Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6238/2021 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Núm. Cendoj: 28079110012023200622

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1608A

Núm. Roj: ATS 1608:2023

Resumen:
Recurso de revisión contra decreto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación que acordó no haber lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la misma parte. Inexistencia de fuerza mayor del art. 134.2 LEC. Se desestima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6238 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6238/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Claudia, demandada y parte recurrente en el recurso de casación inadmitido, ha interpuesto recurso directo de revisión contra el decreto de 9 de diciembre de 2022 que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por esa misma parte contra la diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 que acordó no haber lugar a la suspensión solicitada por ella misma.

SEGUNDO.- La representación de D.ª Esmeralda, demandante en el litigio y parte recurrida en el recurso de casación inadmitido, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente.

TERCERO.- La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para resolver el recurso de revisión los siguientes:

1.º- Por auto de 20 de julio de 2022 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la arrendataria-demandada D.ª Claudia contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 650/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1250/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona sobre desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, seguidas a instancia de D.ª Esmeralda, arrendadora-demandante y parte recurrida en casación, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas del recurso de casación inadmitido a la parte recurrente.

2.º- Por escrito de 5 de septiembre de 2022 la parte recurrida, vencedora en costas (Sra. Esmeralda), solicitó la práctica de la tasación de costas acompañando minuta de honorarios de su letrado D. Pelayo, por importe de 1.200 euros más 252 euros de IVA, 1.452 euros en total, y cuenta de derechos y suplidos de su procuradora D.ª Valentina por importe de 67,60 euros más 14,20 euros de IVA, 81,80 euros en total.

3.º- Por escrito de 22 de septiembre de 2022 la Sra. Claudia, abogada de profesión, manifestó que a partir de esa fecha asumía su propia defensa en las presentes actuaciones.

4.º- Practicada con fecha 26 de octubre de 2022 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios y derechos de los referidos profesionales por los importes indicados. Por diligencia de ordenación de esa misma fecha se acordó dar traslado de la tasación de costas a las partes personadas por plazo común de diez días conforme al art. 244.1 LEC.

5.º- Por escrito de 28 de octubre de 2022 la Sra. Claudia solicitó la "suspensión del procedimiento hasta que la letrada Claudia supere la lesión que la aqueja y se reincorpore a su trabajo". Citaba como fundamento de su petición los arts. 19 y 31.2 LEC y argumentaba, en síntesis: (i) que se encontraba de baja médica desde el 18 de octubre de 2022, en primera fase de curación tras lesión sufrida consistente, según decía, en "inmovilización con reposo"; y (ii) que estimaba el tiempo de recuperación "en un periodo comprendido entre los 6 meses y un año". Con el escrito adjuntaba, como doc. 1, parte médico de baja laboral por incapacidad temporal (IT) a causa de accidente de trabajo (AT) sufrido el 19 de octubre de 2022, en el que, sin concretar la lesión, solo se decía que tenía carácter "leve" y que para su restablecimiento se preveía un proceso "corto", y como doc. 2, informe médico "resumen" en el que la Dra. Casilda dejaba constancia de que con fecha 19 de octubre de 2022 la Sra. Claudia había acudido al centro médico de su mutua aportando informes médicos (que no constan en las presentes actuaciones) de los que resultaba "una lesión" consistente, según el diagnostico emitido por la referida doctora, en "esguince de ligamento no especificado de tobillo no especificado", con un tiempo de curación estimado de dos meses.

6.º- Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada. Sus razones fueron las siguientes:

"Nos encontramos ante un recurso finalizado, pendiente exclusivamente de la tasación de costas a que fue condenada la solicitante de la suspensión y acceder a la misma por un periodo de tiempo incierto y en cualquier caso muy dilatado en la tramitación, en base a la documentación aportada, sería conculcar absolutamente el derecho de defensa de la contraparte beneficiaria de la condena en costas. Le restan 4 días para realizar alegaciones sobre la tasación practicada".

7.º- Por escrito de 14 de noviembre de 2022 la Sra. Claudia pidió la aclaración de la referida diligencia de ordenación en estos términos:

"en el sentido de la concesión de la suspensión del procedimiento de tasación de costas solicitada por esta parte hasta que la letrada Claudia supere la lesión que la aqueja y pueda reincorporarse a su trabajo y a la dirección de la defensa letrada en este asunto; que se aclare también la diligencia de ordenación para indicar si la misma es firme o si caben recursos contra ella, con indicación, en este último caso, de los recursos procedentes; todo ello a efectos de evitarnos indefensión; que si lo considera oportuno SUBSANE LA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 11/11/2022 en el sentido de la aclaración solicitada y que suspenda el procedimiento debido a la incapacidad temporal de la Letrada y Parte, Sra. Claudia".

Como fundamento de su petición esgrimía un conjunto de argumentos, en síntesis: (i) que su IT le impedía defenderse en esta fase del procedimiento y, por tanto, en el eventual trámite de impugnación de la tasación de costas; (ii) que su derecho a la protección de datos personales la facultaba para no revelar ni dar más datos sobre la concreta enfermedad que sufría; (iii) que el art. 188 LEC (que decía aplicable por analogía) obligaba al LAJ a suspender el procedimiento cualquiera que fuera el estado en que se hallase, incluso en la fase de tasación de costas y su posible impugnación; (iv) que el LAJ solo había velado por el derecho a no sufrir indefensión de la demandante-recurrida, sin tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada-recurrente en casación; y (v) en fin, que la diligencia de ordenación objeto de aclaración carecía de "pie del recurso", pues en ella no se indicaba si la misma era o no firme ni los recursos que cabían contra ella. Con el escrito adjuntaba, como doc. 1, parte médico de confirmación de la baja, de fecha 26 de octubre de 2022, en el que se indicaba que se trataba de un proceso "corto", y como doc. 2, un segundo parte de confirmación, fechado el 2 de noviembre de 2022, en el que se calificaba el proceso como "largo".

8.º- Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada porque la diligencia de 11 de noviembre dejaba claros "los motivos por los que no procede suspensión alguna", y se le hacía saber a la Sra. Claudia que le restaban tres días para impugnar la tasación de costas.

9.º- Por escrito de 18 de noviembre de 2022 la Sra. Claudia interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 solicitando su revocación y que se acordara la suspensión interesada o, en su defecto, la nulidad de actuaciones. En el escrito reproducía esencialmente lo alegado al solicitar la aclaración y adjuntaba la misma documentación.

La parte contraria se opuso al recurso de reposición alegando, en síntesis: (i) que su interposición no tenía efectos suspensivos de la resolución recurrida, por lo que la tasación de costas había quedado firme al precluir el plazo para impugnarla; y (ii) que el LAJ, en desempeño de sus competencias, había considerado acertadamente que el esguince de tobillo que padecía la Sra. Claudia no era causa de fuerza mayor para acordar la suspensión del procedimiento en la fase en la que se encontraba.

10.º- Por decreto de 9 diciembre de 2022 se acordó desestimar el citado recurso de reposición por las mismas razones expresadas en la diligencia de ordenación recurrida: en síntesis, por no concurrir causa de fuerza mayor del art. 134.2 LEC, razonando el LAJ al respecto que en el primer parte de baja, de fecha 19 de octubre de 2022, se indicaba que la contingencia sufrida era leve y el proceso se calificaba como corto, y que, aunque "en la siguiente copia de la misma fecha" al describir el diagnóstico como "esguince de ligamento no especificado de tobillo no especificado" se indicaba una duración de dos meses, muy lejos de la duración de entre seis meses y un año a la que se había referido la Sra. Claudia, no parecía que "con los medios técnicos actuales que evitan cualquier tipo de desplazamiento" dicha baja deba considerarse un supuesto de fuerza mayor que justifique "hacer decaer el principio general de la improrrogabilidad de los plazos".

11.º.- La Sra. Claudia ha interpuesto recurso directo de revisión contra dicho decreto solicitando su revocación por vulneración "del derecho fundamental a la igualdad de trato, al honor y a la intimidad, a la protección de datos personales y a la tutela judicial efectiva", así como por vulneración del derecho a la salud, y que se dicte auto acordando haber lugar a la suspensión del procedimiento debido a la baja médica de dicha letrada con efectos 26 de octubre de 2022, según dice, por ser esta la fecha en que se solicitó la suspensión. Con la estructura de un escrito de alegaciones, en el desarrollo argumental del recurso cita como infringidos los arts. 10, 14, 24 y 43 de la Constitución, el art. 242 LEC, y diversos textos legales sobre protección de datos personales y seguridad social. Por lo que ahora interesa (es decir, al margen de las alegaciones de la recurrente en revisión que se refieren al fondo de la controversia objeto del recurso de casación inadmitido) alega, en síntesis: (i) que la decisión del LAJ de no suspender el procedimiento ha causado indefensión a la recurrente toda vez que le ha impedido impugnar la tasación de costas pese a que la practicada no es conforme a Derecho (por no haberse presentado de contrario las correspondientes minutas detalladas y los resguardos de haber abonado la parte vencedora a sus profesionales los honorarios y derechos que reclama); (ii) que la parte vencedora en costas pidió la tasación sin dar a la vencida la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el pago de las costas; (iii) que la lesión de la Sra. Claudia que justifica la petición de suspensión es mucho más grave que la que se diagnosticó inicialmente, pues no se trata de un simple esguince de tobillo, como la doctora de la mutua diagnosticó por error, sino de una lesión "que incluye fracturas y roturas, cuya recuperación exige un periodo mucho más dilatado en el tiempo" (aporta como doc. 1 y 2 diversos informes acreditativos de la existencia de dichas fracturas); (iv) que en virtud de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, para justificar su petición de suspensión la Sra. Claudia no estaba obligada a aportar a estas actuaciones más documentación que los partes de baja que aportó inicialmente, suficientes para constatar la existencia de una incapacidad temporal que la impedía trabajar y por lo tanto, defenderse en la fase actual del procedimiento; (v) que en todo caso, existe documentación médica (que adjunta como docs. 3 a 8) acreditativa de que desde el 19 de octubre de 2022 la Sra. Claudia sufre las consecuencias de una lesión grave, con un proceso de curación "largo", que la exige rehabilitación diaria durante ocho horas, y además, documentación médica (que adjunta como docs. 9 y 10) acreditativa de que, desde principios de noviembre de 2022, "ha visto agravada su condición médica por una nueva dolencia de carácter interno"; (vi) que el actual estado de salud de la recurrente supone que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, que justifica que no se lleve a cabo su desahucio; (vii) que el abogado tiene los mismos derechos que cualquier trabajador, sin que pueda exigirse a la parte que renuncie a su abogado y que designe otro; y (viii) que no consta en el decreto recurrido ni en la diligencia de ordenación del que deriva la base legal en que se apoya el LAJ para decidir en el modo que lo hace, ni en la diligencia se expresa el llamado "pie de recurso".

Encontrándose el recurso de revisión en tramitación, por escrito de 9 de enero de 2023 la Sra. Claudia ha aportado, como doc. 1, informe médico de fecha 4 de enero de 2023, según dice, "en el que se deja constancia de la situación de incapacidad transitoria de la Sra. Claudia sin que pueda preverse la fecha de curación y alta", y como doc. 2, parte de confirmación de la baja médica correspondiente al mes de diciembre de 2022.

12.º- La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación al considerar, en síntesis: (i) que la tasación de costas se practicó conforme a Derecho porque es jurisprudencia constante que su cuantía está en relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y que por ello debe hacerse abstracción de lo que pueda corresponder cobrar al abogado de su cliente, razones que conllevan que para que sean incluidas en la tasación no sea necesario demostrar que las minutas hayan sido satisfechas (cita y extracta el auto de esta sala de 11 de enero de 2022, rec. 5233/2017); (ii) que la posibilidad de pedir la tasación de costas está legalmente prevista para casos como este en que la vencida en costas no las satisface voluntariamente; y (iii) que en el recurso de revisión no se cita la concreta norma infringida, lo que es causa suficiente para desestimarlo, debiéndose desestimar también por razones de fondo conforme a la jurisprudencia que interpreta el art. 134.2 LEC (cita y extracta el auto de esta sala de 20 de julio de 2021, rec. 5227/2018).

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado porque, pese a lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, la recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.ej., y entre los más recientes, autos de 13 de septiembre de 2022, rec. 3317/2022, 14 de junio de 2022, rec. 1375/2019, 29 de marzo de 2022, rec. 6057/2018, 8 de marzo de 2022, rec. 3330/2018, 15 de febrero de 2022, rec. 5773/2018 y 18 de enero de 2022, rec. 4870/2017).

A estos efectos no puede estimarse suficiente el mero acarreo de infracciones heterogéneas, ajenas además a la cuestión procesal controvertida y que, por lo tanto, eluden la verdadera razón decisoria del decreto recurrido y de la diligencia de ordenación de la que el decreto trae causa. En este sentido, de la simple lectura de su fundamentación resulta con claridad que la razón por la que el LAJ rechazó la petición de "suspensión" formulada por la hoy recurrente es que la lesión de tobillo alegada por esta como causa de su baja médica no reunía, a juicio del LAJ, los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la concurrencia de fuerza mayor del art. 134.2 LEC, como causa justificada para interrumpir el plazo procesal de diez días del art. 244.1 LEC, por lo general improrrogable y preclusivo ( arts. 134.1 y 136 LEC) , que la ley establece para impugnar la tasación de costas practicada a instancias de la parte vencedora. Ante ese razonamiento, no puede considerarse debidamente fundado un recurso en el que se alude a cuestiones tan diversas como la procedencia o improcedencia del desahucio (cuestión sustantiva objeto del recurso de casación inadmitido), la pretendida condición de persona vulnerable de la arrendataria, la incorrección de la tasación de costas practicada (lo que debe alegarse en el trámite de impugnación, que es el que la propia parte pide interrumpir) o, en fin, el derecho a la confidencialidad de los datos de salud, que nada tienen que ver con la cuestión de si el LAJ acertó en su juicio apreciativo sobre la no concurrencia de fuerza mayor interruptora del plazo.

TERCERO.- 1. En todo caso, el recurso también debe ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre la interrupción de los plazos por fuerza mayor, sintetizada por el citado auto de 20 de julio de 2021 (que a su vez mencionaba los autos 15 de junio de 2021, rec. 1048/2019, 9 de junio de 2020, rec. 6378/2019, 21 de enero de 2020, rec. 1275/2017, y 5 de marzo de 2019, rec. 3377/2018).

Según esa jurisprudencia:

a) Los plazos establecidos en la LEC son improrrogables ( arts. 134.1 y 136 LEC) por lo que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. De estas normas se ha dicho que tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales, que la recta aplicación de las mismas es siempre deber del juez ( STC 202/1988), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989), y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989).

b) Sin perjuicio de que la LEC reconozca tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.1 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC) , el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes, reiterando a este respecto la jurisprudencia (p.ej. el citado auto de 20 de julio de 2021) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes". Es por ello que, en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, esta sala ha resuelto tanto favorablemente a la apreciación de fuerza mayor en supuestos de enfermedad o accidente de un profesional encargado de la representación o de la dirección técnica de las partes (p.ej. autos de 5 de marzo de 2019 -en un caso de accidente cerebrovascular del procurador de la parte recurrente-, 21 de enero de 2020 -en un caso de infarto del letrado de la parte solicitante- y 15 de junio de 2021 -en un caso de hospitalización urgente del letrado de la parte solicitante-, pues en todos los casos se apreció la existencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable que impedía el cumplimiento del plazo), como en el sentido contrario (p.ej. autos de 9 de junio de 2020 -en un caso de intervención programada de la procuradora cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación- y auto de 20 de julio de 2021 -en un caso de embarazo y parto de la letrada de la parte solicitante que, "lejos de ser un acontecimiento imprevisible...era una situación muy anterior, cuyas consecuencias para el ejercicio de su labor profesional conocía perfectamente o podía haber previsto con suficiente antelación").

Este mismo criterio de no considerar la enfermedad del letrado automáticamente como un supuesto de fuerza mayor sino solo en función de las circunstancias concurrentes, es el que sigue la Sala 4.ª de este Tribunal Supremo, como ejemplifica el reciente auto de dicha sala de 5 de julio de 2022, rec. 66/2021, con cita de otros muchos, según el cual "ha sido doctrina reiterada de esta Sala IV al amparo de la anterior normativa reguladora del proceso laboral en supuestos análogos al presente, en los que se ha alegado la enfermedad del Letrado para no presentar los escritos de recurso o para presentarlos fuera del plazo legalmente establecido, que dicha circunstancia no está prevista como causa justa para justificar la omisión de tales requisitos legales".

2. De aplicar esta jurisprudencia al caso resulta que la decisión del LAJ de no apreciar fuerza mayor es conforme a Derecho por las siguientes razones:

1.ª) Como se ha dicho, de dicha jurisprudencia resulta (en contra de lo que sostiene la recurrente en revisión) que la mera existencia de un problema de salud, incluso determinante de una baja médica por IT, no conlleva automáticamente la concurrencia de causa de fuerza mayor interruptora del art. 134.2 LEC, pues esta ha de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte.

2.ª) La documentación aportada a las actuaciones, gran parte de esta ininteligible al estar ocultos los datos más relevantes, solo acredita que la letrada Sra. Claudia sufrió un esguince de tobillo el 19 de octubre de 2022, valorado por la doctora de su mutua, al emitir parte médico de baja por IT, como lesión de carácter leve que previsiblemente exigiría un corto periodo de curación.

3.ª) Pese a tener conocimiento de su lesión siete días antes de que se practicara la tasación de costas, la letrada Sra. Claudia no comunicó esa contingencia a este tribunal hasta el 28 de octubre de 2022, fecha del escrito en el que solicitó la "suspensión del procedimiento" al amparo de los arts. 19 y 31.2 LEC. Por tanto, no solo es que deba soportar las consecuencias de esa comunicación tardía, en la medida que si comenzó a correr el plazo para impugnar la tasación de costas fue debido a su inexplicable decisión de no comunicar dicha contingencia al tiempo de sufrirla y conocerla, sino que además, en puridad, ni tan siquiera solicitó la interrupción del plazo para impugnar la tasación de costas al amparo del precepto que regula esa posibilidad en caso de acreditarse fuerza mayor ( art. 134.2 LEC) , pues invocó de forma improcedente tanto el art. 19 LEC, cuyo apdo. 4 prevé la suspensión del curso del procedimiento por acuerdo de las partes, lo que no es el caso, como el art. 31.2 LEC, sobre la intervención no preceptiva de letrado en determinados procesos y actuaciones. En los escritos posteriores a su solicitud inicial de suspensión (petición de aclaración de la diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 y recurso de reposición contra dicha diligencia) insistió en esa conducta procesal, reiterando la invocación de preceptos que no eran aplicables (como el art. 188 LEC, sobre la suspensión de las vistas), planteando objeciones impertinentes (como lo relativo a la falta de indicación de los recursos que cabían contra la citada diligencia, lo que no fue obstáculo para que procediera a recurrirla) y, sobre todo, no combatiendo la verdadera razón decisoria de las resoluciones del LAJ (como se ha dicho, consistente en la no apreciación de fuerza mayor), pues en su extensos escritos no dio una sola razón sustentada en datos objetivos en orden a revertir la valoración realizada por dicho LAJ.

4.ª) De ahí que, aparte de la comunicación tardía de la lesión determinante de la IT, el argumento determinante para descartar la concurrencia de fuerza mayor radique en que la apreciación del LAJ en ese mismo sentido desestimatorio, además de que no ha sido debidamente rebatida, se ajustó a la doctrina de esta sala en función de las concretas circunstancias concurrentes, pues los partes de baja y confirmación, a tenor de la patología diagnosticada y del periodo de recuperación previsible, solo objetivaban que la letrada padecía una lesión ligamentosa de carácter leve en uno de sus tobillos que la obligaba a guardar reposo, pero no ningún impedimento para realizar el acto procesal de que se trataba (presentar en plazo el escrito de impugnación de la tasación de costas). Y buena prueba de que su lesión no fue impedimento (ni lo es en la actualidad) para llevar a cabo las tareas intelectuales propias de su profesión, como redactar escritos y presentarlos ante esta sala por medios telemáticos, es que, pese a defender lo contrario, la Sra. Claudia, aun permaneciendo durante todo este tiempo en la misma situación de IT, ha venido presentando escritos de alegaciones, aclaratorios y formulando los oportunos recursos contra las resoluciones del LAJ que entendía contrarias a sus intereses.

5.ª) En consecuencia, como razonó el LAJ en el decreto recurrido, la tesis que se defiende favorable a interrumpir el plazo del art. 244 LEC en estas circunstancias, pese a que las mismas no demuestran que se haya privado a la solicitante de ejercer su derecho de defensa con plenas garantías, conduciría a una situación absolutamente desproporcionada para la tutela judicial efectiva de la contraparte, que se encontraría antijurídicamente sometida a la libre voluntad de la parte contraria, cuya conducta raya en la mala fe procesal al no ofrecer solución alguna diferente de la paralización indefinida de las actuaciones.

CUARTO.- Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Claudia contra el decreto de 9 de diciembre de 2022, que se confirma.

2.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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