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25/06/2026
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 228/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Núm. Cendoj: 28079110012025201743
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6556A
Núm. Roj: ATS 6556:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/07/2025
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 228/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 14 MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: AVS/MT
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 228/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 8 de julio de 2025.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
El juzgado de León resolvió de oficio su falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Alcántara Stone Corporation, S.L., en concurso de acreedores por auto de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, inadmitiendo a trámite la demanda e indicando como competente a este último juzgado.
Presentada la demanda ejecutiva ante el juzgado de lo mercantil n.º 14 de Madrid este dictó auto no aceptando la competencia objetiva, por entender que corresponde a los juzgados de León, promoviendo conflicto negativo de competencia objetiva.
i) El art. 52.1, 1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».
Asimismo, el art. 142 TRLC determina que: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».
Por su parte, el art. 145.1 TRLC, establece que: «Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos».
Finalmente, el art. 148.1 TRLC, dispone que: «Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:
1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación».
Y, su apartado 2, que: «La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».
ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que, ante un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado: «[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» ( ATS de 16 de julio de 2019, conflicto n.º 157/2019).
Y, en ATS de 13 de febrero de 2024 (conflicto n.º 335/2023), que: «En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles [...]».
En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que, de conformidad con lo expuesto, proceda a aplicar lo determinado en los art. 48.1 y 4 y 66 LEC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
El juzgado de León resolvió de oficio su falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Alcántara Stone Corporation, S.L., en concurso de acreedores por auto de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, inadmitiendo a trámite la demanda e indicando como competente a este último juzgado.
Presentada la demanda ejecutiva ante el juzgado de lo mercantil n.º 14 de Madrid este dictó auto no aceptando la competencia objetiva, por entender que corresponde a los juzgados de León, promoviendo conflicto negativo de competencia objetiva.
i) El art. 52.1, 1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».
Asimismo, el art. 142 TRLC determina que: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».
Por su parte, el art. 145.1 TRLC, establece que: «Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos».
Finalmente, el art. 148.1 TRLC, dispone que: «Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:
1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación».
Y, su apartado 2, que: «La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».
ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que, ante un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado: «[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» ( ATS de 16 de julio de 2019, conflicto n.º 157/2019).
Y, en ATS de 13 de febrero de 2024 (conflicto n.º 335/2023), que: «En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles [...]».
En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que, de conformidad con lo expuesto, proceda a aplicar lo determinado en los art. 48.1 y 4 y 66 LEC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
El juzgado de León resolvió de oficio su falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Alcántara Stone Corporation, S.L., en concurso de acreedores por auto de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, inadmitiendo a trámite la demanda e indicando como competente a este último juzgado.
Presentada la demanda ejecutiva ante el juzgado de lo mercantil n.º 14 de Madrid este dictó auto no aceptando la competencia objetiva, por entender que corresponde a los juzgados de León, promoviendo conflicto negativo de competencia objetiva.
i) El art. 52.1, 1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».
Asimismo, el art. 142 TRLC determina que: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».
Por su parte, el art. 145.1 TRLC, establece que: «Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos».
Finalmente, el art. 148.1 TRLC, dispone que: «Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:
1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación».
Y, su apartado 2, que: «La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».
ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que, ante un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado: «[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» ( ATS de 16 de julio de 2019, conflicto n.º 157/2019).
Y, en ATS de 13 de febrero de 2024 (conflicto n.º 335/2023), que: «En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.
Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles [...]».
En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que, de conformidad con lo expuesto, proceda a aplicar lo determinado en los art. 48.1 y 4 y 66 LEC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
