Auto Civil Tribunal Supre...o del 2026

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11/05/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 30/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Núm. Cendoj: 28079110012026201546

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3107A

Núm. Roj: ATS 3107:2026

Resumen:
Demanda de error judicial respecto de dos autos que desestimaron otros tantos recursos de revisión y de reposición y de la providencia de inadmisión de la solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones, dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se inadmite por dos razones. En primer lugar, porque tanto en ambos recursos como en la demanda de error judicial se reiteran cuestiones que la parte ejecutada, hoy demandante, ha planteado reiteradamente desde la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2019 y que han sido rechazadas, por lo que ha precluido el plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 293 LOPJ. Y, en segundo lugar, porque no se aprecia el supuesto error patente y arbitrario en los razonamientos y decisiones adoptadas, sin que la acción de error judicial pueda fundarse en la mera discrepancia sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 30/2025

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACV

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 30/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO.-En fecha 9 de octubre de 2025, el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Leovigildo, interpuso demanda de declaración de error judicial respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados en fechas 29 y 30 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 165/2019, así como respecto de dichos autos.

SEGUNDO.-La referida demanda dio lugar a la incoación de las actuaciones de error judicial 30/2025, en las que por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2025 se dio traslado para informe sobre admisión o inadmisión al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido de que procede la inadmisión a trámite de la demanda.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-En fecha no precisada de 2012, por la entidad Caixabank S.A. se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Alfonso (fallecido el 16 de mayo de 2004) y D. Leovigildo, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid el procedimiento de ejecución hipotecaria (EH) 454/2012, en el que, por auto de 17 de abril de 2012, se despachó ejecución contra los deudores.

2.-En paralelo, por auto de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid en el procedimiento concursal 160/2012, se declaró a D. Leovigildo en situación de concurso voluntario, tramitado como abreviado. Dentro del plazo conferido, la entidad Caixabank comunicó el crédito reclamado en el EH 454/2012, y, previa impugnación, por decreto de 8 de octubre de 2012 se reconoció el crédito y se incluyó a la citada entidad en la lista de acreedores.

3.-Entre tanto, despachada ejecución, en fecha 3 de julio de 2012 había emplazado y requerido de pago en el EH 454/2012 a D. Leovigildo que, por escrito de 6 de julio de 2012 planteó la declinatoria a favor del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid. Por decreto de 27 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria «hasta que se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

4.-Por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid acordó que la finca hipotecada, registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid, no estaba afecta a la actividad del concursado, lo que se reiteró por auto de 18 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por el concursado D. Leovigildo.

5.-La cuestión de competencia planteada entre los dos órganos correspondió a la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que por auto de 16 de julio de 2015 declaró que la competencia objetiva para el conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria correspondía al Juzgado de Primera Instancia. Resuelta la cuestión de competencia, en lugar de acordar el alzamiento de la suspensión y advertir a la parte ejecutada del plazo que restaba para formular oposición, el Juzgado de Primera Instancia se limitó, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016, a unir el escrito de la ejecutante Caixabank S.A., de fecha 14 de marzo de 2015 y que informaba de un cobro extrajudicial de 138.174,30 €, y, tras desestimar los recursos formulados por el ejecutado, por decreto de 1 de febrero de 2018 acordó la convocatoria de subasta. El ejecutado formuló recurso de reposición contra esta última resolución, que fue desestimado.

6.-Por escrito de 24 de julio de 2018, el ejecutado D. Leovigildo instó la nulidad de actuaciones al no habérsele dado traslado para oponerse a la ejecución. La ejecutante se opuso a la petición y, por auto de 19 de febrero de 2019, se acordó la nulidad de las actuaciones y el archivo y sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria por las siguientes razones:

i) Con carácter previo, la Juzgadora considera que lo que se está planteando en realidad es una oposición al despacho de ejecución:

«En el presente caso el ejecutado D. Leovigildo reproduce en su escrito de 24/07/2018 las mismas alegaciones sobre la cosa juzgada, la falta de legitimación activa de CAIXABANK y la nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que ya alegó en su inicial escrito de manifestaciones de 2/09/2014 [...] y que reprodujo posteriormente en su escrito de 12/02/2015 de oposición al recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto nº 1101/2014 de 4 de diciembre, así como en su escrito de 27/07/2016 por el que recurrió en reposición la Diligencia de Ordenación de 8/07/2016, en el posterior escrito de 30/01/2018 en el que solicita el archivo de actuaciones y en los dos escritos de 20/02/2018 por los que recurre en reposición la Diligencia de Ordenación de 1/02/2018 y el Decreto de la misma fecha.

Lo que se plantea en todos estos escritos es, en realidad, una oposición al despacho de ejecución.»

ii) En cuanto al fondo, se argumenta que (i) al no acordar y notificar expresamente el alzamiento de la suspensión, se ha privado al ejecutado de la posibilidad de formular oposición a la ejecución, con la consiguiente indefensión, pues en ninguna de las resoluciones se ha entrado a analizar las cuestiones que se plantearon por el ejecutado en su escrito de 2 de septiembre de 2014, por lo que debería concederse el plazo para oponerse; (ii) en el procedimiento concursal 160/2012, la entidad Caixabank S.A. está incluida en la lista de acreedores en relación con el crédito aquí reclamado; y (iii) el ejecutado D. Alfonso, codeudor y titular del 50% de la finca hipotecada, falleció el 16 de mayo de 2004, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la misma se haya dirigido contra sus herederos, a los que no se les ha notificado el despacho de ejecución ni requerido de pago, por lo que:

«procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar sus pretensiones contra el resto de deudores y los herederos del fallecido, en el procedimiento correspondiente, pues no es de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, ya que éste es aplicable cuando el fallecimiento de produce con posterioridad a la demanda, pues si es anterior se produce un vicio inicial en cuanto a la falta de legitimación.»

7.-Firme el citado auto al no interponerse recurso alguno, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2019 se acordó proceder al archivo de las actuaciones, previa cancelación de la nota marginal.

8.-La entidad Caixabank cedió el crédito derivado del préstamo hipotecario a la mercantil DSSV SARL, que, con fecha 27 de septiembre de 2019, presentó nueva demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D. Alfonso, en reclamación de 2.377.874,70 € en concepto de principal y 127.257,95 € de intereses vencidos. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, que incoó el procedimiento de ejecución hipotecaria (EH) 165/2019, en el que, por auto de 25 de noviembre de 2019, se despachó ejecución por la cantidad reclamada.

9.-Con fecha 27 de enero de 2020, el ejecutado D. Leovigildo presentó escrito en el que solicitaba; (i) la nulidad radical del despacho de ejecución «por no reunir los requisitos legales para el despacho de ejecución, al no ser líquida vencida y exigible la deuda, al haber dado por vencido el crédito abierto en fecha 07/12/2011, unilateralmente por "La Caixa", y estar abonada toda la deuda según consta en el testimonio notarial [...], no haber probado la ejecutante en su demanda la fuerza ejecutiva del título invocado, es decir la escritura de crédito y por no coincidir el saldo contable con el saldo certificado»; (ii) subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución»; (iii) se aprecie cosa juzgada y se ordene «[e]l archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto», en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iv) se estimen los efectos solidarios de las resoluciones que cita; (v) se estime la falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) se apliquen las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

10.-Por auto de 17 de febrero de 2020 se resolvió no admitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC, continuando el procedimiento por sus trámites.

11.-Por decreto de 20 de noviembre de 2020, se convocó la subasta del bien hipotecado, consistente en vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, finca registral nº NUM000, que no llegó a materializarse por causas que no constan.

12.-Por auto de 29 de junio de 2021 se estimó la solicitud de suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal presentada por D. Leovigildo, hasta que se acreditara que el juicio criminal sobre el que incide ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

13.-En virtud de escritura de 28 de noviembre de 2023, la entidad DSSV cedió el crédito reclamado a la mercantil Bargala S.A., que en fecha 12 de abril de 2024 solicitó la sucesión procesal, lo que así se acordó.

14.-Alzada la suspensión por prejudicialidad penal, se reanudó la tramitación y, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024 se anunció nuevamente la convocatoria de la subasta, a celebrar a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. El ejecutado D. Leovigildo interpuso recurso de reposición, cuya resolución no consta.

15.-Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2024 se denegaron las peticiones del ejecutado sobre la nulidad del procedimiento, la suspensión del mismo, la sucesión procesal de Bargala S.A., y otras cuestiones. Formulado recurso de reposición, fue desestimado por decreto de 16 de diciembre de 2024, frente al que se planteó recurso de revisión, en el que, tras exponer los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, solicitaba: (i) se deje sin efecto el tener a la mercantil Bargala S.A. por subrogada en la posición del ejecutante DSSV; (ii) la nulidad del alzamiento de la suspensión ordenado en el decreto y la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024, formulada en su momento en el recurso de revisión presentado y pendiente de resolución; (iii) se declare la nulidad total y absoluta del EH 165/2019 por infracción del art. 148.2 TRLC, al corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil núm. 11, por hallarse declarado en concurso; (iv) la nulidad de la providencia de 19 de febrero de 2024, y el decreto y la providencia de 12 de febrero de 2024; (v) se reestablezca la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal acordado en el auto de 29 de junio de 2021; (vi) se archive el procedimiento por vulneración del art. 24.1 CE, el art. 47 CDFUE, y el art. 13 CEDH; (vii) subsidiariamente, se convoque una comparecencia ante el Tribunal para que resuelva por auto que aprecie el carácter abusivo de las cláusulas referidas en los escritos de 2 de septiembre de 2014 y en el recurso de reposición frente al decreto de 3 de noviembre de 2020, y se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, y, subsidiariamente, la nulidad radical de la ejecución, «por no reunir el título los requisitos legales para el despacho de ejecución, al no ser líquida, vencida y exigible la supuesta deuda, por no haber llegado a su vencimiento, no haber probado la ejecutante en su demanda la fuerza ejecutiva del título invocado, es decir, de la propia escritura de préstamo y por no coincidir el saldo contable con el saldo certificado», y, más subsidiariamente, se designe perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada, y, en su día, se dicte auto declarando pluspetición y que no procede seguir adelante la ejecución.

16.-El recurso de revisión fue desestimado por auto de 29 de mayo de 2025, al no fundamentarse en la infracción de ningún precepto legal, «sino en la nulidad el procedimiento (sic) por los mismos motivos que ya fueron alegados con anterioridad y resueltos entre otras por las siguientes resoluciones: providencias de 17-1-20, 17-2-20, 12-3-20, 29-9-20 y 28-5-24, y Autos de 26-10-20, 1-2-21, y 11-6-24, resoluciones firmes conforme al art. 207 LEC, por lo que procede desestimar el recurso».

17.-En el ínterin, la ejecutante Bargala S.A. interesó la tasación de costas y la liquidación de intereses, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2024, practicándose en la misma fecha la correspondiente tasación de costas, por importe de 110.404,35 €, y la liquidación de intereses por un total de 317.227,92 €.

18.-Por lo que se refiere a la tasación de costas, previo traslado a las partes, D. Leovigildo las impugnó por indebidas, dictándose en fecha 27 de enero de 2025 decreto por el que se inadmitió la impugnación, y, en fecha 10 de febrero de 2025, nuevo decreto por el que se aprobó definitivamente la tasación practicada.

19.-En cuanto a la liquidación de intereses, al advertirse que no se había dado en su momento el trámite previsto en el art. 713 y ss. LEC, por providencia de 24 de marzo de 2025 se acordó oír a las partes, con carácter previo a declarar la nulidad, quedando a salvo las actuaciones referidas a la tasación de costas.

20.-Mediante escrito de 2 de abril de 2025, D. Leovigildo formuló recurso de reposición contra la referida providencia, en el que interesaba, en síntesis: (i) se declare la falta de competencia del Juzgado, con nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por infracción del art. 148.2 TRLC, al corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil núm. 11, por hallarse declarado en concurso; (ii) la nulidad de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, en cuanto que la sociedad en cuyo nombre se reclaman no ha sido parte demandante en el procedimiento, la hoja de liquidación de intereses carece de la firma electrónica de la sociedad y no se ha practicado en la tasación la correspondiente retención del IRPF a los profesionales; (iii) se declare la nulidad de la sucesión procesal y se deje sin efecto el tener a Bargala S.A. por subrogada en la posición del ejecutante, porque la sucesión se presentó una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto en la escritura de cesión; (iv) se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, con declaración de error y nulidad del procedimiento; (v) se declare la vulneración del Derecho de la Unión, al no declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, por la circunstancia de que no se hubiera aplicado, y no extraer las consecuencias que se derivan de dicha nulidad, entre ellas la nulidad del contrato, al no poder subsistir el préstamo hipotecario sin dicha cláusula; (vi) se anule la providencia de 19 de febrero de 2024, el decreto y la providencia de 12 de febrero de 2024; (vii) subsidiariamente, se convoque a las partes a la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC a los efectos antes expuestos; y (viii) se aprecien dilaciones indebidas y no se adopten más actuaciones.

21.-Por auto de 30 de mayo de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Leovigildo, al entender que no se fundaba en la infracción de ningún precepto legal, «sino en la nulidad el procedimiento (sic) por los mismos motivos que ya fueron alegados con anterioridad y resueltos entre otras por las siguientes resoluciones: providencias de 17-1-20, 17-2-20, 12-3-20, 29-9-20 y 28-5-24, y Autos de 26-10-20, 1-2-21, y 11-6-24, resoluciones firmes conforme al art. 207 LEC, por lo que procede desestimar el recurso».

22.-A medio de escritos de fecha 9 y 10 de junio de 2025, D. Leovigildo solicitó el complemento y, al mismo tiempo, la nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo anterior, al limitarse a remitirse a otras resoluciones, en lugar de evaluar las circunstancias concretas del caso y dar una respuesta a lo planteado, incurriendo en falta de motivación. Interesa que se pronuncie expresamente sobre las pretensiones deducidas por el recurrente y resuelva en el sentido postulado.

23.-En virtud de providencia de 8 de julio de 2025, en el entendimiento de que lo que se planteaba realmente por el ejecutado era la nulidad de actuaciones, se acordó inadmitir a trámite los respectivos incidentes, con la siguiente argumentación:

«Dada cuenta, vistos los escritos presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2025, por el Procurador [...] en nombre y representación de Don Leovigildo, en los que se insta incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, procede inadmitir a trámite los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 párrafo tercero LEC en relación al art. 562 apartado 2 que, se remite a los arts. 225 y ss LEC, y ello porque tal y como se expuso en providencias de fechas 28-5-24, 27-2-25, no se cumple con el requisito exigido en el párrafo primero de ese nº del art. 228 LEC. En caso contrario, se desvirtuaría la finalidad del incidente en tanto que se vendría a permitir l mismo por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión de esta juzgadora en resoluciones firmes. Por todo lo cual procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado.»

SEGUNDO.- Demanda de error judicial. Informe del Ministerio Fiscal.

1.-En fecha 14 de octubre de 2025, D. Leovigildo presenta demanda de declaración de error judicial respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmite a trámite el incidente de nulidad interpuesto frente (i) al auto de fecha 29 de mayo de 2025, que desestima el recurso de revisión formulado contra el decreto de 16 de diciembre de 2024, y (ii) al auto de 30 de mayo de 2025, que desestima el recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo de 2025.

No obstante, en el apartado c) del suplico de la demanda también se interesa que:

«se declare la nulidad del PDTO: EJH 165/2019 seguido en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No 32 DE MADRID EN EL Procedimiento: EJH 165/2019, por la violación del artículo 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, no padecer indefensión y a los recursos legalmente establecidos, y vulneración también del art. 47 CDFUE en relación con el art. 10.2 CE y del art. 6.1 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio, y en la flagrante vulneración de garantías procesales hacia esta parte, que hemos sido privados arbitrariamente por el Juzgador "a quo" anulando también las resoluciones anteriores de las que trae causa y dictando nueva resolución se sirva apreciar las manifestaciones que motivadamente se han hecho, y que vulneran la reiterada DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y, tras los trámites legales oportunos se declare la existencia de los errores judiciales cometidos por el mencionado Órgano Jurisdiccional, referido en el apartado 1º.»

2.-Resumidamente, el ahora demandante insiste en las alegaciones realizadas en la solicitud de nulidad del auto de 30 de mayo de 2025, a saber, la falta de motivación del auto, ya que se limita a afirmar, erróneamente, que el recurso no se funda en la infracción de ningún proceso legal, para después remitirse a otras resoluciones, sin evaluar las circunstancias del caso, con la consiguiente indefensión.

Así, siguiendo el orden del escrito de demanda, se afirma que en el auto de 30 de mayo de 2025 no se hace ninguna referencia ni fundamentación en derecho a lo indicado en los siguientes apartados del escrito de nulidad:

tercero bis(impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, al haber sido emitidas a nombre de una sociedad que nunca ha sido la demandante en el EH 165/2019 y a la que nunca debió permitirse intervenir en el juicio por haberle precluido la solicitud de subrogación);

tercero ter(falta de firma electrónica de la sociedad en la hoja de liquidación de intereses, al igual que en la factura y el escrito);

tercero quater(en todo caso, habría que hacer la retención del IRPF a los profesionales, sin que en la tasación de costas proceda incluir el IVA);

segundo bis(vulneración del art. 695.2 LEC al no haberse convocado a las partes a la pertinente comparecencia ante el Tribunal que ha dictado la orden general de ejecución, ni haber oído a esta parte, ni habérsele permitido presentar documentación alguna, como tampoco se ha designado el perito solicitado, con la consiguiente indefensión);

tercera, cuartay quinta(falta de competencia objetiva, al no tener en cuenta que el ejecutado se encuentra en concurso, lo que determina que la competencia corresponda al Juzgado de lo Mercantil ex art. 148 TRLC, y, a su vez, determina la nulidad de todo el procedimiento EH 165/2019 conforme a los arts. 238.1 LOPJ y 227.1 LEC) ;

sexta(defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al haber fallecido el coejecutado D. Alfonso antes de que se presentase la primera demanda de ejecución, lo que debe provocar la nulidad total del procedimiento),

sexta bis(reitera la segunda bis);

séptima(la violación del art. 222 LEC y de la primacía del Derecho de la Unión, la primera porque ninguna referencia se hace a las maniobras procesales «fraudulentas y dilatorias» de la ejecutante, al esperar a que hubiera vencido el préstamo según la fecha indicada en el contrato -aunque ya se había dado por vencido anticipadamente el 7 de diciembre de 2011- para repetir por tercera vez el procedimiento, cuando el Juzgado de lo Mercantil ya dictó decreto de fecha 8 de octubre de 2012 en el que acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 ya dictó auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el que acordó el sobreseimiento y archivo; y, la segunda, al ser contraria al Derecho de la Unión la interpretación de una disposición nacional relativa a la cláusula de vencimiento anticipado que prohíbe al juez que ha constatado su carácter abusivo, declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando en la práctica el profesional no la ha aplicado, con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad, esto es, la nulidad del contrato de préstamo); y,

novena(la suspensión del procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil, dada la pendencia del procedimiento concursal).

3.-El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no procede admitir a trámite la demanda de error judicial porque «no se deduce una hermenéutica interpretativa ilógica (contraria gravemente al derecho aplicado) que pudiera demostrar el dictado de resoluciones en la instancia manifiestamente injustas. Tampoco un error patente, ni decisiones arbitrarias (aun cuando pudieran considerarse, si es el caso, desacertadas algunas de ellas), sino el intento de reproducción ante el Tribunal Supremo del debate de la instancia», es decir, la revisión de las cuestiones ya planteadas, lo cual excede del objeto de este proceso, dada su naturaleza extraordinaria.

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisibilidad por infracción del plazo de caducidad.

1.-La demanda de error judicial que nos ocupa no puede ser admitida a trámite por las razones que seguidamente se exponen.

De entrada, cumple recordar que el art 293.1 LOPJ recoge, entre las reglas a seguir para la interposición de una demanda de error judicial, la siguiente: «a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».

Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha declarado de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y para cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:

«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entLotras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».

Como decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2020, cuya doctrina se reproduce en el auto de 16 de enero de 2025 (recurso 30/2024), con cita de varias sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ:

«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».

En los mismos términos se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2024 (recurso 7/2024):

«Este plazo es de caducidad, susceptible de ser apreciado de oficio, sin que, en su cómputo, se descuenten los días inhábiles; así lo hemos declarado, con reiteración, en consonancia con las resoluciones de la Sala del art. 61 de la LOPJ. Valga como simple botón de muestra los AATS de 16 de octubre de 2023, en recurso 20/2023; 19 de julio de 2023, en recurso 1/2023; 28 de mayo de 2024, en recurso 1/2024 y 24 de julio de 2024, en recurso 6/2024, así como SSTS 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre y 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras muchas. Se trata, en definitiva, de un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC. ».

2.-En el presente caso, el demandante afirma que «se cumple con el plazo de interposición previsto en el citado artículo 293 LOPJ de tres meses desde el día en que la acción de nacimiento del error pudo ejercitarse (Teniendo en cuenta que la PROVIDENCIA DE 08/07/2025 fue notificada el 15/07/2025)».

Sin embargo, la revisión de las actuaciones evidencia que, con independencia de que la demanda de error se formulase dentro de los tres meses siguientes a la providencia de 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo de 2025, lo cierto es que las cuestiones planteadas tanto en el recurso de revisión frente al decreto de 16 de diciembre de 2024 y en el recurso de reposición frente a la providencia de 24 de marzo de 2025, como en los escritos de solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones de 9 y 10 de junio de 2025, ya habían sido alegadas por la parte ejecutada y rechazadas por el Juzgado a quo en numerosas ocasiones desde la incoación del procedimiento de ejecución en el año 2019, con la sola excepción de la relativa a la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses.

En efecto, desde un primer momento, sea directamente o con ocasión del traslado del escrito de la adversa o de alguna resolución, la parte ejecutada ha insistido repetidamente en (i) la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia debido a su situación concursal, (ii) la necesaria suspensión del EH 165/2019 por el mismo motivo, (iii) la infracción del art. 695.2 LEC al no convocarse la comparecencia prevista en dicho precepto, (iv) la vulneración del Derecho de la Unión, concretado en la Directiva 93/13/CEE, al no declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a reconocerse abusiva, por la sola circunstancia de que no se ha aplicado, cuando la declaración de nulidad comportaría la del contrato de préstamo y, consiguientemente, la del procedimiento de ejecución, (v) la actuación torticera de Caixabank primero y de DSSV después, al acudir a la vía judicial por tercera vez cuando ya el Juzgado de lo Mercantil había acordado en 2012 el archivo por carencia sobrevenida de objeto y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 en 2019 el sobreseimiento y archivo, con infracción del art. 222 LEC; (vi) la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; (vii) la infracción de los arts. 17 y 40 LEC, al haberse admitido indebidamente la sucesión procesal en favor de Bargala S.A., etc.

Es más, el hoy demandante también empleó este último argumento, entre otros, para impugnar la tasación de costas y la liquidación de intereses.

En estas condiciones, la sala considera que la utilización de los sucesivos trámites del procedimiento o la reiterada presentación de escritos para reproducir las peticiones ya realizadas y los argumentos en que se fundamentan, no puede reabrir o prolongar indefinidamente y a voluntad del interesado los plazos legalmente fijados, en contra no solo de la norma sino del principio constitucional de seguridad jurídica. Obsérvese que otra interpretación nos llevaría a admitir que la petición efectuada en cualquier momento o con ocasión de cualquier trámite, esté relacionada o no con el mismo, abre la puerta a que, previa interposición del pertinente recurso y planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, pudiese presentarse una demanda de error judicial, cuando el supuesto error, de haberse producido, habría tenido lugar en fecha anterior.

CUARTO.- Inadmisión por no acreditarse la existencia de error grave.

1.-Por otra parte, tampoco concurren los requisitos exigidos para la apreciación del error judicial.

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio-, hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»

En suma, el error judicial constituye un remedio extraordinario que solo procede cuando la resolución impugnada incurre en un error manifiesto y evidente, carece de justificación razonable o resulta arbitraria, por lo que no puede utilizarse para revisar la corrección jurídica de las resoluciones ni para reproducir el debate propio de la instancia.

2.-No hay duda de que una absoluta falta de motivación puede justificar la apreciación del error judicial, en la medida que la valoración de los razonamientos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial adoptada exige que, efectivamente, exista una mínima argumentación que permita comprender cómo y por qué se ha llegado a determinada conclusión.

Pero esta motivación puede formalizarse expresamente en la resolución o efectuarse por remisión a una resolución anterior, cuando ya haya sido analizado y resuelto el problema o cuestión de que se trate, sin que sea en modo alguno necesario reiterar la explicación fáctica y jurídica ofrecidas tantas veces como lo plantee la parte y sin que pueda utilizarse la discrepancia con el argumentario en que se basa la decisión judicial con un supuesto derecho a reiterar una tesis ya rechazada como vía para instar por enésima vez su revisión y la asunción de la posición sostenida por la parte.

Esto es lo que sucede en el que supuesto enjuiciado. Como razona el Juzgado a quo en los autos y en la providencia impugnados, las cuestiones que se suscitan ya fueron examinadas y desestimadas en las resoluciones que se relacionan y a las que se remite. No hay, por tanto, falta de motivación, sino disconformidad con el razonamiento y el sentido de la decisión adoptada.

3.-A mayor abundamiento, el examen de las concretas decisiones tomadas respecto de las cuestiones planteadas lleva a descartar la demanda por razones de fondo, ya que lo que se denuncia como error judicial excede manifiestamente de lo que puede ser considerado como tal.

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permiten constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.

Un breve repaso de las supuestas infracciones denunciadas por la parte ejecutada en el EH 165/2019, hoy demandante de error, pone de manifiesto, en primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida falta de competencia objetiva, la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por auto de 16 de julio de 2015, resolvió la cuestión planteada y declaró que la competencia para conocer del EJ 454/2012 correspondía al Juzgado de Primera Instancia.

Aunque esta decisión se adoptó en relación con el EH 454/2012, que fue archivado por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal (se había demandado y despachado ejecución contra una persona ya fallecida), es igualmente predicable respecto de la demanda ejecutiva presentada por DSSV en 2019 y que dio lugar al EH 165/2019, en cuanto que aquí se insta la ejecución por el mismo crédito hipotecario que Caixabank reclamaba en el EH 454/2012 y que, tras el archivo de este procedimiento, cedió a la referida mercantil DSSV.

Por otra parte, aunque a efectos dialécticos prescindiéramos de este precedente, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (año 2019), la doctrina mayoritaria entendía que la competencia para a iniciar o reanudar la ejecución hipotecaria respecto de bienes no afectos a la actividad del concursado correspondía al Juzgado de Primera Instancia.

Recordemos que, por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 declaró que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid no estaba afecta a la actividad del concursado. Dicha resolución devino firme al desestimarse por auto de 18 de noviembre de 2014 el recurso de reposición formulado por D. Leovigildo.

Pues bien, el auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, cuya doctrina se reproduce en el auto de 14 de diciembre de 2016, afirmó en interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011), que «...cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».

Esta interpretación ha sido confirmada por el actual art. 146 TRLC, según el cual:

«Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla».

Como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2020 (dictada en un supuesto anterior a la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales que, tras sucesivas reformas legislativas (actualmente, arts. 145 a 149, 151, 209 a 2011 y 430 TRLC) , con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia menor, pueden sintetizarse en las siguientes: (i) desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos; (ii) desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta; (iii) los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda, o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad; (iv) cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla; (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal; (iv) en cuarto lugar, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada, o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación; y (v) la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.

Según explica la repetida Resolución, es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones ( art. 149 TRLC) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente. En las Resoluciones de 19 de enero de 2017 y de 24 de julio de 2019 se afirmó que:

«la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia menor. En la actualidad, la tesis mayoritaria que se impone entiende que no es cierto que cualquier ejecución hipotecaria sobre bienes integrados en el patrimonio del concursado corresponda al conocimiento del juez del concurso, de conformidad con el principio general [...] de la Ley Concursal que atribuye a dicho juez competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». [...] la Ley Concursal exceptúa de la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares, o de su paralización en caso de que estuvieren iniciadas, lo dispuesto para las garantías reales [...]. La jurisprudencia mercantil ha perfilado el alcance de estos preceptos sosteniendo de manera mayoritaria que la competencia del juez del concurso en esta materia quedaría circunscrita a los bienes necesarios. Cuando la garantía real está constituida sobre bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, por lo que quien debería conocer de las correspondientes ejecuciones no habría de ser el juez del concurso sino el competente de acuerdo con las normas extra concursales. La modificación de este artículo (...) se justifica en la exposición de motivos para «limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial». Se reconoce así la intención del legislador de que la suspensión no alcance a los bienes que no tengan esta condición de ser necesarios. Resultando evidente la relevancia que tiene la calificación como necesarios de los bienes afectos a la garantía real, será el juez del concurso, en cualquier caso, el único competente para decidir si el bien contra el que se sigue o se pretende seguir una ejecución hipotecaria es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor [...]. La atribución de la competencia para la apreciación de estas circunstancias en favor del juez mercantil se justifica porque así se compagina el principio de universalidad de la masa activa del concurso con estas excepciones que posibilitan ejecuciones separadas al margen del concurso. [...] las ejecuciones separadas al margen del concurso amparadas por la legislación concursal presuponen siempre una previa declaración del juez del concurso por la que se declare el carácter no necesario del bien (...). Adviértase que, aunque se haya reconocido de manera mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia la competencia del juez ordinario para la ejecución de las garantías reales cuando recaen sobre bienes no necesarios, lo cierto es que desde la fecha de declaración de concurso, sea o no firme, también éstas resultan afectadas por la suspensión, aunque ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, pues sólo se alzará y se ordenará que continúen cuando se incorpore al procedimiento testimonio del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios.».

En definitiva, el art. 149.2 TRLC no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».

Dado que en el supuesto que nos ocupa, el juez del concurso declaró que la finca hipotecada no era necesaria para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la pretensión de falta de competencia objetiva nunca podría prosperar, como tampoco la de suspensión de la ejecución por tal motivo.

4.-En segundo lugar, con relación a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al haber fallecido el coejecutado D. Alfonso antes de que se presentase la primera demanda de ejecución, cabe señalar que esa fue precisamente la razón determinante del sobreseimiento y archivo del EH 454/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, dado que, efectivamente, la demanda de ejecución se había dirigido frente a una persona fallecida en 2004, varios años antes.

No obstante, esa decisión de archivo se limita a evidenciar un defecto que considera insubsanable en el propio procedimiento y, como efecto jurídico, a acordar el sobreseimiento. Pero en absoluto prejuzga la interposición de una nueva demanda que, corrigiendo el vicio observado, se formule contra quienes ocupen la posición del deudor hipotecante fallecido, es decir, sus desconocidos herederos, como de forma correcta se realiza en la demanda de ejecución que dio lugar al EH 165/2019, en el que se despachó la ejecución, no frente al fallecido D. Alfonso y D. Leovigildo, sino frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D, Alfonso.

Adviértase que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el EH 454/2012 en absoluto impide que, archivado el procedimiento por el aludido defecto procesal, se presente una demanda ex novo en la que se subsane la deficiencia y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.

5.-En tercer lugar, en lo que concierne a la sucesión procesal derivada de la cesión del crédito por parte de DSSV, inicial ejecutante en el EH 165/2019, en favor de Bargala S.A., tampoco se aprecia error alguno.

La circunstancia de que en la escritura de transmisión de una cartera de créditos se hiciera constar un determinado plazo para solicitar la sucesión procesal, en aquellos supuestos en que hubieran sido objeto de reclamación judicial y se hallare pendiente el correspondiente procedimiento, es una estipulación que, en su caso, podrá hacerse valer entre las propias partes contratantes -con efectos que ni siquiera se contemplan en el propio contrato-, pero no frente a terceros, respecto a los cuales la cesión despliega todos los efectos propios del negocio jurídico, conforme a los arts. 1526 y ss. del Código Civil.

6.-En cuarto lugar, respecto a la afirmada vulneración del art. 695.2 LEC, por no haberse convocado a las partes a la pertinente comparecencia ante el Tribunal que ha dictado la orden general de ejecución, ni haber oído a la ejecutada, ni habérsele permitido proponer prueba alguna, el demandante obvia el contenido del auto de 17 de febrero de 2020.

Efectivamente, admitida a trámite la demanda de ejecución presentada por DSSV y despachada ejecución, el deudor D. Leovigildo presentó en fecha 7 de enero de 2020 escrito en el que solicitaba (i) la nulidad radical del despacho de ejecución por las razones que se indican, y, subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución; (ii) la excepción de cosa juzgada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iii) la aplicación de los efectos de las resoluciones que cita; (v) falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) la aplicación de las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Por auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado acordó inadmitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC.

El detenido examen de las causas de oposición demuestra que, salvo la última, ninguna aparece recogida entre los motivos que, de forma taxativa, pueden invocarse frente a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 LEC. Y, con relación a la causa relativa a la existencia de cláusulas abusivas, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que el art. 605.1 LEC circunscribe la posibilidad de invocar como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual a los casos en que dicha cláusula «constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».

En otras palabras, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no ha sido aplicada carece de eficacia a efectos de oposición a la ejecución, toda vez que la circunstancia de que se declarara su nulidad por abusiva no tiene consecuencia alguna sobre el contrato ni sobre la reclamación.

De ahí que el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid resolviera inadmitir a trámite la oposición, y, por tanto, no seguir el trámite previsto en el art. 695.2 LEC, contemplado para los casos en que se hubiera formalizado oposición al amparo de alguna o algunas de las causas previstas en el art. 695.1 LEC.

No consta que dicho auto fuera recurrido en reposición (según se informaba al pie de la resolución) ni que contra el mismo se formulara recurso de apelación (como hubiera procedido si el ejecutado entendiera que en realidad se trataba de un auto que desestimaba la apelación), pero en todo caso devino firme.

Dicho de otra manera, al estimar que no estábamos ante un supuesto de oposición a la ejecución, el Juzgado a quo entendió que no procedía seguir el trámite del art. 695.2 LEC, lo que es una interpretación posible que puede ser discutible desde el punto de vista técnico pero que ni constituye un error manifiesto ni, en todo caso, consta que fuera cuestionada conforme a derecho por el interesado.

7.-En quinto lugar, por lo que atañe a la supuesta violación del art. 222 LEC, el análisis de las tres resoluciones invocadas en absoluto acredita tal infracción.

El decreto de 8 de octubre de 2012, dictado en el procedimiento concursal 329/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, se limita a recoger que la entidad Caixabank impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, la cual, abierta la correspondiente pieza separada, «dentro del término que le fue concedido presentó escrito aceptando la impugnación formulada», y, por ende, el crédito en los términos solicitados, por lo que se ordena el archivo por pérdida sobrevenida de objeto.

Y en el auto 67/2019, de 19 febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, se abordan los motivos de nulidad/oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada. Tras señalar que, una vez resuelta la cuestión de competencia, debía haberse dado a dicha parte el oportuno traslado para oponerse a la ejecución -lo que no se hizo-, y que, dado que el crédito objeto de ejecución figura reconocido en la lista de acreedores del proceso concursal, únicamente podría reclamarse de forma separada «si el crédito de la entidad ejecutante se detrae de la masa pasiva del concurso», se estima, como cuestión más relevante, que se ha incurrido en nulidad al dictar el decreto de convocatoria de la subasta sin proceder a dirigir previamente la demanda contra los herederos del coejecutado D. Alfonso, «a los que no se ha notificado el despacho de ejecución, ni ha requerido de pago», por lo que se acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión, y el archivo y el sobreseimiento del procedimiento.

El auto por el que, presentada nueva demanda ejecutiva, se despacha ejecución contra D. Leovigildo y los herederos de D. Alfonso se limita a seguir la decisión que sobre competencia objetiva adoptó el auto de la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2015 y a corregir el defecto procesal observado apreciado en el auto de 19 de febrero de 2019, sin que la circunstancia de que el crédito figurase en la lista de acreedores impida su reclamación de forma separada, al tratarse de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble no afecto, como expresamente indicó el Juzgado de lo Mercantil.

Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmada infracción del Derecho de la Unión. El Juzgado a quo se limitó a aplicar en sus propios términos el art. 695.1.4.º LEC, sin que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aplicada desde el momento en que la demanda se presenta una vez vencido el plazo fijado, tenga efecto alguno en orden a la validez y eficacia del contrato de préstamo.

8.-Finalmente, por lo que atañe a la tasación de costas y a la liquidación de intereses, afirmada la procedencia de la sucesión procesal, la discusión se reduce a la falta de la firma electrónica de la sociedad en la hoja de liquidación de intereses, y a la sustitución del IVA por la retención del IRPF a los profesionales.

En cuanto al primer extremo, es un defecto subsanable, y, respecto del segundo, el art. 243.2 LEC establece que «[e]n las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula», lo que implica que la resolución se limita a aplicar literalmente el mencionado precepto, sin que la interpretación sobre las implicaciones fiscales derivadas de una condena en costas judiciales (IVA e IRPF) constituya materia sobre la que corresponda pronunciarse a la sala, y menos aún a través de la demanda de error.

9.-En conclusión, las resoluciones del Juzgado motivan la desestimación de las cuestiones planteadas por remisión a otras anteriores y constituyen una interpretación posible sobre la competencia objetiva del órgano, la correcta constitución de la relación jurídico procesal, la posición de la ejecutante, los concretos trámites seguidos, la no valoración de la cláusula abusiva al no haberse aplicado cuando nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, y las discrepancias sobre la tasación de costas y la liquidación de intereses, aun cuando pueda ser discutida o existan otras interpretaciones plausibles.

Pero la acción de error judicial no permite revisar interpretaciones jurídicas discutibles ni corregir eventuales errores de interpretación de resoluciones firmes, sino únicamente declarar aquellos errores que resulten manifiestos y carentes de toda justificación.

Dado que la interpretación realizada no puede calificarse de irracional o arbitraria, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar error judicial.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-La inadmisión de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas, pero sí ordenar la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por D. Leovigildo, representado por el procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados en fechas 29 y 30 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 165/2019.

2.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de octubre de 2025, el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Leovigildo, interpuso demanda de declaración de error judicial respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados en fechas 29 y 30 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 165/2019, así como respecto de dichos autos.

SEGUNDO.-La referida demanda dio lugar a la incoación de las actuaciones de error judicial 30/2025, en las que por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2025 se dio traslado para informe sobre admisión o inadmisión al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido de que procede la inadmisión a trámite de la demanda.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-En fecha no precisada de 2012, por la entidad Caixabank S.A. se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Alfonso (fallecido el 16 de mayo de 2004) y D. Leovigildo, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid el procedimiento de ejecución hipotecaria (EH) 454/2012, en el que, por auto de 17 de abril de 2012, se despachó ejecución contra los deudores.

2.-En paralelo, por auto de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid en el procedimiento concursal 160/2012, se declaró a D. Leovigildo en situación de concurso voluntario, tramitado como abreviado. Dentro del plazo conferido, la entidad Caixabank comunicó el crédito reclamado en el EH 454/2012, y, previa impugnación, por decreto de 8 de octubre de 2012 se reconoció el crédito y se incluyó a la citada entidad en la lista de acreedores.

3.-Entre tanto, despachada ejecución, en fecha 3 de julio de 2012 había emplazado y requerido de pago en el EH 454/2012 a D. Leovigildo que, por escrito de 6 de julio de 2012 planteó la declinatoria a favor del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid. Por decreto de 27 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria «hasta que se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

4.-Por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid acordó que la finca hipotecada, registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid, no estaba afecta a la actividad del concursado, lo que se reiteró por auto de 18 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por el concursado D. Leovigildo.

5.-La cuestión de competencia planteada entre los dos órganos correspondió a la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que por auto de 16 de julio de 2015 declaró que la competencia objetiva para el conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria correspondía al Juzgado de Primera Instancia. Resuelta la cuestión de competencia, en lugar de acordar el alzamiento de la suspensión y advertir a la parte ejecutada del plazo que restaba para formular oposición, el Juzgado de Primera Instancia se limitó, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016, a unir el escrito de la ejecutante Caixabank S.A., de fecha 14 de marzo de 2015 y que informaba de un cobro extrajudicial de 138.174,30 €, y, tras desestimar los recursos formulados por el ejecutado, por decreto de 1 de febrero de 2018 acordó la convocatoria de subasta. El ejecutado formuló recurso de reposición contra esta última resolución, que fue desestimado.

6.-Por escrito de 24 de julio de 2018, el ejecutado D. Leovigildo instó la nulidad de actuaciones al no habérsele dado traslado para oponerse a la ejecución. La ejecutante se opuso a la petición y, por auto de 19 de febrero de 2019, se acordó la nulidad de las actuaciones y el archivo y sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria por las siguientes razones:

i) Con carácter previo, la Juzgadora considera que lo que se está planteando en realidad es una oposición al despacho de ejecución:

«En el presente caso el ejecutado D. Leovigildo reproduce en su escrito de 24/07/2018 las mismas alegaciones sobre la cosa juzgada, la falta de legitimación activa de CAIXABANK y la nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que ya alegó en su inicial escrito de manifestaciones de 2/09/2014 [...] y que reprodujo posteriormente en su escrito de 12/02/2015 de oposición al recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto nº 1101/2014 de 4 de diciembre, así como en su escrito de 27/07/2016 por el que recurrió en reposición la Diligencia de Ordenación de 8/07/2016, en el posterior escrito de 30/01/2018 en el que solicita el archivo de actuaciones y en los dos escritos de 20/02/2018 por los que recurre en reposición la Diligencia de Ordenación de 1/02/2018 y el Decreto de la misma fecha.

Lo que se plantea en todos estos escritos es, en realidad, una oposición al despacho de ejecución.»

ii) En cuanto al fondo, se argumenta que (i) al no acordar y notificar expresamente el alzamiento de la suspensión, se ha privado al ejecutado de la posibilidad de formular oposición a la ejecución, con la consiguiente indefensión, pues en ninguna de las resoluciones se ha entrado a analizar las cuestiones que se plantearon por el ejecutado en su escrito de 2 de septiembre de 2014, por lo que debería concederse el plazo para oponerse; (ii) en el procedimiento concursal 160/2012, la entidad Caixabank S.A. está incluida en la lista de acreedores en relación con el crédito aquí reclamado; y (iii) el ejecutado D. Alfonso, codeudor y titular del 50% de la finca hipotecada, falleció el 16 de mayo de 2004, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la misma se haya dirigido contra sus herederos, a los que no se les ha notificado el despacho de ejecución ni requerido de pago, por lo que:

«procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar sus pretensiones contra el resto de deudores y los herederos del fallecido, en el procedimiento correspondiente, pues no es de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, ya que éste es aplicable cuando el fallecimiento de produce con posterioridad a la demanda, pues si es anterior se produce un vicio inicial en cuanto a la falta de legitimación.»

7.-Firme el citado auto al no interponerse recurso alguno, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2019 se acordó proceder al archivo de las actuaciones, previa cancelación de la nota marginal.

8.-La entidad Caixabank cedió el crédito derivado del préstamo hipotecario a la mercantil DSSV SARL, que, con fecha 27 de septiembre de 2019, presentó nueva demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D. Alfonso, en reclamación de 2.377.874,70 € en concepto de principal y 127.257,95 € de intereses vencidos. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, que incoó el procedimiento de ejecución hipotecaria (EH) 165/2019, en el que, por auto de 25 de noviembre de 2019, se despachó ejecución por la cantidad reclamada.

9.-Con fecha 27 de enero de 2020, el ejecutado D. Leovigildo presentó escrito en el que solicitaba; (i) la nulidad radical del despacho de ejecución «por no reunir los requisitos legales para el despacho de ejecución, al no ser líquida vencida y exigible la deuda, al haber dado por vencido el crédito abierto en fecha 07/12/2011, unilateralmente por "La Caixa", y estar abonada toda la deuda según consta en el testimonio notarial [...], no haber probado la ejecutante en su demanda la fuerza ejecutiva del título invocado, es decir la escritura de crédito y por no coincidir el saldo contable con el saldo certificado»; (ii) subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución»; (iii) se aprecie cosa juzgada y se ordene «[e]l archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto», en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iv) se estimen los efectos solidarios de las resoluciones que cita; (v) se estime la falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) se apliquen las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

10.-Por auto de 17 de febrero de 2020 se resolvió no admitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC, continuando el procedimiento por sus trámites.

11.-Por decreto de 20 de noviembre de 2020, se convocó la subasta del bien hipotecado, consistente en vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, finca registral nº NUM000, que no llegó a materializarse por causas que no constan.

12.-Por auto de 29 de junio de 2021 se estimó la solicitud de suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal presentada por D. Leovigildo, hasta que se acreditara que el juicio criminal sobre el que incide ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

13.-En virtud de escritura de 28 de noviembre de 2023, la entidad DSSV cedió el crédito reclamado a la mercantil Bargala S.A., que en fecha 12 de abril de 2024 solicitó la sucesión procesal, lo que así se acordó.

14.-Alzada la suspensión por prejudicialidad penal, se reanudó la tramitación y, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024 se anunció nuevamente la convocatoria de la subasta, a celebrar a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. El ejecutado D. Leovigildo interpuso recurso de reposición, cuya resolución no consta.

15.-Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2024 se denegaron las peticiones del ejecutado sobre la nulidad del procedimiento, la suspensión del mismo, la sucesión procesal de Bargala S.A., y otras cuestiones. Formulado recurso de reposición, fue desestimado por decreto de 16 de diciembre de 2024, frente al que se planteó recurso de revisión, en el que, tras exponer los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, solicitaba: (i) se deje sin efecto el tener a la mercantil Bargala S.A. por subrogada en la posición del ejecutante DSSV; (ii) la nulidad del alzamiento de la suspensión ordenado en el decreto y la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024, formulada en su momento en el recurso de revisión presentado y pendiente de resolución; (iii) se declare la nulidad total y absoluta del EH 165/2019 por infracción del art. 148.2 TRLC, al corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil núm. 11, por hallarse declarado en concurso; (iv) la nulidad de la providencia de 19 de febrero de 2024, y el decreto y la providencia de 12 de febrero de 2024; (v) se reestablezca la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal acordado en el auto de 29 de junio de 2021; (vi) se archive el procedimiento por vulneración del art. 24.1 CE, el art. 47 CDFUE, y el art. 13 CEDH; (vii) subsidiariamente, se convoque una comparecencia ante el Tribunal para que resuelva por auto que aprecie el carácter abusivo de las cláusulas referidas en los escritos de 2 de septiembre de 2014 y en el recurso de reposición frente al decreto de 3 de noviembre de 2020, y se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, y, subsidiariamente, la nulidad radical de la ejecución, «por no reunir el título los requisitos legales para el despacho de ejecución, al no ser líquida, vencida y exigible la supuesta deuda, por no haber llegado a su vencimiento, no haber probado la ejecutante en su demanda la fuerza ejecutiva del título invocado, es decir, de la propia escritura de préstamo y por no coincidir el saldo contable con el saldo certificado», y, más subsidiariamente, se designe perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada, y, en su día, se dicte auto declarando pluspetición y que no procede seguir adelante la ejecución.

16.-El recurso de revisión fue desestimado por auto de 29 de mayo de 2025, al no fundamentarse en la infracción de ningún precepto legal, «sino en la nulidad el procedimiento (sic) por los mismos motivos que ya fueron alegados con anterioridad y resueltos entre otras por las siguientes resoluciones: providencias de 17-1-20, 17-2-20, 12-3-20, 29-9-20 y 28-5-24, y Autos de 26-10-20, 1-2-21, y 11-6-24, resoluciones firmes conforme al art. 207 LEC, por lo que procede desestimar el recurso».

17.-En el ínterin, la ejecutante Bargala S.A. interesó la tasación de costas y la liquidación de intereses, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2024, practicándose en la misma fecha la correspondiente tasación de costas, por importe de 110.404,35 €, y la liquidación de intereses por un total de 317.227,92 €.

18.-Por lo que se refiere a la tasación de costas, previo traslado a las partes, D. Leovigildo las impugnó por indebidas, dictándose en fecha 27 de enero de 2025 decreto por el que se inadmitió la impugnación, y, en fecha 10 de febrero de 2025, nuevo decreto por el que se aprobó definitivamente la tasación practicada.

19.-En cuanto a la liquidación de intereses, al advertirse que no se había dado en su momento el trámite previsto en el art. 713 y ss. LEC, por providencia de 24 de marzo de 2025 se acordó oír a las partes, con carácter previo a declarar la nulidad, quedando a salvo las actuaciones referidas a la tasación de costas.

20.-Mediante escrito de 2 de abril de 2025, D. Leovigildo formuló recurso de reposición contra la referida providencia, en el que interesaba, en síntesis: (i) se declare la falta de competencia del Juzgado, con nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por infracción del art. 148.2 TRLC, al corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil núm. 11, por hallarse declarado en concurso; (ii) la nulidad de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, en cuanto que la sociedad en cuyo nombre se reclaman no ha sido parte demandante en el procedimiento, la hoja de liquidación de intereses carece de la firma electrónica de la sociedad y no se ha practicado en la tasación la correspondiente retención del IRPF a los profesionales; (iii) se declare la nulidad de la sucesión procesal y se deje sin efecto el tener a Bargala S.A. por subrogada en la posición del ejecutante, porque la sucesión se presentó una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto en la escritura de cesión; (iv) se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, con declaración de error y nulidad del procedimiento; (v) se declare la vulneración del Derecho de la Unión, al no declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, por la circunstancia de que no se hubiera aplicado, y no extraer las consecuencias que se derivan de dicha nulidad, entre ellas la nulidad del contrato, al no poder subsistir el préstamo hipotecario sin dicha cláusula; (vi) se anule la providencia de 19 de febrero de 2024, el decreto y la providencia de 12 de febrero de 2024; (vii) subsidiariamente, se convoque a las partes a la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC a los efectos antes expuestos; y (viii) se aprecien dilaciones indebidas y no se adopten más actuaciones.

21.-Por auto de 30 de mayo de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Leovigildo, al entender que no se fundaba en la infracción de ningún precepto legal, «sino en la nulidad el procedimiento (sic) por los mismos motivos que ya fueron alegados con anterioridad y resueltos entre otras por las siguientes resoluciones: providencias de 17-1-20, 17-2-20, 12-3-20, 29-9-20 y 28-5-24, y Autos de 26-10-20, 1-2-21, y 11-6-24, resoluciones firmes conforme al art. 207 LEC, por lo que procede desestimar el recurso».

22.-A medio de escritos de fecha 9 y 10 de junio de 2025, D. Leovigildo solicitó el complemento y, al mismo tiempo, la nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo anterior, al limitarse a remitirse a otras resoluciones, en lugar de evaluar las circunstancias concretas del caso y dar una respuesta a lo planteado, incurriendo en falta de motivación. Interesa que se pronuncie expresamente sobre las pretensiones deducidas por el recurrente y resuelva en el sentido postulado.

23.-En virtud de providencia de 8 de julio de 2025, en el entendimiento de que lo que se planteaba realmente por el ejecutado era la nulidad de actuaciones, se acordó inadmitir a trámite los respectivos incidentes, con la siguiente argumentación:

«Dada cuenta, vistos los escritos presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2025, por el Procurador [...] en nombre y representación de Don Leovigildo, en los que se insta incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, procede inadmitir a trámite los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 párrafo tercero LEC en relación al art. 562 apartado 2 que, se remite a los arts. 225 y ss LEC, y ello porque tal y como se expuso en providencias de fechas 28-5-24, 27-2-25, no se cumple con el requisito exigido en el párrafo primero de ese nº del art. 228 LEC. En caso contrario, se desvirtuaría la finalidad del incidente en tanto que se vendría a permitir l mismo por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión de esta juzgadora en resoluciones firmes. Por todo lo cual procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado.»

SEGUNDO.- Demanda de error judicial. Informe del Ministerio Fiscal.

1.-En fecha 14 de octubre de 2025, D. Leovigildo presenta demanda de declaración de error judicial respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmite a trámite el incidente de nulidad interpuesto frente (i) al auto de fecha 29 de mayo de 2025, que desestima el recurso de revisión formulado contra el decreto de 16 de diciembre de 2024, y (ii) al auto de 30 de mayo de 2025, que desestima el recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo de 2025.

No obstante, en el apartado c) del suplico de la demanda también se interesa que:

«se declare la nulidad del PDTO: EJH 165/2019 seguido en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No 32 DE MADRID EN EL Procedimiento: EJH 165/2019, por la violación del artículo 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, no padecer indefensión y a los recursos legalmente establecidos, y vulneración también del art. 47 CDFUE en relación con el art. 10.2 CE y del art. 6.1 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio, y en la flagrante vulneración de garantías procesales hacia esta parte, que hemos sido privados arbitrariamente por el Juzgador "a quo" anulando también las resoluciones anteriores de las que trae causa y dictando nueva resolución se sirva apreciar las manifestaciones que motivadamente se han hecho, y que vulneran la reiterada DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y, tras los trámites legales oportunos se declare la existencia de los errores judiciales cometidos por el mencionado Órgano Jurisdiccional, referido en el apartado 1º.»

2.-Resumidamente, el ahora demandante insiste en las alegaciones realizadas en la solicitud de nulidad del auto de 30 de mayo de 2025, a saber, la falta de motivación del auto, ya que se limita a afirmar, erróneamente, que el recurso no se funda en la infracción de ningún proceso legal, para después remitirse a otras resoluciones, sin evaluar las circunstancias del caso, con la consiguiente indefensión.

Así, siguiendo el orden del escrito de demanda, se afirma que en el auto de 30 de mayo de 2025 no se hace ninguna referencia ni fundamentación en derecho a lo indicado en los siguientes apartados del escrito de nulidad:

tercero bis(impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, al haber sido emitidas a nombre de una sociedad que nunca ha sido la demandante en el EH 165/2019 y a la que nunca debió permitirse intervenir en el juicio por haberle precluido la solicitud de subrogación);

tercero ter(falta de firma electrónica de la sociedad en la hoja de liquidación de intereses, al igual que en la factura y el escrito);

tercero quater(en todo caso, habría que hacer la retención del IRPF a los profesionales, sin que en la tasación de costas proceda incluir el IVA);

segundo bis(vulneración del art. 695.2 LEC al no haberse convocado a las partes a la pertinente comparecencia ante el Tribunal que ha dictado la orden general de ejecución, ni haber oído a esta parte, ni habérsele permitido presentar documentación alguna, como tampoco se ha designado el perito solicitado, con la consiguiente indefensión);

tercera, cuartay quinta(falta de competencia objetiva, al no tener en cuenta que el ejecutado se encuentra en concurso, lo que determina que la competencia corresponda al Juzgado de lo Mercantil ex art. 148 TRLC, y, a su vez, determina la nulidad de todo el procedimiento EH 165/2019 conforme a los arts. 238.1 LOPJ y 227.1 LEC) ;

sexta(defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al haber fallecido el coejecutado D. Alfonso antes de que se presentase la primera demanda de ejecución, lo que debe provocar la nulidad total del procedimiento),

sexta bis(reitera la segunda bis);

séptima(la violación del art. 222 LEC y de la primacía del Derecho de la Unión, la primera porque ninguna referencia se hace a las maniobras procesales «fraudulentas y dilatorias» de la ejecutante, al esperar a que hubiera vencido el préstamo según la fecha indicada en el contrato -aunque ya se había dado por vencido anticipadamente el 7 de diciembre de 2011- para repetir por tercera vez el procedimiento, cuando el Juzgado de lo Mercantil ya dictó decreto de fecha 8 de octubre de 2012 en el que acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 ya dictó auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el que acordó el sobreseimiento y archivo; y, la segunda, al ser contraria al Derecho de la Unión la interpretación de una disposición nacional relativa a la cláusula de vencimiento anticipado que prohíbe al juez que ha constatado su carácter abusivo, declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando en la práctica el profesional no la ha aplicado, con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad, esto es, la nulidad del contrato de préstamo); y,

novena(la suspensión del procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil, dada la pendencia del procedimiento concursal).

3.-El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no procede admitir a trámite la demanda de error judicial porque «no se deduce una hermenéutica interpretativa ilógica (contraria gravemente al derecho aplicado) que pudiera demostrar el dictado de resoluciones en la instancia manifiestamente injustas. Tampoco un error patente, ni decisiones arbitrarias (aun cuando pudieran considerarse, si es el caso, desacertadas algunas de ellas), sino el intento de reproducción ante el Tribunal Supremo del debate de la instancia», es decir, la revisión de las cuestiones ya planteadas, lo cual excede del objeto de este proceso, dada su naturaleza extraordinaria.

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisibilidad por infracción del plazo de caducidad.

1.-La demanda de error judicial que nos ocupa no puede ser admitida a trámite por las razones que seguidamente se exponen.

De entrada, cumple recordar que el art 293.1 LOPJ recoge, entre las reglas a seguir para la interposición de una demanda de error judicial, la siguiente: «a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».

Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha declarado de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y para cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:

«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entLotras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».

Como decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2020, cuya doctrina se reproduce en el auto de 16 de enero de 2025 (recurso 30/2024), con cita de varias sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ:

«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».

En los mismos términos se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2024 (recurso 7/2024):

«Este plazo es de caducidad, susceptible de ser apreciado de oficio, sin que, en su cómputo, se descuenten los días inhábiles; así lo hemos declarado, con reiteración, en consonancia con las resoluciones de la Sala del art. 61 de la LOPJ. Valga como simple botón de muestra los AATS de 16 de octubre de 2023, en recurso 20/2023; 19 de julio de 2023, en recurso 1/2023; 28 de mayo de 2024, en recurso 1/2024 y 24 de julio de 2024, en recurso 6/2024, así como SSTS 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre y 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras muchas. Se trata, en definitiva, de un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC. ».

2.-En el presente caso, el demandante afirma que «se cumple con el plazo de interposición previsto en el citado artículo 293 LOPJ de tres meses desde el día en que la acción de nacimiento del error pudo ejercitarse (Teniendo en cuenta que la PROVIDENCIA DE 08/07/2025 fue notificada el 15/07/2025)».

Sin embargo, la revisión de las actuaciones evidencia que, con independencia de que la demanda de error se formulase dentro de los tres meses siguientes a la providencia de 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo de 2025, lo cierto es que las cuestiones planteadas tanto en el recurso de revisión frente al decreto de 16 de diciembre de 2024 y en el recurso de reposición frente a la providencia de 24 de marzo de 2025, como en los escritos de solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones de 9 y 10 de junio de 2025, ya habían sido alegadas por la parte ejecutada y rechazadas por el Juzgado a quo en numerosas ocasiones desde la incoación del procedimiento de ejecución en el año 2019, con la sola excepción de la relativa a la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses.

En efecto, desde un primer momento, sea directamente o con ocasión del traslado del escrito de la adversa o de alguna resolución, la parte ejecutada ha insistido repetidamente en (i) la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia debido a su situación concursal, (ii) la necesaria suspensión del EH 165/2019 por el mismo motivo, (iii) la infracción del art. 695.2 LEC al no convocarse la comparecencia prevista en dicho precepto, (iv) la vulneración del Derecho de la Unión, concretado en la Directiva 93/13/CEE, al no declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a reconocerse abusiva, por la sola circunstancia de que no se ha aplicado, cuando la declaración de nulidad comportaría la del contrato de préstamo y, consiguientemente, la del procedimiento de ejecución, (v) la actuación torticera de Caixabank primero y de DSSV después, al acudir a la vía judicial por tercera vez cuando ya el Juzgado de lo Mercantil había acordado en 2012 el archivo por carencia sobrevenida de objeto y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 en 2019 el sobreseimiento y archivo, con infracción del art. 222 LEC; (vi) la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; (vii) la infracción de los arts. 17 y 40 LEC, al haberse admitido indebidamente la sucesión procesal en favor de Bargala S.A., etc.

Es más, el hoy demandante también empleó este último argumento, entre otros, para impugnar la tasación de costas y la liquidación de intereses.

En estas condiciones, la sala considera que la utilización de los sucesivos trámites del procedimiento o la reiterada presentación de escritos para reproducir las peticiones ya realizadas y los argumentos en que se fundamentan, no puede reabrir o prolongar indefinidamente y a voluntad del interesado los plazos legalmente fijados, en contra no solo de la norma sino del principio constitucional de seguridad jurídica. Obsérvese que otra interpretación nos llevaría a admitir que la petición efectuada en cualquier momento o con ocasión de cualquier trámite, esté relacionada o no con el mismo, abre la puerta a que, previa interposición del pertinente recurso y planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, pudiese presentarse una demanda de error judicial, cuando el supuesto error, de haberse producido, habría tenido lugar en fecha anterior.

CUARTO.- Inadmisión por no acreditarse la existencia de error grave.

1.-Por otra parte, tampoco concurren los requisitos exigidos para la apreciación del error judicial.

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio-, hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»

En suma, el error judicial constituye un remedio extraordinario que solo procede cuando la resolución impugnada incurre en un error manifiesto y evidente, carece de justificación razonable o resulta arbitraria, por lo que no puede utilizarse para revisar la corrección jurídica de las resoluciones ni para reproducir el debate propio de la instancia.

2.-No hay duda de que una absoluta falta de motivación puede justificar la apreciación del error judicial, en la medida que la valoración de los razonamientos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial adoptada exige que, efectivamente, exista una mínima argumentación que permita comprender cómo y por qué se ha llegado a determinada conclusión.

Pero esta motivación puede formalizarse expresamente en la resolución o efectuarse por remisión a una resolución anterior, cuando ya haya sido analizado y resuelto el problema o cuestión de que se trate, sin que sea en modo alguno necesario reiterar la explicación fáctica y jurídica ofrecidas tantas veces como lo plantee la parte y sin que pueda utilizarse la discrepancia con el argumentario en que se basa la decisión judicial con un supuesto derecho a reiterar una tesis ya rechazada como vía para instar por enésima vez su revisión y la asunción de la posición sostenida por la parte.

Esto es lo que sucede en el que supuesto enjuiciado. Como razona el Juzgado a quo en los autos y en la providencia impugnados, las cuestiones que se suscitan ya fueron examinadas y desestimadas en las resoluciones que se relacionan y a las que se remite. No hay, por tanto, falta de motivación, sino disconformidad con el razonamiento y el sentido de la decisión adoptada.

3.-A mayor abundamiento, el examen de las concretas decisiones tomadas respecto de las cuestiones planteadas lleva a descartar la demanda por razones de fondo, ya que lo que se denuncia como error judicial excede manifiestamente de lo que puede ser considerado como tal.

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permiten constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.

Un breve repaso de las supuestas infracciones denunciadas por la parte ejecutada en el EH 165/2019, hoy demandante de error, pone de manifiesto, en primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida falta de competencia objetiva, la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por auto de 16 de julio de 2015, resolvió la cuestión planteada y declaró que la competencia para conocer del EJ 454/2012 correspondía al Juzgado de Primera Instancia.

Aunque esta decisión se adoptó en relación con el EH 454/2012, que fue archivado por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal (se había demandado y despachado ejecución contra una persona ya fallecida), es igualmente predicable respecto de la demanda ejecutiva presentada por DSSV en 2019 y que dio lugar al EH 165/2019, en cuanto que aquí se insta la ejecución por el mismo crédito hipotecario que Caixabank reclamaba en el EH 454/2012 y que, tras el archivo de este procedimiento, cedió a la referida mercantil DSSV.

Por otra parte, aunque a efectos dialécticos prescindiéramos de este precedente, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (año 2019), la doctrina mayoritaria entendía que la competencia para a iniciar o reanudar la ejecución hipotecaria respecto de bienes no afectos a la actividad del concursado correspondía al Juzgado de Primera Instancia.

Recordemos que, por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 declaró que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid no estaba afecta a la actividad del concursado. Dicha resolución devino firme al desestimarse por auto de 18 de noviembre de 2014 el recurso de reposición formulado por D. Leovigildo.

Pues bien, el auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, cuya doctrina se reproduce en el auto de 14 de diciembre de 2016, afirmó en interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011), que «...cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».

Esta interpretación ha sido confirmada por el actual art. 146 TRLC, según el cual:

«Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla».

Como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2020 (dictada en un supuesto anterior a la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales que, tras sucesivas reformas legislativas (actualmente, arts. 145 a 149, 151, 209 a 2011 y 430 TRLC) , con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia menor, pueden sintetizarse en las siguientes: (i) desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos; (ii) desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta; (iii) los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda, o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad; (iv) cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla; (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal; (iv) en cuarto lugar, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada, o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación; y (v) la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.

Según explica la repetida Resolución, es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones ( art. 149 TRLC) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente. En las Resoluciones de 19 de enero de 2017 y de 24 de julio de 2019 se afirmó que:

«la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia menor. En la actualidad, la tesis mayoritaria que se impone entiende que no es cierto que cualquier ejecución hipotecaria sobre bienes integrados en el patrimonio del concursado corresponda al conocimiento del juez del concurso, de conformidad con el principio general [...] de la Ley Concursal que atribuye a dicho juez competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». [...] la Ley Concursal exceptúa de la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares, o de su paralización en caso de que estuvieren iniciadas, lo dispuesto para las garantías reales [...]. La jurisprudencia mercantil ha perfilado el alcance de estos preceptos sosteniendo de manera mayoritaria que la competencia del juez del concurso en esta materia quedaría circunscrita a los bienes necesarios. Cuando la garantía real está constituida sobre bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, por lo que quien debería conocer de las correspondientes ejecuciones no habría de ser el juez del concurso sino el competente de acuerdo con las normas extra concursales. La modificación de este artículo (...) se justifica en la exposición de motivos para «limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial». Se reconoce así la intención del legislador de que la suspensión no alcance a los bienes que no tengan esta condición de ser necesarios. Resultando evidente la relevancia que tiene la calificación como necesarios de los bienes afectos a la garantía real, será el juez del concurso, en cualquier caso, el único competente para decidir si el bien contra el que se sigue o se pretende seguir una ejecución hipotecaria es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor [...]. La atribución de la competencia para la apreciación de estas circunstancias en favor del juez mercantil se justifica porque así se compagina el principio de universalidad de la masa activa del concurso con estas excepciones que posibilitan ejecuciones separadas al margen del concurso. [...] las ejecuciones separadas al margen del concurso amparadas por la legislación concursal presuponen siempre una previa declaración del juez del concurso por la que se declare el carácter no necesario del bien (...). Adviértase que, aunque se haya reconocido de manera mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia la competencia del juez ordinario para la ejecución de las garantías reales cuando recaen sobre bienes no necesarios, lo cierto es que desde la fecha de declaración de concurso, sea o no firme, también éstas resultan afectadas por la suspensión, aunque ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, pues sólo se alzará y se ordenará que continúen cuando se incorpore al procedimiento testimonio del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios.».

En definitiva, el art. 149.2 TRLC no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».

Dado que en el supuesto que nos ocupa, el juez del concurso declaró que la finca hipotecada no era necesaria para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la pretensión de falta de competencia objetiva nunca podría prosperar, como tampoco la de suspensión de la ejecución por tal motivo.

4.-En segundo lugar, con relación a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al haber fallecido el coejecutado D. Alfonso antes de que se presentase la primera demanda de ejecución, cabe señalar que esa fue precisamente la razón determinante del sobreseimiento y archivo del EH 454/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, dado que, efectivamente, la demanda de ejecución se había dirigido frente a una persona fallecida en 2004, varios años antes.

No obstante, esa decisión de archivo se limita a evidenciar un defecto que considera insubsanable en el propio procedimiento y, como efecto jurídico, a acordar el sobreseimiento. Pero en absoluto prejuzga la interposición de una nueva demanda que, corrigiendo el vicio observado, se formule contra quienes ocupen la posición del deudor hipotecante fallecido, es decir, sus desconocidos herederos, como de forma correcta se realiza en la demanda de ejecución que dio lugar al EH 165/2019, en el que se despachó la ejecución, no frente al fallecido D. Alfonso y D. Leovigildo, sino frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D, Alfonso.

Adviértase que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el EH 454/2012 en absoluto impide que, archivado el procedimiento por el aludido defecto procesal, se presente una demanda ex novo en la que se subsane la deficiencia y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.

5.-En tercer lugar, en lo que concierne a la sucesión procesal derivada de la cesión del crédito por parte de DSSV, inicial ejecutante en el EH 165/2019, en favor de Bargala S.A., tampoco se aprecia error alguno.

La circunstancia de que en la escritura de transmisión de una cartera de créditos se hiciera constar un determinado plazo para solicitar la sucesión procesal, en aquellos supuestos en que hubieran sido objeto de reclamación judicial y se hallare pendiente el correspondiente procedimiento, es una estipulación que, en su caso, podrá hacerse valer entre las propias partes contratantes -con efectos que ni siquiera se contemplan en el propio contrato-, pero no frente a terceros, respecto a los cuales la cesión despliega todos los efectos propios del negocio jurídico, conforme a los arts. 1526 y ss. del Código Civil.

6.-En cuarto lugar, respecto a la afirmada vulneración del art. 695.2 LEC, por no haberse convocado a las partes a la pertinente comparecencia ante el Tribunal que ha dictado la orden general de ejecución, ni haber oído a la ejecutada, ni habérsele permitido proponer prueba alguna, el demandante obvia el contenido del auto de 17 de febrero de 2020.

Efectivamente, admitida a trámite la demanda de ejecución presentada por DSSV y despachada ejecución, el deudor D. Leovigildo presentó en fecha 7 de enero de 2020 escrito en el que solicitaba (i) la nulidad radical del despacho de ejecución por las razones que se indican, y, subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución; (ii) la excepción de cosa juzgada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iii) la aplicación de los efectos de las resoluciones que cita; (v) falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) la aplicación de las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Por auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado acordó inadmitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC.

El detenido examen de las causas de oposición demuestra que, salvo la última, ninguna aparece recogida entre los motivos que, de forma taxativa, pueden invocarse frente a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 LEC. Y, con relación a la causa relativa a la existencia de cláusulas abusivas, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que el art. 605.1 LEC circunscribe la posibilidad de invocar como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual a los casos en que dicha cláusula «constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».

En otras palabras, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no ha sido aplicada carece de eficacia a efectos de oposición a la ejecución, toda vez que la circunstancia de que se declarara su nulidad por abusiva no tiene consecuencia alguna sobre el contrato ni sobre la reclamación.

De ahí que el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid resolviera inadmitir a trámite la oposición, y, por tanto, no seguir el trámite previsto en el art. 695.2 LEC, contemplado para los casos en que se hubiera formalizado oposición al amparo de alguna o algunas de las causas previstas en el art. 695.1 LEC.

No consta que dicho auto fuera recurrido en reposición (según se informaba al pie de la resolución) ni que contra el mismo se formulara recurso de apelación (como hubiera procedido si el ejecutado entendiera que en realidad se trataba de un auto que desestimaba la apelación), pero en todo caso devino firme.

Dicho de otra manera, al estimar que no estábamos ante un supuesto de oposición a la ejecución, el Juzgado a quo entendió que no procedía seguir el trámite del art. 695.2 LEC, lo que es una interpretación posible que puede ser discutible desde el punto de vista técnico pero que ni constituye un error manifiesto ni, en todo caso, consta que fuera cuestionada conforme a derecho por el interesado.

7.-En quinto lugar, por lo que atañe a la supuesta violación del art. 222 LEC, el análisis de las tres resoluciones invocadas en absoluto acredita tal infracción.

El decreto de 8 de octubre de 2012, dictado en el procedimiento concursal 329/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, se limita a recoger que la entidad Caixabank impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, la cual, abierta la correspondiente pieza separada, «dentro del término que le fue concedido presentó escrito aceptando la impugnación formulada», y, por ende, el crédito en los términos solicitados, por lo que se ordena el archivo por pérdida sobrevenida de objeto.

Y en el auto 67/2019, de 19 febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, se abordan los motivos de nulidad/oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada. Tras señalar que, una vez resuelta la cuestión de competencia, debía haberse dado a dicha parte el oportuno traslado para oponerse a la ejecución -lo que no se hizo-, y que, dado que el crédito objeto de ejecución figura reconocido en la lista de acreedores del proceso concursal, únicamente podría reclamarse de forma separada «si el crédito de la entidad ejecutante se detrae de la masa pasiva del concurso», se estima, como cuestión más relevante, que se ha incurrido en nulidad al dictar el decreto de convocatoria de la subasta sin proceder a dirigir previamente la demanda contra los herederos del coejecutado D. Alfonso, «a los que no se ha notificado el despacho de ejecución, ni ha requerido de pago», por lo que se acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión, y el archivo y el sobreseimiento del procedimiento.

El auto por el que, presentada nueva demanda ejecutiva, se despacha ejecución contra D. Leovigildo y los herederos de D. Alfonso se limita a seguir la decisión que sobre competencia objetiva adoptó el auto de la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2015 y a corregir el defecto procesal observado apreciado en el auto de 19 de febrero de 2019, sin que la circunstancia de que el crédito figurase en la lista de acreedores impida su reclamación de forma separada, al tratarse de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble no afecto, como expresamente indicó el Juzgado de lo Mercantil.

Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmada infracción del Derecho de la Unión. El Juzgado a quo se limitó a aplicar en sus propios términos el art. 695.1.4.º LEC, sin que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aplicada desde el momento en que la demanda se presenta una vez vencido el plazo fijado, tenga efecto alguno en orden a la validez y eficacia del contrato de préstamo.

8.-Finalmente, por lo que atañe a la tasación de costas y a la liquidación de intereses, afirmada la procedencia de la sucesión procesal, la discusión se reduce a la falta de la firma electrónica de la sociedad en la hoja de liquidación de intereses, y a la sustitución del IVA por la retención del IRPF a los profesionales.

En cuanto al primer extremo, es un defecto subsanable, y, respecto del segundo, el art. 243.2 LEC establece que «[e]n las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula», lo que implica que la resolución se limita a aplicar literalmente el mencionado precepto, sin que la interpretación sobre las implicaciones fiscales derivadas de una condena en costas judiciales (IVA e IRPF) constituya materia sobre la que corresponda pronunciarse a la sala, y menos aún a través de la demanda de error.

9.-En conclusión, las resoluciones del Juzgado motivan la desestimación de las cuestiones planteadas por remisión a otras anteriores y constituyen una interpretación posible sobre la competencia objetiva del órgano, la correcta constitución de la relación jurídico procesal, la posición de la ejecutante, los concretos trámites seguidos, la no valoración de la cláusula abusiva al no haberse aplicado cuando nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, y las discrepancias sobre la tasación de costas y la liquidación de intereses, aun cuando pueda ser discutida o existan otras interpretaciones plausibles.

Pero la acción de error judicial no permite revisar interpretaciones jurídicas discutibles ni corregir eventuales errores de interpretación de resoluciones firmes, sino únicamente declarar aquellos errores que resulten manifiestos y carentes de toda justificación.

Dado que la interpretación realizada no puede calificarse de irracional o arbitraria, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar error judicial.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-La inadmisión de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas, pero sí ordenar la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por D. Leovigildo, representado por el procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados en fechas 29 y 30 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 165/2019.

2.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-En fecha no precisada de 2012, por la entidad Caixabank S.A. se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Alfonso (fallecido el 16 de mayo de 2004) y D. Leovigildo, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid el procedimiento de ejecución hipotecaria (EH) 454/2012, en el que, por auto de 17 de abril de 2012, se despachó ejecución contra los deudores.

2.-En paralelo, por auto de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid en el procedimiento concursal 160/2012, se declaró a D. Leovigildo en situación de concurso voluntario, tramitado como abreviado. Dentro del plazo conferido, la entidad Caixabank comunicó el crédito reclamado en el EH 454/2012, y, previa impugnación, por decreto de 8 de octubre de 2012 se reconoció el crédito y se incluyó a la citada entidad en la lista de acreedores.

3.-Entre tanto, despachada ejecución, en fecha 3 de julio de 2012 había emplazado y requerido de pago en el EH 454/2012 a D. Leovigildo que, por escrito de 6 de julio de 2012 planteó la declinatoria a favor del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid. Por decreto de 27 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia acordó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria «hasta que se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

4.-Por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid acordó que la finca hipotecada, registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid, no estaba afecta a la actividad del concursado, lo que se reiteró por auto de 18 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por el concursado D. Leovigildo.

5.-La cuestión de competencia planteada entre los dos órganos correspondió a la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que por auto de 16 de julio de 2015 declaró que la competencia objetiva para el conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria correspondía al Juzgado de Primera Instancia. Resuelta la cuestión de competencia, en lugar de acordar el alzamiento de la suspensión y advertir a la parte ejecutada del plazo que restaba para formular oposición, el Juzgado de Primera Instancia se limitó, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016, a unir el escrito de la ejecutante Caixabank S.A., de fecha 14 de marzo de 2015 y que informaba de un cobro extrajudicial de 138.174,30 €, y, tras desestimar los recursos formulados por el ejecutado, por decreto de 1 de febrero de 2018 acordó la convocatoria de subasta. El ejecutado formuló recurso de reposición contra esta última resolución, que fue desestimado.

6.-Por escrito de 24 de julio de 2018, el ejecutado D. Leovigildo instó la nulidad de actuaciones al no habérsele dado traslado para oponerse a la ejecución. La ejecutante se opuso a la petición y, por auto de 19 de febrero de 2019, se acordó la nulidad de las actuaciones y el archivo y sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria por las siguientes razones:

i) Con carácter previo, la Juzgadora considera que lo que se está planteando en realidad es una oposición al despacho de ejecución:

«En el presente caso el ejecutado D. Leovigildo reproduce en su escrito de 24/07/2018 las mismas alegaciones sobre la cosa juzgada, la falta de legitimación activa de CAIXABANK y la nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que ya alegó en su inicial escrito de manifestaciones de 2/09/2014 [...] y que reprodujo posteriormente en su escrito de 12/02/2015 de oposición al recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto nº 1101/2014 de 4 de diciembre, así como en su escrito de 27/07/2016 por el que recurrió en reposición la Diligencia de Ordenación de 8/07/2016, en el posterior escrito de 30/01/2018 en el que solicita el archivo de actuaciones y en los dos escritos de 20/02/2018 por los que recurre en reposición la Diligencia de Ordenación de 1/02/2018 y el Decreto de la misma fecha.

Lo que se plantea en todos estos escritos es, en realidad, una oposición al despacho de ejecución.»

ii) En cuanto al fondo, se argumenta que (i) al no acordar y notificar expresamente el alzamiento de la suspensión, se ha privado al ejecutado de la posibilidad de formular oposición a la ejecución, con la consiguiente indefensión, pues en ninguna de las resoluciones se ha entrado a analizar las cuestiones que se plantearon por el ejecutado en su escrito de 2 de septiembre de 2014, por lo que debería concederse el plazo para oponerse; (ii) en el procedimiento concursal 160/2012, la entidad Caixabank S.A. está incluida en la lista de acreedores en relación con el crédito aquí reclamado; y (iii) el ejecutado D. Alfonso, codeudor y titular del 50% de la finca hipotecada, falleció el 16 de mayo de 2004, con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que la misma se haya dirigido contra sus herederos, a los que no se les ha notificado el despacho de ejecución ni requerido de pago, por lo que:

«procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar sus pretensiones contra el resto de deudores y los herederos del fallecido, en el procedimiento correspondiente, pues no es de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, ya que éste es aplicable cuando el fallecimiento de produce con posterioridad a la demanda, pues si es anterior se produce un vicio inicial en cuanto a la falta de legitimación.»

7.-Firme el citado auto al no interponerse recurso alguno, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2019 se acordó proceder al archivo de las actuaciones, previa cancelación de la nota marginal.

8.-La entidad Caixabank cedió el crédito derivado del préstamo hipotecario a la mercantil DSSV SARL, que, con fecha 27 de septiembre de 2019, presentó nueva demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D. Alfonso, en reclamación de 2.377.874,70 € en concepto de principal y 127.257,95 € de intereses vencidos. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, que incoó el procedimiento de ejecución hipotecaria (EH) 165/2019, en el que, por auto de 25 de noviembre de 2019, se despachó ejecución por la cantidad reclamada.

9.-Con fecha 27 de enero de 2020, el ejecutado D. Leovigildo presentó escrito en el que solicitaba; (i) la nulidad radical del despacho de ejecución «por no reunir los requisitos legales para el despacho de ejecución, al no ser líquida vencida y exigible la deuda, al haber dado por vencido el crédito abierto en fecha 07/12/2011, unilateralmente por "La Caixa", y estar abonada toda la deuda según consta en el testimonio notarial [...], no haber probado la ejecutante en su demanda la fuerza ejecutiva del título invocado, es decir la escritura de crédito y por no coincidir el saldo contable con el saldo certificado»; (ii) subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución»; (iii) se aprecie cosa juzgada y se ordene «[e]l archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto», en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iv) se estimen los efectos solidarios de las resoluciones que cita; (v) se estime la falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) se apliquen las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

10.-Por auto de 17 de febrero de 2020 se resolvió no admitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC, continuando el procedimiento por sus trámites.

11.-Por decreto de 20 de noviembre de 2020, se convocó la subasta del bien hipotecado, consistente en vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, finca registral nº NUM000, que no llegó a materializarse por causas que no constan.

12.-Por auto de 29 de junio de 2021 se estimó la solicitud de suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal presentada por D. Leovigildo, hasta que se acreditara que el juicio criminal sobre el que incide ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

13.-En virtud de escritura de 28 de noviembre de 2023, la entidad DSSV cedió el crédito reclamado a la mercantil Bargala S.A., que en fecha 12 de abril de 2024 solicitó la sucesión procesal, lo que así se acordó.

14.-Alzada la suspensión por prejudicialidad penal, se reanudó la tramitación y, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024 se anunció nuevamente la convocatoria de la subasta, a celebrar a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. El ejecutado D. Leovigildo interpuso recurso de reposición, cuya resolución no consta.

15.-Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2024 se denegaron las peticiones del ejecutado sobre la nulidad del procedimiento, la suspensión del mismo, la sucesión procesal de Bargala S.A., y otras cuestiones. Formulado recurso de reposición, fue desestimado por decreto de 16 de diciembre de 2024, frente al que se planteó recurso de revisión, en el que, tras exponer los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, solicitaba: (i) se deje sin efecto el tener a la mercantil Bargala S.A. por subrogada en la posición del ejecutante DSSV; (ii) la nulidad del alzamiento de la suspensión ordenado en el decreto y la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024, formulada en su momento en el recurso de revisión presentado y pendiente de resolución; (iii) se declare la nulidad total y absoluta del EH 165/2019 por infracción del art. 148.2 TRLC, al corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil núm. 11, por hallarse declarado en concurso; (iv) la nulidad de la providencia de 19 de febrero de 2024, y el decreto y la providencia de 12 de febrero de 2024; (v) se reestablezca la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal acordado en el auto de 29 de junio de 2021; (vi) se archive el procedimiento por vulneración del art. 24.1 CE, el art. 47 CDFUE, y el art. 13 CEDH; (vii) subsidiariamente, se convoque una comparecencia ante el Tribunal para que resuelva por auto que aprecie el carácter abusivo de las cláusulas referidas en los escritos de 2 de septiembre de 2014 y en el recurso de reposición frente al decreto de 3 de noviembre de 2020, y se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, y, subsidiariamente, la nulidad radical de la ejecución, «por no reunir el título los requisitos legales para el despacho de ejecución, al no ser líquida, vencida y exigible la supuesta deuda, por no haber llegado a su vencimiento, no haber probado la ejecutante en su demanda la fuerza ejecutiva del título invocado, es decir, de la propia escritura de préstamo y por no coincidir el saldo contable con el saldo certificado», y, más subsidiariamente, se designe perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada, y, en su día, se dicte auto declarando pluspetición y que no procede seguir adelante la ejecución.

16.-El recurso de revisión fue desestimado por auto de 29 de mayo de 2025, al no fundamentarse en la infracción de ningún precepto legal, «sino en la nulidad el procedimiento (sic) por los mismos motivos que ya fueron alegados con anterioridad y resueltos entre otras por las siguientes resoluciones: providencias de 17-1-20, 17-2-20, 12-3-20, 29-9-20 y 28-5-24, y Autos de 26-10-20, 1-2-21, y 11-6-24, resoluciones firmes conforme al art. 207 LEC, por lo que procede desestimar el recurso».

17.-En el ínterin, la ejecutante Bargala S.A. interesó la tasación de costas y la liquidación de intereses, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2024, practicándose en la misma fecha la correspondiente tasación de costas, por importe de 110.404,35 €, y la liquidación de intereses por un total de 317.227,92 €.

18.-Por lo que se refiere a la tasación de costas, previo traslado a las partes, D. Leovigildo las impugnó por indebidas, dictándose en fecha 27 de enero de 2025 decreto por el que se inadmitió la impugnación, y, en fecha 10 de febrero de 2025, nuevo decreto por el que se aprobó definitivamente la tasación practicada.

19.-En cuanto a la liquidación de intereses, al advertirse que no se había dado en su momento el trámite previsto en el art. 713 y ss. LEC, por providencia de 24 de marzo de 2025 se acordó oír a las partes, con carácter previo a declarar la nulidad, quedando a salvo las actuaciones referidas a la tasación de costas.

20.-Mediante escrito de 2 de abril de 2025, D. Leovigildo formuló recurso de reposición contra la referida providencia, en el que interesaba, en síntesis: (i) se declare la falta de competencia del Juzgado, con nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por infracción del art. 148.2 TRLC, al corresponder la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil núm. 11, por hallarse declarado en concurso; (ii) la nulidad de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, en cuanto que la sociedad en cuyo nombre se reclaman no ha sido parte demandante en el procedimiento, la hoja de liquidación de intereses carece de la firma electrónica de la sociedad y no se ha practicado en la tasación la correspondiente retención del IRPF a los profesionales; (iii) se declare la nulidad de la sucesión procesal y se deje sin efecto el tener a Bargala S.A. por subrogada en la posición del ejecutante, porque la sucesión se presentó una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto en la escritura de cesión; (iv) se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, con declaración de error y nulidad del procedimiento; (v) se declare la vulneración del Derecho de la Unión, al no declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, por la circunstancia de que no se hubiera aplicado, y no extraer las consecuencias que se derivan de dicha nulidad, entre ellas la nulidad del contrato, al no poder subsistir el préstamo hipotecario sin dicha cláusula; (vi) se anule la providencia de 19 de febrero de 2024, el decreto y la providencia de 12 de febrero de 2024; (vii) subsidiariamente, se convoque a las partes a la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC a los efectos antes expuestos; y (viii) se aprecien dilaciones indebidas y no se adopten más actuaciones.

21.-Por auto de 30 de mayo de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Leovigildo, al entender que no se fundaba en la infracción de ningún precepto legal, «sino en la nulidad el procedimiento (sic) por los mismos motivos que ya fueron alegados con anterioridad y resueltos entre otras por las siguientes resoluciones: providencias de 17-1-20, 17-2-20, 12-3-20, 29-9-20 y 28-5-24, y Autos de 26-10-20, 1-2-21, y 11-6-24, resoluciones firmes conforme al art. 207 LEC, por lo que procede desestimar el recurso».

22.-A medio de escritos de fecha 9 y 10 de junio de 2025, D. Leovigildo solicitó el complemento y, al mismo tiempo, la nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo anterior, al limitarse a remitirse a otras resoluciones, en lugar de evaluar las circunstancias concretas del caso y dar una respuesta a lo planteado, incurriendo en falta de motivación. Interesa que se pronuncie expresamente sobre las pretensiones deducidas por el recurrente y resuelva en el sentido postulado.

23.-En virtud de providencia de 8 de julio de 2025, en el entendimiento de que lo que se planteaba realmente por el ejecutado era la nulidad de actuaciones, se acordó inadmitir a trámite los respectivos incidentes, con la siguiente argumentación:

«Dada cuenta, vistos los escritos presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2025, por el Procurador [...] en nombre y representación de Don Leovigildo, en los que se insta incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, procede inadmitir a trámite los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.1 párrafo tercero LEC en relación al art. 562 apartado 2 que, se remite a los arts. 225 y ss LEC, y ello porque tal y como se expuso en providencias de fechas 28-5-24, 27-2-25, no se cumple con el requisito exigido en el párrafo primero de ese nº del art. 228 LEC. En caso contrario, se desvirtuaría la finalidad del incidente en tanto que se vendría a permitir l mismo por el simple hecho de venir a discreparse con la decisión de esta juzgadora en resoluciones firmes. Por todo lo cual procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interesado.»

SEGUNDO.- Demanda de error judicial. Informe del Ministerio Fiscal.

1.-En fecha 14 de octubre de 2025, D. Leovigildo presenta demanda de declaración de error judicial respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmite a trámite el incidente de nulidad interpuesto frente (i) al auto de fecha 29 de mayo de 2025, que desestima el recurso de revisión formulado contra el decreto de 16 de diciembre de 2024, y (ii) al auto de 30 de mayo de 2025, que desestima el recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo de 2025.

No obstante, en el apartado c) del suplico de la demanda también se interesa que:

«se declare la nulidad del PDTO: EJH 165/2019 seguido en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No 32 DE MADRID EN EL Procedimiento: EJH 165/2019, por la violación del artículo 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, no padecer indefensión y a los recursos legalmente establecidos, y vulneración también del art. 47 CDFUE en relación con el art. 10.2 CE y del art. 6.1 y 13 del CEDH y art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio, y en la flagrante vulneración de garantías procesales hacia esta parte, que hemos sido privados arbitrariamente por el Juzgador "a quo" anulando también las resoluciones anteriores de las que trae causa y dictando nueva resolución se sirva apreciar las manifestaciones que motivadamente se han hecho, y que vulneran la reiterada DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y, tras los trámites legales oportunos se declare la existencia de los errores judiciales cometidos por el mencionado Órgano Jurisdiccional, referido en el apartado 1º.»

2.-Resumidamente, el ahora demandante insiste en las alegaciones realizadas en la solicitud de nulidad del auto de 30 de mayo de 2025, a saber, la falta de motivación del auto, ya que se limita a afirmar, erróneamente, que el recurso no se funda en la infracción de ningún proceso legal, para después remitirse a otras resoluciones, sin evaluar las circunstancias del caso, con la consiguiente indefensión.

Así, siguiendo el orden del escrito de demanda, se afirma que en el auto de 30 de mayo de 2025 no se hace ninguna referencia ni fundamentación en derecho a lo indicado en los siguientes apartados del escrito de nulidad:

tercero bis(impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, al haber sido emitidas a nombre de una sociedad que nunca ha sido la demandante en el EH 165/2019 y a la que nunca debió permitirse intervenir en el juicio por haberle precluido la solicitud de subrogación);

tercero ter(falta de firma electrónica de la sociedad en la hoja de liquidación de intereses, al igual que en la factura y el escrito);

tercero quater(en todo caso, habría que hacer la retención del IRPF a los profesionales, sin que en la tasación de costas proceda incluir el IVA);

segundo bis(vulneración del art. 695.2 LEC al no haberse convocado a las partes a la pertinente comparecencia ante el Tribunal que ha dictado la orden general de ejecución, ni haber oído a esta parte, ni habérsele permitido presentar documentación alguna, como tampoco se ha designado el perito solicitado, con la consiguiente indefensión);

tercera, cuartay quinta(falta de competencia objetiva, al no tener en cuenta que el ejecutado se encuentra en concurso, lo que determina que la competencia corresponda al Juzgado de lo Mercantil ex art. 148 TRLC, y, a su vez, determina la nulidad de todo el procedimiento EH 165/2019 conforme a los arts. 238.1 LOPJ y 227.1 LEC) ;

sexta(defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al haber fallecido el coejecutado D. Alfonso antes de que se presentase la primera demanda de ejecución, lo que debe provocar la nulidad total del procedimiento),

sexta bis(reitera la segunda bis);

séptima(la violación del art. 222 LEC y de la primacía del Derecho de la Unión, la primera porque ninguna referencia se hace a las maniobras procesales «fraudulentas y dilatorias» de la ejecutante, al esperar a que hubiera vencido el préstamo según la fecha indicada en el contrato -aunque ya se había dado por vencido anticipadamente el 7 de diciembre de 2011- para repetir por tercera vez el procedimiento, cuando el Juzgado de lo Mercantil ya dictó decreto de fecha 8 de octubre de 2012 en el que acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 ya dictó auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el que acordó el sobreseimiento y archivo; y, la segunda, al ser contraria al Derecho de la Unión la interpretación de una disposición nacional relativa a la cláusula de vencimiento anticipado que prohíbe al juez que ha constatado su carácter abusivo, declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando en la práctica el profesional no la ha aplicado, con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad, esto es, la nulidad del contrato de préstamo); y,

novena(la suspensión del procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil, dada la pendencia del procedimiento concursal).

3.-El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no procede admitir a trámite la demanda de error judicial porque «no se deduce una hermenéutica interpretativa ilógica (contraria gravemente al derecho aplicado) que pudiera demostrar el dictado de resoluciones en la instancia manifiestamente injustas. Tampoco un error patente, ni decisiones arbitrarias (aun cuando pudieran considerarse, si es el caso, desacertadas algunas de ellas), sino el intento de reproducción ante el Tribunal Supremo del debate de la instancia», es decir, la revisión de las cuestiones ya planteadas, lo cual excede del objeto de este proceso, dada su naturaleza extraordinaria.

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisibilidad por infracción del plazo de caducidad.

1.-La demanda de error judicial que nos ocupa no puede ser admitida a trámite por las razones que seguidamente se exponen.

De entrada, cumple recordar que el art 293.1 LOPJ recoge, entre las reglas a seguir para la interposición de una demanda de error judicial, la siguiente: «a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».

Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha declarado de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y para cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:

«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entLotras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».

Como decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2020, cuya doctrina se reproduce en el auto de 16 de enero de 2025 (recurso 30/2024), con cita de varias sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ:

«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».

En los mismos términos se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2024 (recurso 7/2024):

«Este plazo es de caducidad, susceptible de ser apreciado de oficio, sin que, en su cómputo, se descuenten los días inhábiles; así lo hemos declarado, con reiteración, en consonancia con las resoluciones de la Sala del art. 61 de la LOPJ. Valga como simple botón de muestra los AATS de 16 de octubre de 2023, en recurso 20/2023; 19 de julio de 2023, en recurso 1/2023; 28 de mayo de 2024, en recurso 1/2024 y 24 de julio de 2024, en recurso 6/2024, así como SSTS 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre y 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras muchas. Se trata, en definitiva, de un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC. ».

2.-En el presente caso, el demandante afirma que «se cumple con el plazo de interposición previsto en el citado artículo 293 LOPJ de tres meses desde el día en que la acción de nacimiento del error pudo ejercitarse (Teniendo en cuenta que la PROVIDENCIA DE 08/07/2025 fue notificada el 15/07/2025)».

Sin embargo, la revisión de las actuaciones evidencia que, con independencia de que la demanda de error se formulase dentro de los tres meses siguientes a la providencia de 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad de los autos de 29 y 30 de mayo de 2025, lo cierto es que las cuestiones planteadas tanto en el recurso de revisión frente al decreto de 16 de diciembre de 2024 y en el recurso de reposición frente a la providencia de 24 de marzo de 2025, como en los escritos de solicitud de complemento y de nulidad de actuaciones de 9 y 10 de junio de 2025, ya habían sido alegadas por la parte ejecutada y rechazadas por el Juzgado a quo en numerosas ocasiones desde la incoación del procedimiento de ejecución en el año 2019, con la sola excepción de la relativa a la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses.

En efecto, desde un primer momento, sea directamente o con ocasión del traslado del escrito de la adversa o de alguna resolución, la parte ejecutada ha insistido repetidamente en (i) la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia debido a su situación concursal, (ii) la necesaria suspensión del EH 165/2019 por el mismo motivo, (iii) la infracción del art. 695.2 LEC al no convocarse la comparecencia prevista en dicho precepto, (iv) la vulneración del Derecho de la Unión, concretado en la Directiva 93/13/CEE, al no declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a reconocerse abusiva, por la sola circunstancia de que no se ha aplicado, cuando la declaración de nulidad comportaría la del contrato de préstamo y, consiguientemente, la del procedimiento de ejecución, (v) la actuación torticera de Caixabank primero y de DSSV después, al acudir a la vía judicial por tercera vez cuando ya el Juzgado de lo Mercantil había acordado en 2012 el archivo por carencia sobrevenida de objeto y el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 en 2019 el sobreseimiento y archivo, con infracción del art. 222 LEC; (vi) la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; (vii) la infracción de los arts. 17 y 40 LEC, al haberse admitido indebidamente la sucesión procesal en favor de Bargala S.A., etc.

Es más, el hoy demandante también empleó este último argumento, entre otros, para impugnar la tasación de costas y la liquidación de intereses.

En estas condiciones, la sala considera que la utilización de los sucesivos trámites del procedimiento o la reiterada presentación de escritos para reproducir las peticiones ya realizadas y los argumentos en que se fundamentan, no puede reabrir o prolongar indefinidamente y a voluntad del interesado los plazos legalmente fijados, en contra no solo de la norma sino del principio constitucional de seguridad jurídica. Obsérvese que otra interpretación nos llevaría a admitir que la petición efectuada en cualquier momento o con ocasión de cualquier trámite, esté relacionada o no con el mismo, abre la puerta a que, previa interposición del pertinente recurso y planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, pudiese presentarse una demanda de error judicial, cuando el supuesto error, de haberse producido, habría tenido lugar en fecha anterior.

CUARTO.- Inadmisión por no acreditarse la existencia de error grave.

1.-Por otra parte, tampoco concurren los requisitos exigidos para la apreciación del error judicial.

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio-, hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»

En suma, el error judicial constituye un remedio extraordinario que solo procede cuando la resolución impugnada incurre en un error manifiesto y evidente, carece de justificación razonable o resulta arbitraria, por lo que no puede utilizarse para revisar la corrección jurídica de las resoluciones ni para reproducir el debate propio de la instancia.

2.-No hay duda de que una absoluta falta de motivación puede justificar la apreciación del error judicial, en la medida que la valoración de los razonamientos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial adoptada exige que, efectivamente, exista una mínima argumentación que permita comprender cómo y por qué se ha llegado a determinada conclusión.

Pero esta motivación puede formalizarse expresamente en la resolución o efectuarse por remisión a una resolución anterior, cuando ya haya sido analizado y resuelto el problema o cuestión de que se trate, sin que sea en modo alguno necesario reiterar la explicación fáctica y jurídica ofrecidas tantas veces como lo plantee la parte y sin que pueda utilizarse la discrepancia con el argumentario en que se basa la decisión judicial con un supuesto derecho a reiterar una tesis ya rechazada como vía para instar por enésima vez su revisión y la asunción de la posición sostenida por la parte.

Esto es lo que sucede en el que supuesto enjuiciado. Como razona el Juzgado a quo en los autos y en la providencia impugnados, las cuestiones que se suscitan ya fueron examinadas y desestimadas en las resoluciones que se relacionan y a las que se remite. No hay, por tanto, falta de motivación, sino disconformidad con el razonamiento y el sentido de la decisión adoptada.

3.-A mayor abundamiento, el examen de las concretas decisiones tomadas respecto de las cuestiones planteadas lleva a descartar la demanda por razones de fondo, ya que lo que se denuncia como error judicial excede manifiestamente de lo que puede ser considerado como tal.

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permiten constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.

Un breve repaso de las supuestas infracciones denunciadas por la parte ejecutada en el EH 165/2019, hoy demandante de error, pone de manifiesto, en primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida falta de competencia objetiva, la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por auto de 16 de julio de 2015, resolvió la cuestión planteada y declaró que la competencia para conocer del EJ 454/2012 correspondía al Juzgado de Primera Instancia.

Aunque esta decisión se adoptó en relación con el EH 454/2012, que fue archivado por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal (se había demandado y despachado ejecución contra una persona ya fallecida), es igualmente predicable respecto de la demanda ejecutiva presentada por DSSV en 2019 y que dio lugar al EH 165/2019, en cuanto que aquí se insta la ejecución por el mismo crédito hipotecario que Caixabank reclamaba en el EH 454/2012 y que, tras el archivo de este procedimiento, cedió a la referida mercantil DSSV.

Por otra parte, aunque a efectos dialécticos prescindiéramos de este precedente, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (año 2019), la doctrina mayoritaria entendía que la competencia para a iniciar o reanudar la ejecución hipotecaria respecto de bienes no afectos a la actividad del concursado correspondía al Juzgado de Primera Instancia.

Recordemos que, por auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 declaró que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid no estaba afecta a la actividad del concursado. Dicha resolución devino firme al desestimarse por auto de 18 de noviembre de 2014 el recurso de reposición formulado por D. Leovigildo.

Pues bien, el auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, cuya doctrina se reproduce en el auto de 14 de diciembre de 2016, afirmó en interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011), que «...cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».

Esta interpretación ha sido confirmada por el actual art. 146 TRLC, según el cual:

«Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla».

Como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2020 (dictada en un supuesto anterior a la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales que, tras sucesivas reformas legislativas (actualmente, arts. 145 a 149, 151, 209 a 2011 y 430 TRLC) , con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia menor, pueden sintetizarse en las siguientes: (i) desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos; (ii) desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta; (iii) los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda, o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida, el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad; (iv) cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla; (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal; (iv) en cuarto lugar, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada, o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación; y (v) la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.

Según explica la repetida Resolución, es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones ( art. 149 TRLC) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente. En las Resoluciones de 19 de enero de 2017 y de 24 de julio de 2019 se afirmó que:

«la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia menor. En la actualidad, la tesis mayoritaria que se impone entiende que no es cierto que cualquier ejecución hipotecaria sobre bienes integrados en el patrimonio del concursado corresponda al conocimiento del juez del concurso, de conformidad con el principio general [...] de la Ley Concursal que atribuye a dicho juez competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». [...] la Ley Concursal exceptúa de la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares, o de su paralización en caso de que estuvieren iniciadas, lo dispuesto para las garantías reales [...]. La jurisprudencia mercantil ha perfilado el alcance de estos preceptos sosteniendo de manera mayoritaria que la competencia del juez del concurso en esta materia quedaría circunscrita a los bienes necesarios. Cuando la garantía real está constituida sobre bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, por lo que quien debería conocer de las correspondientes ejecuciones no habría de ser el juez del concurso sino el competente de acuerdo con las normas extra concursales. La modificación de este artículo (...) se justifica en la exposición de motivos para «limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial». Se reconoce así la intención del legislador de que la suspensión no alcance a los bienes que no tengan esta condición de ser necesarios. Resultando evidente la relevancia que tiene la calificación como necesarios de los bienes afectos a la garantía real, será el juez del concurso, en cualquier caso, el único competente para decidir si el bien contra el que se sigue o se pretende seguir una ejecución hipotecaria es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor [...]. La atribución de la competencia para la apreciación de estas circunstancias en favor del juez mercantil se justifica porque así se compagina el principio de universalidad de la masa activa del concurso con estas excepciones que posibilitan ejecuciones separadas al margen del concurso. [...] las ejecuciones separadas al margen del concurso amparadas por la legislación concursal presuponen siempre una previa declaración del juez del concurso por la que se declare el carácter no necesario del bien (...). Adviértase que, aunque se haya reconocido de manera mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia la competencia del juez ordinario para la ejecución de las garantías reales cuando recaen sobre bienes no necesarios, lo cierto es que desde la fecha de declaración de concurso, sea o no firme, también éstas resultan afectadas por la suspensión, aunque ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, pues sólo se alzará y se ordenará que continúen cuando se incorpore al procedimiento testimonio del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios.».

En definitiva, el art. 149.2 TRLC no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».

Dado que en el supuesto que nos ocupa, el juez del concurso declaró que la finca hipotecada no era necesaria para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la pretensión de falta de competencia objetiva nunca podría prosperar, como tampoco la de suspensión de la ejecución por tal motivo.

4.-En segundo lugar, con relación a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al haber fallecido el coejecutado D. Alfonso antes de que se presentase la primera demanda de ejecución, cabe señalar que esa fue precisamente la razón determinante del sobreseimiento y archivo del EH 454/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, dado que, efectivamente, la demanda de ejecución se había dirigido frente a una persona fallecida en 2004, varios años antes.

No obstante, esa decisión de archivo se limita a evidenciar un defecto que considera insubsanable en el propio procedimiento y, como efecto jurídico, a acordar el sobreseimiento. Pero en absoluto prejuzga la interposición de una nueva demanda que, corrigiendo el vicio observado, se formule contra quienes ocupen la posición del deudor hipotecante fallecido, es decir, sus desconocidos herederos, como de forma correcta se realiza en la demanda de ejecución que dio lugar al EH 165/2019, en el que se despachó la ejecución, no frente al fallecido D. Alfonso y D. Leovigildo, sino frente a D. Leovigildo y los desconocidos herederos de D, Alfonso.

Adviértase que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el EH 454/2012 en absoluto impide que, archivado el procedimiento por el aludido defecto procesal, se presente una demanda ex novo en la que se subsane la deficiencia y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.

5.-En tercer lugar, en lo que concierne a la sucesión procesal derivada de la cesión del crédito por parte de DSSV, inicial ejecutante en el EH 165/2019, en favor de Bargala S.A., tampoco se aprecia error alguno.

La circunstancia de que en la escritura de transmisión de una cartera de créditos se hiciera constar un determinado plazo para solicitar la sucesión procesal, en aquellos supuestos en que hubieran sido objeto de reclamación judicial y se hallare pendiente el correspondiente procedimiento, es una estipulación que, en su caso, podrá hacerse valer entre las propias partes contratantes -con efectos que ni siquiera se contemplan en el propio contrato-, pero no frente a terceros, respecto a los cuales la cesión despliega todos los efectos propios del negocio jurídico, conforme a los arts. 1526 y ss. del Código Civil.

6.-En cuarto lugar, respecto a la afirmada vulneración del art. 695.2 LEC, por no haberse convocado a las partes a la pertinente comparecencia ante el Tribunal que ha dictado la orden general de ejecución, ni haber oído a la ejecutada, ni habérsele permitido proponer prueba alguna, el demandante obvia el contenido del auto de 17 de febrero de 2020.

Efectivamente, admitida a trámite la demanda de ejecución presentada por DSSV y despachada ejecución, el deudor D. Leovigildo presentó en fecha 7 de enero de 2020 escrito en el que solicitaba (i) la nulidad radical del despacho de ejecución por las razones que se indican, y, subsidiariamente, la designación de perito para que emita informe sobre el importe de la deuda reclamada y se declare «pluspetición en la demanda y que no procede seguir adelante la ejecución; (ii) la excepción de cosa juzgada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso declarativo; (iii) la aplicación de los efectos de las resoluciones que cita; (v) falta de legitimación activa de Caixabank y de DSSV; y (vi) la aplicación de las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la ineficacia del resto de la escritura de crédito al afectar la nulidad a elementos esenciales del contrato, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Por auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado acordó inadmitir a trámite la oposición al fundarse en motivos distintos a los previstos con carácter tasado en los arts. 695 y ss. LEC.

El detenido examen de las causas de oposición demuestra que, salvo la última, ninguna aparece recogida entre los motivos que, de forma taxativa, pueden invocarse frente a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 LEC. Y, con relación a la causa relativa a la existencia de cláusulas abusivas, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que el art. 605.1 LEC circunscribe la posibilidad de invocar como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual a los casos en que dicha cláusula «constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».

En otras palabras, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no ha sido aplicada carece de eficacia a efectos de oposición a la ejecución, toda vez que la circunstancia de que se declarara su nulidad por abusiva no tiene consecuencia alguna sobre el contrato ni sobre la reclamación.

De ahí que el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid resolviera inadmitir a trámite la oposición, y, por tanto, no seguir el trámite previsto en el art. 695.2 LEC, contemplado para los casos en que se hubiera formalizado oposición al amparo de alguna o algunas de las causas previstas en el art. 695.1 LEC.

No consta que dicho auto fuera recurrido en reposición (según se informaba al pie de la resolución) ni que contra el mismo se formulara recurso de apelación (como hubiera procedido si el ejecutado entendiera que en realidad se trataba de un auto que desestimaba la apelación), pero en todo caso devino firme.

Dicho de otra manera, al estimar que no estábamos ante un supuesto de oposición a la ejecución, el Juzgado a quo entendió que no procedía seguir el trámite del art. 695.2 LEC, lo que es una interpretación posible que puede ser discutible desde el punto de vista técnico pero que ni constituye un error manifiesto ni, en todo caso, consta que fuera cuestionada conforme a derecho por el interesado.

7.-En quinto lugar, por lo que atañe a la supuesta violación del art. 222 LEC, el análisis de las tres resoluciones invocadas en absoluto acredita tal infracción.

El decreto de 8 de octubre de 2012, dictado en el procedimiento concursal 329/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, se limita a recoger que la entidad Caixabank impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, la cual, abierta la correspondiente pieza separada, «dentro del término que le fue concedido presentó escrito aceptando la impugnación formulada», y, por ende, el crédito en los términos solicitados, por lo que se ordena el archivo por pérdida sobrevenida de objeto.

Y en el auto 67/2019, de 19 febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, se abordan los motivos de nulidad/oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada. Tras señalar que, una vez resuelta la cuestión de competencia, debía haberse dado a dicha parte el oportuno traslado para oponerse a la ejecución -lo que no se hizo-, y que, dado que el crédito objeto de ejecución figura reconocido en la lista de acreedores del proceso concursal, únicamente podría reclamarse de forma separada «si el crédito de la entidad ejecutante se detrae de la masa pasiva del concurso», se estima, como cuestión más relevante, que se ha incurrido en nulidad al dictar el decreto de convocatoria de la subasta sin proceder a dirigir previamente la demanda contra los herederos del coejecutado D. Alfonso, «a los que no se ha notificado el despacho de ejecución, ni ha requerido de pago», por lo que se acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión, y el archivo y el sobreseimiento del procedimiento.

El auto por el que, presentada nueva demanda ejecutiva, se despacha ejecución contra D. Leovigildo y los herederos de D. Alfonso se limita a seguir la decisión que sobre competencia objetiva adoptó el auto de la Sec. 12.ª de la Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2015 y a corregir el defecto procesal observado apreciado en el auto de 19 de febrero de 2019, sin que la circunstancia de que el crédito figurase en la lista de acreedores impida su reclamación de forma separada, al tratarse de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble no afecto, como expresamente indicó el Juzgado de lo Mercantil.

Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmada infracción del Derecho de la Unión. El Juzgado a quo se limitó a aplicar en sus propios términos el art. 695.1.4.º LEC, sin que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aplicada desde el momento en que la demanda se presenta una vez vencido el plazo fijado, tenga efecto alguno en orden a la validez y eficacia del contrato de préstamo.

8.-Finalmente, por lo que atañe a la tasación de costas y a la liquidación de intereses, afirmada la procedencia de la sucesión procesal, la discusión se reduce a la falta de la firma electrónica de la sociedad en la hoja de liquidación de intereses, y a la sustitución del IVA por la retención del IRPF a los profesionales.

En cuanto al primer extremo, es un defecto subsanable, y, respecto del segundo, el art. 243.2 LEC establece que «[e]n las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula», lo que implica que la resolución se limita a aplicar literalmente el mencionado precepto, sin que la interpretación sobre las implicaciones fiscales derivadas de una condena en costas judiciales (IVA e IRPF) constituya materia sobre la que corresponda pronunciarse a la sala, y menos aún a través de la demanda de error.

9.-En conclusión, las resoluciones del Juzgado motivan la desestimación de las cuestiones planteadas por remisión a otras anteriores y constituyen una interpretación posible sobre la competencia objetiva del órgano, la correcta constitución de la relación jurídico procesal, la posición de la ejecutante, los concretos trámites seguidos, la no valoración de la cláusula abusiva al no haberse aplicado cuando nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, y las discrepancias sobre la tasación de costas y la liquidación de intereses, aun cuando pueda ser discutida o existan otras interpretaciones plausibles.

Pero la acción de error judicial no permite revisar interpretaciones jurídicas discutibles ni corregir eventuales errores de interpretación de resoluciones firmes, sino únicamente declarar aquellos errores que resulten manifiestos y carentes de toda justificación.

Dado que la interpretación realizada no puede calificarse de irracional o arbitraria, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar error judicial.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-La inadmisión de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas, pero sí ordenar la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por D. Leovigildo, representado por el procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados en fechas 29 y 30 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 165/2019.

2.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.-No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por D. Leovigildo, representado por el procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, respecto de la providencia de fecha 8 de julio de 2025, que inadmitió los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados en fechas 29 y 30 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 165/2019.

2.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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