Última revisión
02/03/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6238/2021 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Núm. Cendoj: 28079110012023200622
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1608A
Núm. Roj: ATS 1608:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6238
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: CLM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 6238/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de febrero de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
"Nos encontramos ante un recurso finalizado, pendiente exclusivamente de la tasación de costas a que fue condenada la solicitante de la suspensión y acceder a la misma por un periodo de tiempo incierto y en cualquier caso muy dilatado en la tramitación, en base a la documentación aportada, sería conculcar absolutamente el derecho de defensa de la contraparte beneficiaria de la condena en costas. Le restan 4 días para realizar alegaciones sobre la tasación practicada".
"en el sentido de la concesión de la suspensión del procedimiento de tasación de costas solicitada por esta parte hasta que la letrada Claudia supere la lesión que la aqueja y pueda reincorporarse a su trabajo y a la dirección de la defensa letrada en este asunto; que se aclare también la diligencia de ordenación para indicar si la misma es firme o si caben recursos contra ella, con indicación, en este último caso, de los recursos procedentes; todo ello a efectos de evitarnos indefensión; que si lo considera oportuno SUBSANE LA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 11/11/2022 en el sentido de la aclaración solicitada y que suspenda el procedimiento debido a la incapacidad temporal de la Letrada y Parte, Sra. Claudia".
Como fundamento de su petición esgrimía un conjunto de argumentos, en síntesis: (i) que su IT le impedía defenderse en esta fase del procedimiento y, por tanto, en el eventual trámite de impugnación de la tasación de costas; (ii) que su derecho a la protección de datos personales la facultaba para no revelar ni dar más datos sobre la concreta enfermedad que sufría; (iii) que el art. 188 LEC (que decía aplicable por analogía) obligaba al LAJ a suspender el procedimiento cualquiera que fuera el estado en que se hallase, incluso en la fase de tasación de costas y su posible impugnación; (iv) que el LAJ solo había velado por el derecho a no sufrir indefensión de la demandante-recurrida, sin tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada-recurrente en casación; y (v) en fin, que la diligencia de ordenación objeto de aclaración carecía de "pie del recurso", pues en ella no se indicaba si la misma era o no firme ni los recursos que cabían contra ella. Con el escrito adjuntaba, como doc. 1, parte médico de confirmación de la baja, de fecha 26 de octubre de 2022, en el que se indicaba que se trataba de un proceso "corto", y como doc. 2, un segundo parte de confirmación, fechado el 2 de noviembre de 2022, en el que se calificaba el proceso como "largo".
La parte contraria se opuso al recurso de reposición alegando, en síntesis: (i) que su interposición no tenía efectos suspensivos de la resolución recurrida, por lo que la tasación de costas había quedado firme al precluir el plazo para impugnarla; y (ii) que el LAJ, en desempeño de sus competencias, había considerado acertadamente que el esguince de tobillo que padecía la Sra. Claudia no era causa de fuerza mayor para acordar la suspensión del procedimiento en la fase en la que se encontraba.
Encontrándose el recurso de revisión en tramitación, por escrito de 9 de enero de 2023 la Sra. Claudia ha aportado, como doc. 1, informe médico de fecha 4 de enero de 2023, según dice, "en el que se deja constancia de la situación de incapacidad transitoria de la Sra. Claudia sin que pueda preverse la fecha de curación y alta", y como doc. 2, parte de confirmación de la baja médica correspondiente al mes de diciembre de 2022.
A estos efectos no puede estimarse suficiente el mero acarreo de infracciones heterogéneas, ajenas además a la cuestión procesal controvertida y que, por lo tanto, eluden la verdadera razón decisoria del decreto recurrido y de la diligencia de ordenación de la que el decreto trae causa. En este sentido, de la simple lectura de su fundamentación resulta con claridad que la razón por la que el LAJ rechazó la petición de "suspensión" formulada por la hoy recurrente es que la lesión de tobillo alegada por esta como causa de su baja médica no reunía, a juicio del LAJ, los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la concurrencia de fuerza mayor del art. 134.2 LEC, como causa justificada para interrumpir el plazo procesal de diez días del art. 244.1 LEC, por lo general improrrogable y preclusivo ( arts. 134.1 y 136 LEC) , que la ley establece para impugnar la tasación de costas practicada a instancias de la parte vencedora. Ante ese razonamiento, no puede considerarse debidamente fundado un recurso en el que se alude a cuestiones tan diversas como la procedencia o improcedencia del desahucio (cuestión sustantiva objeto del recurso de casación inadmitido), la pretendida condición de persona vulnerable de la arrendataria, la incorrección de la tasación de costas practicada (lo que debe alegarse en el trámite de impugnación, que es el que la propia parte pide interrumpir) o, en fin, el derecho a la confidencialidad de los datos de salud, que nada tienen que ver con la cuestión de si el LAJ acertó en su juicio apreciativo sobre la no concurrencia de fuerza mayor interruptora del plazo.
Según esa jurisprudencia:
a) Los plazos establecidos en la LEC son improrrogables ( arts. 134.1 y 136 LEC) por lo que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. De estas normas se ha dicho que tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales, que la recta aplicación de las mismas es siempre deber del juez ( STC 202/1988), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989), y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989).
b) Sin perjuicio de que la LEC reconozca tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.1 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC) , el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes, reiterando a este respecto la jurisprudencia (p.ej. el citado auto de 20 de julio de 2021) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes". Es por ello que, en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, esta sala ha resuelto tanto favorablemente a la apreciación de fuerza mayor en supuestos de enfermedad o accidente de un profesional encargado de la representación o de la dirección técnica de las partes (p.ej. autos de 5 de marzo de 2019 -en un caso de accidente cerebrovascular del procurador de la parte recurrente-, 21 de enero de 2020 -en un caso de infarto del letrado de la parte solicitante- y 15 de junio de 2021 -en un caso de hospitalización urgente del letrado de la parte solicitante-, pues en todos los casos se apreció la existencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable que impedía el cumplimiento del plazo), como en el sentido contrario (p.ej. autos de 9 de junio de 2020 -en un caso de intervención programada de la procuradora cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación- y auto de 20 de julio de 2021 -en un caso de embarazo y parto de la letrada de la parte solicitante que, "lejos de ser un acontecimiento imprevisible...era una situación muy anterior, cuyas consecuencias para el ejercicio de su labor profesional conocía perfectamente o podía haber previsto con suficiente antelación").
Este mismo criterio de no considerar la enfermedad del letrado automáticamente como un supuesto de fuerza mayor sino solo en función de las circunstancias concurrentes, es el que sigue la Sala 4.ª de este Tribunal Supremo, como ejemplifica el reciente auto de dicha sala de 5 de julio de 2022, rec. 66/2021, con cita de otros muchos, según el cual "ha sido doctrina reiterada de esta Sala IV al amparo de la anterior normativa reguladora del proceso laboral en supuestos análogos al presente, en los que se ha alegado la enfermedad del Letrado para no presentar los escritos de recurso o para presentarlos fuera del plazo legalmente establecido, que dicha circunstancia no está prevista como causa justa para justificar la omisión de tales requisitos legales".
1.ª) Como se ha dicho, de dicha jurisprudencia resulta (en contra de lo que sostiene la recurrente en revisión) que la mera existencia de un problema de salud, incluso determinante de una baja médica por IT, no conlleva automáticamente la concurrencia de causa de fuerza mayor interruptora del art. 134.2 LEC, pues esta ha de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte.
2.ª) La documentación aportada a las actuaciones, gran parte de esta ininteligible al estar ocultos los datos más relevantes, solo acredita que la letrada Sra. Claudia sufrió un esguince de tobillo el 19 de octubre de 2022, valorado por la doctora de su mutua, al emitir parte médico de baja por IT, como lesión de carácter leve que previsiblemente exigiría un corto periodo de curación.
3.ª) Pese a tener conocimiento de su lesión siete días antes de que se practicara la tasación de costas, la letrada Sra. Claudia no comunicó esa contingencia a este tribunal hasta el 28 de octubre de 2022, fecha del escrito en el que solicitó la "suspensión del procedimiento" al amparo de los arts. 19 y 31.2 LEC. Por tanto, no solo es que deba soportar las consecuencias de esa comunicación tardía, en la medida que si comenzó a correr el plazo para impugnar la tasación de costas fue debido a su inexplicable decisión de no comunicar dicha contingencia al tiempo de sufrirla y conocerla, sino que además, en puridad, ni tan siquiera solicitó la interrupción del plazo para impugnar la tasación de costas al amparo del precepto que regula esa posibilidad en caso de acreditarse fuerza mayor ( art. 134.2 LEC) , pues invocó de forma improcedente tanto el art. 19 LEC, cuyo apdo. 4 prevé la suspensión del curso del procedimiento por acuerdo de las partes, lo que no es el caso, como el art. 31.2 LEC, sobre la intervención no preceptiva de letrado en determinados procesos y actuaciones. En los escritos posteriores a su solicitud inicial de suspensión (petición de aclaración de la diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 y recurso de reposición contra dicha diligencia) insistió en esa conducta procesal, reiterando la invocación de preceptos que no eran aplicables (como el art. 188 LEC, sobre la suspensión de las vistas), planteando objeciones impertinentes (como lo relativo a la falta de indicación de los recursos que cabían contra la citada diligencia, lo que no fue obstáculo para que procediera a recurrirla) y, sobre todo, no combatiendo la verdadera razón decisoria de las resoluciones del LAJ (como se ha dicho, consistente en la no apreciación de fuerza mayor), pues en su extensos escritos no dio una sola razón sustentada en datos objetivos en orden a revertir la valoración realizada por dicho LAJ.
4.ª) De ahí que, aparte de la comunicación tardía de la lesión determinante de la IT, el argumento determinante para descartar la concurrencia de fuerza mayor radique en que la apreciación del LAJ en ese mismo sentido desestimatorio, además de que no ha sido debidamente rebatida, se ajustó a la doctrina de esta sala en función de las concretas circunstancias concurrentes, pues los partes de baja y confirmación, a tenor de la patología diagnosticada y del periodo de recuperación previsible, solo objetivaban que la letrada padecía una lesión ligamentosa de carácter leve en uno de sus tobillos que la obligaba a guardar reposo, pero no ningún impedimento para realizar el acto procesal de que se trataba (presentar en plazo el escrito de impugnación de la tasación de costas). Y buena prueba de que su lesión no fue impedimento (ni lo es en la actualidad) para llevar a cabo las tareas intelectuales propias de su profesión, como redactar escritos y presentarlos ante esta sala por medios telemáticos, es que, pese a defender lo contrario, la Sra. Claudia, aun permaneciendo durante todo este tiempo en la misma situación de IT, ha venido presentando escritos de alegaciones, aclaratorios y formulando los oportunos recursos contra las resoluciones del LAJ que entendía contrarias a sus intereses.
5.ª) En consecuencia, como razonó el LAJ en el decreto recurrido, la tesis que se defiende favorable a interrumpir el plazo del art. 244 LEC en estas circunstancias, pese a que las mismas no demuestran que se haya privado a la solicitante de ejercer su derecho de defensa con plenas garantías, conduciría a una situación absolutamente desproporcionada para la tutela judicial efectiva de la contraparte, que se encontraría antijurídicamente sometida a la libre voluntad de la parte contraria, cuya conducta raya en la mala fe procesal al no ofrecer solución alguna diferente de la paralización indefinida de las actuaciones.
Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
