Última revisión
25/06/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 18/2026 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Núm. Cendoj: 28079110012026201533
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3047A
Núm. Roj: ATS 3047:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/03/2026
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 18/2026
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUD.PROVINCIAL de MARID SEC. 20ª.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EMM/C
Nota:
QUEJAS núm.: 18/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial se extralimita al inadmitir el recurso de casación. Además, alega que en el recurso el interés casacional está plenamente acreditado .
Por incumplimiento del art. 481.1 LEC al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Es cierto que la parte recurrente invoca una sentencia de la sala pero no indica el razonamiento en virtud del cual el entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso.
Además, los motivos segundo y tercero no cumplen con los requisitos formales ( art. 481.1ª LEC) . Respecto del motivo segundo por cita acumulada de preceptos heterogéneos (1261 CC, 1262 CC y 24 CE), lo que dificulta la correcta identificación del problema jurídico planteado y resulta inadmisible en casación. Respecto del tercer motivo dado que no se cita precepto sustantivo o procesal infringido. Requisito insubsanable que, de conformidad con la jurisprudencia de la sala, determina la inadmisión del recurso (sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre, y sentencia 1698/2023, de 5 de diciembre).
Por tanto, debe concluirse que el recurso ha sido bien inadmitido por la Audiencia Provincial.
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial se extralimita al inadmitir el recurso de casación. Además, alega que en el recurso el interés casacional está plenamente acreditado .
Por incumplimiento del art. 481.1 LEC al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Es cierto que la parte recurrente invoca una sentencia de la sala pero no indica el razonamiento en virtud del cual el entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso.
Además, los motivos segundo y tercero no cumplen con los requisitos formales ( art. 481.1ª LEC) . Respecto del motivo segundo por cita acumulada de preceptos heterogéneos (1261 CC, 1262 CC y 24 CE), lo que dificulta la correcta identificación del problema jurídico planteado y resulta inadmisible en casación. Respecto del tercer motivo dado que no se cita precepto sustantivo o procesal infringido. Requisito insubsanable que, de conformidad con la jurisprudencia de la sala, determina la inadmisión del recurso (sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre, y sentencia 1698/2023, de 5 de diciembre).
Por tanto, debe concluirse que el recurso ha sido bien inadmitido por la Audiencia Provincial.
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial se extralimita al inadmitir el recurso de casación. Además, alega que en el recurso el interés casacional está plenamente acreditado .
Por incumplimiento del art. 481.1 LEC al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Es preciso que la parte recurrente justifique que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Es cierto que la parte recurrente invoca una sentencia de la sala pero no indica el razonamiento en virtud del cual el entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso.
Además, los motivos segundo y tercero no cumplen con los requisitos formales ( art. 481.1ª LEC) . Respecto del motivo segundo por cita acumulada de preceptos heterogéneos (1261 CC, 1262 CC y 24 CE), lo que dificulta la correcta identificación del problema jurídico planteado y resulta inadmisible en casación. Respecto del tercer motivo dado que no se cita precepto sustantivo o procesal infringido. Requisito insubsanable que, de conformidad con la jurisprudencia de la sala, determina la inadmisión del recurso (sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre, y sentencia 1698/2023, de 5 de diciembre).
Por tanto, debe concluirse que el recurso ha sido bien inadmitido por la Audiencia Provincial.
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra el auto de fecha 14 de enero de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación nº 921/2024, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

