Auto Civil Tribunal Supre...e del 2025

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25/06/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 473/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Núm. Cendoj: 28079110012025203580

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10807A

Núm. Roj: ATS 10807:2025

Resumen:
Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda contra Dentix, después de que esta entidad fuera declarada en concurso. Competencia objetiva del juez del concurso. No puede declararse incompetente territorialmente quien carece de competencia objetiva ab initio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2025

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 473/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/AAM

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 473/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.-El 28 de septiembre de 2023 D. Juan Pablo presentó en el decanato de los juzgados de Granada demanda de juicio ordinario contra Deontoestetic Centro Salud y Estética, S.L. (en adelante, Dentix) en ejercicio de acciones de responsabilidad contractual y responsabilidad civil.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Granada. Admitida a trámite, la demandada promovió declinatoria por falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Dentix en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Por auto de 1 de abril de 2025 el juzgado de Granada apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, por auto de 27 de junio de 2025 este juzgado no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 473/2025, fueron pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha evacuado el trámite en el sentido de que el juzgado de Granada no resolvió correctamente la declinatoria por falta de competencia objetiva, por lo que las actuaciones deben devolverse a dicho juzgado para que proceda conforme a Derecho.

PRIMERO.-El presente conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid respecto de una demanda de juicio ordinario por razón de la cuantía, que tiene por objeto acciones de responsabilidad contractual, responsabilidad civil y de reclamación de cantidad frente a una sociedad en concurso.

El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.

El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.

SEGUNDO.-Como reiteran, entre los más recientes, los autos de 3 de diciembre de 2024, conflicto 515/2024, 28 de mayo de 2024, conflicto 89/2024 y 3 de junio de 2025, conflicto 196/2025 referidos a asuntos en los que era parte demandada la misma mercantil concursada (Dentix), para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) El art. 52.1, 1.º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será «exclusiva y excluyente» para «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».

Asimismo, el art. 136.1, 1.º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: «Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último».

Y, por su parte, el art. 136.2 TRLC establece que: «De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado».

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:

«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).

Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:

«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

»Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid».

TERCERO.-En este caso concurren las mismas circunstancias, porque el juzgado de Granada, que no debió admitir a trámite la demanda, tras promoverse la declinatoria por falta de competencia objetiva de dicho juzgado, en lugar de resolver conforme al art. 65.3 LEC, resolvió apreciar indebidamente su falta de competencia territorial y declarar competente territorialmente al concreto juzgado de lo mercantil de Madrid que lo era objetivamente como juez del concurso.

En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC.

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Granada para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de septiembre de 2023 D. Juan Pablo presentó en el decanato de los juzgados de Granada demanda de juicio ordinario contra Deontoestetic Centro Salud y Estética, S.L. (en adelante, Dentix) en ejercicio de acciones de responsabilidad contractual y responsabilidad civil.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Granada. Admitida a trámite, la demandada promovió declinatoria por falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Dentix en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Por auto de 1 de abril de 2025 el juzgado de Granada apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, por auto de 27 de junio de 2025 este juzgado no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 473/2025, fueron pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha evacuado el trámite en el sentido de que el juzgado de Granada no resolvió correctamente la declinatoria por falta de competencia objetiva, por lo que las actuaciones deben devolverse a dicho juzgado para que proceda conforme a Derecho.

PRIMERO.-El presente conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid respecto de una demanda de juicio ordinario por razón de la cuantía, que tiene por objeto acciones de responsabilidad contractual, responsabilidad civil y de reclamación de cantidad frente a una sociedad en concurso.

El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.

El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.

SEGUNDO.-Como reiteran, entre los más recientes, los autos de 3 de diciembre de 2024, conflicto 515/2024, 28 de mayo de 2024, conflicto 89/2024 y 3 de junio de 2025, conflicto 196/2025 referidos a asuntos en los que era parte demandada la misma mercantil concursada (Dentix), para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) El art. 52.1, 1.º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será «exclusiva y excluyente» para «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».

Asimismo, el art. 136.1, 1.º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: «Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último».

Y, por su parte, el art. 136.2 TRLC establece que: «De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado».

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:

«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).

Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:

«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

»Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid».

TERCERO.-En este caso concurren las mismas circunstancias, porque el juzgado de Granada, que no debió admitir a trámite la demanda, tras promoverse la declinatoria por falta de competencia objetiva de dicho juzgado, en lugar de resolver conforme al art. 65.3 LEC, resolvió apreciar indebidamente su falta de competencia territorial y declarar competente territorialmente al concreto juzgado de lo mercantil de Madrid que lo era objetivamente como juez del concurso.

En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC.

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Granada para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid respecto de una demanda de juicio ordinario por razón de la cuantía, que tiene por objeto acciones de responsabilidad contractual, responsabilidad civil y de reclamación de cantidad frente a una sociedad en concurso.

El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.

El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.

SEGUNDO.-Como reiteran, entre los más recientes, los autos de 3 de diciembre de 2024, conflicto 515/2024, 28 de mayo de 2024, conflicto 89/2024 y 3 de junio de 2025, conflicto 196/2025 referidos a asuntos en los que era parte demandada la misma mercantil concursada (Dentix), para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) El art. 52.1, 1.º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será «exclusiva y excluyente» para «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».

Asimismo, el art. 136.1, 1.º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: «Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último».

Y, por su parte, el art. 136.2 TRLC establece que: «De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado».

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:

«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).

Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:

«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

»Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid».

TERCERO.-En este caso concurren las mismas circunstancias, porque el juzgado de Granada, que no debió admitir a trámite la demanda, tras promoverse la declinatoria por falta de competencia objetiva de dicho juzgado, en lugar de resolver conforme al art. 65.3 LEC, resolvió apreciar indebidamente su falta de competencia territorial y declarar competente territorialmente al concreto juzgado de lo mercantil de Madrid que lo era objetivamente como juez del concurso.

En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC.

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Granada para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Granada para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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