Auto Civil Tribunal Supre...o del 2025

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25/06/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 228/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Núm. Cendoj: 28079110012025201743

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6556A

Núm. Roj: ATS 6556:2025

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA. Juicio ejecutivo dirigido contra hipotecante no deudor concursado en cumplimiento de convenio concursal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2025

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 228/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 14 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: AVS/MT

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 228/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 8 de julio de 2025.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2019 se presentó, por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., demanda de ejecución hipotecaria contra Alcantara Stone Corporation, S.L., en calidad de deudor, e Isogenera Inversiones, S.L., en calidad de hipotecante no deudor.

SEGUNDO.-El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León que, por auto de 2 de mayo de 2024, acordó la inadmisión a trámite de la demanda, se declaró incompetente, señalando como competente al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid.

TERCERO.-Presentada la demanda ante dicho juzgado, éste, por auto 12 de febrero de 2025, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 228/2025, y realizado traslado al Ministerio Fiscal éste ha informado en el sentido de que procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León.

PRIMERO.-El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un juzgado de primera instancia de León y un juzgado de lo mercantil de Madrid, respecto de una demanda de ejecución hipotecaria dirigida contra el deudor hipotecario y contra el hipotecante no deudor concursado, en cumplimiento de convenio concursal.

El juzgado de León resolvió de oficio su falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Alcántara Stone Corporation, S.L., en concurso de acreedores por auto de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, inadmitiendo a trámite la demanda e indicando como competente a este último juzgado.

Presentada la demanda ejecutiva ante el juzgado de lo mercantil n.º 14 de Madrid este dictó auto no aceptando la competencia objetiva, por entender que corresponde a los juzgados de León, promoviendo conflicto negativo de competencia objetiva.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) El art. 52.1, 1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».

Asimismo, el art. 142 TRLC determina que: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».

Por su parte, el art. 145.1 TRLC, establece que: «Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos».

Finalmente, el art. 148.1 TRLC, dispone que: «Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación».

Y, su apartado 2, que: «La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que, ante un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado: «[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» ( ATS de 16 de julio de 2019, conflicto n.º 157/2019).

Y, en ATS de 13 de febrero de 2024 (conflicto n.º 335/2023), que: «En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles [...]».

TERCERO.-Expuesto lo anterior, en este caso, el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid no dictó su auto resolviendo la cuestión relativa a falta de competencia objetiva de forma procesalmente correcta, porque si considerara que carecía de competencia objetiva, aún a pesar de lo dispuesto en el art. 148.1 y 2 TRLC, al tratarse de un titular de derecho real de garantía sobre un bien de la masa activa, aún no acreedor concursal, debió indicar a las partes que usen de su derecho ante el juez que considerase competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 y 4 LEC, señalando, igualmente, los recursos que caben frente dicha resolución, según lo dispuesto en el art. 66.1 LEC.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que, de conformidad con lo expuesto, proceda a aplicar lo determinado en los art. 48.1 y 4 y 66 LEC.

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado Primera Instancia n.º 1 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2019 se presentó, por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., demanda de ejecución hipotecaria contra Alcantara Stone Corporation, S.L., en calidad de deudor, e Isogenera Inversiones, S.L., en calidad de hipotecante no deudor.

SEGUNDO.-El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León que, por auto de 2 de mayo de 2024, acordó la inadmisión a trámite de la demanda, se declaró incompetente, señalando como competente al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid.

TERCERO.-Presentada la demanda ante dicho juzgado, éste, por auto 12 de febrero de 2025, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 228/2025, y realizado traslado al Ministerio Fiscal éste ha informado en el sentido de que procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León.

PRIMERO.-El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un juzgado de primera instancia de León y un juzgado de lo mercantil de Madrid, respecto de una demanda de ejecución hipotecaria dirigida contra el deudor hipotecario y contra el hipotecante no deudor concursado, en cumplimiento de convenio concursal.

El juzgado de León resolvió de oficio su falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Alcántara Stone Corporation, S.L., en concurso de acreedores por auto de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, inadmitiendo a trámite la demanda e indicando como competente a este último juzgado.

Presentada la demanda ejecutiva ante el juzgado de lo mercantil n.º 14 de Madrid este dictó auto no aceptando la competencia objetiva, por entender que corresponde a los juzgados de León, promoviendo conflicto negativo de competencia objetiva.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) El art. 52.1, 1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».

Asimismo, el art. 142 TRLC determina que: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».

Por su parte, el art. 145.1 TRLC, establece que: «Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos».

Finalmente, el art. 148.1 TRLC, dispone que: «Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación».

Y, su apartado 2, que: «La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que, ante un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado: «[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» ( ATS de 16 de julio de 2019, conflicto n.º 157/2019).

Y, en ATS de 13 de febrero de 2024 (conflicto n.º 335/2023), que: «En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles [...]».

TERCERO.-Expuesto lo anterior, en este caso, el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid no dictó su auto resolviendo la cuestión relativa a falta de competencia objetiva de forma procesalmente correcta, porque si considerara que carecía de competencia objetiva, aún a pesar de lo dispuesto en el art. 148.1 y 2 TRLC, al tratarse de un titular de derecho real de garantía sobre un bien de la masa activa, aún no acreedor concursal, debió indicar a las partes que usen de su derecho ante el juez que considerase competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 y 4 LEC, señalando, igualmente, los recursos que caben frente dicha resolución, según lo dispuesto en el art. 66.1 LEC.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que, de conformidad con lo expuesto, proceda a aplicar lo determinado en los art. 48.1 y 4 y 66 LEC.

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado Primera Instancia n.º 1 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un juzgado de primera instancia de León y un juzgado de lo mercantil de Madrid, respecto de una demanda de ejecución hipotecaria dirigida contra el deudor hipotecario y contra el hipotecante no deudor concursado, en cumplimiento de convenio concursal.

El juzgado de León resolvió de oficio su falta de competencia objetiva, al haber sido declarada la mercantil Alcántara Stone Corporation, S.L., en concurso de acreedores por auto de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, inadmitiendo a trámite la demanda e indicando como competente a este último juzgado.

Presentada la demanda ejecutiva ante el juzgado de lo mercantil n.º 14 de Madrid este dictó auto no aceptando la competencia objetiva, por entender que corresponde a los juzgados de León, promoviendo conflicto negativo de competencia objetiva.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) El art. 52.1, 1º TRLC establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores».

Asimismo, el art. 142 TRLC determina que: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».

Por su parte, el art. 145.1 TRLC, establece que: «Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos».

Finalmente, el art. 148.1 TRLC, dispone que: «Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación».

Y, su apartado 2, que: «La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que, ante un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado: «[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» ( ATS de 16 de julio de 2019, conflicto n.º 157/2019).

Y, en ATS de 13 de febrero de 2024 (conflicto n.º 335/2023), que: «En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: debe dictar un auto en el que se abstenga de conocer y señalar a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil.

Sin embargo, no actuó así, pues no resolvió sobre la falta de competencia objetiva "por economía procesal" y sí sobre la competencia territorial, pero declarando competentes a los juzgados mercantiles [...]».

TERCERO.-Expuesto lo anterior, en este caso, el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid no dictó su auto resolviendo la cuestión relativa a falta de competencia objetiva de forma procesalmente correcta, porque si considerara que carecía de competencia objetiva, aún a pesar de lo dispuesto en el art. 148.1 y 2 TRLC, al tratarse de un titular de derecho real de garantía sobre un bien de la masa activa, aún no acreedor concursal, debió indicar a las partes que usen de su derecho ante el juez que considerase competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 y 4 LEC, señalando, igualmente, los recursos que caben frente dicha resolución, según lo dispuesto en el art. 66.1 LEC.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que, de conformidad con lo expuesto, proceda a aplicar lo determinado en los art. 48.1 y 4 y 66 LEC.

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado Primera Instancia n.º 1 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado Primera Instancia n.º 1 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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