Auto Civil Tribunal Supre...o del 2022

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06/06/2025

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7160/2021 de 02 de marzo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Núm. Cendoj: 28079110012022201481

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3032A

Núm. Roj: ATS 3032:2022

Resumen:
DIVORCIO: PENSIÓN COMPENSATORIA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en proceso de divorcio, seguido por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2 4º LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos. La inadmisibilidad del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, LEC) . Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7160 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7160/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de doña Rosalia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1273/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 193/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- Se personó en las actuaciones el procurador Sr. Codosero Rodríguez, una vez designado por el ICPM en representación de la parte recurrente; y se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Pereda Gil, en representación de la parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio, y en el que la ex esposa, interesó por reconvención, pensión compensatoria, que es lo que se debatió.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, acordando el divorcio; se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar, que lo era ganancial, hasta la liquidación del dicho régimen, y se denegó y resolvió que no procedía pensión compensatoria, por ella solicitada, al considerar acreditado que había trabajado durante el matrimonio y ambos estaban jubilados, cobrando él 1703,00 euros y ella 603,00 euros mes; explica que aquella no es un modo de igualar o equilibrar patrimonios, sino de reparar un desequilibrio y perjuicio, que no se ha acreditado, dado que ambos han participado activamente en el mercado laboral durante el matrimonio. Interpuesto recurso de apelación por la ex esposa, reiteró su solicitud de pensión compensatoria por importe de 350,00 euros y con carácter vitalicio. La audiencia desestimó el recurso. Explica la audiencia que la esposa no se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia durante el matrimonio, "como así se infiere del informe de vida laboral" y añade que el ingreso mensual de la pensión se ve incrementado por un alquiler de un inmueble del que es propietaria con otros, que percibe, a lo que se añade que se le atribuyó el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de los gananciales; concluye que se estima no concurre desequilibrio que justifique la pensión a favor de la recurrente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo, que se fundamenta, en la infracción del art. 97 CC, en cuanto a la procedencia de la pensión compensatoria, al existir desequilibrio; alega que se ha dedicado a la familia y a colaborar en la actividad del otro cónyuge. Y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida las SSTS de fecha 25 de septiembre de 2019, 19 de enero de 2010, 19 de febrero de 2014, y 25 de enero de 2017.

Solicita se declare haber lugar a la pensión compensatoria por el importe fijado de 350,00 euros, con carácter indefinido.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos, art. 483.2.4º LEC.

La sentencia núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020, que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) establece lo siguiente:

"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Como se expuso, la audiencia, confirmó la apelada, considerando que no existe desequilibrio, en atención a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO.- No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC) .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Rosalia contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1273/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 193/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Valencia.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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