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25/06/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3414/2021 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Núm. Cendoj: 28079110012023201133
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3080A
Núm. Roj: ATS 3080:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3414
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3414/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de marzo de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
"[...] Se tiene por hechas las manifestaciones, estando el presente recurso pendiente de admisión, tras lo cual se acordará lo que proceda [...]".
Sin embargo, el decreto recurrido en revisión confirma el criterio de la previa diligencia de ordenación de que el momento procesal oportuno para acordar lo procedente sobre la suspensión interesada no es este, sino el momento en que por esta sala deba examinarse la admisibilidad del recurso de casación conforme al trámite previsto en el art. 483 LEC.
i) La recurrente en revisión impugna la decisión de la LAJ invocando la existencia de nulidad de actuaciones, según aduce, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. Sin embargo, no cita la norma procesal infringida ni, por lo tanto, ningún precepto concreto del que resulte que esta sala se encuentra obligada a suspender la tramitación del recurso de casación en esta fase de su tramitación por la pendencia de las referidas cuestiones prejudiciales. Tampoco identifica ni menos justifica la pretendida indefensión que, según afirma, le ha generado la decisión de la LAJ de diferir la resolución sobre la procedencia o no de la suspensión al momento en que se examine la admisibilidad del recurso de casación.
Como recordó el ATS de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, tanto el art. 227.1 LEC como el 238.1 LOPJ prevén que la nulidad se promueva a instancia de parte a través de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate (en este caso, el presente recurso de revisión), pero para ello no basta aludir de forma genérica a la existencia de nulidad de actuaciones, sino que es preciso identificar la norma procedimental infringida (lo que no se ha hecho) y razonar por qué de esa vulneración se ha derivado una efectiva indefensión material (lo que tampoco se ha hecho) toda vez que, como declararon p.ej. los autos de 5 de julio de 2021, rec. 4667/2017, y 14 de mayo de 2019, rec. 660/2016, es jurisprudencia constitucional reiterada que "no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".
ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.
De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.
De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
"[...] Se tiene por hechas las manifestaciones, estando el presente recurso pendiente de admisión, tras lo cual se acordará lo que proceda [...]".
Sin embargo, el decreto recurrido en revisión confirma el criterio de la previa diligencia de ordenación de que el momento procesal oportuno para acordar lo procedente sobre la suspensión interesada no es este, sino el momento en que por esta sala deba examinarse la admisibilidad del recurso de casación conforme al trámite previsto en el art. 483 LEC.
i) La recurrente en revisión impugna la decisión de la LAJ invocando la existencia de nulidad de actuaciones, según aduce, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. Sin embargo, no cita la norma procesal infringida ni, por lo tanto, ningún precepto concreto del que resulte que esta sala se encuentra obligada a suspender la tramitación del recurso de casación en esta fase de su tramitación por la pendencia de las referidas cuestiones prejudiciales. Tampoco identifica ni menos justifica la pretendida indefensión que, según afirma, le ha generado la decisión de la LAJ de diferir la resolución sobre la procedencia o no de la suspensión al momento en que se examine la admisibilidad del recurso de casación.
Como recordó el ATS de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, tanto el art. 227.1 LEC como el 238.1 LOPJ prevén que la nulidad se promueva a instancia de parte a través de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate (en este caso, el presente recurso de revisión), pero para ello no basta aludir de forma genérica a la existencia de nulidad de actuaciones, sino que es preciso identificar la norma procedimental infringida (lo que no se ha hecho) y razonar por qué de esa vulneración se ha derivado una efectiva indefensión material (lo que tampoco se ha hecho) toda vez que, como declararon p.ej. los autos de 5 de julio de 2021, rec. 4667/2017, y 14 de mayo de 2019, rec. 660/2016, es jurisprudencia constitucional reiterada que "no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".
ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.
De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.
De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
Sin embargo, el decreto recurrido en revisión confirma el criterio de la previa diligencia de ordenación de que el momento procesal oportuno para acordar lo procedente sobre la suspensión interesada no es este, sino el momento en que por esta sala deba examinarse la admisibilidad del recurso de casación conforme al trámite previsto en el art. 483 LEC.
i) La recurrente en revisión impugna la decisión de la LAJ invocando la existencia de nulidad de actuaciones, según aduce, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. Sin embargo, no cita la norma procesal infringida ni, por lo tanto, ningún precepto concreto del que resulte que esta sala se encuentra obligada a suspender la tramitación del recurso de casación en esta fase de su tramitación por la pendencia de las referidas cuestiones prejudiciales. Tampoco identifica ni menos justifica la pretendida indefensión que, según afirma, le ha generado la decisión de la LAJ de diferir la resolución sobre la procedencia o no de la suspensión al momento en que se examine la admisibilidad del recurso de casación.
Como recordó el ATS de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, tanto el art. 227.1 LEC como el 238.1 LOPJ prevén que la nulidad se promueva a instancia de parte a través de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate (en este caso, el presente recurso de revisión), pero para ello no basta aludir de forma genérica a la existencia de nulidad de actuaciones, sino que es preciso identificar la norma procedimental infringida (lo que no se ha hecho) y razonar por qué de esa vulneración se ha derivado una efectiva indefensión material (lo que tampoco se ha hecho) toda vez que, como declararon p.ej. los autos de 5 de julio de 2021, rec. 4667/2017, y 14 de mayo de 2019, rec. 660/2016, es jurisprudencia constitucional reiterada que "no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".
ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.
De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.
De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

