Auto Civil Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 47/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Núm. Cendoj: 28079110012026201549

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3111A

Núm. Roj: ATS 3111:2026

Resumen:
Recurso de revisión del auto que apreció la falta de competencia internacional. Falta de prueba de la maquinación fraudulenta

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2026

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 47/2025

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella. Plaza 7.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACV

Nota:

REVISIONES núm.: 47/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2025, el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia y bajo la dirección letrada de D. Leopoldo Pons Navarro, presentó demanda de revisión, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.

SEGUNDO.-La referida demanda dio lugar a la incoación de las actuaciones sobre revisión núm. 47/2025, en las que, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2025, se dio traslado para informe sobre admisión o inadmisión al Ministerio Fiscal, que evacuo el trámite en el sentido de que considerar que no concurre la causa alegada de maquinación fraudulenta por la representación de D.ª Rosalia, por lo que procede inadmitir la demanda de revisión.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-D.ª Rosalia y D. Adriano contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 2019 en Westminster, Reino Unido; fruto de esta relación hubo dos hijas, Crescencia y Felisa, nacidas el NUM000 de 2020 y el NUM001, en el Reino Unido y en la República de Lituania, respectivamente.

2.-En virtud de contrato de arrendamiento de vivienda de temporada, celebrado el 23 de febrero de 2023, la entidad DIRECCION000 alquiló a D.ª Rosalia una vivienda situada en la DIRECCION001, DIRECCION002 (Málaga), por tiempo de once meses y una renta de 2.500 €/mes.

3.-Con fecha 18 de abril de 2023, D.ª Rosalia se empadronó en el referido domicilio, junto a sus hijas Crescencia y Felisa.

4.-En fecha 3 de noviembre de 2023, D.ª Rosalia y D. Adriano suscribieron un documento privado con el siguiente contenido:

«ACUERDO

Yo, Rosalia [en este orden en el original], certifico por el presente que me comprometo a asistir a todas las citas médicas con Felisa y darle masajes dos veces al día durante 15 minutos. Me comprometo también a no gritar a los niños para criarles con tranquilidad, prepararles la comida una vez al día durante nuestra estancia en Lituania durante un periodo máximo de 2-2,5 meses. A la fecha, existen dos cuentas de valores a nombre de Adriano: Interactive Brokers por valor de 247 252, 12 $ e Interactive Invest por valor de 21 790,49 EUR. Me comprometo a volar a Lituania justo una semana después de Adriano, una vez haga mi maleta y resuelva mis problemas de salud. Me comprometo a no llevarme a nuestros hijos fuera, sin el consentimiento por escrito de Adriano, ante notario.

Yo, Adriano, certifico por el presente que me comprometo a retirar la declaración policial realizada contra Rosalia [en este orden en el original] por el hecho de haberse llevado a nuestra hija Felisa al extranjero, llevar a Crescencia a la guardería, cuidar de los niños fuera de la jomada laboral, no gritarles, criarles y castigarles con calma y ocuparme de la compra de productos. Garantizo que mis familiares ( Severino, Alejandra y Rebeca, y otros) no interferirán en los asuntos de nuestra familia ni en el tratamiento con Felisa. El día 1 de cada mes transferiré 500 EUR a mi esposa, Rosalia, para los gastos necesarios. Me comprometo encontrar un medidador (sic) en procedimientos de divorcio. Tras el divorcio, me comprometo a cambiar la titularidad del Audi Q7 (MOR 145), que le di por su 30 cumpleaños, y darle exactamente la mitad de todo lo acumulado durante nuestros años de convivencia, incluidas las participaciones en fondos de versión, bolsa u otras cuentas. Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada. Prohíbo llevar a mis hijas a Rusia.»

5.-La menor Crescencia permaneció escolarizada en la guardería del centro escolar DIRECCION003, sito en DIRECCION004 de DIRECCION005 (Málaga), desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, en que tuvo que regresar a Lituania por motivos de enfermedad familiar.

6.-En fecha 30 de junio de 2024, el Sr. Adriano presentó ante el Tribunal de DIRECCION006 (Lituania) una solicitud de medidas cautelares (determinación del lugar de residencia de los hijos menores y prohibición de sacarlos de la República de Lituania), que fue denegada por resolución de 9 de agosto de 2024 del Tribunal de DIRECCION006, contra la que formuló recurso de apelación.

7.-Desestimada la solicitud en primera instancia, D. Adriano formuló una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, en la que, sobre la base de que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania, interesaba la anulación del matrimonio contraído entre las partes, la atribución a su favor de la guarda y custodia de las hijas, la fijación a cargo de la madre de una pensión alimenticia de 300 €/mes para cada hija, y el régimen de visitas y comunicaciones que se indica. Asimismo, solicitaba, como medidas cautelares, la asignación provisional de la custodia de las hijas y la prohibición a la madre de sacarlas de la República de Lituania sin autorización judicial expresa.

8.-Seguido el correspondiente procedimiento ante el Tribunal de DIRECCION006, por resolución de 17 de septiembre de 2024 se acordó, como medida cautelar y hasta que recayera sentencia definitiva, que la residencia temporal de las menores quedaba fijada con el padre, en su domicilio, y se prohibió a la madre sacar a las hijas fuera del territorio de Lituania sin el consentimiento del padre. La expresada resolución fue confirmada por el Tribunal Regional de Klaipèda.

9.-En fecha 8 de julio de 2025, D.ª Rosalia presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION002 una solicitud de restitución o retorno de las menores, por haber sido víctimas de sustracción internacional por el padre. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (hoy, Sección Civil del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Plaza n.º 7) de las actuaciones de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional 908/2025. Admitida a trámite, se emplazó a D. Adriano, que alegó la falta de competencia internacional. Por auto de 18 de agosto de 2025 se desestimó la declinatoria planteada por el demandado D. Adriano y se declaró la competencia internacional o jurisdicción de los Tribunales españoles y la del citado Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente de restitución internacional de menores n.º 908/25 del art. 778 sexies LEC.

10.-El demandado D. Adriano interpuso contra esta última resolución recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por auto de 15 de octubre de 2025, que declaró la falta de competencia internacional del órgano judicial para conocer del procedimiento. Tras recordar la normativa europea y nacional aplicables, se razona:

«Una vez sentado lo anterior, pare resolver el recurso de reposición y determinar si ha existido una infracción de normas internacionales en materia de competencia, se deben tener en cuenta varios extremos. En primer lugar, que en el presente procedimiento consta que los tribunales de Lituania han dictado resoluciones en materia de guarda de los menores con carácter provisional. En particular, la resolución dictada por el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius de 17 de septiembre de 2024, atribuye la residencia de la menor en Lituania y que prohíbe a la ahora demandante sacar a su hija menor del territorio de la República de Lituania sin un permiso separado del tribunal, y que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es especialmente relevante a la hora de determinar la competencia el concepto de residencia habitual. No existe una norma de derecho interno y tampoco internacional que defina con precisión qué debe entenderse por residencia habitual y para dilucidar el significado de dicho concepto se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca en este ámbito la STJUE, 22 diciembre 2010, Mercredi, C-497/1 según la cual:

"[...] 46 Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

47 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

48 Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

49 Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional."

Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.

La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".

Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.

A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.

Teniendo en cuenta, además de la normativa internacional ya citada, lo dispuesto en el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que la menor no tiene residencia habitual en España y que la competencia para conocer del fondo corresponde Lituania, como ya se ha advertido, procede estimar la infracción aducida por la parte recurrente y declarar la falta de competencia internacional de este tribunal.»

11.-La demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 228 y 241 LEC, frente al citado auto de 15 de octubre de 2025, que fue inadmitido mediante providencia de 30 de octubre de 2025.

SEGUNDO.- Recurso de revisión por maquinación fraudulenta. Informe del Ministerio Fiscal.

1.-En el presente procedimiento, D.ª Rosalia formula demanda de revisión respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por la Magistrada titular de la plaza n.º 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella, en las actuaciones de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, al amparo del art. 510.1.4.º LEC. Solicita que se declare haber lugar a la revisión interesada y se deje sin efecto el auto impugnado, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado, a fin de que el órgano judicial español competente conozca de las medidas urgentes conforme a Derecho y al interés superior de las menores.

En síntesis, se argumenta que, desde el mes de febrero de 2023, la unidad familiar gozaba de un arraigo estable, efectivo y continuado en DIRECCION002. En este contexto de estabilidad familiar, el 3 de noviembre de 2023, los progenitores suscribieron un acuerdo de estancia temporal mediante el cual ratificaban la residencia habitual en España de ambas menores de manera tácita y pactaban una estancia excepcional y limitada en Lituania por dos meses y medio, exclusivamente por razones sanitarias relacionadas con la hija menor, quien debía seguir un tratamiento médico en Rusia hasta su finalización, prevista en torno al 30 de enero de 2024.

Conforme se desprende de su contenido -afirma la recurrente en revisión-, el acuerdo tenía un propósito estrictamente instrumental: permitir la atención médica de la menor en el extranjero sin alterar el núcleo vital y jurídico de la familia, radicado en España. El desplazamiento temporal constituía un acto de cooperación parental de buena fe, orientado a satisfacer una necesidad médica concreta, satisfecha la cual ambas hijas debían regresar a España, donde seguían matriculadas en sus colegios y mantenían su vivienda habitual, sin intención alguna de fijar domicilio permanente en Lituania.

Sin embargo, vencido el plazo, el Sr. Adriano procedió a desnaturalizar el contenido del acuerdo, haciendo una reinterpretación del mismo que tergiversaba su finalidad y alcance, y lo presentó ante las autoridades judiciales lituanas como si implicara un traslado estable del domicilio familiar y una modificación de la residencia habitual de las menores, para alterar de este modo el marco competencial natural del conflicto familiar, en lo que constituye una maquinación fraudulenta.

Así, en junio de 2024, interpuso ante los tribunales de Vilna una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, afirmando falsamente que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania. Posteriormente, en agosto de 2024, amplió dichas pretensiones, solicitando restricciones de salida del territorio, atribución provisional de custodia y mantenimiento de la situación creada.

Durante todo ese iter procesal, el Sr. Adriano omitió deliberadamente el contenido esencial del acuerdo, donde se reconocía la residencia habitual en España de las menores y se limitaba la estancia en Lituania a un periodo máximo de dos meses y medio por razón sanitaria. Tal omisión, unida a la reinterpretación interesada del documento, supuso una alteración dolosa del marco fáctico, generando una ficción procesal de residencia habitual en Lituania.

De esta forma, sobre la base de premisas falsas, como que la residencia habitual de las menores era supuestamente Lituania, que la madre, D.ª Rosalia, se había sometido voluntariamente a la jurisdicción lituana -cuando su intervención se limitó a una comparecencia defensiva mínima, forzada por la necesidad de evitar su declaración en rebeldía y preservar los derechos de las hijas, formulando incluso protesta expresa de falta de competencia internacional-, y que las medidas cautelares adoptadas por los tribunales lituanos eran equivalentes a las medidas urgentes de protección del art. 158 del Código Civil español -cuando en realidad su naturaleza jurídica era completamente distinta-, creó una apariencia de legalidad y de competencia internacional inexistente, que permitió al Sr. Adriano obtener resoluciones cautelares favorables basadas en una premisa inexacta: la residencia habitual en Lituania, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.

La finalidad última de la maniobra no era otra que desplazar fraudulentamente el centro de decisión del conflicto familiar desde el Estado de residencia habitual (España) a otro Estado (Lituania) más favorable a sus intereses personales, lo que constituye una manifestación típica del «forum shopping» o elección abusiva de foro, proscrita por la jurisprudencia europea.

La maniobra se confirma y consolida, según la demandante de revisión, cuando, formulada por D.ª Rosalia solicitud de restitución o retorno por sustracción internacional de menores respecto de la menor Crescencia, el Sr. Adriano presenta el 18 de julio de 2025 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella, en el que anuncia expresamente su negativa a comparecer en España con la menor, alegando la existencia de prohibiciones de salida dictadas por tribunales lituanos.

En suma, el Sr. Adriano, plenamente consciente de que la residencia habitual de las menores seguía radicada en España, articuló una estrategia de desplazamiento competencial fraudulento, utilizando decisiones cautelares extranjeras para sustraerse a la jurisdicción española y consolidar una situación de hecho contraria a la normativa europea. Dicha actuación, revestida de una falsa cobertura judicial, constituiría el núcleo mismo de la maquinación fraudulenta que vicia de nulidad el auto de fecha 15 de octubre de 2025, al haber sido dictado con base en documentos y resoluciones obtenidas mediante una actuación contraria a la buena fe procesal y al principio de cooperación internacional efectiva.

2.-El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no procede admitir a trámite el recurso de revisión.

De entrada, considera que el auto de falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España no es susceptible de demanda de revisión, que se limita a las sentencias firmes o, en su caso, a los autos con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.

En cuanto al fondo, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre el concepto de «maquinación fraudulenta», entiende que no concurre en el presente caso, al entender que lo pretendido por la demandante de revisión no es sino una nueva valoración de lo decidido por la juzgadora sobre las premisas para establecer su falta de competencia internacional para la restitución de la menor, sin que exista maquinación fraudulenta alguna, si no la utilización de los recursos legales en Lituania para la defensa de sus intereses.

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisión del recurso de revisión al no apreciar maquinación fraudulenta.

1.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. De no ser así, se vulneraría el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE ( entre otras, sentencias 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo).

En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:

«es preciso recordar que hemos admitido la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos que pongan fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales" ( SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio ); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento ( SSTS 129/2018, de 7 de marzo ; y 24/2022, de 17 de enero ); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución ( SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre ), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje ( STS 832/2013, de 30 de diciembre ).»

Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada ( sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).

En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:

«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»

En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.

2.-Con relación a la posibilidad de que la demanda de revisión pueda tener por objeto un auto que declara la falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España, la sala considera que, aun cuando es cierto que no estamos ante una sentencia firme propiamente dicha, también lo es que se trata de una resolución con efectos de cosa juzgada, de modo que las partes y el tribunal del proceso en que se dictó deberán estar a lo dispuesto en ella ( arts. 207.3 y 222 LEC) , a saber, de acuerdo con el art. 65.2 LEC, el tribunal declarará que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.

Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.

3.-Admitido, en abstracto, que el auto que declara la falta de competencia internacional puede ser objeto del recurso de revisión previsto en los arts. 509 y ss. LEC, la discusión se traslada a dilucidar si existe un mínimo indicio de la maquinación fraudulenta alegada por la demandante y que pudiera justificar la admisión a trámite de la demanda. La respuesta es negativa.

En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano, padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.

Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en DIRECCION002 ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:

«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.

»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".

»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.

»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»

En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en DIRECCION002, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.

La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano, cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.

En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal.

CUARTO.- Costas y depósito.

1.-Al no admitirse a trámite la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

2.-Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª, apartado 9 , LOPJ).

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.

Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2025, el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia y bajo la dirección letrada de D. Leopoldo Pons Navarro, presentó demanda de revisión, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.

SEGUNDO.-La referida demanda dio lugar a la incoación de las actuaciones sobre revisión núm. 47/2025, en las que, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2025, se dio traslado para informe sobre admisión o inadmisión al Ministerio Fiscal, que evacuo el trámite en el sentido de que considerar que no concurre la causa alegada de maquinación fraudulenta por la representación de D.ª Rosalia, por lo que procede inadmitir la demanda de revisión.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-D.ª Rosalia y D. Adriano contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 2019 en Westminster, Reino Unido; fruto de esta relación hubo dos hijas, Crescencia y Felisa, nacidas el NUM000 de 2020 y el NUM001, en el Reino Unido y en la República de Lituania, respectivamente.

2.-En virtud de contrato de arrendamiento de vivienda de temporada, celebrado el 23 de febrero de 2023, la entidad DIRECCION000 alquiló a D.ª Rosalia una vivienda situada en la DIRECCION001, DIRECCION002 (Málaga), por tiempo de once meses y una renta de 2.500 €/mes.

3.-Con fecha 18 de abril de 2023, D.ª Rosalia se empadronó en el referido domicilio, junto a sus hijas Crescencia y Felisa.

4.-En fecha 3 de noviembre de 2023, D.ª Rosalia y D. Adriano suscribieron un documento privado con el siguiente contenido:

«ACUERDO

Yo, Rosalia [en este orden en el original], certifico por el presente que me comprometo a asistir a todas las citas médicas con Felisa y darle masajes dos veces al día durante 15 minutos. Me comprometo también a no gritar a los niños para criarles con tranquilidad, prepararles la comida una vez al día durante nuestra estancia en Lituania durante un periodo máximo de 2-2,5 meses. A la fecha, existen dos cuentas de valores a nombre de Adriano: Interactive Brokers por valor de 247 252, 12 $ e Interactive Invest por valor de 21 790,49 EUR. Me comprometo a volar a Lituania justo una semana después de Adriano, una vez haga mi maleta y resuelva mis problemas de salud. Me comprometo a no llevarme a nuestros hijos fuera, sin el consentimiento por escrito de Adriano, ante notario.

Yo, Adriano, certifico por el presente que me comprometo a retirar la declaración policial realizada contra Rosalia [en este orden en el original] por el hecho de haberse llevado a nuestra hija Felisa al extranjero, llevar a Crescencia a la guardería, cuidar de los niños fuera de la jomada laboral, no gritarles, criarles y castigarles con calma y ocuparme de la compra de productos. Garantizo que mis familiares ( Severino, Alejandra y Rebeca, y otros) no interferirán en los asuntos de nuestra familia ni en el tratamiento con Felisa. El día 1 de cada mes transferiré 500 EUR a mi esposa, Rosalia, para los gastos necesarios. Me comprometo encontrar un medidador (sic) en procedimientos de divorcio. Tras el divorcio, me comprometo a cambiar la titularidad del Audi Q7 (MOR 145), que le di por su 30 cumpleaños, y darle exactamente la mitad de todo lo acumulado durante nuestros años de convivencia, incluidas las participaciones en fondos de versión, bolsa u otras cuentas. Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada. Prohíbo llevar a mis hijas a Rusia.»

5.-La menor Crescencia permaneció escolarizada en la guardería del centro escolar DIRECCION003, sito en DIRECCION004 de DIRECCION005 (Málaga), desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, en que tuvo que regresar a Lituania por motivos de enfermedad familiar.

6.-En fecha 30 de junio de 2024, el Sr. Adriano presentó ante el Tribunal de DIRECCION006 (Lituania) una solicitud de medidas cautelares (determinación del lugar de residencia de los hijos menores y prohibición de sacarlos de la República de Lituania), que fue denegada por resolución de 9 de agosto de 2024 del Tribunal de DIRECCION006, contra la que formuló recurso de apelación.

7.-Desestimada la solicitud en primera instancia, D. Adriano formuló una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, en la que, sobre la base de que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania, interesaba la anulación del matrimonio contraído entre las partes, la atribución a su favor de la guarda y custodia de las hijas, la fijación a cargo de la madre de una pensión alimenticia de 300 €/mes para cada hija, y el régimen de visitas y comunicaciones que se indica. Asimismo, solicitaba, como medidas cautelares, la asignación provisional de la custodia de las hijas y la prohibición a la madre de sacarlas de la República de Lituania sin autorización judicial expresa.

8.-Seguido el correspondiente procedimiento ante el Tribunal de DIRECCION006, por resolución de 17 de septiembre de 2024 se acordó, como medida cautelar y hasta que recayera sentencia definitiva, que la residencia temporal de las menores quedaba fijada con el padre, en su domicilio, y se prohibió a la madre sacar a las hijas fuera del territorio de Lituania sin el consentimiento del padre. La expresada resolución fue confirmada por el Tribunal Regional de Klaipèda.

9.-En fecha 8 de julio de 2025, D.ª Rosalia presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION002 una solicitud de restitución o retorno de las menores, por haber sido víctimas de sustracción internacional por el padre. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (hoy, Sección Civil del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Plaza n.º 7) de las actuaciones de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional 908/2025. Admitida a trámite, se emplazó a D. Adriano, que alegó la falta de competencia internacional. Por auto de 18 de agosto de 2025 se desestimó la declinatoria planteada por el demandado D. Adriano y se declaró la competencia internacional o jurisdicción de los Tribunales españoles y la del citado Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente de restitución internacional de menores n.º 908/25 del art. 778 sexies LEC.

10.-El demandado D. Adriano interpuso contra esta última resolución recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por auto de 15 de octubre de 2025, que declaró la falta de competencia internacional del órgano judicial para conocer del procedimiento. Tras recordar la normativa europea y nacional aplicables, se razona:

«Una vez sentado lo anterior, pare resolver el recurso de reposición y determinar si ha existido una infracción de normas internacionales en materia de competencia, se deben tener en cuenta varios extremos. En primer lugar, que en el presente procedimiento consta que los tribunales de Lituania han dictado resoluciones en materia de guarda de los menores con carácter provisional. En particular, la resolución dictada por el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius de 17 de septiembre de 2024, atribuye la residencia de la menor en Lituania y que prohíbe a la ahora demandante sacar a su hija menor del territorio de la República de Lituania sin un permiso separado del tribunal, y que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es especialmente relevante a la hora de determinar la competencia el concepto de residencia habitual. No existe una norma de derecho interno y tampoco internacional que defina con precisión qué debe entenderse por residencia habitual y para dilucidar el significado de dicho concepto se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca en este ámbito la STJUE, 22 diciembre 2010, Mercredi, C-497/1 según la cual:

"[...] 46 Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

47 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

48 Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

49 Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional."

Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.

La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".

Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.

A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.

Teniendo en cuenta, además de la normativa internacional ya citada, lo dispuesto en el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que la menor no tiene residencia habitual en España y que la competencia para conocer del fondo corresponde Lituania, como ya se ha advertido, procede estimar la infracción aducida por la parte recurrente y declarar la falta de competencia internacional de este tribunal.»

11.-La demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 228 y 241 LEC, frente al citado auto de 15 de octubre de 2025, que fue inadmitido mediante providencia de 30 de octubre de 2025.

SEGUNDO.- Recurso de revisión por maquinación fraudulenta. Informe del Ministerio Fiscal.

1.-En el presente procedimiento, D.ª Rosalia formula demanda de revisión respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por la Magistrada titular de la plaza n.º 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella, en las actuaciones de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, al amparo del art. 510.1.4.º LEC. Solicita que se declare haber lugar a la revisión interesada y se deje sin efecto el auto impugnado, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado, a fin de que el órgano judicial español competente conozca de las medidas urgentes conforme a Derecho y al interés superior de las menores.

En síntesis, se argumenta que, desde el mes de febrero de 2023, la unidad familiar gozaba de un arraigo estable, efectivo y continuado en DIRECCION002. En este contexto de estabilidad familiar, el 3 de noviembre de 2023, los progenitores suscribieron un acuerdo de estancia temporal mediante el cual ratificaban la residencia habitual en España de ambas menores de manera tácita y pactaban una estancia excepcional y limitada en Lituania por dos meses y medio, exclusivamente por razones sanitarias relacionadas con la hija menor, quien debía seguir un tratamiento médico en Rusia hasta su finalización, prevista en torno al 30 de enero de 2024.

Conforme se desprende de su contenido -afirma la recurrente en revisión-, el acuerdo tenía un propósito estrictamente instrumental: permitir la atención médica de la menor en el extranjero sin alterar el núcleo vital y jurídico de la familia, radicado en España. El desplazamiento temporal constituía un acto de cooperación parental de buena fe, orientado a satisfacer una necesidad médica concreta, satisfecha la cual ambas hijas debían regresar a España, donde seguían matriculadas en sus colegios y mantenían su vivienda habitual, sin intención alguna de fijar domicilio permanente en Lituania.

Sin embargo, vencido el plazo, el Sr. Adriano procedió a desnaturalizar el contenido del acuerdo, haciendo una reinterpretación del mismo que tergiversaba su finalidad y alcance, y lo presentó ante las autoridades judiciales lituanas como si implicara un traslado estable del domicilio familiar y una modificación de la residencia habitual de las menores, para alterar de este modo el marco competencial natural del conflicto familiar, en lo que constituye una maquinación fraudulenta.

Así, en junio de 2024, interpuso ante los tribunales de Vilna una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, afirmando falsamente que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania. Posteriormente, en agosto de 2024, amplió dichas pretensiones, solicitando restricciones de salida del territorio, atribución provisional de custodia y mantenimiento de la situación creada.

Durante todo ese iter procesal, el Sr. Adriano omitió deliberadamente el contenido esencial del acuerdo, donde se reconocía la residencia habitual en España de las menores y se limitaba la estancia en Lituania a un periodo máximo de dos meses y medio por razón sanitaria. Tal omisión, unida a la reinterpretación interesada del documento, supuso una alteración dolosa del marco fáctico, generando una ficción procesal de residencia habitual en Lituania.

De esta forma, sobre la base de premisas falsas, como que la residencia habitual de las menores era supuestamente Lituania, que la madre, D.ª Rosalia, se había sometido voluntariamente a la jurisdicción lituana -cuando su intervención se limitó a una comparecencia defensiva mínima, forzada por la necesidad de evitar su declaración en rebeldía y preservar los derechos de las hijas, formulando incluso protesta expresa de falta de competencia internacional-, y que las medidas cautelares adoptadas por los tribunales lituanos eran equivalentes a las medidas urgentes de protección del art. 158 del Código Civil español -cuando en realidad su naturaleza jurídica era completamente distinta-, creó una apariencia de legalidad y de competencia internacional inexistente, que permitió al Sr. Adriano obtener resoluciones cautelares favorables basadas en una premisa inexacta: la residencia habitual en Lituania, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.

La finalidad última de la maniobra no era otra que desplazar fraudulentamente el centro de decisión del conflicto familiar desde el Estado de residencia habitual (España) a otro Estado (Lituania) más favorable a sus intereses personales, lo que constituye una manifestación típica del «forum shopping» o elección abusiva de foro, proscrita por la jurisprudencia europea.

La maniobra se confirma y consolida, según la demandante de revisión, cuando, formulada por D.ª Rosalia solicitud de restitución o retorno por sustracción internacional de menores respecto de la menor Crescencia, el Sr. Adriano presenta el 18 de julio de 2025 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella, en el que anuncia expresamente su negativa a comparecer en España con la menor, alegando la existencia de prohibiciones de salida dictadas por tribunales lituanos.

En suma, el Sr. Adriano, plenamente consciente de que la residencia habitual de las menores seguía radicada en España, articuló una estrategia de desplazamiento competencial fraudulento, utilizando decisiones cautelares extranjeras para sustraerse a la jurisdicción española y consolidar una situación de hecho contraria a la normativa europea. Dicha actuación, revestida de una falsa cobertura judicial, constituiría el núcleo mismo de la maquinación fraudulenta que vicia de nulidad el auto de fecha 15 de octubre de 2025, al haber sido dictado con base en documentos y resoluciones obtenidas mediante una actuación contraria a la buena fe procesal y al principio de cooperación internacional efectiva.

2.-El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no procede admitir a trámite el recurso de revisión.

De entrada, considera que el auto de falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España no es susceptible de demanda de revisión, que se limita a las sentencias firmes o, en su caso, a los autos con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.

En cuanto al fondo, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre el concepto de «maquinación fraudulenta», entiende que no concurre en el presente caso, al entender que lo pretendido por la demandante de revisión no es sino una nueva valoración de lo decidido por la juzgadora sobre las premisas para establecer su falta de competencia internacional para la restitución de la menor, sin que exista maquinación fraudulenta alguna, si no la utilización de los recursos legales en Lituania para la defensa de sus intereses.

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisión del recurso de revisión al no apreciar maquinación fraudulenta.

1.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. De no ser así, se vulneraría el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE ( entre otras, sentencias 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo).

En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:

«es preciso recordar que hemos admitido la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos que pongan fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales" ( SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio ); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento ( SSTS 129/2018, de 7 de marzo ; y 24/2022, de 17 de enero ); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución ( SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre ), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje ( STS 832/2013, de 30 de diciembre ).»

Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada ( sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).

En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:

«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»

En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.

2.-Con relación a la posibilidad de que la demanda de revisión pueda tener por objeto un auto que declara la falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España, la sala considera que, aun cuando es cierto que no estamos ante una sentencia firme propiamente dicha, también lo es que se trata de una resolución con efectos de cosa juzgada, de modo que las partes y el tribunal del proceso en que se dictó deberán estar a lo dispuesto en ella ( arts. 207.3 y 222 LEC) , a saber, de acuerdo con el art. 65.2 LEC, el tribunal declarará que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.

Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.

3.-Admitido, en abstracto, que el auto que declara la falta de competencia internacional puede ser objeto del recurso de revisión previsto en los arts. 509 y ss. LEC, la discusión se traslada a dilucidar si existe un mínimo indicio de la maquinación fraudulenta alegada por la demandante y que pudiera justificar la admisión a trámite de la demanda. La respuesta es negativa.

En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano, padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.

Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en DIRECCION002 ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:

«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.

»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".

»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.

»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»

En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en DIRECCION002, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.

La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano, cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.

En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal.

CUARTO.- Costas y depósito.

1.-Al no admitirse a trámite la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

2.-Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª, apartado 9 , LOPJ).

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.

Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-D.ª Rosalia y D. Adriano contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 2019 en Westminster, Reino Unido; fruto de esta relación hubo dos hijas, Crescencia y Felisa, nacidas el NUM000 de 2020 y el NUM001, en el Reino Unido y en la República de Lituania, respectivamente.

2.-En virtud de contrato de arrendamiento de vivienda de temporada, celebrado el 23 de febrero de 2023, la entidad DIRECCION000 alquiló a D.ª Rosalia una vivienda situada en la DIRECCION001, DIRECCION002 (Málaga), por tiempo de once meses y una renta de 2.500 €/mes.

3.-Con fecha 18 de abril de 2023, D.ª Rosalia se empadronó en el referido domicilio, junto a sus hijas Crescencia y Felisa.

4.-En fecha 3 de noviembre de 2023, D.ª Rosalia y D. Adriano suscribieron un documento privado con el siguiente contenido:

«ACUERDO

Yo, Rosalia [en este orden en el original], certifico por el presente que me comprometo a asistir a todas las citas médicas con Felisa y darle masajes dos veces al día durante 15 minutos. Me comprometo también a no gritar a los niños para criarles con tranquilidad, prepararles la comida una vez al día durante nuestra estancia en Lituania durante un periodo máximo de 2-2,5 meses. A la fecha, existen dos cuentas de valores a nombre de Adriano: Interactive Brokers por valor de 247 252, 12 $ e Interactive Invest por valor de 21 790,49 EUR. Me comprometo a volar a Lituania justo una semana después de Adriano, una vez haga mi maleta y resuelva mis problemas de salud. Me comprometo a no llevarme a nuestros hijos fuera, sin el consentimiento por escrito de Adriano, ante notario.

Yo, Adriano, certifico por el presente que me comprometo a retirar la declaración policial realizada contra Rosalia [en este orden en el original] por el hecho de haberse llevado a nuestra hija Felisa al extranjero, llevar a Crescencia a la guardería, cuidar de los niños fuera de la jomada laboral, no gritarles, criarles y castigarles con calma y ocuparme de la compra de productos. Garantizo que mis familiares ( Severino, Alejandra y Rebeca, y otros) no interferirán en los asuntos de nuestra familia ni en el tratamiento con Felisa. El día 1 de cada mes transferiré 500 EUR a mi esposa, Rosalia, para los gastos necesarios. Me comprometo encontrar un medidador (sic) en procedimientos de divorcio. Tras el divorcio, me comprometo a cambiar la titularidad del Audi Q7 (MOR 145), que le di por su 30 cumpleaños, y darle exactamente la mitad de todo lo acumulado durante nuestros años de convivencia, incluidas las participaciones en fondos de versión, bolsa u otras cuentas. Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada. Prohíbo llevar a mis hijas a Rusia.»

5.-La menor Crescencia permaneció escolarizada en la guardería del centro escolar DIRECCION003, sito en DIRECCION004 de DIRECCION005 (Málaga), desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, en que tuvo que regresar a Lituania por motivos de enfermedad familiar.

6.-En fecha 30 de junio de 2024, el Sr. Adriano presentó ante el Tribunal de DIRECCION006 (Lituania) una solicitud de medidas cautelares (determinación del lugar de residencia de los hijos menores y prohibición de sacarlos de la República de Lituania), que fue denegada por resolución de 9 de agosto de 2024 del Tribunal de DIRECCION006, contra la que formuló recurso de apelación.

7.-Desestimada la solicitud en primera instancia, D. Adriano formuló una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, en la que, sobre la base de que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania, interesaba la anulación del matrimonio contraído entre las partes, la atribución a su favor de la guarda y custodia de las hijas, la fijación a cargo de la madre de una pensión alimenticia de 300 €/mes para cada hija, y el régimen de visitas y comunicaciones que se indica. Asimismo, solicitaba, como medidas cautelares, la asignación provisional de la custodia de las hijas y la prohibición a la madre de sacarlas de la República de Lituania sin autorización judicial expresa.

8.-Seguido el correspondiente procedimiento ante el Tribunal de DIRECCION006, por resolución de 17 de septiembre de 2024 se acordó, como medida cautelar y hasta que recayera sentencia definitiva, que la residencia temporal de las menores quedaba fijada con el padre, en su domicilio, y se prohibió a la madre sacar a las hijas fuera del territorio de Lituania sin el consentimiento del padre. La expresada resolución fue confirmada por el Tribunal Regional de Klaipèda.

9.-En fecha 8 de julio de 2025, D.ª Rosalia presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION002 una solicitud de restitución o retorno de las menores, por haber sido víctimas de sustracción internacional por el padre. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (hoy, Sección Civil del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Plaza n.º 7) de las actuaciones de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional 908/2025. Admitida a trámite, se emplazó a D. Adriano, que alegó la falta de competencia internacional. Por auto de 18 de agosto de 2025 se desestimó la declinatoria planteada por el demandado D. Adriano y se declaró la competencia internacional o jurisdicción de los Tribunales españoles y la del citado Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente de restitución internacional de menores n.º 908/25 del art. 778 sexies LEC.

10.-El demandado D. Adriano interpuso contra esta última resolución recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por auto de 15 de octubre de 2025, que declaró la falta de competencia internacional del órgano judicial para conocer del procedimiento. Tras recordar la normativa europea y nacional aplicables, se razona:

«Una vez sentado lo anterior, pare resolver el recurso de reposición y determinar si ha existido una infracción de normas internacionales en materia de competencia, se deben tener en cuenta varios extremos. En primer lugar, que en el presente procedimiento consta que los tribunales de Lituania han dictado resoluciones en materia de guarda de los menores con carácter provisional. En particular, la resolución dictada por el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius de 17 de septiembre de 2024, atribuye la residencia de la menor en Lituania y que prohíbe a la ahora demandante sacar a su hija menor del territorio de la República de Lituania sin un permiso separado del tribunal, y que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es especialmente relevante a la hora de determinar la competencia el concepto de residencia habitual. No existe una norma de derecho interno y tampoco internacional que defina con precisión qué debe entenderse por residencia habitual y para dilucidar el significado de dicho concepto se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca en este ámbito la STJUE, 22 diciembre 2010, Mercredi, C-497/1 según la cual:

"[...] 46 Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

47 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

48 Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

49 Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional."

Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.

La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".

Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.

A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.

Teniendo en cuenta, además de la normativa internacional ya citada, lo dispuesto en el artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que la menor no tiene residencia habitual en España y que la competencia para conocer del fondo corresponde Lituania, como ya se ha advertido, procede estimar la infracción aducida por la parte recurrente y declarar la falta de competencia internacional de este tribunal.»

11.-La demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 228 y 241 LEC, frente al citado auto de 15 de octubre de 2025, que fue inadmitido mediante providencia de 30 de octubre de 2025.

SEGUNDO.- Recurso de revisión por maquinación fraudulenta. Informe del Ministerio Fiscal.

1.-En el presente procedimiento, D.ª Rosalia formula demanda de revisión respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por la Magistrada titular de la plaza n.º 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella, en las actuaciones de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, al amparo del art. 510.1.4.º LEC. Solicita que se declare haber lugar a la revisión interesada y se deje sin efecto el auto impugnado, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado, a fin de que el órgano judicial español competente conozca de las medidas urgentes conforme a Derecho y al interés superior de las menores.

En síntesis, se argumenta que, desde el mes de febrero de 2023, la unidad familiar gozaba de un arraigo estable, efectivo y continuado en DIRECCION002. En este contexto de estabilidad familiar, el 3 de noviembre de 2023, los progenitores suscribieron un acuerdo de estancia temporal mediante el cual ratificaban la residencia habitual en España de ambas menores de manera tácita y pactaban una estancia excepcional y limitada en Lituania por dos meses y medio, exclusivamente por razones sanitarias relacionadas con la hija menor, quien debía seguir un tratamiento médico en Rusia hasta su finalización, prevista en torno al 30 de enero de 2024.

Conforme se desprende de su contenido -afirma la recurrente en revisión-, el acuerdo tenía un propósito estrictamente instrumental: permitir la atención médica de la menor en el extranjero sin alterar el núcleo vital y jurídico de la familia, radicado en España. El desplazamiento temporal constituía un acto de cooperación parental de buena fe, orientado a satisfacer una necesidad médica concreta, satisfecha la cual ambas hijas debían regresar a España, donde seguían matriculadas en sus colegios y mantenían su vivienda habitual, sin intención alguna de fijar domicilio permanente en Lituania.

Sin embargo, vencido el plazo, el Sr. Adriano procedió a desnaturalizar el contenido del acuerdo, haciendo una reinterpretación del mismo que tergiversaba su finalidad y alcance, y lo presentó ante las autoridades judiciales lituanas como si implicara un traslado estable del domicilio familiar y una modificación de la residencia habitual de las menores, para alterar de este modo el marco competencial natural del conflicto familiar, en lo que constituye una maquinación fraudulenta.

Así, en junio de 2024, interpuso ante los tribunales de Vilna una demanda de divorcio con solicitud de medidas cautelares, afirmando falsamente que las hijas del matrimonio residían habitualmente en Lituania. Posteriormente, en agosto de 2024, amplió dichas pretensiones, solicitando restricciones de salida del territorio, atribución provisional de custodia y mantenimiento de la situación creada.

Durante todo ese iter procesal, el Sr. Adriano omitió deliberadamente el contenido esencial del acuerdo, donde se reconocía la residencia habitual en España de las menores y se limitaba la estancia en Lituania a un periodo máximo de dos meses y medio por razón sanitaria. Tal omisión, unida a la reinterpretación interesada del documento, supuso una alteración dolosa del marco fáctico, generando una ficción procesal de residencia habitual en Lituania.

De esta forma, sobre la base de premisas falsas, como que la residencia habitual de las menores era supuestamente Lituania, que la madre, D.ª Rosalia, se había sometido voluntariamente a la jurisdicción lituana -cuando su intervención se limitó a una comparecencia defensiva mínima, forzada por la necesidad de evitar su declaración en rebeldía y preservar los derechos de las hijas, formulando incluso protesta expresa de falta de competencia internacional-, y que las medidas cautelares adoptadas por los tribunales lituanos eran equivalentes a las medidas urgentes de protección del art. 158 del Código Civil español -cuando en realidad su naturaleza jurídica era completamente distinta-, creó una apariencia de legalidad y de competencia internacional inexistente, que permitió al Sr. Adriano obtener resoluciones cautelares favorables basadas en una premisa inexacta: la residencia habitual en Lituania, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.

La finalidad última de la maniobra no era otra que desplazar fraudulentamente el centro de decisión del conflicto familiar desde el Estado de residencia habitual (España) a otro Estado (Lituania) más favorable a sus intereses personales, lo que constituye una manifestación típica del «forum shopping» o elección abusiva de foro, proscrita por la jurisprudencia europea.

La maniobra se confirma y consolida, según la demandante de revisión, cuando, formulada por D.ª Rosalia solicitud de restitución o retorno por sustracción internacional de menores respecto de la menor Crescencia, el Sr. Adriano presenta el 18 de julio de 2025 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella, en el que anuncia expresamente su negativa a comparecer en España con la menor, alegando la existencia de prohibiciones de salida dictadas por tribunales lituanos.

En suma, el Sr. Adriano, plenamente consciente de que la residencia habitual de las menores seguía radicada en España, articuló una estrategia de desplazamiento competencial fraudulento, utilizando decisiones cautelares extranjeras para sustraerse a la jurisdicción española y consolidar una situación de hecho contraria a la normativa europea. Dicha actuación, revestida de una falsa cobertura judicial, constituiría el núcleo mismo de la maquinación fraudulenta que vicia de nulidad el auto de fecha 15 de octubre de 2025, al haber sido dictado con base en documentos y resoluciones obtenidas mediante una actuación contraria a la buena fe procesal y al principio de cooperación internacional efectiva.

2.-El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no procede admitir a trámite el recurso de revisión.

De entrada, considera que el auto de falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España no es susceptible de demanda de revisión, que se limita a las sentencias firmes o, en su caso, a los autos con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.

En cuanto al fondo, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre el concepto de «maquinación fraudulenta», entiende que no concurre en el presente caso, al entender que lo pretendido por la demandante de revisión no es sino una nueva valoración de lo decidido por la juzgadora sobre las premisas para establecer su falta de competencia internacional para la restitución de la menor, sin que exista maquinación fraudulenta alguna, si no la utilización de los recursos legales en Lituania para la defensa de sus intereses.

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisión del recurso de revisión al no apreciar maquinación fraudulenta.

1.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. De no ser así, se vulneraría el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE ( entre otras, sentencias 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo).

En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:

«es preciso recordar que hemos admitido la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos que pongan fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales" ( SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio ); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento ( SSTS 129/2018, de 7 de marzo ; y 24/2022, de 17 de enero ); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución ( SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre ), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje ( STS 832/2013, de 30 de diciembre ).»

Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada ( sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).

En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:

«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»

En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.

2.-Con relación a la posibilidad de que la demanda de revisión pueda tener por objeto un auto que declara la falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España, la sala considera que, aun cuando es cierto que no estamos ante una sentencia firme propiamente dicha, también lo es que se trata de una resolución con efectos de cosa juzgada, de modo que las partes y el tribunal del proceso en que se dictó deberán estar a lo dispuesto en ella ( arts. 207.3 y 222 LEC) , a saber, de acuerdo con el art. 65.2 LEC, el tribunal declarará que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.

Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.

3.-Admitido, en abstracto, que el auto que declara la falta de competencia internacional puede ser objeto del recurso de revisión previsto en los arts. 509 y ss. LEC, la discusión se traslada a dilucidar si existe un mínimo indicio de la maquinación fraudulenta alegada por la demandante y que pudiera justificar la admisión a trámite de la demanda. La respuesta es negativa.

En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano, padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.

Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en DIRECCION002 ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:

«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.

»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio DIRECCION003 que la menor "estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar".

»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.

»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»

En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en DIRECCION002, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.

La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano, cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.

En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal.

CUARTO.- Costas y depósito.

1.-Al no admitirse a trámite la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

2.-Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª, apartado 9 , LOPJ).

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.

Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza núm. 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella.

Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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