persistente del administrador de la comunidad de propietarios en la retención de información y en la obstaculización documental, que fueron precisamente los hechos constitutivos de la demanda desestimada y respecto de los cuales las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron en la absoluta falta de prueba, además de destacar la falta de legitimación activa de un comunero para ejercitar una acción como la entablada sin el previo acuerdo de la comunidad.

Como explica la sentencia 1094/2025, de 9 de julio, entre otras muchas:

«3. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea solo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

»La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige «una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él» ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril)».

En definitiva, no cabe discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso (auto de 25 de noviembre de 2021, revisión 25/20, que cita las sentencias 430/2013 de 10 de junio y de 19 de mayo de 2009, rec. 51/2008), y la invocada actitud del administrador en la facilitación de documentación o información a los comuneros fue precisamente el objeto del enjuiciamiento del procedimiento de origen.

SEXTO.-Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda. Debe motivarse, en este punto, la improcedencia de plantear la cuestión prejudicial a la que se refiere el otrosí de la demanda. Damos aquí por reproducido el objeto y los requisitos del proceso de revisión de demandas firmes, e insistimos en que el objeto del procedimiento que finalizó con la sentencia cuya revisión se solicita versaba sobre el incumplimiento de las obligaciones del administrador de la comunidad, y no sobre el tratamiento fiscal del IVA que es, además, una materia ajena a la jurisdicción civil.

En las alegaciones de aquel procedimiento no aparecen referencias autónomas al tratamiento del IVA en las comunidades de propietarios, ni se localiza en las sentencias de primera y segunda instancia ningún razonamiento sobre esta cuestión, respecto de la que, además, consta en diferentes actas de las juntas de propietarios -así se indica en el punto 9 del acta de la junta de 29 de septiembre de 2025- la facultad de los comuneros de obtener, a través de la administración, la copia de las facturas correspondientes si desean deducirse la parte proporcional del IVA soportado por la comunidad. Consta igualmente en el correo del administrador de 26 de septiembre de 2025 que el demandante ya tuvo acceso a toda la documentación relativa al ejercicio 2023, así como la puesta a disposición de la documentación del año 2024. Si el demandante considera, como cuestión nueva respecto del proceso anterior, que el administrador de la comunidad de propietarios le ha impedido la deducción, en el coeficiente de participación que le corresponda, del IVA de las facturas emitidas a nombre de la comunidad en las que se ha aplicado dicho impuesto, podrá ejercitar en su propio nombre, y no en nombre de la comunidad, las acciones que tenga por conveniente, pero para ello resulta completamente innecesario plantear una cuestión prejudicial en un proceso como este, que no va llegar a iniciarse por falta de los requisitos legales.

La improcedencia de admitir a trámite la demanda de revisión hace completamente innecesario, pues, plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial que se propone además en unos términos muy confusos. Y es que, realmente no se explica ni se desarrolla ninguna duda interpretativa de una norma comunitaria, que es la base imprescindible de la remisión del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). No basta a estos efectos la alusión genérica al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando la base esencial de la cuestión prejudicial que se propone es la insistencia en que la supuesta negativa del administrador a facilitar las facturas con IVA repercutido a la comunidad ha perjudicado al demandante.

SÉPTIMO.-Debido a la inadmisión de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales y se producirá la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Teldrive Telecomunicaciones S.L. respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017.

2.-Declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el otrosí de la demanda.

3.-No hacer expresa imposición de las costas.

4.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Teldrive Telecomunicaciones S.L. respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario 487/2017.

2.-Declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el otrosí de la demanda.

3.-No hacer expresa imposición de las costas.

4.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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