Última revisión
11/05/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 30/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Núm. Cendoj: 28079110012026201546
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3107A
Núm. Roj: ATS 3107:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/03/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 30/2025
Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACV
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 30/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
i) Con carácter previo, la Juzgadora considera que lo que se está planteando en realidad es una oposición al despacho de ejecución:
«En el presente caso el ejecutado D. Leovigildo reproduce en su escrito de 24/07/2018 las mismas alegaciones sobre la cosa juzgada, la falta de legitimación activa de CAIXABANK y la nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que ya alegó en su inicial escrito de manifestaciones de 2/09/2014 [...] y que reprodujo posteriormente en su escrito de 12/02/2015 de oposición al recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto nº 1101/2014 de 4 de diciembre, así como en su escrito de 27/07/2016 por el que recurrió en reposición la Diligencia de Ordenación de 8/07/2016, en el posterior escrito de 30/01/2018 en el que solicita el archivo de actuaciones y en los dos escritos de 20/02/2018 por los que recurre en reposición la Diligencia de Ordenación de 1/02/2018 y el Decreto de la misma fecha.
Lo que se plantea en todos estos escritos es, en realidad, una oposición al despacho de ejecución.»
ii) En cuanto al fondo, se argumenta que (i) al no acordar y notificar expresamente el alzamiento de la suspensión, se ha privado al ejecutado de la posibilidad de formular oposición a la ejecución, con la consiguiente indefensión, pues en ninguna de las resoluciones se ha entrado a analizar las cuestiones que se plantearon por el ejecutado en su escrito de 2 de septiembre de 2014, por lo que debería concederse el plazo para oponerse; (ii) en el procedimiento concursal 160/2012, la entidad Caixabank S.A. está incluida en la lista de acreedores en relación con el crédito aquí reclamado; y (iii) el ejecutado D. Alfonso, codeudor y titular del 50% de la finca hipotecada, falleció el 16 de mayo de 2004, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la misma se haya dirigido contra sus herederos, a los que no se les ha notificado el despacho de ejecución ni requerido de pago, por lo que:
«procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar sus pretensiones contra el resto de deudores y los herederos del fallecido, en el procedimiento correspondiente, pues no es de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, ya que éste es aplicable cuando el fallecimiento de produce con posterioridad a la demanda, pues si es anterior se produce un vicio inicial en cuanto a la falta de legitimación.»
«Dada cuenta, vistos los escritos presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2025, por el Procurador [...] en nombre y representación de Don Leovigildo, en los que se insta incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, procede inadmitir a trámite los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 párrafo tercero LEC en relación al art. 562 apartado 2 que, se remite a los arts. 225 y ss LEC, y ello porque tal y como se expuso en providencias de fechas 28-5-24, 27-2-25, no se cumple con el requisito exigido en el párrafo primero de ese nº del art. 228 LEC. En caso contrario, se desvirtuaría la finalidad del incidente en tanto que se vendría a permitir l mismo por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión de esta juzgadora en resoluciones firmes. Por todo lo cual procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado.»
No obstante, en el apartado c) del suplico de la demanda también se interesa que:
«se declare la nulidad del PDTO: EJH 165/2019 seguido en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No 32 DE MADRID EN EL Procedimiento: EJH 165/2019, por la violación del artículo 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, no padecer indefensión y a los recursos legalmente establecidos, y vulneración también del art. 47 CDFUE en relación con el art. 10.2 CE y del art. 6.1 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio, y en la flagrante vulneración de garantías procesales hacia esta parte, que hemos sido privados arbitrariamente por el Juzgador "a quo" anulando también las resoluciones anteriores de las que trae causa y dictando nueva resolución se sirva apreciar las manifestaciones que motivadamente se han hecho, y que vulneran la reiterada DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y, tras los trámites legales oportunos se declare la existencia de los errores judiciales cometidos por el mencionado Órgano Jurisdiccional, referido en el apartado 1º.»
Así, siguiendo el orden del escrito de demanda, se afirma que en el auto de 30 de mayo de 2025 no se hace ninguna referencia ni fundamentación en derecho a lo indicado en los siguientes apartados del escrito de nulidad:
De entrada, cumple recordar que el art 293.1 LOPJ recoge, entre las reglas a seguir para la interposición de una demanda de error judicial, la siguiente: «a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».
Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha declarado de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y para cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:
«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entLotras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».
Como decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2020, cuya doctrina se reproduce en el auto de 16 de enero de 2025 (recurso 30/2024), con cita de varias sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ:
«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».
En los mismos términos se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2024 (recurso 7/2024):
«Este plazo es de caducidad, susceptible de ser apreciado de oficio, sin que, en su cómputo, se descuenten los días inhábiles; así lo hemos declarado, con reiteración, en consonancia con las resoluciones de la Sala del art. 61 de la LOPJ. Valga como simple botón de muestra los AATS de 16 de octubre de 2023, en recurso 20/2023; 19 de julio de 2023, en recurso 1/2023; 28 de mayo de 2024, en recurso 1/2024 y 24 de julio de 2024, en recurso 6/2024, así como SSTS 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre y 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras muchas. Se trata, en definitiva, de un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC. ».
Sin embargo, la revisión de las actuaciones evidencia que, con independencia de que la demanda de error se formulase dentro de los tres meses siguientes a la providencia de 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo de 2025, lo cierto es que las cuestiones planteadas tanto en el recurso de revisión frente al decreto de 16 de diciembre de 2024 y en el recurso de reposición frente a la providencia de 24 de marzo de 2025, como en los escritos de solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones de 9 y 10 de junio de 2025, ya habían sido alegadas por la parte ejecutada y rechazadas por el Juzgado a quo en numerosas ocasiones desde la incoación del procedimiento de ejecución en el año 2019, con la sola excepción de la relativa a la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses.
En efecto, desde un primer momento, sea directamente o con ocasión del traslado del escrito de la adversa o de alguna resolución, la parte ejecutada ha insistido repetidamente en (i) la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia debido a su situación concursal, (ii) la necesaria suspensión del EH 165/2019 por el mismo motivo, (iii) la infracción del art. 695.2 LEC al no convocarse la comparecencia prevista en dicho precepto, (iv) la vulneración del Derecho de la Unión, concretado en la Directiva 93/13/CEE, al no declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a reconocerse abusiva, por la sola circunstancia de que no se ha aplicado, cuando la declaración de nulidad comportaría la del contrato de préstamo y, consiguientemente, la del procedimiento de ejecución, (v) la actuación torticera de Caixabank primero y de DSSV después, al acudir a la vía judicial por tercera vez cuando ya el Juzgado de lo Mercantil había acordado en 2012 el archivo por carencia sobrevenida de objeto y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 en 2019 el sobreseimiento y archivo, con infracción del art. 222 LEC; (vi) la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; (vii) la infracción de los arts. 17 y 40 LEC, al haberse admitido indebidamente la sucesión procesal en favor de Bargala S.A., etc.
Es más, el hoy demandante también empleó este último argumento, entre otros, para impugnar la tasación de costas y la liquidación de intereses.
En estas condiciones, la sala considera que la utilización de los sucesivos trámites del procedimiento o la reiterada presentación de escritos para reproducir las peticiones ya realizadas y los argumentos en que se fundamentan, no puede reabrir o prolongar indefinidamente y a voluntad del interesado los plazos legalmente fijados, en contra no solo de la norma sino del principio constitucional de seguridad jurídica. Obsérvese que otra interpretación nos llevaría a admitir que la petición efectuada en cualquier momento o con ocasión de cualquier trámite, esté relacionada o no con el mismo, abre la puerta a que, previa interposición del pertinente recurso y planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, pudiese presentarse una demanda de error judicial, cuando el supuesto error, de haberse producido, habría tenido lugar en fecha anterior.
En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio-, hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:
«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.
»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:
»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»
En suma, el error judicial constituye un remedio extraordinario que solo procede cuando la resolución impugnada incurre en un error manifiesto y evidente, carece de justificación razonable o resulta arbitraria, por lo que no puede utilizarse para revisar la corrección jurídica de las resoluciones ni para reproducir el debate propio de la instancia.
Pero esta motivación puede formalizarse expresamente en la resolución o efectuarse por remisión a una resolución anterior, cuando ya haya sido analizado y resuelto el problema o cuestión de que se trate, sin que sea en modo alguno necesario reiterar la explicación fáctica y jurídica ofrecidas tantas veces como lo plantee la parte y sin que pueda utilizarse la discrepancia con el argumentario en que se basa la decisión judicial con un supuesto derecho a reiterar una tesis ya rechazada como vía para instar por enésima vez su revisión y la asunción de la posición sostenida por la parte.
Esto es lo que sucede en el que supuesto enjuiciado. Como razona el Juzgado a quo en los autos y en la providencia impugnados, las cuestiones que se suscitan ya fueron examinadas y desestimadas en las resoluciones que se relacionan y a las que se remite. No hay, por tanto, falta de motivación, sino disconformidad con el razonamiento y el sentido de la decisión adoptada.
Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permiten constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.
Un breve repaso de las supuestas infracciones denunciadas por la parte ejecutada en el EH 165/2019, hoy demandante de error, pone de manifiesto, en primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida falta de competencia objetiva, la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por auto de 16 de julio de 2015, resolvió la cuestión planteada y declaró que la competencia para conocer del EJ 454/2012 correspondía al Juzgado de Primera Instancia.
Aunque esta decisión se adoptó en relación con el EH 454/2012, que fue archivado por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal (se había demandado y despachado ejecución contra una persona ya fallecida), es igualmente predicable respecto de la demanda ejecutiva presentada por DSSV en 2019 y que dio lugar al EH 165/2019, en cuanto que aquí se insta la ejecución por el mismo crédito hipotecario que Caixabank reclamaba en el EH 454/2012 y que, tras el archivo de este procedimiento, cedió a la referida mercantil DSSV.
Por otra parte, aunque a efectos dialécticos prescindiéramos de este precedente, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (año 2019), la doctrina mayoritaria entendía que la competencia para a iniciar o reanudar la ejecución hipotecaria respecto de bienes no afectos a la actividad del concursado correspondía al Juzgado de Primera Instancia.
Recordemos que, por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 declaró que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid no estaba afecta a la actividad del concursado. Dicha resolución devino firme al desestimarse por auto de 18 de noviembre de 2014 el recurso de reposición formulado por D. Leovigildo.
Pues bien, el auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, cuya doctrina se reproduce en el auto de 14 de diciembre de 2016, afirmó en interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011), que «...cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».
Esta interpretación ha sido confirmada por el actual art. 146 TRLC, según el cual:
«Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla».
Como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2020 (dictada en un supuesto anterior a la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales que, tras sucesivas reformas legislativas (actualmente, arts. 145 a 149, 151, 209 a 2011 y 430 TRLC) , con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia menor, pueden sintetizarse en las siguientes: (i) desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos; (ii) desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta; (iii) los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda, o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad; (iv) cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla; (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal; (iv) en cuarto lugar, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada, o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación; y (v) la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.
Según explica la repetida Resolución, es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones ( art. 149 TRLC) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente. En las Resoluciones de 19 de enero de 2017 y de 24 de julio de 2019 se afirmó que:
«la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia menor. En la actualidad, la tesis mayoritaria que se impone entiende que no es cierto que cualquier ejecución hipotecaria sobre bienes integrados en el patrimonio del concursado corresponda al conocimiento del juez del concurso, de conformidad con el principio general [...] de la Ley Concursal que atribuye a dicho juez competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». [...] la Ley Concursal exceptúa de la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares, o de su paralización en caso de que estuvieren iniciadas, lo dispuesto para las garantías reales [...]. La jurisprudencia mercantil ha perfilado el alcance de estos preceptos sosteniendo de manera mayoritaria que la competencia del juez del concurso en esta materia quedaría circunscrita a los bienes necesarios. Cuando la garantía real está constituida sobre bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, por lo que quien debería conocer de las correspondientes ejecuciones no habría de ser el juez del concurso sino el competente de acuerdo con las normas extra concursales. La modificación de este artículo (...) se justifica en la exposición de motivos para «limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial». Se reconoce así la intención del legislador de que la suspensión no alcance a los bienes que no tengan esta condición de ser necesarios. Resultando evidente la relevancia que tiene la calificación como necesarios de los bienes afectos a la garantía real, será el juez del concurso, en cualquier caso, el único competente para decidir si el bien contra el que se sigue o se pretende seguir una ejecución hipotecaria es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor [...]. La atribución de la competencia para la apreciación de estas circunstancias en favor del juez mercantil se justifica porque así se compagina el principio de universalidad de la masa activa del concurso con estas excepciones que posibilitan ejecuciones separadas al margen del concurso. [...] las ejecuciones separadas al margen del concurso amparadas por la legislación concursal presuponen siempre una previa declaración del juez del concurso por la que se declare el carácter no necesario del bien (...). Adviértase que, aunque se haya reconocido de manera mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia la competencia del juez ordinario para la ejecución de las garantías reales cuando recaen sobre bienes no necesarios, lo cierto es que desde la fecha de declaración de concurso, sea o no firme, también éstas resultan afectadas por la suspensión, aunque ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, pues sólo se alzará y se ordenará que continúen cuando se incorpore al procedimiento testimonio del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios.».
En definitiva, el art. 149.2 TRLC no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».
Dado que en el supuesto que nos ocupa, el juez del concurso declaró que la finca hipotecada no era necesaria para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la pretensión de falta de competencia objetiva nunca podría prosperar, como tampoco la de suspensión de la ejecución por tal motivo.
No obstante, esa decisión de archivo se limita a evidenciar un defecto que considera insubsanable en el propio procedimiento y, como efecto jurídico, a acordar el sobreseimiento. Pero en absoluto prejuzga la interposición de una nueva demanda que, corrigiendo el vicio observado, se formule contra quienes ocupen la posición del deudor hipotecante fallecido, es decir, sus desconocidos herederos, como de forma correcta se realiza en la demanda de ejecución que dio lugar al EH 165/2019, en el que se despachó la ejecución, no frente al fallecido D. Alfonso y D. Leovigildo, sino frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D, Alfonso.
Adviértase que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el EH 454/2012 en absoluto impide que, archivado el procedimiento por el aludido defecto procesal, se presente una demanda ex novo en la que se subsane la deficiencia y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.
La circunstancia de que en la escritura de transmisión de una cartera de créditos se hiciera constar un determinado plazo para solicitar la sucesión procesal, en aquellos supuestos en que hubieran sido objeto de reclamación judicial y se hallare pendiente el correspondiente procedimiento, es una estipulación que, en su caso, podrá hacerse valer entre las propias partes contratantes -con efectos que ni siquiera se contemplan en el propio contrato-, pero no frente a terceros, respecto a los cuales la cesión despliega todos los efectos propios del negocio jurídico, conforme a los arts. 1526 y ss. del Código Civil.
Efectivamente, admitida a trámite la demanda de ejecución presentada por DSSV y despachada ejecución, el deudor D. Leovigildo presentó en fecha 7 de enero de 2020 escrito en el que solicitaba (i) la nulidad radical del despacho de ejecución por las razones que se indican, y, subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución; (ii) la excepción de cosa juzgada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iii) la aplicación de los efectos de las resoluciones que cita; (v) falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) la aplicación de las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Por auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado acordó inadmitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC.
El detenido examen de las causas de oposición demuestra que, salvo la última, ninguna aparece recogida entre los motivos que, de forma taxativa, pueden invocarse frente a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 LEC. Y, con relación a la causa relativa a la existencia de cláusulas abusivas, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que el art. 605.1 LEC circunscribe la posibilidad de invocar como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual a los casos en que dicha cláusula «constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».
En otras palabras, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no ha sido aplicada carece de eficacia a efectos de oposición a la ejecución, toda vez que la circunstancia de que se declarara su nulidad por abusiva no tiene consecuencia alguna sobre el contrato ni sobre la reclamación.
De ahí que el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid resolviera inadmitir a trámite la oposición, y, por tanto, no seguir el trámite previsto en el art. 695.2 LEC, contemplado para los casos en que se hubiera formalizado oposición al amparo de alguna o algunas de las causas previstas en el art. 695.1 LEC.
No consta que dicho auto fuera recurrido en reposición (según se informaba al pie de la resolución) ni que contra el mismo se formulara recurso de apelación (como hubiera procedido si el ejecutado entendiera que en realidad se trataba de un auto que desestimaba la apelación), pero en todo caso devino firme.
Dicho de otra manera, al estimar que no estábamos ante un supuesto de oposición a la ejecución, el Juzgado a quo entendió que no procedía seguir el trámite del art. 695.2 LEC, lo que es una interpretación posible que puede ser discutible desde el punto de vista técnico pero que ni constituye un error manifiesto ni, en todo caso, consta que fuera cuestionada conforme a derecho por el interesado.
El decreto de 8 de octubre de 2012, dictado en el procedimiento concursal 329/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, se limita a recoger que la entidad Caixabank impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, la cual, abierta la correspondiente pieza separada, «dentro del término que le fue concedido presentó escrito aceptando la impugnación formulada», y, por ende, el crédito en los términos solicitados, por lo que se ordena el archivo por pérdida sobrevenida de objeto.
Y en el auto 67/2019, de 19 febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, se abordan los motivos de nulidad/oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada. Tras señalar que, una vez resuelta la cuestión de competencia, debía haberse dado a dicha parte el oportuno traslado para oponerse a la ejecución -lo que no se hizo-, y que, dado que el crédito objeto de ejecución figura reconocido en la lista de acreedores del proceso concursal, únicamente podría reclamarse de forma separada «si el crédito de la entidad ejecutante se detrae de la masa pasiva del concurso», se estima, como cuestión más relevante, que se ha incurrido en nulidad al dictar el decreto de convocatoria de la subasta sin proceder a dirigir previamente la demanda contra los herederos del coejecutado D. Alfonso, «a los que no se ha notificado el despacho de ejecución, ni ha requerido de pago», por lo que se acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión, y el archivo y el sobreseimiento del procedimiento.
El auto por el que, presentada nueva demanda ejecutiva, se despacha ejecución contra D. Leovigildo y los herederos de D. Alfonso se limita a seguir la decisión que sobre competencia objetiva adoptó el auto de la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2015 y a corregir el defecto procesal observado apreciado en el auto de 19 de febrero de 2019, sin que la circunstancia de que el crédito figurase en la lista de acreedores impida su reclamación de forma separada, al tratarse de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble no afecto, como expresamente indicó el Juzgado de lo Mercantil.
Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmada infracción del Derecho de la Unión. El Juzgado a quo se limitó a aplicar en sus propios términos el art. 695.1.4.º LEC, sin que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aplicada desde el momento en que la demanda se presenta una vez vencido el plazo fijado, tenga efecto alguno en orden a la validez y eficacia del contrato de préstamo.
En cuanto al primer extremo, es un defecto subsanable, y, respecto del segundo, el art. 243.2 LEC establece que «[e]n las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula», lo que implica que la resolución se limita a aplicar literalmente el mencionado precepto, sin que la interpretación sobre las implicaciones fiscales derivadas de una condena en costas judiciales (IVA e IRPF) constituya materia sobre la que corresponda pronunciarse a la sala, y menos aún a través de la demanda de error.
Pero la acción de error judicial no permite revisar interpretaciones jurídicas discutibles ni corregir eventuales errores de interpretación de resoluciones firmes, sino únicamente declarar aquellos errores que resulten manifiestos y carentes de toda justificación.
Dado que la interpretación realizada no puede calificarse de irracional o arbitraria, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar error judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
i) Con carácter previo, la Juzgadora considera que lo que se está planteando en realidad es una oposición al despacho de ejecución:
«En el presente caso el ejecutado D. Leovigildo reproduce en su escrito de 24/07/2018 las mismas alegaciones sobre la cosa juzgada, la falta de legitimación activa de CAIXABANK y la nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que ya alegó en su inicial escrito de manifestaciones de 2/09/2014 [...] y que reprodujo posteriormente en su escrito de 12/02/2015 de oposición al recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto nº 1101/2014 de 4 de diciembre, así como en su escrito de 27/07/2016 por el que recurrió en reposición la Diligencia de Ordenación de 8/07/2016, en el posterior escrito de 30/01/2018 en el que solicita el archivo de actuaciones y en los dos escritos de 20/02/2018 por los que recurre en reposición la Diligencia de Ordenación de 1/02/2018 y el Decreto de la misma fecha.
Lo que se plantea en todos estos escritos es, en realidad, una oposición al despacho de ejecución.»
ii) En cuanto al fondo, se argumenta que (i) al no acordar y notificar expresamente el alzamiento de la suspensión, se ha privado al ejecutado de la posibilidad de formular oposición a la ejecución, con la consiguiente indefensión, pues en ninguna de las resoluciones se ha entrado a analizar las cuestiones que se plantearon por el ejecutado en su escrito de 2 de septiembre de 2014, por lo que debería concederse el plazo para oponerse; (ii) en el procedimiento concursal 160/2012, la entidad Caixabank S.A. está incluida en la lista de acreedores en relación con el crédito aquí reclamado; y (iii) el ejecutado D. Alfonso, codeudor y titular del 50% de la finca hipotecada, falleció el 16 de mayo de 2004, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la misma se haya dirigido contra sus herederos, a los que no se les ha notificado el despacho de ejecución ni requerido de pago, por lo que:
«procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar sus pretensiones contra el resto de deudores y los herederos del fallecido, en el procedimiento correspondiente, pues no es de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, ya que éste es aplicable cuando el fallecimiento de produce con posterioridad a la demanda, pues si es anterior se produce un vicio inicial en cuanto a la falta de legitimación.»
«Dada cuenta, vistos los escritos presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2025, por el Procurador [...] en nombre y representación de Don Leovigildo, en los que se insta incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, procede inadmitir a trámite los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 párrafo tercero LEC en relación al art. 562 apartado 2 que, se remite a los arts. 225 y ss LEC, y ello porque tal y como se expuso en providencias de fechas 28-5-24, 27-2-25, no se cumple con el requisito exigido en el párrafo primero de ese nº del art. 228 LEC. En caso contrario, se desvirtuaría la finalidad del incidente en tanto que se vendría a permitir l mismo por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión de esta juzgadora en resoluciones firmes. Por todo lo cual procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado.»
No obstante, en el apartado c) del suplico de la demanda también se interesa que:
«se declare la nulidad del PDTO: EJH 165/2019 seguido en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No 32 DE MADRID EN EL Procedimiento: EJH 165/2019, por la violación del artículo 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, no padecer indefensión y a los recursos legalmente establecidos, y vulneración también del art. 47 CDFUE en relación con el art. 10.2 CE y del art. 6.1 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio, y en la flagrante vulneración de garantías procesales hacia esta parte, que hemos sido privados arbitrariamente por el Juzgador "a quo" anulando también las resoluciones anteriores de las que trae causa y dictando nueva resolución se sirva apreciar las manifestaciones que motivadamente se han hecho, y que vulneran la reiterada DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y, tras los trámites legales oportunos se declare la existencia de los errores judiciales cometidos por el mencionado Órgano Jurisdiccional, referido en el apartado 1º.»
Así, siguiendo el orden del escrito de demanda, se afirma que en el auto de 30 de mayo de 2025 no se hace ninguna referencia ni fundamentación en derecho a lo indicado en los siguientes apartados del escrito de nulidad:
De entrada, cumple recordar que el art 293.1 LOPJ recoge, entre las reglas a seguir para la interposición de una demanda de error judicial, la siguiente: «a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».
Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha declarado de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y para cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:
«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entLotras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».
Como decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2020, cuya doctrina se reproduce en el auto de 16 de enero de 2025 (recurso 30/2024), con cita de varias sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ:
«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».
En los mismos términos se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2024 (recurso 7/2024):
«Este plazo es de caducidad, susceptible de ser apreciado de oficio, sin que, en su cómputo, se descuenten los días inhábiles; así lo hemos declarado, con reiteración, en consonancia con las resoluciones de la Sala del art. 61 de la LOPJ. Valga como simple botón de muestra los AATS de 16 de octubre de 2023, en recurso 20/2023; 19 de julio de 2023, en recurso 1/2023; 28 de mayo de 2024, en recurso 1/2024 y 24 de julio de 2024, en recurso 6/2024, así como SSTS 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre y 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras muchas. Se trata, en definitiva, de un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC. ».
Sin embargo, la revisión de las actuaciones evidencia que, con independencia de que la demanda de error se formulase dentro de los tres meses siguientes a la providencia de 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo de 2025, lo cierto es que las cuestiones planteadas tanto en el recurso de revisión frente al decreto de 16 de diciembre de 2024 y en el recurso de reposición frente a la providencia de 24 de marzo de 2025, como en los escritos de solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones de 9 y 10 de junio de 2025, ya habían sido alegadas por la parte ejecutada y rechazadas por el Juzgado a quo en numerosas ocasiones desde la incoación del procedimiento de ejecución en el año 2019, con la sola excepción de la relativa a la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses.
En efecto, desde un primer momento, sea directamente o con ocasión del traslado del escrito de la adversa o de alguna resolución, la parte ejecutada ha insistido repetidamente en (i) la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia debido a su situación concursal, (ii) la necesaria suspensión del EH 165/2019 por el mismo motivo, (iii) la infracción del art. 695.2 LEC al no convocarse la comparecencia prevista en dicho precepto, (iv) la vulneración del Derecho de la Unión, concretado en la Directiva 93/13/CEE, al no declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a reconocerse abusiva, por la sola circunstancia de que no se ha aplicado, cuando la declaración de nulidad comportaría la del contrato de préstamo y, consiguientemente, la del procedimiento de ejecución, (v) la actuación torticera de Caixabank primero y de DSSV después, al acudir a la vía judicial por tercera vez cuando ya el Juzgado de lo Mercantil había acordado en 2012 el archivo por carencia sobrevenida de objeto y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 en 2019 el sobreseimiento y archivo, con infracción del art. 222 LEC; (vi) la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; (vii) la infracción de los arts. 17 y 40 LEC, al haberse admitido indebidamente la sucesión procesal en favor de Bargala S.A., etc.
Es más, el hoy demandante también empleó este último argumento, entre otros, para impugnar la tasación de costas y la liquidación de intereses.
En estas condiciones, la sala considera que la utilización de los sucesivos trámites del procedimiento o la reiterada presentación de escritos para reproducir las peticiones ya realizadas y los argumentos en que se fundamentan, no puede reabrir o prolongar indefinidamente y a voluntad del interesado los plazos legalmente fijados, en contra no solo de la norma sino del principio constitucional de seguridad jurídica. Obsérvese que otra interpretación nos llevaría a admitir que la petición efectuada en cualquier momento o con ocasión de cualquier trámite, esté relacionada o no con el mismo, abre la puerta a que, previa interposición del pertinente recurso y planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, pudiese presentarse una demanda de error judicial, cuando el supuesto error, de haberse producido, habría tenido lugar en fecha anterior.
En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio-, hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:
«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.
»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:
»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»
En suma, el error judicial constituye un remedio extraordinario que solo procede cuando la resolución impugnada incurre en un error manifiesto y evidente, carece de justificación razonable o resulta arbitraria, por lo que no puede utilizarse para revisar la corrección jurídica de las resoluciones ni para reproducir el debate propio de la instancia.
Pero esta motivación puede formalizarse expresamente en la resolución o efectuarse por remisión a una resolución anterior, cuando ya haya sido analizado y resuelto el problema o cuestión de que se trate, sin que sea en modo alguno necesario reiterar la explicación fáctica y jurídica ofrecidas tantas veces como lo plantee la parte y sin que pueda utilizarse la discrepancia con el argumentario en que se basa la decisión judicial con un supuesto derecho a reiterar una tesis ya rechazada como vía para instar por enésima vez su revisión y la asunción de la posición sostenida por la parte.
Esto es lo que sucede en el que supuesto enjuiciado. Como razona el Juzgado a quo en los autos y en la providencia impugnados, las cuestiones que se suscitan ya fueron examinadas y desestimadas en las resoluciones que se relacionan y a las que se remite. No hay, por tanto, falta de motivación, sino disconformidad con el razonamiento y el sentido de la decisión adoptada.
Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permiten constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.
Un breve repaso de las supuestas infracciones denunciadas por la parte ejecutada en el EH 165/2019, hoy demandante de error, pone de manifiesto, en primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida falta de competencia objetiva, la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por auto de 16 de julio de 2015, resolvió la cuestión planteada y declaró que la competencia para conocer del EJ 454/2012 correspondía al Juzgado de Primera Instancia.
Aunque esta decisión se adoptó en relación con el EH 454/2012, que fue archivado por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal (se había demandado y despachado ejecución contra una persona ya fallecida), es igualmente predicable respecto de la demanda ejecutiva presentada por DSSV en 2019 y que dio lugar al EH 165/2019, en cuanto que aquí se insta la ejecución por el mismo crédito hipotecario que Caixabank reclamaba en el EH 454/2012 y que, tras el archivo de este procedimiento, cedió a la referida mercantil DSSV.
Por otra parte, aunque a efectos dialécticos prescindiéramos de este precedente, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (año 2019), la doctrina mayoritaria entendía que la competencia para a iniciar o reanudar la ejecución hipotecaria respecto de bienes no afectos a la actividad del concursado correspondía al Juzgado de Primera Instancia.
Recordemos que, por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 declaró que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid no estaba afecta a la actividad del concursado. Dicha resolución devino firme al desestimarse por auto de 18 de noviembre de 2014 el recurso de reposición formulado por D. Leovigildo.
Pues bien, el auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, cuya doctrina se reproduce en el auto de 14 de diciembre de 2016, afirmó en interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011), que «...cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».
Esta interpretación ha sido confirmada por el actual art. 146 TRLC, según el cual:
«Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla».
Como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2020 (dictada en un supuesto anterior a la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales que, tras sucesivas reformas legislativas (actualmente, arts. 145 a 149, 151, 209 a 2011 y 430 TRLC) , con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia menor, pueden sintetizarse en las siguientes: (i) desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos; (ii) desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta; (iii) los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda, o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad; (iv) cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla; (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal; (iv) en cuarto lugar, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada, o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación; y (v) la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.
Según explica la repetida Resolución, es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones ( art. 149 TRLC) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente. En las Resoluciones de 19 de enero de 2017 y de 24 de julio de 2019 se afirmó que:
«la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia menor. En la actualidad, la tesis mayoritaria que se impone entiende que no es cierto que cualquier ejecución hipotecaria sobre bienes integrados en el patrimonio del concursado corresponda al conocimiento del juez del concurso, de conformidad con el principio general [...] de la Ley Concursal que atribuye a dicho juez competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». [...] la Ley Concursal exceptúa de la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares, o de su paralización en caso de que estuvieren iniciadas, lo dispuesto para las garantías reales [...]. La jurisprudencia mercantil ha perfilado el alcance de estos preceptos sosteniendo de manera mayoritaria que la competencia del juez del concurso en esta materia quedaría circunscrita a los bienes necesarios. Cuando la garantía real está constituida sobre bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, por lo que quien debería conocer de las correspondientes ejecuciones no habría de ser el juez del concurso sino el competente de acuerdo con las normas extra concursales. La modificación de este artículo (...) se justifica en la exposición de motivos para «limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial». Se reconoce así la intención del legislador de que la suspensión no alcance a los bienes que no tengan esta condición de ser necesarios. Resultando evidente la relevancia que tiene la calificación como necesarios de los bienes afectos a la garantía real, será el juez del concurso, en cualquier caso, el único competente para decidir si el bien contra el que se sigue o se pretende seguir una ejecución hipotecaria es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor [...]. La atribución de la competencia para la apreciación de estas circunstancias en favor del juez mercantil se justifica porque así se compagina el principio de universalidad de la masa activa del concurso con estas excepciones que posibilitan ejecuciones separadas al margen del concurso. [...] las ejecuciones separadas al margen del concurso amparadas por la legislación concursal presuponen siempre una previa declaración del juez del concurso por la que se declare el carácter no necesario del bien (...). Adviértase que, aunque se haya reconocido de manera mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia la competencia del juez ordinario para la ejecución de las garantías reales cuando recaen sobre bienes no necesarios, lo cierto es que desde la fecha de declaración de concurso, sea o no firme, también éstas resultan afectadas por la suspensión, aunque ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, pues sólo se alzará y se ordenará que continúen cuando se incorpore al procedimiento testimonio del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios.».
En definitiva, el art. 149.2 TRLC no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».
Dado que en el supuesto que nos ocupa, el juez del concurso declaró que la finca hipotecada no era necesaria para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la pretensión de falta de competencia objetiva nunca podría prosperar, como tampoco la de suspensión de la ejecución por tal motivo.
No obstante, esa decisión de archivo se limita a evidenciar un defecto que considera insubsanable en el propio procedimiento y, como efecto jurídico, a acordar el sobreseimiento. Pero en absoluto prejuzga la interposición de una nueva demanda que, corrigiendo el vicio observado, se formule contra quienes ocupen la posición del deudor hipotecante fallecido, es decir, sus desconocidos herederos, como de forma correcta se realiza en la demanda de ejecución que dio lugar al EH 165/2019, en el que se despachó la ejecución, no frente al fallecido D. Alfonso y D. Leovigildo, sino frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D, Alfonso.
Adviértase que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el EH 454/2012 en absoluto impide que, archivado el procedimiento por el aludido defecto procesal, se presente una demanda ex novo en la que se subsane la deficiencia y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.
La circunstancia de que en la escritura de transmisión de una cartera de créditos se hiciera constar un determinado plazo para solicitar la sucesión procesal, en aquellos supuestos en que hubieran sido objeto de reclamación judicial y se hallare pendiente el correspondiente procedimiento, es una estipulación que, en su caso, podrá hacerse valer entre las propias partes contratantes -con efectos que ni siquiera se contemplan en el propio contrato-, pero no frente a terceros, respecto a los cuales la cesión despliega todos los efectos propios del negocio jurídico, conforme a los arts. 1526 y ss. del Código Civil.
Efectivamente, admitida a trámite la demanda de ejecución presentada por DSSV y despachada ejecución, el deudor D. Leovigildo presentó en fecha 7 de enero de 2020 escrito en el que solicitaba (i) la nulidad radical del despacho de ejecución por las razones que se indican, y, subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución; (ii) la excepción de cosa juzgada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iii) la aplicación de los efectos de las resoluciones que cita; (v) falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) la aplicación de las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Por auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado acordó inadmitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC.
El detenido examen de las causas de oposición demuestra que, salvo la última, ninguna aparece recogida entre los motivos que, de forma taxativa, pueden invocarse frente a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 LEC. Y, con relación a la causa relativa a la existencia de cláusulas abusivas, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que el art. 605.1 LEC circunscribe la posibilidad de invocar como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual a los casos en que dicha cláusula «constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».
En otras palabras, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no ha sido aplicada carece de eficacia a efectos de oposición a la ejecución, toda vez que la circunstancia de que se declarara su nulidad por abusiva no tiene consecuencia alguna sobre el contrato ni sobre la reclamación.
De ahí que el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid resolviera inadmitir a trámite la oposición, y, por tanto, no seguir el trámite previsto en el art. 695.2 LEC, contemplado para los casos en que se hubiera formalizado oposición al amparo de alguna o algunas de las causas previstas en el art. 695.1 LEC.
No consta que dicho auto fuera recurrido en reposición (según se informaba al pie de la resolución) ni que contra el mismo se formulara recurso de apelación (como hubiera procedido si el ejecutado entendiera que en realidad se trataba de un auto que desestimaba la apelación), pero en todo caso devino firme.
Dicho de otra manera, al estimar que no estábamos ante un supuesto de oposición a la ejecución, el Juzgado a quo entendió que no procedía seguir el trámite del art. 695.2 LEC, lo que es una interpretación posible que puede ser discutible desde el punto de vista técnico pero que ni constituye un error manifiesto ni, en todo caso, consta que fuera cuestionada conforme a derecho por el interesado.
El decreto de 8 de octubre de 2012, dictado en el procedimiento concursal 329/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, se limita a recoger que la entidad Caixabank impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, la cual, abierta la correspondiente pieza separada, «dentro del término que le fue concedido presentó escrito aceptando la impugnación formulada», y, por ende, el crédito en los términos solicitados, por lo que se ordena el archivo por pérdida sobrevenida de objeto.
Y en el auto 67/2019, de 19 febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, se abordan los motivos de nulidad/oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada. Tras señalar que, una vez resuelta la cuestión de competencia, debía haberse dado a dicha parte el oportuno traslado para oponerse a la ejecución -lo que no se hizo-, y que, dado que el crédito objeto de ejecución figura reconocido en la lista de acreedores del proceso concursal, únicamente podría reclamarse de forma separada «si el crédito de la entidad ejecutante se detrae de la masa pasiva del concurso», se estima, como cuestión más relevante, que se ha incurrido en nulidad al dictar el decreto de convocatoria de la subasta sin proceder a dirigir previamente la demanda contra los herederos del coejecutado D. Alfonso, «a los que no se ha notificado el despacho de ejecución, ni ha requerido de pago», por lo que se acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión, y el archivo y el sobreseimiento del procedimiento.
El auto por el que, presentada nueva demanda ejecutiva, se despacha ejecución contra D. Leovigildo y los herederos de D. Alfonso se limita a seguir la decisión que sobre competencia objetiva adoptó el auto de la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2015 y a corregir el defecto procesal observado apreciado en el auto de 19 de febrero de 2019, sin que la circunstancia de que el crédito figurase en la lista de acreedores impida su reclamación de forma separada, al tratarse de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble no afecto, como expresamente indicó el Juzgado de lo Mercantil.
Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmada infracción del Derecho de la Unión. El Juzgado a quo se limitó a aplicar en sus propios términos el art. 695.1.4.º LEC, sin que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aplicada desde el momento en que la demanda se presenta una vez vencido el plazo fijado, tenga efecto alguno en orden a la validez y eficacia del contrato de préstamo.
En cuanto al primer extremo, es un defecto subsanable, y, respecto del segundo, el art. 243.2 LEC establece que «[e]n las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula», lo que implica que la resolución se limita a aplicar literalmente el mencionado precepto, sin que la interpretación sobre las implicaciones fiscales derivadas de una condena en costas judiciales (IVA e IRPF) constituya materia sobre la que corresponda pronunciarse a la sala, y menos aún a través de la demanda de error.
Pero la acción de error judicial no permite revisar interpretaciones jurídicas discutibles ni corregir eventuales errores de interpretación de resoluciones firmes, sino únicamente declarar aquellos errores que resulten manifiestos y carentes de toda justificación.
Dado que la interpretación realizada no puede calificarse de irracional o arbitraria, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar error judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
i) Con carácter previo, la Juzgadora considera que lo que se está planteando en realidad es una oposición al despacho de ejecución:
«En el presente caso el ejecutado D. Leovigildo reproduce en su escrito de 24/07/2018 las mismas alegaciones sobre la cosa juzgada, la falta de legitimación activa de CAIXABANK y la nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que ya alegó en su inicial escrito de manifestaciones de 2/09/2014 [...] y que reprodujo posteriormente en su escrito de 12/02/2015 de oposición al recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto nº 1101/2014 de 4 de diciembre, así como en su escrito de 27/07/2016 por el que recurrió en reposición la Diligencia de Ordenación de 8/07/2016, en el posterior escrito de 30/01/2018 en el que solicita el archivo de actuaciones y en los dos escritos de 20/02/2018 por los que recurre en reposición la Diligencia de Ordenación de 1/02/2018 y el Decreto de la misma fecha.
Lo que se plantea en todos estos escritos es, en realidad, una oposición al despacho de ejecución.»
ii) En cuanto al fondo, se argumenta que (i) al no acordar y notificar expresamente el alzamiento de la suspensión, se ha privado al ejecutado de la posibilidad de formular oposición a la ejecución, con la consiguiente indefensión, pues en ninguna de las resoluciones se ha entrado a analizar las cuestiones que se plantearon por el ejecutado en su escrito de 2 de septiembre de 2014, por lo que debería concederse el plazo para oponerse; (ii) en el procedimiento concursal 160/2012, la entidad Caixabank S.A. está incluida en la lista de acreedores en relación con el crédito aquí reclamado; y (iii) el ejecutado D. Alfonso, codeudor y titular del 50% de la finca hipotecada, falleció el 16 de mayo de 2004, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la misma se haya dirigido contra sus herederos, a los que no se les ha notificado el despacho de ejecución ni requerido de pago, por lo que:
«procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar sus pretensiones contra el resto de deudores y los herederos del fallecido, en el procedimiento correspondiente, pues no es de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, ya que éste es aplicable cuando el fallecimiento de produce con posterioridad a la demanda, pues si es anterior se produce un vicio inicial en cuanto a la falta de legitimación.»
«Dada cuenta, vistos los escritos presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2025, por el Procurador [...] en nombre y representación de Don Leovigildo, en los que se insta incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, procede inadmitir a trámite los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 párrafo tercero LEC en relación al art. 562 apartado 2 que, se remite a los arts. 225 y ss LEC, y ello porque tal y como se expuso en providencias de fechas 28-5-24, 27-2-25, no se cumple con el requisito exigido en el párrafo primero de ese nº del art. 228 LEC. En caso contrario, se desvirtuaría la finalidad del incidente en tanto que se vendría a permitir l mismo por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión de esta juzgadora en resoluciones firmes. Por todo lo cual procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado.»
No obstante, en el apartado c) del suplico de la demanda también se interesa que:
«se declare la nulidad del PDTO: EJH 165/2019 seguido en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No 32 DE MADRID EN EL Procedimiento: EJH 165/2019, por la violación del artículo 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, no padecer indefensión y a los recursos legalmente establecidos, y vulneración también del art. 47 CDFUE en relación con el art. 10.2 CE y del art. 6.1 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio, y en la flagrante vulneración de garantías procesales hacia esta parte, que hemos sido privados arbitrariamente por el Juzgador "a quo" anulando también las resoluciones anteriores de las que trae causa y dictando nueva resolución se sirva apreciar las manifestaciones que motivadamente se han hecho, y que vulneran la reiterada DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y, tras los trámites legales oportunos se declare la existencia de los errores judiciales cometidos por el mencionado Órgano Jurisdiccional, referido en el apartado 1º.»
Así, siguiendo el orden del escrito de demanda, se afirma que en el auto de 30 de mayo de 2025 no se hace ninguna referencia ni fundamentación en derecho a lo indicado en los siguientes apartados del escrito de nulidad:
De entrada, cumple recordar que el art 293.1 LOPJ recoge, entre las reglas a seguir para la interposición de una demanda de error judicial, la siguiente: «a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».
Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha declarado de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y para cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:
«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entLotras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».
Como decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2020, cuya doctrina se reproduce en el auto de 16 de enero de 2025 (recurso 30/2024), con cita de varias sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ:
«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».
En los mismos términos se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2024 (recurso 7/2024):
«Este plazo es de caducidad, susceptible de ser apreciado de oficio, sin que, en su cómputo, se descuenten los días inhábiles; así lo hemos declarado, con reiteración, en consonancia con las resoluciones de la Sala del art. 61 de la LOPJ. Valga como simple botón de muestra los AATS de 16 de octubre de 2023, en recurso 20/2023; 19 de julio de 2023, en recurso 1/2023; 28 de mayo de 2024, en recurso 1/2024 y 24 de julio de 2024, en recurso 6/2024, así como SSTS 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre y 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras muchas. Se trata, en definitiva, de un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC. ».
Sin embargo, la revisión de las actuaciones evidencia que, con independencia de que la demanda de error se formulase dentro de los tres meses siguientes a la providencia de 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo de 2025, lo cierto es que las cuestiones planteadas tanto en el recurso de revisión frente al decreto de 16 de diciembre de 2024 y en el recurso de reposición frente a la providencia de 24 de marzo de 2025, como en los escritos de solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones de 9 y 10 de junio de 2025, ya habían sido alegadas por la parte ejecutada y rechazadas por el Juzgado a quo en numerosas ocasiones desde la incoación del procedimiento de ejecución en el año 2019, con la sola excepción de la relativa a la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses.
En efecto, desde un primer momento, sea directamente o con ocasión del traslado del escrito de la adversa o de alguna resolución, la parte ejecutada ha insistido repetidamente en (i) la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia debido a su situación concursal, (ii) la necesaria suspensión del EH 165/2019 por el mismo motivo, (iii) la infracción del art. 695.2 LEC al no convocarse la comparecencia prevista en dicho precepto, (iv) la vulneración del Derecho de la Unión, concretado en la Directiva 93/13/CEE, al no declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a reconocerse abusiva, por la sola circunstancia de que no se ha aplicado, cuando la declaración de nulidad comportaría la del contrato de préstamo y, consiguientemente, la del procedimiento de ejecución, (v) la actuación torticera de Caixabank primero y de DSSV después, al acudir a la vía judicial por tercera vez cuando ya el Juzgado de lo Mercantil había acordado en 2012 el archivo por carencia sobrevenida de objeto y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 en 2019 el sobreseimiento y archivo, con infracción del art. 222 LEC; (vi) la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; (vii) la infracción de los arts. 17 y 40 LEC, al haberse admitido indebidamente la sucesión procesal en favor de Bargala S.A., etc.
Es más, el hoy demandante también empleó este último argumento, entre otros, para impugnar la tasación de costas y la liquidación de intereses.
En estas condiciones, la sala considera que la utilización de los sucesivos trámites del procedimiento o la reiterada presentación de escritos para reproducir las peticiones ya realizadas y los argumentos en que se fundamentan, no puede reabrir o prolongar indefinidamente y a voluntad del interesado los plazos legalmente fijados, en contra no solo de la norma sino del principio constitucional de seguridad jurídica. Obsérvese que otra interpretación nos llevaría a admitir que la petición efectuada en cualquier momento o con ocasión de cualquier trámite, esté relacionada o no con el mismo, abre la puerta a que, previa interposición del pertinente recurso y planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, pudiese presentarse una demanda de error judicial, cuando el supuesto error, de haberse producido, habría tenido lugar en fecha anterior.
En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio-, hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:
«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.
»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:
»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»
En suma, el error judicial constituye un remedio extraordinario que solo procede cuando la resolución impugnada incurre en un error manifiesto y evidente, carece de justificación razonable o resulta arbitraria, por lo que no puede utilizarse para revisar la corrección jurídica de las resoluciones ni para reproducir el debate propio de la instancia.
Pero esta motivación puede formalizarse expresamente en la resolución o efectuarse por remisión a una resolución anterior, cuando ya haya sido analizado y resuelto el problema o cuestión de que se trate, sin que sea en modo alguno necesario reiterar la explicación fáctica y jurídica ofrecidas tantas veces como lo plantee la parte y sin que pueda utilizarse la discrepancia con el argumentario en que se basa la decisión judicial con un supuesto derecho a reiterar una tesis ya rechazada como vía para instar por enésima vez su revisión y la asunción de la posición sostenida por la parte.
Esto es lo que sucede en el que supuesto enjuiciado. Como razona el Juzgado a quo en los autos y en la providencia impugnados, las cuestiones que se suscitan ya fueron examinadas y desestimadas en las resoluciones que se relacionan y a las que se remite. No hay, por tanto, falta de motivación, sino disconformidad con el razonamiento y el sentido de la decisión adoptada.
Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permiten constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.
Un breve repaso de las supuestas infracciones denunciadas por la parte ejecutada en el EH 165/2019, hoy demandante de error, pone de manifiesto, en primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida falta de competencia objetiva, la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por auto de 16 de julio de 2015, resolvió la cuestión planteada y declaró que la competencia para conocer del EJ 454/2012 correspondía al Juzgado de Primera Instancia.
Aunque esta decisión se adoptó en relación con el EH 454/2012, que fue archivado por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal (se había demandado y despachado ejecución contra una persona ya fallecida), es igualmente predicable respecto de la demanda ejecutiva presentada por DSSV en 2019 y que dio lugar al EH 165/2019, en cuanto que aquí se insta la ejecución por el mismo crédito hipotecario que Caixabank reclamaba en el EH 454/2012 y que, tras el archivo de este procedimiento, cedió a la referida mercantil DSSV.
Por otra parte, aunque a efectos dialécticos prescindiéramos de este precedente, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (año 2019), la doctrina mayoritaria entendía que la competencia para a iniciar o reanudar la ejecución hipotecaria respecto de bienes no afectos a la actividad del concursado correspondía al Juzgado de Primera Instancia.
Recordemos que, por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 declaró que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid no estaba afecta a la actividad del concursado. Dicha resolución devino firme al desestimarse por auto de 18 de noviembre de 2014 el recurso de reposición formulado por D. Leovigildo.
Pues bien, el auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, cuya doctrina se reproduce en el auto de 14 de diciembre de 2016, afirmó en interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011), que «...cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».
Esta interpretación ha sido confirmada por el actual art. 146 TRLC, según el cual:
«Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla».
Como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2020 (dictada en un supuesto anterior a la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales que, tras sucesivas reformas legislativas (actualmente, arts. 145 a 149, 151, 209 a 2011 y 430 TRLC) , con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia menor, pueden sintetizarse en las siguientes: (i) desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos; (ii) desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta; (iii) los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda, o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad; (iv) cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla; (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal; (iv) en cuarto lugar, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada, o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación; y (v) la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.
Según explica la repetida Resolución, es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones ( art. 149 TRLC) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente. En las Resoluciones de 19 de enero de 2017 y de 24 de julio de 2019 se afirmó que:
«la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia menor. En la actualidad, la tesis mayoritaria que se impone entiende que no es cierto que cualquier ejecución hipotecaria sobre bienes integrados en el patrimonio del concursado corresponda al conocimiento del juez del concurso, de conformidad con el principio general [...] de la Ley Concursal que atribuye a dicho juez competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». [...] la Ley Concursal exceptúa de la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares, o de su paralización en caso de que estuvieren iniciadas, lo dispuesto para las garantías reales [...]. La jurisprudencia mercantil ha perfilado el alcance de estos preceptos sosteniendo de manera mayoritaria que la competencia del juez del concurso en esta materia quedaría circunscrita a los bienes necesarios. Cuando la garantía real está constituida sobre bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, por lo que quien debería conocer de las correspondientes ejecuciones no habría de ser el juez del concurso sino el competente de acuerdo con las normas extra concursales. La modificación de este artículo (...) se justifica en la exposición de motivos para «limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial». Se reconoce así la intención del legislador de que la suspensión no alcance a los bienes que no tengan esta condición de ser necesarios. Resultando evidente la relevancia que tiene la calificación como necesarios de los bienes afectos a la garantía real, será el juez del concurso, en cualquier caso, el único competente para decidir si el bien contra el que se sigue o se pretende seguir una ejecución hipotecaria es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor [...]. La atribución de la competencia para la apreciación de estas circunstancias en favor del juez mercantil se justifica porque así se compagina el principio de universalidad de la masa activa del concurso con estas excepciones que posibilitan ejecuciones separadas al margen del concurso. [...] las ejecuciones separadas al margen del concurso amparadas por la legislación concursal presuponen siempre una previa declaración del juez del concurso por la que se declare el carácter no necesario del bien (...). Adviértase que, aunque se haya reconocido de manera mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia la competencia del juez ordinario para la ejecución de las garantías reales cuando recaen sobre bienes no necesarios, lo cierto es que desde la fecha de declaración de concurso, sea o no firme, también éstas resultan afectadas por la suspensión, aunque ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, pues sólo se alzará y se ordenará que continúen cuando se incorpore al procedimiento testimonio del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios.».
En definitiva, el art. 149.2 TRLC no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».
Dado que en el supuesto que nos ocupa, el juez del concurso declaró que la finca hipotecada no era necesaria para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la pretensión de falta de competencia objetiva nunca podría prosperar, como tampoco la de suspensión de la ejecución por tal motivo.
No obstante, esa decisión de archivo se limita a evidenciar un defecto que considera insubsanable en el propio procedimiento y, como efecto jurídico, a acordar el sobreseimiento. Pero en absoluto prejuzga la interposición de una nueva demanda que, corrigiendo el vicio observado, se formule contra quienes ocupen la posición del deudor hipotecante fallecido, es decir, sus desconocidos herederos, como de forma correcta se realiza en la demanda de ejecución que dio lugar al EH 165/2019, en el que se despachó la ejecución, no frente al fallecido D. Alfonso y D. Leovigildo, sino frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D, Alfonso.
Adviértase que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el EH 454/2012 en absoluto impide que, archivado el procedimiento por el aludido defecto procesal, se presente una demanda ex novo en la que se subsane la deficiencia y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.
La circunstancia de que en la escritura de transmisión de una cartera de créditos se hiciera constar un determinado plazo para solicitar la sucesión procesal, en aquellos supuestos en que hubieran sido objeto de reclamación judicial y se hallare pendiente el correspondiente procedimiento, es una estipulación que, en su caso, podrá hacerse valer entre las propias partes contratantes -con efectos que ni siquiera se contemplan en el propio contrato-, pero no frente a terceros, respecto a los cuales la cesión despliega todos los efectos propios del negocio jurídico, conforme a los arts. 1526 y ss. del Código Civil.
Efectivamente, admitida a trámite la demanda de ejecución presentada por DSSV y despachada ejecución, el deudor D. Leovigildo presentó en fecha 7 de enero de 2020 escrito en el que solicitaba (i) la nulidad radical del despacho de ejecución por las razones que se indican, y, subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución; (ii) la excepción de cosa juzgada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iii) la aplicación de los efectos de las resoluciones que cita; (v) falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) la aplicación de las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Por auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado acordó inadmitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC.
El detenido examen de las causas de oposición demuestra que, salvo la última, ninguna aparece recogida entre los motivos que, de forma taxativa, pueden invocarse frente a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 LEC. Y, con relación a la causa relativa a la existencia de cláusulas abusivas, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que el art. 605.1 LEC circunscribe la posibilidad de invocar como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual a los casos en que dicha cláusula «constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».
En otras palabras, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no ha sido aplicada carece de eficacia a efectos de oposición a la ejecución, toda vez que la circunstancia de que se declarara su nulidad por abusiva no tiene consecuencia alguna sobre el contrato ni sobre la reclamación.
De ahí que el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid resolviera inadmitir a trámite la oposición, y, por tanto, no seguir el trámite previsto en el art. 695.2 LEC, contemplado para los casos en que se hubiera formalizado oposición al amparo de alguna o algunas de las causas previstas en el art. 695.1 LEC.
No consta que dicho auto fuera recurrido en reposición (según se informaba al pie de la resolución) ni que contra el mismo se formulara recurso de apelación (como hubiera procedido si el ejecutado entendiera que en realidad se trataba de un auto que desestimaba la apelación), pero en todo caso devino firme.
Dicho de otra manera, al estimar que no estábamos ante un supuesto de oposición a la ejecución, el Juzgado a quo entendió que no procedía seguir el trámite del art. 695.2 LEC, lo que es una interpretación posible que puede ser discutible desde el punto de vista técnico pero que ni constituye un error manifiesto ni, en todo caso, consta que fuera cuestionada conforme a derecho por el interesado.
El decreto de 8 de octubre de 2012, dictado en el procedimiento concursal 329/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, se limita a recoger que la entidad Caixabank impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, la cual, abierta la correspondiente pieza separada, «dentro del término que le fue concedido presentó escrito aceptando la impugnación formulada», y, por ende, el crédito en los términos solicitados, por lo que se ordena el archivo por pérdida sobrevenida de objeto.
Y en el auto 67/2019, de 19 febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, se abordan los motivos de nulidad/oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada. Tras señalar que, una vez resuelta la cuestión de competencia, debía haberse dado a dicha parte el oportuno traslado para oponerse a la ejecución -lo que no se hizo-, y que, dado que el crédito objeto de ejecución figura reconocido en la lista de acreedores del proceso concursal, únicamente podría reclamarse de forma separada «si el crédito de la entidad ejecutante se detrae de la masa pasiva del concurso», se estima, como cuestión más relevante, que se ha incurrido en nulidad al dictar el decreto de convocatoria de la subasta sin proceder a dirigir previamente la demanda contra los herederos del coejecutado D. Alfonso, «a los que no se ha notificado el despacho de ejecución, ni ha requerido de pago», por lo que se acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión, y el archivo y el sobreseimiento del procedimiento.
El auto por el que, presentada nueva demanda ejecutiva, se despacha ejecución contra D. Leovigildo y los herederos de D. Alfonso se limita a seguir la decisión que sobre competencia objetiva adoptó el auto de la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2015 y a corregir el defecto procesal observado apreciado en el auto de 19 de febrero de 2019, sin que la circunstancia de que el crédito figurase en la lista de acreedores impida su reclamación de forma separada, al tratarse de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble no afecto, como expresamente indicó el Juzgado de lo Mercantil.
Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmada infracción del Derecho de la Unión. El Juzgado a quo se limitó a aplicar en sus propios términos el art. 695.1.4.º LEC, sin que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aplicada desde el momento en que la demanda se presenta una vez vencido el plazo fijado, tenga efecto alguno en orden a la validez y eficacia del contrato de préstamo.
En cuanto al primer extremo, es un defecto subsanable, y, respecto del segundo, el art. 243.2 LEC establece que «[e]n las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula», lo que implica que la resolución se limita a aplicar literalmente el mencionado precepto, sin que la interpretación sobre las implicaciones fiscales derivadas de una condena en costas judiciales (IVA e IRPF) constituya materia sobre la que corresponda pronunciarse a la sala, y menos aún a través de la demanda de error.
Pero la acción de error judicial no permite revisar interpretaciones jurídicas discutibles ni corregir eventuales errores de interpretación de resoluciones firmes, sino únicamente declarar aquellos errores que resulten manifiestos y carentes de toda justificación.
Dado que la interpretación realizada no puede calificarse de irracional o arbitraria, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar error judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

