Última revisión
11/05/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 47/2025 de 18 de marzo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 112 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Núm. Cendoj: 28079110012026201549
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3111A
Núm. Roj: ATS 3111:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/03/2026
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 47/2025
Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella. Plaza 7.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACV
Nota:
REVISIONES núm.: 47/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
«ACUERDO
Yo, Rosalia [en este orden en el original], certifico por el presente que me comprometo a asistir a todas las citas médicas con Felisa y darle masajes dos veces al día durante 15 minutos. Me comprometo también a no gritar a los niños para criarles con tranquilidad, prepararles la comida una vez al día durante nuestra estancia en Lituania durante un periodo máximo de 2-2,5 meses. A la fecha, existen dos cuentas de valores a nombre de Adriano: Interactive Brokers por valor de 247 252, 12 $ e Interactive Invest por valor de 21 790,49 EUR. Me comprometo a volar a Lituania justo una semana después de Adriano, una vez haga mi maleta y resuelva mis problemas de salud. Me comprometo a no llevarme a nuestros hijos fuera, sin el consentimiento por escrito de Adriano, ante notario.
Yo, Adriano, certifico por el presente que me comprometo a retirar la declaración policial realizada contra Rosalia [en este orden en el original] por el hecho de haberse llevado a nuestra hija Felisa al extranjero, llevar a Crescencia a la guardería, cuidar de los niños fuera de la jomada laboral, no gritarles, criarles y castigarles con calma y ocuparme de la compra de productos. Garantizo que mis familiares ( Severino, Alejandra y Rebeca, y otros) no interferirán en los asuntos de nuestra familia ni en el tratamiento con Felisa. El día 1 de cada mes transferiré 500 EUR a mi esposa, Rosalia, para los gastos necesarios. Me comprometo encontrar un medidador (sic) en procedimientos de divorcio. Tras el divorcio, me comprometo a cambiar la titularidad del Audi Q7 (MOR 145), que le di por su 30 cumpleaños, y darle exactamente la mitad de todo lo acumulado durante nuestros años de convivencia, incluidas las participaciones en fondos de versión, bolsa u otras cuentas. Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada. Prohíbo llevar a mis hijas a Rusia.»
«Una vez sentado lo anterior, pare resolver el recurso de reposición y determinar si ha existido una infracción de normas internacionales en materia de competencia, se deben tener en cuenta varios extremos. En primer lugar, que en el presente procedimiento consta que los tribunales de Lituania han dictado resoluciones en materia de guarda de los menores con carácter provisional. En particular, la resolución dictada por el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius de 17 de septiembre de 2024, atribuye la residencia de la menor en Lituania y que prohíbe a la ahora demandante sacar a su hija menor del territorio de la República de Lituania sin un permiso separado del tribunal, y que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es especialmente relevante a la hora de determinar la competencia el concepto de residencia habitual. No existe una norma de derecho interno y tampoco internacional que defina con precisión qué debe entenderse por residencia habitual y para dilucidar el significado de dicho concepto se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca en este ámbito la STJUE, 22 diciembre 2010, Mercredi, C-497/1 según la cual:
"[...] 46 Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.
47 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).
48 Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).
49 Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional."
Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".
Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.
Teniendo en cuenta, además de la normativa internacional ya citada, lo dispuesto en el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que la menor no tiene residencia habitual en España y que la competencia para conocer del fondo corresponde Lituania, como ya se ha advertido, procede estimar la infracción aducida por la parte recurrente y declarar la falta de competencia internacional de este tribunal.»
En síntesis, se argumenta que, desde el mes de febrero de 2023, la unidad familiar gozaba de un arraigo estable, efectivo y continuado en DIRECCION002. En este contexto de estabilidad familiar, el 3 de noviembre de 2023, los progenitores suscribieron un acuerdo de estancia temporal mediante el cual ratificaban la residencia habitual en España de ambas menores de manera tácita y pactaban una estancia excepcional y limitada en Lituania por dos meses y medio, exclusivamente por razones sanitarias relacionadas con la hija menor, quien debía seguir un tratamiento médico en Rusia hasta su finalización, prevista en torno al 30 de enero de 2024.
Conforme se desprende de su contenido -afirma la recurrente en revisión-, el acuerdo tenía un propósito estrictamente instrumental: permitir la atención médica de la menor en el extranjero sin alterar el núcleo vital y jurídico de la familia, radicado en España. El desplazamiento temporal constituía un acto de cooperación parental de buena fe, orientado a satisfacer una necesidad médica concreta, satisfecha la cual ambas hijas debían regresar a España, donde seguían matriculadas en sus colegios y mantenían su vivienda habitual, sin intención alguna de fijar domicilio permanente en Lituania.
Sin embargo, vencido el plazo, el Sr. Adriano procedió a desnaturalizar el contenido del acuerdo, haciendo una reinterpretación del mismo que tergiversaba su finalidad y alcance, y lo presentó ante las autoridades judiciales lituanas como si implicara un traslado estable del domicilio familiar y una modificación de la residencia habitual de las menores, para alterar de este modo el marco competencial natural del conflicto familiar, en lo que constituye una maquinación fraudulenta.
Así, en junio de 2024, interpuso ante los tribunales de Vilna una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, afirmando falsamente que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania. Posteriormente, en agosto de 2024, amplió dichas pretensiones, solicitando restricciones de salida del territorio, atribución provisional de custodia y mantenimiento de la situación creada.
Durante todo ese iter procesal, el Sr. Adriano omitió deliberadamente el contenido esencial del acuerdo, donde se reconocía la residencia habitual en España de las menores y se limitaba la estancia en Lituania a un periodo máximo de dos meses y medio por razón sanitaria. Tal omisión, unida a la reinterpretación interesada del documento, supuso una alteración dolosa del marco fáctico, generando una ficción procesal de residencia habitual en Lituania.
De esta forma, sobre la base de premisas falsas, como que la residencia habitual de las menores era supuestamente Lituania, que la madre, D.ª Rosalia, se había sometido voluntariamente a la jurisdicción lituana -cuando su intervención se limitó a una comparecencia defensiva mínima, forzada por la necesidad de evitar su declaración en rebeldía y preservar los derechos de las hijas, formulando incluso protesta expresa de falta de competencia internacional-, y que las medidas cautelares adoptadas por los tribunales lituanos eran equivalentes a las medidas urgentes de protección del art. 158 del Código Civil español -cuando en realidad su naturaleza jurídica era completamente distinta-, creó una apariencia de legalidad y de competencia internacional inexistente, que permitió al Sr. Adriano obtener resoluciones cautelares favorables basadas en una premisa inexacta: la residencia habitual en Lituania, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
La finalidad última de la maniobra no era otra que desplazar fraudulentamente el centro de decisión del conflicto familiar desde el Estado de residencia habitual (España) a otro Estado (Lituania) más favorable a sus intereses personales, lo que constituye una manifestación típica del «forum shopping» o elección abusiva de foro, proscrita por la jurisprudencia europea.
La maniobra se confirma y consolida, según la demandante de revisión, cuando, formulada por D.ª Rosalia solicitud de restitución o retorno por sustracción internacional de menores respecto de la menor Crescencia, el Sr. Adriano presenta el 18 de julio de 2025 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella, en el que anuncia expresamente su negativa a comparecer en España con la menor, alegando la existencia de prohibiciones de salida dictadas por tribunales lituanos.
En suma, el Sr. Adriano, plenamente consciente de que la residencia habitual de las menores seguía radicada en España, articuló una estrategia de desplazamiento competencial fraudulento, utilizando decisiones cautelares extranjeras para sustraerse a la jurisdicción española y consolidar una situación de hecho contraria a la normativa europea. Dicha actuación, revestida de una falsa cobertura judicial, constituiría el núcleo mismo de la maquinación fraudulenta que vicia de nulidad el auto de fecha 15 de octubre de 2025, al haber sido dictado con base en documentos y resoluciones obtenidas mediante una actuación contraria a la buena fe procesal y al principio de cooperación internacional efectiva.
De entrada, considera que el auto de falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España no es susceptible de demanda de revisión, que se limita a las sentencias firmes o, en su caso, a los autos con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.
En cuanto al fondo, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre el concepto de «maquinación fraudulenta», entiende que no concurre en el presente caso, al entender que lo pretendido por la demandante de revisión no es sino una nueva valoración de lo decidido por la juzgadora sobre las premisas para establecer su falta de competencia internacional para la restitución de la menor, sin que exista maquinación fraudulenta alguna, si no la utilización de los recursos legales en Lituania para la defensa de sus intereses.
En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:
«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».
Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:
Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada ( sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).
En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:
«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»
En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.
Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.
Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.
En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano, padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en DIRECCION002 ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:
«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".
»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»
En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en DIRECCION002, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.
La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano, cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.
En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal.
Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.
Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
«ACUERDO
Yo, Rosalia [en este orden en el original], certifico por el presente que me comprometo a asistir a todas las citas médicas con Felisa y darle masajes dos veces al día durante 15 minutos. Me comprometo también a no gritar a los niños para criarles con tranquilidad, prepararles la comida una vez al día durante nuestra estancia en Lituania durante un periodo máximo de 2-2,5 meses. A la fecha, existen dos cuentas de valores a nombre de Adriano: Interactive Brokers por valor de 247 252, 12 $ e Interactive Invest por valor de 21 790,49 EUR. Me comprometo a volar a Lituania justo una semana después de Adriano, una vez haga mi maleta y resuelva mis problemas de salud. Me comprometo a no llevarme a nuestros hijos fuera, sin el consentimiento por escrito de Adriano, ante notario.
Yo, Adriano, certifico por el presente que me comprometo a retirar la declaración policial realizada contra Rosalia [en este orden en el original] por el hecho de haberse llevado a nuestra hija Felisa al extranjero, llevar a Crescencia a la guardería, cuidar de los niños fuera de la jomada laboral, no gritarles, criarles y castigarles con calma y ocuparme de la compra de productos. Garantizo que mis familiares ( Severino, Alejandra y Rebeca, y otros) no interferirán en los asuntos de nuestra familia ni en el tratamiento con Felisa. El día 1 de cada mes transferiré 500 EUR a mi esposa, Rosalia, para los gastos necesarios. Me comprometo encontrar un medidador (sic) en procedimientos de divorcio. Tras el divorcio, me comprometo a cambiar la titularidad del Audi Q7 (MOR 145), que le di por su 30 cumpleaños, y darle exactamente la mitad de todo lo acumulado durante nuestros años de convivencia, incluidas las participaciones en fondos de versión, bolsa u otras cuentas. Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada. Prohíbo llevar a mis hijas a Rusia.»
«Una vez sentado lo anterior, pare resolver el recurso de reposición y determinar si ha existido una infracción de normas internacionales en materia de competencia, se deben tener en cuenta varios extremos. En primer lugar, que en el presente procedimiento consta que los tribunales de Lituania han dictado resoluciones en materia de guarda de los menores con carácter provisional. En particular, la resolución dictada por el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius de 17 de septiembre de 2024, atribuye la residencia de la menor en Lituania y que prohíbe a la ahora demandante sacar a su hija menor del territorio de la República de Lituania sin un permiso separado del tribunal, y que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es especialmente relevante a la hora de determinar la competencia el concepto de residencia habitual. No existe una norma de derecho interno y tampoco internacional que defina con precisión qué debe entenderse por residencia habitual y para dilucidar el significado de dicho concepto se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca en este ámbito la STJUE, 22 diciembre 2010, Mercredi, C-497/1 según la cual:
"[...] 46 Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.
47 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).
48 Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).
49 Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional."
Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".
Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.
Teniendo en cuenta, además de la normativa internacional ya citada, lo dispuesto en el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que la menor no tiene residencia habitual en España y que la competencia para conocer del fondo corresponde Lituania, como ya se ha advertido, procede estimar la infracción aducida por la parte recurrente y declarar la falta de competencia internacional de este tribunal.»
En síntesis, se argumenta que, desde el mes de febrero de 2023, la unidad familiar gozaba de un arraigo estable, efectivo y continuado en DIRECCION002. En este contexto de estabilidad familiar, el 3 de noviembre de 2023, los progenitores suscribieron un acuerdo de estancia temporal mediante el cual ratificaban la residencia habitual en España de ambas menores de manera tácita y pactaban una estancia excepcional y limitada en Lituania por dos meses y medio, exclusivamente por razones sanitarias relacionadas con la hija menor, quien debía seguir un tratamiento médico en Rusia hasta su finalización, prevista en torno al 30 de enero de 2024.
Conforme se desprende de su contenido -afirma la recurrente en revisión-, el acuerdo tenía un propósito estrictamente instrumental: permitir la atención médica de la menor en el extranjero sin alterar el núcleo vital y jurídico de la familia, radicado en España. El desplazamiento temporal constituía un acto de cooperación parental de buena fe, orientado a satisfacer una necesidad médica concreta, satisfecha la cual ambas hijas debían regresar a España, donde seguían matriculadas en sus colegios y mantenían su vivienda habitual, sin intención alguna de fijar domicilio permanente en Lituania.
Sin embargo, vencido el plazo, el Sr. Adriano procedió a desnaturalizar el contenido del acuerdo, haciendo una reinterpretación del mismo que tergiversaba su finalidad y alcance, y lo presentó ante las autoridades judiciales lituanas como si implicara un traslado estable del domicilio familiar y una modificación de la residencia habitual de las menores, para alterar de este modo el marco competencial natural del conflicto familiar, en lo que constituye una maquinación fraudulenta.
Así, en junio de 2024, interpuso ante los tribunales de Vilna una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, afirmando falsamente que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania. Posteriormente, en agosto de 2024, amplió dichas pretensiones, solicitando restricciones de salida del territorio, atribución provisional de custodia y mantenimiento de la situación creada.
Durante todo ese iter procesal, el Sr. Adriano omitió deliberadamente el contenido esencial del acuerdo, donde se reconocía la residencia habitual en España de las menores y se limitaba la estancia en Lituania a un periodo máximo de dos meses y medio por razón sanitaria. Tal omisión, unida a la reinterpretación interesada del documento, supuso una alteración dolosa del marco fáctico, generando una ficción procesal de residencia habitual en Lituania.
De esta forma, sobre la base de premisas falsas, como que la residencia habitual de las menores era supuestamente Lituania, que la madre, D.ª Rosalia, se había sometido voluntariamente a la jurisdicción lituana -cuando su intervención se limitó a una comparecencia defensiva mínima, forzada por la necesidad de evitar su declaración en rebeldía y preservar los derechos de las hijas, formulando incluso protesta expresa de falta de competencia internacional-, y que las medidas cautelares adoptadas por los tribunales lituanos eran equivalentes a las medidas urgentes de protección del art. 158 del Código Civil español -cuando en realidad su naturaleza jurídica era completamente distinta-, creó una apariencia de legalidad y de competencia internacional inexistente, que permitió al Sr. Adriano obtener resoluciones cautelares favorables basadas en una premisa inexacta: la residencia habitual en Lituania, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
La finalidad última de la maniobra no era otra que desplazar fraudulentamente el centro de decisión del conflicto familiar desde el Estado de residencia habitual (España) a otro Estado (Lituania) más favorable a sus intereses personales, lo que constituye una manifestación típica del «forum shopping» o elección abusiva de foro, proscrita por la jurisprudencia europea.
La maniobra se confirma y consolida, según la demandante de revisión, cuando, formulada por D.ª Rosalia solicitud de restitución o retorno por sustracción internacional de menores respecto de la menor Crescencia, el Sr. Adriano presenta el 18 de julio de 2025 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella, en el que anuncia expresamente su negativa a comparecer en España con la menor, alegando la existencia de prohibiciones de salida dictadas por tribunales lituanos.
En suma, el Sr. Adriano, plenamente consciente de que la residencia habitual de las menores seguía radicada en España, articuló una estrategia de desplazamiento competencial fraudulento, utilizando decisiones cautelares extranjeras para sustraerse a la jurisdicción española y consolidar una situación de hecho contraria a la normativa europea. Dicha actuación, revestida de una falsa cobertura judicial, constituiría el núcleo mismo de la maquinación fraudulenta que vicia de nulidad el auto de fecha 15 de octubre de 2025, al haber sido dictado con base en documentos y resoluciones obtenidas mediante una actuación contraria a la buena fe procesal y al principio de cooperación internacional efectiva.
De entrada, considera que el auto de falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España no es susceptible de demanda de revisión, que se limita a las sentencias firmes o, en su caso, a los autos con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.
En cuanto al fondo, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre el concepto de «maquinación fraudulenta», entiende que no concurre en el presente caso, al entender que lo pretendido por la demandante de revisión no es sino una nueva valoración de lo decidido por la juzgadora sobre las premisas para establecer su falta de competencia internacional para la restitución de la menor, sin que exista maquinación fraudulenta alguna, si no la utilización de los recursos legales en Lituania para la defensa de sus intereses.
En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:
«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».
Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:
Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada ( sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).
En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:
«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»
En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.
Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.
Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.
En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano, padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en DIRECCION002 ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:
«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".
»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»
En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en DIRECCION002, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.
La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano, cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.
En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal.
Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.
Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
«ACUERDO
Yo, Rosalia [en este orden en el original], certifico por el presente que me comprometo a asistir a todas las citas médicas con Felisa y darle masajes dos veces al día durante 15 minutos. Me comprometo también a no gritar a los niños para criarles con tranquilidad, prepararles la comida una vez al día durante nuestra estancia en Lituania durante un periodo máximo de 2-2,5 meses. A la fecha, existen dos cuentas de valores a nombre de Adriano: Interactive Brokers por valor de 247 252, 12 $ e Interactive Invest por valor de 21 790,49 EUR. Me comprometo a volar a Lituania justo una semana después de Adriano, una vez haga mi maleta y resuelva mis problemas de salud. Me comprometo a no llevarme a nuestros hijos fuera, sin el consentimiento por escrito de Adriano, ante notario.
Yo, Adriano, certifico por el presente que me comprometo a retirar la declaración policial realizada contra Rosalia [en este orden en el original] por el hecho de haberse llevado a nuestra hija Felisa al extranjero, llevar a Crescencia a la guardería, cuidar de los niños fuera de la jomada laboral, no gritarles, criarles y castigarles con calma y ocuparme de la compra de productos. Garantizo que mis familiares ( Severino, Alejandra y Rebeca, y otros) no interferirán en los asuntos de nuestra familia ni en el tratamiento con Felisa. El día 1 de cada mes transferiré 500 EUR a mi esposa, Rosalia, para los gastos necesarios. Me comprometo encontrar un medidador (sic) en procedimientos de divorcio. Tras el divorcio, me comprometo a cambiar la titularidad del Audi Q7 (MOR 145), que le di por su 30 cumpleaños, y darle exactamente la mitad de todo lo acumulado durante nuestros años de convivencia, incluidas las participaciones en fondos de versión, bolsa u otras cuentas. Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada. Prohíbo llevar a mis hijas a Rusia.»
«Una vez sentado lo anterior, pare resolver el recurso de reposición y determinar si ha existido una infracción de normas internacionales en materia de competencia, se deben tener en cuenta varios extremos. En primer lugar, que en el presente procedimiento consta que los tribunales de Lituania han dictado resoluciones en materia de guarda de los menores con carácter provisional. En particular, la resolución dictada por el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius de 17 de septiembre de 2024, atribuye la residencia de la menor en Lituania y que prohíbe a la ahora demandante sacar a su hija menor del territorio de la República de Lituania sin un permiso separado del tribunal, y que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es especialmente relevante a la hora de determinar la competencia el concepto de residencia habitual. No existe una norma de derecho interno y tampoco internacional que defina con precisión qué debe entenderse por residencia habitual y para dilucidar el significado de dicho concepto se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca en este ámbito la STJUE, 22 diciembre 2010, Mercredi, C-497/1 según la cual:
"[...] 46 Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.
47 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).
48 Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).
49 Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional."
Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".
Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.
Teniendo en cuenta, además de la normativa internacional ya citada, lo dispuesto en el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que la menor no tiene residencia habitual en España y que la competencia para conocer del fondo corresponde Lituania, como ya se ha advertido, procede estimar la infracción aducida por la parte recurrente y declarar la falta de competencia internacional de este tribunal.»
En síntesis, se argumenta que, desde el mes de febrero de 2023, la unidad familiar gozaba de un arraigo estable, efectivo y continuado en DIRECCION002. En este contexto de estabilidad familiar, el 3 de noviembre de 2023, los progenitores suscribieron un acuerdo de estancia temporal mediante el cual ratificaban la residencia habitual en España de ambas menores de manera tácita y pactaban una estancia excepcional y limitada en Lituania por dos meses y medio, exclusivamente por razones sanitarias relacionadas con la hija menor, quien debía seguir un tratamiento médico en Rusia hasta su finalización, prevista en torno al 30 de enero de 2024.
Conforme se desprende de su contenido -afirma la recurrente en revisión-, el acuerdo tenía un propósito estrictamente instrumental: permitir la atención médica de la menor en el extranjero sin alterar el núcleo vital y jurídico de la familia, radicado en España. El desplazamiento temporal constituía un acto de cooperación parental de buena fe, orientado a satisfacer una necesidad médica concreta, satisfecha la cual ambas hijas debían regresar a España, donde seguían matriculadas en sus colegios y mantenían su vivienda habitual, sin intención alguna de fijar domicilio permanente en Lituania.
Sin embargo, vencido el plazo, el Sr. Adriano procedió a desnaturalizar el contenido del acuerdo, haciendo una reinterpretación del mismo que tergiversaba su finalidad y alcance, y lo presentó ante las autoridades judiciales lituanas como si implicara un traslado estable del domicilio familiar y una modificación de la residencia habitual de las menores, para alterar de este modo el marco competencial natural del conflicto familiar, en lo que constituye una maquinación fraudulenta.
Así, en junio de 2024, interpuso ante los tribunales de Vilna una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, afirmando falsamente que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania. Posteriormente, en agosto de 2024, amplió dichas pretensiones, solicitando restricciones de salida del territorio, atribución provisional de custodia y mantenimiento de la situación creada.
Durante todo ese iter procesal, el Sr. Adriano omitió deliberadamente el contenido esencial del acuerdo, donde se reconocía la residencia habitual en España de las menores y se limitaba la estancia en Lituania a un periodo máximo de dos meses y medio por razón sanitaria. Tal omisión, unida a la reinterpretación interesada del documento, supuso una alteración dolosa del marco fáctico, generando una ficción procesal de residencia habitual en Lituania.
De esta forma, sobre la base de premisas falsas, como que la residencia habitual de las menores era supuestamente Lituania, que la madre, D.ª Rosalia, se había sometido voluntariamente a la jurisdicción lituana -cuando su intervención se limitó a una comparecencia defensiva mínima, forzada por la necesidad de evitar su declaración en rebeldía y preservar los derechos de las hijas, formulando incluso protesta expresa de falta de competencia internacional-, y que las medidas cautelares adoptadas por los tribunales lituanos eran equivalentes a las medidas urgentes de protección del art. 158 del Código Civil español -cuando en realidad su naturaleza jurídica era completamente distinta-, creó una apariencia de legalidad y de competencia internacional inexistente, que permitió al Sr. Adriano obtener resoluciones cautelares favorables basadas en una premisa inexacta: la residencia habitual en Lituania, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
La finalidad última de la maniobra no era otra que desplazar fraudulentamente el centro de decisión del conflicto familiar desde el Estado de residencia habitual (España) a otro Estado (Lituania) más favorable a sus intereses personales, lo que constituye una manifestación típica del «forum shopping» o elección abusiva de foro, proscrita por la jurisprudencia europea.
La maniobra se confirma y consolida, según la demandante de revisión, cuando, formulada por D.ª Rosalia solicitud de restitución o retorno por sustracción internacional de menores respecto de la menor Crescencia, el Sr. Adriano presenta el 18 de julio de 2025 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella, en el que anuncia expresamente su negativa a comparecer en España con la menor, alegando la existencia de prohibiciones de salida dictadas por tribunales lituanos.
En suma, el Sr. Adriano, plenamente consciente de que la residencia habitual de las menores seguía radicada en España, articuló una estrategia de desplazamiento competencial fraudulento, utilizando decisiones cautelares extranjeras para sustraerse a la jurisdicción española y consolidar una situación de hecho contraria a la normativa europea. Dicha actuación, revestida de una falsa cobertura judicial, constituiría el núcleo mismo de la maquinación fraudulenta que vicia de nulidad el auto de fecha 15 de octubre de 2025, al haber sido dictado con base en documentos y resoluciones obtenidas mediante una actuación contraria a la buena fe procesal y al principio de cooperación internacional efectiva.
De entrada, considera que el auto de falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España no es susceptible de demanda de revisión, que se limita a las sentencias firmes o, en su caso, a los autos con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.
En cuanto al fondo, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre el concepto de «maquinación fraudulenta», entiende que no concurre en el presente caso, al entender que lo pretendido por la demandante de revisión no es sino una nueva valoración de lo decidido por la juzgadora sobre las premisas para establecer su falta de competencia internacional para la restitución de la menor, sin que exista maquinación fraudulenta alguna, si no la utilización de los recursos legales en Lituania para la defensa de sus intereses.
En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:
«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».
Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:
Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada ( sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).
En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:
«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»
En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.
Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.
Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.
En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano, padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en DIRECCION002 ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:
«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".
»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»
En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en DIRECCION002, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.
La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano, cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.
En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal.
Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.
Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.
Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

