Auto Civil Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
25/06/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 18/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Núm. Cendoj: 28079110012026201533

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3047A

Núm. Roj: ATS 3047:2026

Resumen:
JUICIO ORDINARIO. . Recurso de queja contra el auto que inadmite el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario . Inadmisión del recurso de casación por falta justificación de interés casacional. Se desestima la queja

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2026

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 18/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUD.PROVINCIAL de MARID SEC. 20ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EMM/C

Nota:

QUEJAS núm.: 18/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 14 de enero de 2026 en el rollo de apelación n.º 921/2024, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO.-El procurador D. Miguel A. Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso de casación.

TERCERO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por considerar que no se justifica el interés casacional.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial se extralimita al inadmitir el recurso de casación. Además, alega que en el recurso el interés casacional está plenamente acreditado .

SEGUNDO.-Examinado el contenido del escrito de interposición, esta sala, como órgano competente para el conocimiento del recurso, aprecia la falta de interés casacional del recurso por las siguientes razones.

Por incumplimiento del art. 481.1 LEC al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Es cierto que la parte recurrente invoca una sentencia de la sala pero no indica el razonamiento en virtud del cual el entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso.

Además, los motivos segundo y tercero no cumplen con los requisitos formales ( art. 481.1ª LEC) . Respecto del motivo segundo por cita acumulada de preceptos heterogéneos (1261 CC, 1262 CC y 24 CE), lo que dificulta la correcta identificación del problema jurídico planteado y resulta inadmisible en casación. Respecto del tercer motivo dado que no se cita precepto sustantivo o procesal infringido. Requisito insubsanable que, de conformidad con la jurisprudencia de la sala, determina la inadmisión del recurso (sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre, y sentencia 1698/2023, de 5 de diciembre).

Por tanto, debe concluirse que el recurso ha sido bien inadmitido por la Audiencia Provincial.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la Audiencia confirmada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 14 de enero de 2026 en el rollo de apelación n.º 921/2024, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO.-El procurador D. Miguel A. Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso de casación.

TERCERO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por considerar que no se justifica el interés casacional.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial se extralimita al inadmitir el recurso de casación. Además, alega que en el recurso el interés casacional está plenamente acreditado .

SEGUNDO.-Examinado el contenido del escrito de interposición, esta sala, como órgano competente para el conocimiento del recurso, aprecia la falta de interés casacional del recurso por las siguientes razones.

Por incumplimiento del art. 481.1 LEC al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Es cierto que la parte recurrente invoca una sentencia de la sala pero no indica el razonamiento en virtud del cual el entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso.

Además, los motivos segundo y tercero no cumplen con los requisitos formales ( art. 481.1ª LEC) . Respecto del motivo segundo por cita acumulada de preceptos heterogéneos (1261 CC, 1262 CC y 24 CE), lo que dificulta la correcta identificación del problema jurídico planteado y resulta inadmisible en casación. Respecto del tercer motivo dado que no se cita precepto sustantivo o procesal infringido. Requisito insubsanable que, de conformidad con la jurisprudencia de la sala, determina la inadmisión del recurso (sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre, y sentencia 1698/2023, de 5 de diciembre).

Por tanto, debe concluirse que el recurso ha sido bien inadmitido por la Audiencia Provincial.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la Audiencia confirmada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por considerar que no se justifica el interés casacional.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial se extralimita al inadmitir el recurso de casación. Además, alega que en el recurso el interés casacional está plenamente acreditado .

SEGUNDO.-Examinado el contenido del escrito de interposición, esta sala, como órgano competente para el conocimiento del recurso, aprecia la falta de interés casacional del recurso por las siguientes razones.

Por incumplimiento del art. 481.1 LEC al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Es cierto que la parte recurrente invoca una sentencia de la sala pero no indica el razonamiento en virtud del cual el entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso.

Además, los motivos segundo y tercero no cumplen con los requisitos formales ( art. 481.1ª LEC) . Respecto del motivo segundo por cita acumulada de preceptos heterogéneos (1261 CC, 1262 CC y 24 CE), lo que dificulta la correcta identificación del problema jurídico planteado y resulta inadmisible en casación. Respecto del tercer motivo dado que no se cita precepto sustantivo o procesal infringido. Requisito insubsanable que, de conformidad con la jurisprudencia de la sala, determina la inadmisión del recurso (sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre, y sentencia 1698/2023, de 5 de diciembre).

Por tanto, debe concluirse que el recurso ha sido bien inadmitido por la Audiencia Provincial.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la Audiencia confirmada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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