Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

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25/06/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3414/2021 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Núm. Cendoj: 28079110012023201133

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3080A

Núm. Roj: ATS 3080:2023

Resumen:
Recurso de revisión contra decreto desestimatorio de recurso de reposición, interpuesto contra la diligencia de ordenación que desestimó la solicitud de suspensión del presente recurso de casación, aún pendiente de admisión o inadmisión, por la pendencia de cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Se desestima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3414 /2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3414/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Luis y D.ª Blanca interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 987/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2943/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, sobre nulidad de determinadas cláusulas insertas en un contrato de préstamo hipotecario por falta de transparencia (entre ellas la referida al índice de referencia -IRPH Cajas- y su sustitutivo), seguidos contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.

SEGUNDO.- En lo que ahora interesa, la recurrente solicitaba mediante otrosí en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera en sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión planteada por el Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Barcelona sobre cláusulas que determinan como tipo de interés el índice de referencia IRPH, alegando la transcendencia material que tendría dicha cuestión prejudicial en el presente procedimiento.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2022 se acordó desestimar la referida solicitud de suspensión al disponer:

"[...] Se tiene por hechas las manifestaciones, estando el presente recurso pendiente de admisión, tras lo cual se acordará lo que proceda [...]".

CUARTO.- Por escrito de 26 de abril de 2022 la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación argumentando, en síntesis: (i) que en la diligencia no se atiende a resolver la solicitud de suspensión o no, posponiendo dicho resultado a lo que resulte de la fase de admisión; ii) que la cuestión prejudicial elevada habría sido admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bajo referencia C-254/2022, por lo que procedería la suspensión solicitada a fin de evitar una posible indefensión de los consumidores y usuarios; y (iii) que la no suspensión de las presentes actuaciones podría conllevar un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado.

QUINTO. - Evacuado preceptivo traslado, la parte recurrida no hizo alegaciones al recurso de reposición.

SEXTO.- Por decreto de 1 de junio de 2022 se acordó desestimar el recurso de reposición y mantener en su integridad la diligencia de ordenación recurrida. Razonaba, en síntesis, lo siguiente: (i) no se habían desvirtuado los fundamentos de la resolución recurrida toda vez que el presente recurso de casación se encuentra a la espera de ser examinado (por su turno) por la sala de admisión conforme establece el art. 483 LEC; y (ii) por lo tanto, no se estaba desenvolviendo ninguna actividad procesal que debiera ser paralizada a fin de evitar una indefensión al justiciable sino que, por el contrario, sería en el momento de decidir sobre la admisión cuando se podría resolver sobre la suspensión con unas bases más sólidas que las existentes en ese momento.

SÉPTIMO.- La parte recurrente en casación mediante escrito de 8 de junio de 2022 ha interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación. El recurso se funda en infracción de los arts. 238 y siguientes de la LOPJ (en particular del art. 238.3.º LOPJ) y en su desarrollo, con reiteración de lo dicho en sus anteriores escritos, se argumenta, en síntesis: (i) que no existe ningún precepto que permita posponer la resolución sobre si cabe o no cabe acceder a la suspensión del procedimiento; (ii) que, en este caso, la suspensión de la tramitación del recurso de casación en este momento procesal estaría plenamente justificada, para evitar una posible indefensión a los consumidores y usuarios afectados, que podría devenir de la finalización y firmeza de sus procedimientos, puesto que la cuestión prejudicial sobre el índice IRPH que se encontraría pendiente de resolverse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C- 254/2022), ya habría sido admitida; y (iii) que la no suspensión del procedimiento en este momento procesal podría dar lugar a que se declarase en su día la responsabilidad patrimonial del Estado.

OCTAVO. - Evacuado preceptivo traslado, la parte recurrida no hizo alegaciones al recurso de revisión.

NOVENO. - La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

PRIMERO. - Sin haberse resuelto aún sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto, la recurrente ha solicitado la suspensión de la tramitación por prejudicialidad civil por estar pendiente de sentencia una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el índice IRPH que dicha parte considera condicionante o decisiva para resolver la controversia objeto de su recurso.

Sin embargo, el decreto recurrido en revisión confirma el criterio de la previa diligencia de ordenación de que el momento procesal oportuno para acordar lo procedente sobre la suspensión interesada no es este, sino el momento en que por esta sala deba examinarse la admisibilidad del recurso de casación conforme al trámite previsto en el art. 483 LEC.

SEGUNDO. - De acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en otras resoluciones (AATS de 7 de marzo de 2023, rec. 270/2022, de 8 de noviembre de 2022, rec. 9093/2021 o de 27 de septiembre de 2022, rec. 2061/2020, entre otros), el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) La recurrente en revisión impugna la decisión de la LAJ invocando la existencia de nulidad de actuaciones, según aduce, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. Sin embargo, no cita la norma procesal infringida ni, por lo tanto, ningún precepto concreto del que resulte que esta sala se encuentra obligada a suspender la tramitación del recurso de casación en esta fase de su tramitación por la pendencia de las referidas cuestiones prejudiciales. Tampoco identifica ni menos justifica la pretendida indefensión que, según afirma, le ha generado la decisión de la LAJ de diferir la resolución sobre la procedencia o no de la suspensión al momento en que se examine la admisibilidad del recurso de casación.

Como recordó el ATS de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, tanto el art. 227.1 LEC como el 238.1 LOPJ prevén que la nulidad se promueva a instancia de parte a través de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate (en este caso, el presente recurso de revisión), pero para ello no basta aludir de forma genérica a la existencia de nulidad de actuaciones, sino que es preciso identificar la norma procedimental infringida (lo que no se ha hecho) y razonar por qué de esa vulneración se ha derivado una efectiva indefensión material (lo que tampoco se ha hecho) toda vez que, como declararon p.ej. los autos de 5 de julio de 2021, rec. 4667/2017, y 14 de mayo de 2019, rec. 660/2016, es jurisprudencia constitucional reiterada que "no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".

ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.

De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.

De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta.

TERCERO. - Conforme al criterio fijado reiteradamente por la sala del art. 61 LOPJ, no procede imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

CUARTO. - Conforme a la Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

1.º- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Luis y D.ª Blanca contra el decreto de 1 de junio de 2022, que se confirma.

2.º- La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Luis y D.ª Blanca interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 987/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2943/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, sobre nulidad de determinadas cláusulas insertas en un contrato de préstamo hipotecario por falta de transparencia (entre ellas la referida al índice de referencia -IRPH Cajas- y su sustitutivo), seguidos contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.

SEGUNDO.- En lo que ahora interesa, la recurrente solicitaba mediante otrosí en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera en sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión planteada por el Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Barcelona sobre cláusulas que determinan como tipo de interés el índice de referencia IRPH, alegando la transcendencia material que tendría dicha cuestión prejudicial en el presente procedimiento.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2022 se acordó desestimar la referida solicitud de suspensión al disponer:

"[...] Se tiene por hechas las manifestaciones, estando el presente recurso pendiente de admisión, tras lo cual se acordará lo que proceda [...]".

CUARTO.- Por escrito de 26 de abril de 2022 la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación argumentando, en síntesis: (i) que en la diligencia no se atiende a resolver la solicitud de suspensión o no, posponiendo dicho resultado a lo que resulte de la fase de admisión; ii) que la cuestión prejudicial elevada habría sido admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bajo referencia C-254/2022, por lo que procedería la suspensión solicitada a fin de evitar una posible indefensión de los consumidores y usuarios; y (iii) que la no suspensión de las presentes actuaciones podría conllevar un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado.

QUINTO. - Evacuado preceptivo traslado, la parte recurrida no hizo alegaciones al recurso de reposición.

SEXTO.- Por decreto de 1 de junio de 2022 se acordó desestimar el recurso de reposición y mantener en su integridad la diligencia de ordenación recurrida. Razonaba, en síntesis, lo siguiente: (i) no se habían desvirtuado los fundamentos de la resolución recurrida toda vez que el presente recurso de casación se encuentra a la espera de ser examinado (por su turno) por la sala de admisión conforme establece el art. 483 LEC; y (ii) por lo tanto, no se estaba desenvolviendo ninguna actividad procesal que debiera ser paralizada a fin de evitar una indefensión al justiciable sino que, por el contrario, sería en el momento de decidir sobre la admisión cuando se podría resolver sobre la suspensión con unas bases más sólidas que las existentes en ese momento.

SÉPTIMO.- La parte recurrente en casación mediante escrito de 8 de junio de 2022 ha interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación. El recurso se funda en infracción de los arts. 238 y siguientes de la LOPJ (en particular del art. 238.3.º LOPJ) y en su desarrollo, con reiteración de lo dicho en sus anteriores escritos, se argumenta, en síntesis: (i) que no existe ningún precepto que permita posponer la resolución sobre si cabe o no cabe acceder a la suspensión del procedimiento; (ii) que, en este caso, la suspensión de la tramitación del recurso de casación en este momento procesal estaría plenamente justificada, para evitar una posible indefensión a los consumidores y usuarios afectados, que podría devenir de la finalización y firmeza de sus procedimientos, puesto que la cuestión prejudicial sobre el índice IRPH que se encontraría pendiente de resolverse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C- 254/2022), ya habría sido admitida; y (iii) que la no suspensión del procedimiento en este momento procesal podría dar lugar a que se declarase en su día la responsabilidad patrimonial del Estado.

OCTAVO. - Evacuado preceptivo traslado, la parte recurrida no hizo alegaciones al recurso de revisión.

NOVENO. - La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

PRIMERO. - Sin haberse resuelto aún sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto, la recurrente ha solicitado la suspensión de la tramitación por prejudicialidad civil por estar pendiente de sentencia una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el índice IRPH que dicha parte considera condicionante o decisiva para resolver la controversia objeto de su recurso.

Sin embargo, el decreto recurrido en revisión confirma el criterio de la previa diligencia de ordenación de que el momento procesal oportuno para acordar lo procedente sobre la suspensión interesada no es este, sino el momento en que por esta sala deba examinarse la admisibilidad del recurso de casación conforme al trámite previsto en el art. 483 LEC.

SEGUNDO. - De acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en otras resoluciones (AATS de 7 de marzo de 2023, rec. 270/2022, de 8 de noviembre de 2022, rec. 9093/2021 o de 27 de septiembre de 2022, rec. 2061/2020, entre otros), el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) La recurrente en revisión impugna la decisión de la LAJ invocando la existencia de nulidad de actuaciones, según aduce, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. Sin embargo, no cita la norma procesal infringida ni, por lo tanto, ningún precepto concreto del que resulte que esta sala se encuentra obligada a suspender la tramitación del recurso de casación en esta fase de su tramitación por la pendencia de las referidas cuestiones prejudiciales. Tampoco identifica ni menos justifica la pretendida indefensión que, según afirma, le ha generado la decisión de la LAJ de diferir la resolución sobre la procedencia o no de la suspensión al momento en que se examine la admisibilidad del recurso de casación.

Como recordó el ATS de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, tanto el art. 227.1 LEC como el 238.1 LOPJ prevén que la nulidad se promueva a instancia de parte a través de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate (en este caso, el presente recurso de revisión), pero para ello no basta aludir de forma genérica a la existencia de nulidad de actuaciones, sino que es preciso identificar la norma procedimental infringida (lo que no se ha hecho) y razonar por qué de esa vulneración se ha derivado una efectiva indefensión material (lo que tampoco se ha hecho) toda vez que, como declararon p.ej. los autos de 5 de julio de 2021, rec. 4667/2017, y 14 de mayo de 2019, rec. 660/2016, es jurisprudencia constitucional reiterada que "no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".

ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.

De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.

De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta.

TERCERO. - Conforme al criterio fijado reiteradamente por la sala del art. 61 LOPJ, no procede imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

CUARTO. - Conforme a la Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

1.º- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Luis y D.ª Blanca contra el decreto de 1 de junio de 2022, que se confirma.

2.º- La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO. - Sin haberse resuelto aún sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto, la recurrente ha solicitado la suspensión de la tramitación por prejudicialidad civil por estar pendiente de sentencia una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el índice IRPH que dicha parte considera condicionante o decisiva para resolver la controversia objeto de su recurso.

Sin embargo, el decreto recurrido en revisión confirma el criterio de la previa diligencia de ordenación de que el momento procesal oportuno para acordar lo procedente sobre la suspensión interesada no es este, sino el momento en que por esta sala deba examinarse la admisibilidad del recurso de casación conforme al trámite previsto en el art. 483 LEC.

SEGUNDO. - De acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en otras resoluciones (AATS de 7 de marzo de 2023, rec. 270/2022, de 8 de noviembre de 2022, rec. 9093/2021 o de 27 de septiembre de 2022, rec. 2061/2020, entre otros), el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) La recurrente en revisión impugna la decisión de la LAJ invocando la existencia de nulidad de actuaciones, según aduce, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. Sin embargo, no cita la norma procesal infringida ni, por lo tanto, ningún precepto concreto del que resulte que esta sala se encuentra obligada a suspender la tramitación del recurso de casación en esta fase de su tramitación por la pendencia de las referidas cuestiones prejudiciales. Tampoco identifica ni menos justifica la pretendida indefensión que, según afirma, le ha generado la decisión de la LAJ de diferir la resolución sobre la procedencia o no de la suspensión al momento en que se examine la admisibilidad del recurso de casación.

Como recordó el ATS de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, tanto el art. 227.1 LEC como el 238.1 LOPJ prevén que la nulidad se promueva a instancia de parte a través de los recursos establecidos por la ley contra la resolución de que se trate (en este caso, el presente recurso de revisión), pero para ello no basta aludir de forma genérica a la existencia de nulidad de actuaciones, sino que es preciso identificar la norma procedimental infringida (lo que no se ha hecho) y razonar por qué de esa vulneración se ha derivado una efectiva indefensión material (lo que tampoco se ha hecho) toda vez que, como declararon p.ej. los autos de 5 de julio de 2021, rec. 4667/2017, y 14 de mayo de 2019, rec. 660/2016, es jurisprudencia constitucional reiterada que "no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".

ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.

De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.

De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta.

TERCERO. - Conforme al criterio fijado reiteradamente por la sala del art. 61 LOPJ, no procede imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

CUARTO. - Conforme a la Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

1.º- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Luis y D.ª Blanca contra el decreto de 1 de junio de 2022, que se confirma.

2.º- La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Luis y D.ª Blanca contra el decreto de 1 de junio de 2022, que se confirma.

2.º- La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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