Última revisión
25/06/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1351/2021 de 06 de julio del 2022
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Núm. Cendoj: 28079110012022204740
Núm. Ecli: ES:TS:2022:10955A
Núm. Roj: ATS 10955:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1351/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1351/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Conforme al auto de Pleno de 3 de marzo de 2015, rec. 121/2014, reiterado en el auto de 5 de septiembre de 2018, entre otros, el criterio más seguro para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8.ª de la Constitución. Es decir, no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio.
En este caso, las normas que se consideran infringidas (DL 17/2019, de 23 de diciembre, que modifica en su art. 5 la Ley 24/2015, del 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la Emergencia en el ámbito de la Vivienda y la Pobreza Energética), no fueron aprobadas en ejercicio de la competencia del 149.1.8 CE, sino en desarrollo de las competencias exclusivas en materia de vivienda que atribuye a la Comunidad Autónoma el art. 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.".
a) Falta de claridad expositiva.
El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, sin respetar la estructura especificada en el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.
Por otra parte, la recurrente no identifica un concreto precepto infringido, sino que se limita a citar varios textos legales, alguno de los cuales no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida (RDL 37/2020, de 22 de diciembre), y otros han sido anulados por el Tribunal Constitucional bien en su totalidad (DL 37/2020, de 3 de noviembre, mediante STC de 24 de febrero de 2022), bien parcialmente ( STC 16/2021, de 28 de enero, respecto del DL 17/2019; y la STC 13/2019, de 31 de enero, en relación con la Ley 24/2015, de 29 de julio) .
b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.
Tal y como consta en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de primera instancia: "La parte demandada se opuso a la demanda, afirmándose y ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, alegando la aplicación del Decreto 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que fue inadmitida, por extemporánea, formulando primero recurso de reposición y luego protesta a efectos de apelación". Por este motivo, la sentencia de primera instancia hizo mención a dicha pretensión, pese a lo cual la Audiencia Provincial sí que lo hace.
Dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10- 93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5- 2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).
Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.
c) Falta de acreditación de interés casacional.
En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente tiene un carácter meramente instrumental, siendo un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que la infracción en que se apoya se introdujo por primera vez en el recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Conforme al auto de Pleno de 3 de marzo de 2015, rec. 121/2014, reiterado en el auto de 5 de septiembre de 2018, entre otros, el criterio más seguro para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8.ª de la Constitución. Es decir, no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio.
En este caso, las normas que se consideran infringidas (DL 17/2019, de 23 de diciembre, que modifica en su art. 5 la Ley 24/2015, del 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la Emergencia en el ámbito de la Vivienda y la Pobreza Energética), no fueron aprobadas en ejercicio de la competencia del 149.1.8 CE, sino en desarrollo de las competencias exclusivas en materia de vivienda que atribuye a la Comunidad Autónoma el art. 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.".
a) Falta de claridad expositiva.
El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, sin respetar la estructura especificada en el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.
Por otra parte, la recurrente no identifica un concreto precepto infringido, sino que se limita a citar varios textos legales, alguno de los cuales no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida (RDL 37/2020, de 22 de diciembre), y otros han sido anulados por el Tribunal Constitucional bien en su totalidad (DL 37/2020, de 3 de noviembre, mediante STC de 24 de febrero de 2022), bien parcialmente ( STC 16/2021, de 28 de enero, respecto del DL 17/2019; y la STC 13/2019, de 31 de enero, en relación con la Ley 24/2015, de 29 de julio) .
b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.
Tal y como consta en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de primera instancia: "La parte demandada se opuso a la demanda, afirmándose y ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, alegando la aplicación del Decreto 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que fue inadmitida, por extemporánea, formulando primero recurso de reposición y luego protesta a efectos de apelación". Por este motivo, la sentencia de primera instancia hizo mención a dicha pretensión, pese a lo cual la Audiencia Provincial sí que lo hace.
Dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10- 93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5- 2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).
Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.
c) Falta de acreditación de interés casacional.
En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente tiene un carácter meramente instrumental, siendo un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que la infracción en que se apoya se introdujo por primera vez en el recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
Conforme al auto de Pleno de 3 de marzo de 2015, rec. 121/2014, reiterado en el auto de 5 de septiembre de 2018, entre otros, el criterio más seguro para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8.ª de la Constitución. Es decir, no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio.
En este caso, las normas que se consideran infringidas (DL 17/2019, de 23 de diciembre, que modifica en su art. 5 la Ley 24/2015, del 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la Emergencia en el ámbito de la Vivienda y la Pobreza Energética), no fueron aprobadas en ejercicio de la competencia del 149.1.8 CE, sino en desarrollo de las competencias exclusivas en materia de vivienda que atribuye a la Comunidad Autónoma el art. 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.".
a) Falta de claridad expositiva.
El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, sin respetar la estructura especificada en el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.
Por otra parte, la recurrente no identifica un concreto precepto infringido, sino que se limita a citar varios textos legales, alguno de los cuales no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida (RDL 37/2020, de 22 de diciembre), y otros han sido anulados por el Tribunal Constitucional bien en su totalidad (DL 37/2020, de 3 de noviembre, mediante STC de 24 de febrero de 2022), bien parcialmente ( STC 16/2021, de 28 de enero, respecto del DL 17/2019; y la STC 13/2019, de 31 de enero, en relación con la Ley 24/2015, de 29 de julio) .
b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.
Tal y como consta en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de primera instancia: "La parte demandada se opuso a la demanda, afirmándose y ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, alegando la aplicación del Decreto 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que fue inadmitida, por extemporánea, formulando primero recurso de reposición y luego protesta a efectos de apelación". Por este motivo, la sentencia de primera instancia hizo mención a dicha pretensión, pese a lo cual la Audiencia Provincial sí que lo hace.
Dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10- 93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5- 2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).
Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.
c) Falta de acreditación de interés casacional.
En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente tiene un carácter meramente instrumental, siendo un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que la infracción en que se apoya se introdujo por primera vez en el recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

