Última revisión
25/06/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 473/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Núm. Cendoj: 28079110012025203580
Núm. Ecli: ES:TS:2025:10807A
Núm. Roj: ATS 10807:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/11/2025
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 473/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: DVG/AAM
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 473/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Por auto de 1 de abril de 2025 el juzgado de Granada apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.
El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.
i) El art. 52.1, 1.º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será «exclusiva y excluyente» para «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».
Asimismo, el art. 136.1, 1.º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: «Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último».
Y, por su parte, el art. 136.2 TRLC establece que: «De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado».
ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:
«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).
Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:
«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
»Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid».
En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Por auto de 1 de abril de 2025 el juzgado de Granada apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.
El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.
i) El art. 52.1, 1.º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será «exclusiva y excluyente» para «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».
Asimismo, el art. 136.1, 1.º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: «Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último».
Y, por su parte, el art. 136.2 TRLC establece que: «De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado».
ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:
«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).
Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:
«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
»Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid».
En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.
El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.
i) El art. 52.1, 1.º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será «exclusiva y excluyente» para «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».
Asimismo, el art. 136.1, 1.º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: «Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último».
Y, por su parte, el art. 136.2 TRLC establece que: «De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado».
ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:
«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).
Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:
«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
»Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid».
En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
