Auto Civil Tribunal Supre...o del 2024

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09/07/2024

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079110012024201605

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6334A

Núm. Roj: ATS 6334:2024

Resumen:
INADMISIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2024

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 1 /2024

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. El 6 de febrero de 2024, por la procuradora Dña. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000., (antes DIRECCION001), se presentó una demanda de reconocimiento de error judicial en la que solicitaba de la sala que se dictara resolución por la que:

"[...]1. Se declare error judicial cometido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz en las siguientes resoluciones:

"1.1. Sentencia n.º 105/2019, de 27 de junio de 2019, dictada en el Incidente Concursal 103/2017, del Concurso de Acreedores n.º 103/2017, en materia de acción de reintegración de la masa, por el hecho de no especificar que las costas impuestas por la desestimación de la demanda, lo eran contra la masa del concurso.

" 1.2 Decreto de 28 de octubre de 2019 del Incidente Concursal 103/2017 en el que se declaran debidas todas las partidas de costas.

"1.3. Decreto de tasación de costas de 17 de junio de 2020, dictado en el mismo incidente Concursal, por el que se desestima la impugnación formulada por DIRECCION000, manteniendo la tasación de costas practicadas, contra persona que no aparece en el título judicial de origen.

"Las resoluciones dictadas en el seno de la ejecución 16/2021 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Badajoz, y en el Recurso de Apelación 850/21 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2º.

" 1.4 Auto de 6 de abril de 2021 por el que se dictó orden general de ejecución, contra persona que no aparece en el título judicial de origen.

" 1.5 Auto de 24 de mayo de 2021, que desestima oposición a la ejecución, dictado, contra persona que no aparece en el titulo judicial de origen.

"1.6. Auto 85/22 de 30/05/22, que desestima recurso de apelación contra auto que desestima oposición a la ejecución, dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sº II, Recurso Apelación 850/21 proveniente de ETJ 16/21, contra persona que no aparece en el título judicial de origen.

"1.7. Auto de 21/09/2022 por la ampliación de la ejecución, dictado por Juzgado Mercantil n.º 1 de Badajoz, ETJ 16/21, contra persona que no aparece en el título judicial de origen, por la tasación de costas en los recursos de apelación desestimados.

" Las resoluciones dictadas en el seno de la ejecución 17/2021 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Badajoz, y en el Recurso de Apelación 848/21, y el Incidente de Nulidad de Actuaciones 5/22 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª.

"1.8. Auto 30/09-2020 desestima impugnación costas

"1.9. Auto 06/04/21 despacha ejecución dictado por Juzgado Mercantil n.º 1 de Badajoz en ETJ 17/21, contra persona que no aparece en el título judicial de origen.

"1.10. Auto n.º 67/2021 de fecha de 24 de mayo de 2021 que desestima la oposición a la ejecución, contra persona que no aparece en el título judicial de origen.

"1.11. Auto 53/22 de 07-04-22 dictado por Audiencia Provincial de Badajoz en Recurso de Apelación 848/21 que desestima recurso de apelación contra auto que desestima oposición a la ejecución, contra persona que no aparece en el título judicial de origen.

"1.12. Auto 124/2022 de la Audiencia Provincial Sección N. 2 de Badajoz, de fecha de 1 de septiembre de 2022, en la Pieza Incidente Excepcional de Nulidad de actuaciones 5/2022 por el que se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones y se mantiene el error judicial de continuar una ejecución de título judicial contra persona que no aparece en el título judicial de origen, e imponiendo las costas a cargo de patrimonio distinto al patrimonio de la masa activa del concurso.

"En definitiva, además de las resoluciones mencionadas, todas las actuaciones y resoluciones posteriores de Tasación de costas, ejecuciones y apelaciones que emanan de las mismas, en cuanto que mantienen el cúmulo de errores sin corregirlo, y sin si quiera entrar a revisarlo, (error judicial material manifiesto y de fácil apreciación, habida cuenta del título judicial de origen que es una sentencia). En concreto, se denuncian las actuaciones y resoluciones de las ejecuciones 16/21, y la ETJ 17/21 emanada de la misma, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, por consumar el error judicial, e ir contra el TRLC y la jurisprudencia y el más elemental respeto a la literalidad de las resoluciones judiciales y a la invariabilidad e las mismas y a la prohibición procesal ius cogens de despachar ejecución contra un patrimonio de persona que no aparece de forma literal en el título judicial de origen.

" 2. Se declare que el perjuicio económico sufrido por la entidad " DIRECCION000", son las cantidades pagadas y embargadas de su patrimonio privativo y contra el derecho de su propiedad de sus saldos bancarios, constituyendo una confiscación judicial errónea en la propiedad privada. Las cantidades embargadas y abonadas para evitar el cierre del despacho profesional y el despido de sus diez trabajadores, asciende a la cantidad pagada hasta el día de hoy, de 37.859,04 euros, a fecha de 25 de enero de 2024, de modo que si no se paraliza la ejecución se alcanzará la cifra total de 66.766,75 euros, valorando perjuicio moral en la cantidad de 10.000 euros, por el sufrimiento del equipo de abogados y personal administrativo que trabajan en el despacho, que han visto en peligro su puesto de trabajo por esa sin razón jurídica que debe de ser objeto de tratamiento por el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, consideramos que también constituye un perjuicio económico todos los gastos ocasionados o que se han devengado por la defensa de DIRECCION000, en todos y cada uno de los recursos presentados, incluidos también los de esta demanda, y que valoramos en 20.000 €, sin perjuicio de ulterior liquidación.

"3. Se declare el deber de indemnizar a la entidad DIRECCION000", en la cantidad de 37.859,04 euros correspondientes al total de las cantidades ya abonadas a fecha 25 de enero de 2024, la cantidad de 10.000 euros correspondiente a daño moral, y 20.000 € correspondiente a los honorarios profesionales que se han devengado por esta parte para la defensa sin perjuicio de ulterior liquidación, que son, y que se cuantificarán cuando hayan finalizado todos los procedimientos en tramitación.

"Todo ello, sin perjuicio de la ampliación de esta indemnización (si no se paralizan los procedimientos de ejecución 16/21 y 17/21 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Badajoz), a la suma total que por todos los conceptos se paguen por esta parte como consecuencia de las ejecuciones despachadas, devenidas directamente, (cuantía esta que podría alcanzar los 66.766,75 euros), de los errores judiciales denunciados, indemnización que habrá de correr a cargo del Estado de conformidad del art. 292.1 LOPJ, y que será reclamada por esta parte en la correspondiente demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

"La presente demanda de declaración de error judicial y reclamación de indemnización por causa de error se presenta a fin de reparar los daños causados a " DIRECCION000", a consecuencia de una imposición errónea de costas contra el patrimonio privativo de la Administración Concursal, todo ello a raíz de la mencionada sentencia n.º 105/2019, de 27 de junio de 2019, por la que se desestimó la demanda en el Incidente Concursal 103/2017 en materia de reintegración, ante el Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Badajoz, el Decreto de tasación de costas de 17 de junio de 2020, y la ejecución despachada para el cobro de las costas, no contra la masa, sino contra el patrimonio privativo de la administración concursal, a pesar de que la sentencia, desestimatoria, se refiere a Basilio, no a DIRECCION000. "

SEGUNDO. Recibido el escrito en esta sala y formado el rollo correspondiente (EJU 1/2024), mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

TERCERO. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 26 de febrero de 2024 interesó la admisión a trámite de la demanda de error judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Basilio, en nombre de DIRECCION001., administrador concursal, interpuso una demanda en el concurso abreviado n.º 103/2017 de Productores Ibéricos Extremadura, S.A. en liquidación, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz, ejercitando, al amparo de los arts. 1111 y 1291 CC y 71.6 y 72.1 LC, la acción pauliana y rescisoria de reintegración contra la concursada y contra Valdega Productos Cárnicos, S.L. y Dehesa de Guijuelo, S.L. .

2. Por sentencia dictada el 27 de junio de 2019 se desestimó la demanda y se impusieron las costas "a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones" de conformidad con lo establecido por los arts. 394 LEC y 196 LC.

3. El 23 de septiembre de 2019, la LAJ del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz tasó las costas por la cantidad total (SEUO) de 51 359,04 euros. Siendo impugnada dicha tasación por DIRECCION001. al considerar los honorarios tanto indebidos como excesivos.

4. El 28 de octubre de 2019 se dictó un decreto desestimando la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas, y el 17 de junio de 2020 otro desestimándola por el concepto de excesivas en el que se acordaba, además de mantener la tasación de costas practicada, "Imponer las costas del incidente de impugnación al impugnante Administración concursal de Productores Ibéricos Extremadura S.A.".

5. Valdega Productos Cárnicos, S.L. y Dehesa de Guijuelo, S.L. formularon demanda ejecutiva frente a la administración concursal DIRECCION001 por la cantidad de 51 359,04 euros, y el 6 de abril de 2021 se dictó un auto despachando ejecución del Decreto de 17 de junio de 2020 contra DIRECCION001. como parte ejecutada.

6. La parte ejecutada se opuso a la ejecución y la oposición se desestimó por un auto de 24 de mayo de 2021 que acordó "[c]ontinuar la ejecución e imponiendo las costas a la ejecutada y demandante de oposición.".

7. La resolución anterior fue recurrida en apelación por DIRECCION001. y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó un auto, el 1 de septiembre de 2022, desestimando el recurso y con imposición a DIRECCION001. de las costas de la alzada. En el auto se razona lo siguiente (lo recogemos literalmente):

" PRIMERO. Primer motivo del recurso: nulidad de actuaciones.

"" DIRECCION001" pide la nulidad de las actuaciones, para que se retrotraigan al momento procesal anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con revocación del auto apelado y se dicte uno nuevo que estime la oposición a la ejecución y en todo caso imponga el pago de las costas judiciales con cargo a los créditos contra la masa.

"" DIRECCION001" considera que el título ejecutivo es nulo. Y ello porque carece del carácter o representación con que se le demanda. Por las mismas razones, opone su falta de legitimación pasiva.

"Todo su argumentario es su desacuerdo con el pronunciamiento de la sentencia que le condenó, a su cargo y como administrador concursal, al pago de las costas. Defiende que no es procesalmente adecuado imponer a la administración concursal las costas del procedimiento, dado que actúa en interés del concurso y es, ese interés del concurso, el que le orienta en sus decisiones y actuaciones, no actuando en defensa de sus intereses personales, sino en defensa de un interés colectivo que trasciende incluso del interés particular de los acreedores. Abunda en que la administración concursal es un órgano del concurso, no puede considerarse parte, ni por lo tanto cabe imponerle el pago de las costas.

"A este motivo se oponen los ejecutantes alegando que la sentencia objeto de ejecución impuso personalmente las costas a " DIRECCION001", pronunciamiento que devino firme.

"Este motivo se desestima.

"Por lo pronto, debemos sacar a colación nuestro reciente auto 53/2022, de 7 de abril, que en el rollo de apelación 848/2021, resolvió similar discrepancia entre las mismas partes. Ya entonces desestimamos las pretensiones de " DIRECCION001".

"Como bien recoge el actual auto impugnado, estamos ante un motivo inoponible. En fase de ejecución, como es lógico, no se puede enmendar la sentencia.

"El título ejecutivo es la sentencia y, en ella, se condena a " DIRECCION001" al pago de las costas y sin hacer ningún tipo de matización. Dicho pronunciamiento únicamente podía ser corregido por vía de los recursos de complemento o aclaración, de apelación y, en su caso, de casación. Ahora es tarde.

" SEGUNDO. Motivo segundo: nulidad radical del despacho de ejecución y vulneración de lo dispuesto en el art. 538 LEC.

"" DIRECCION001" insiste en que las costas solo pueden imponerse a la administración concursal con cargo a la masa del concurso.

"Este motivo, reproducción del anterior, debe correr la misma suerte desestimatoria. El recurrente hace supuesto de la cuestión.

" TERCERO. Motivo tercero: nulidad del embargo acordado.

"El recurrente considera vulnerado el entonces vigente art. 84.2.3 LC. Reitera que estamos ante un crédito contra la masa de la concursada.

"Este motivo, también reiterativo, tampoco prospera.

" CUARTO. Motivo cuarto: vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC por incongruencia.

"" DIRECCION001" alega que el auto de instancia es incongruente, al hacer referencia en el mismo a una serie de hechos que no han tenido lugar en el presente asunto y más en concreto en la siguiente pieza incidental. Hace ver que el título ejecutivo viene conformado por una sentencia del Juzgado de lo Mercantil, siendo incierto que la Audiencia Provincial de Badajoz resolviera recurso de apelación alguno.

"No hay incongruencia.

"Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre; 799/2021, de 23 de noviembre de 3 de noviembre y 792/2021, de 17 de noviembre).

"En el presente caso, la juez de instancia resuelve la oposición a la ejecución conforme a las alegaciones de las partes. El simple error de hecho cometido al aludir a un recurso que no se interpuso no compromete la congruencia de la resolución.

"Por otra parte, el objeto de todo recurso de apelación es la revocación de un pronunciamiento y que se dicte una nueva resolución favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC) . Los motivos del recurso, por tanto, han de estar dirigidos a combatir aquellos aspectos de la resolución que hayan determinado el fallo impugnado. Se habla entonces de la razón de la decisión. Y en el ámbito de la llamada ratio decidendi, es decir, de los fundamentos que justifican el sentido de un pronunciamiento, nunca puede confundirse lo principal con lo accesorio.

" QUINTO. Motivo quinto: vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC: falta de motivación.

"La entidad apelante alega la falta de motivación de la resolución de primera instancia al no indicar las razones del caso enjuiciado que le sirven de fundamento para la decisión que adopta.

"Este motivo también se rechaza.

"La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Y es que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos básicos que han fundado la decisión ( sentencia del Tribunal Supremo 144/2020, de 2 de marzo).

"En este caso, la resolución de instancia cumple con creces dichas exigencias. El auto apelado expresa el porqué de su decisión. No hay defecto de motivación sino, simplemente, discrepancia con el sentido del pronunciamiento. No es lo mismo falta de motivación, que motivación satisfactoria para la parte. En efecto, el auto explica de forma clara y concisa que las costas impuestas a " DIRECCION001" al no efectuarse matización eran a cargo del condenado, no de la masa.

" SEXTO. Último motivo: vulneración de lo dispuesto en el art. 214 LEC: invariabilidad de las resoluciones judiciales.

"" DIRECCION001" alega que las hoy ejecutantes nunca solicitaron la imposición de las costas expresamente a la administración concursal en su contestación a la acción rescisoria. Tampoco se solicitó por ninguna de las partes aclaración o complemento de la sentencia en ese punto, que quedó firme. De nuevo alega que las costas derivadas del referido incidente concursal del que trae causa la presente ejecución deben imponerse con cargo a la masa.

"Este motivo no prospera.

"No se está alterando el título ejecutivo. Al contrario, la ejecución es resultado del pronunciamiento en costas de la sentencia dictada en el incidente concrusal. Aparte de que no estamos ante un motivo tasado de oposición, reiteramos que el pronunciamiento condenatorio recayó sobre " DIRECCION001".

"Agotados con este todos los motivos del recurso, la resolución de instancia debe confirmarse íntegramente.".

8. Basilio, en nombre y representación de DIRECCION001., designado administrador concursal, interpuso contra el auto anterior un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y, el 1 de septiembre de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó un auto desestimándolo, con imposición de costas a DIRECCION001. En este auto se razona lo siguiente (lo recogemos, también, literalmente):

" PRIMERO. La nulidad de actuaciones.

"El art. 240 LOPJ establece como principio general que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

"Asimismo, los arts. 228 LEC y 241 LOPJ facultan, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima en el procedimiento a pedir la declaración de nulidad de las actuaciones fundada en cualquier vulneración de derechos fundamentales, siempre que el defecto no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

" SEGUNDO. Motivos para solicitar la nulidad de la sentencia.

"" DIRECCION001" reclama la nulidad del auto dictado, procediendo a retrotraer el proceso al momento de dictarse nueva resolución y se dicte otro auto estimando la oposición a la ejecución y en todo caso imponiendo el pago de las costas judiciales con cargo a los créditos contra la masa.

"" DIRECCION001" funda la nulidad en las siguientes circunstancias: i) por la aplicación excesivamente rigorosa y formalista de los requisitos procesales previstos en la LEC para la oposición a la ejecución; ii) por falta de motivación, conculcando el art. 218 l. LEC; y iii) por vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, dispuesto en el artículo 214 LEC.

"El impugnante achaca a esta Audiencia Provincial haber dictado una decisión con un formalismo exacerbado, causante de una lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Rechaza que no se hayan opuesto motivos de oposición de los previstos en la LEC, cuando a la par se argumenta con motivos de fondo y se liga el art. 560 con el artículo 556 LEC. Abunda en que la Audiencia Provincial desprecia toda la completa argumentación que contiene el escrito de oposición, que claramente aludía al cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia incidental y de las resoluciones posteriores sobre costas. Recuerda que la masa activa es deudora de unas costas, y ello se ha reconocido en la lista actualizada de créditos contra la masa sin contradicción alguna.

"" DIRECCION001" reproduce sustancialmente en este incidente de nulidad todos los motivos de apelación que fueron objeto de deliberación, votación y fallo por este tribunal. Es volver sobre lo mismo.

"" DIRECCION001" también alega la falta de motivación del auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, dado que, en su opinión, no indica las razones (hechos, circunstancias y razonamientos jurídicos) del caso enjuiciado que le sirven de fundamento para la decisión que adopta.

"Asimismo, insiste en que la sentencia objeto de ejecución no incluye mención alguna al hecho de que las costas debían correr por cuenta de la Administración Concursal. Reitera que el crédito ejecutado tiene carácter de crédito contra la masa, ya reconocido en el concurso.

" TERCERO. Descargos de "Valdega Productos Cárnicos, SL" y "Dehesa de Guijuelo, SL".

"Se oponen a la nulidad porque consideran que no existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

"En primer lugar, oponen que este incidente de nulidad no puede abarcar la nulidad del auto de esta Audiencia Provincial y la nulidad también del auto del Juzgado de lo Mercantil.

"En segundo lugar, se hace ver que, en sentencia, se impusieron las costas a " DIRECCION001". Dicha administración sí fue parte en el procedimiento y no actuó en interés de la masa del concurso. El Juzgado de lo Mercantil impuso las costas a la parte que vio rechazadas sus pretensiones, es decir, impone las costas a " DIRECCION001". Se argumenta que, de ello, no cabe ninguna duda puesto que la demanda se interpuso contra la propia concursada y contra "Valdega Productos Cárnicos, SL" y "Dehesa de Guijuelo, SL". Se resalta que " DIRECCION001" no pudo actuar en beneficio de la concursada desde el momento en que también la estaba demandando.

"Entre otras cosas, también se rebate el tema de la temeridad. En un procedimiento no es necesario que exista una actuación temeraria para la imposición de costas, ya que el art. 394 de la LEC se refiere a quién haya visto desestimadas todas sus pretensiones, independientemente de si ha actuado con mala fe o no.

"Asimismo, para combatir el pronunciamiento en costas, lo suyo hubiera sido recurrir la sentencia, cosa que " DIRECCION001" no hizo.

" CUARTO. Decisión del tribunal: la solicitud de nulidad de actuaciones debe desestimarse.

"La nulidad, como prevén la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un remedio excepcional. Y no consiste, desde luego, en un recurso de reposición, que es lo que, de hecho, viene a articular " DIRECCION001".

"Empezando por la aplicación excesivamente rigorosa y formalista de los requisitos procesales previstos en la ley para la oposición de la ejecución, recordar que en dicha fase también opera el principio de legalidad ( art. 1 LEC) .

"Desde sus primeras sentencias, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener la ejecución de las sentencias. Ello es, además, una exigencia institucional: los jueces no sólo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado; y los demás - particulares y poderes públicos- deben cumplir lo en ellas acordado y prestar a tal fin la colaboración que se les demande.

"El artículo 24.1 CE exige que los fallos judiciales se cumplan y que ese cumplimiento se lleve a cabo en los propios términos de la decisión que se trata de ejecutar, pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo.

"De ahí viene que el carácter tasado que tienen los motivos de oposición y más cuando el título ejecutivo es una resolución judicial. En el presente caso, al amparo del art. 560 LEC, una vez despachada ejecución, " DIRECCION001" opuso literalmente lo siguiente: "Primer motivo de oposición: Las costas derivadas de la impugnación de un incidente concursal instado en interés de la masa son un crédito contra la masa en virtud del artículo 242 del TRLC (antiguo artículo 84.3.2º y 3º de la LC). Segundo motivo de oposición: El Decreto de 17 de junio de 2020 del que se derivan las presentes costas no recoge ningún pronunciamiento expreso sobre temeridad o mala fe del que se pueda derivar la imposición de las costas al patrimonio privativo de la Administración Concursal de PRODUCTORES IBÉRICOS EXTREMADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN (i.e. a la mercantil DIRECCION001). Tercer motivo: Sobre la irregular actuación procesal de las ejecutantes".

"Como puede observarse, " DIRECCION001" se opuso por motivos de fondo. Cabe recordar que la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales y de fondo tienen distinto régimen jurídico.

"Si " DIRECCION001" consideraba que las sentencia no contenía un pronunciamiento de condena sobre ella debió oponer la existencia de defectos procesales. Concretamente, la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamiento de condena. No invocó el art. 559.1.3º LEC. No se trata de formalismos exacerbados, estamos hablando de requisitos básicos.

"Conviene insistir en que no vale todo en la ejecución. Pero está claro que, una vez despachada, debemos seguir los pasos y las reglas que nos brinda la ley.

"Por otra parte, como bien dice " DIRECCION001", no se pueden alterar las sentencias en fase de ejecución. Y justamente uno de los problemas, como se replica de contrario, es que " DIRECCION001" se aquietó a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. No podemos perder de vista que, según el fallo de la sentencia, las costas se impusieron a la parte actora y " DIRECCION001" era parte actora. Cualquier duda al respecto merecía cuando menos una aclaración ( art. 214 LEC) , un complemento de sentencia ( art. 215 LEC) y, en su defecto, un posible recurso de apelación.

"Este incidente de nulidad no permite variar las resoluciones judiciales, de modo que no cabe rectificar lo que se deriva de los hechos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo. Prevalece el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución actúa como límite, que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006, de 9 de octubre, 305/2006, de 23 de octubre y 123/2011, de 14 de julio).

"Y por último, reseñar que no cabe acceder a la nulidad de actuaciones cuando la indefensión es consecuencia de la propia impericia o negligencia de la parte. " DIRECCION001", tanto en fase declarativa como en fase ejecutiva, como ya hemos visto, no agotó todos los recursos legales para culminar con éxito su defensa.".

9. El 2 de febrero de 2023, DIRECCION001. presentó un escrito de incidente excepcional de nulidad de actuaciones, ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz, en la ejecución de títulos judiciales 16/2021; el siguiente día 8 se dictó una providencia de inadmisión a trámite del incidente; contra dicha providencia se interpuso un recurso de reposición por escrito de 1 de marzo de 2023; y por auto de 13 de abril de 2023 se desestimó el recurso de reposición.

10. Por escrito de 13 de junio de 2023, DIRECCION001. presentó un recurso de amparo contra el auto anterior que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional por providencia de 6 de noviembre de 2023.

11. El 6 de febrero de 2024, DIRECCION000. (antes DIRECCION001.) presentó esta demanda de declaración de error judicial y reclamación de indemnización por causa de error instando la reparación de los daños que se le han causado a consecuencia de "[u]na imposición errónea de costas contra el patrimonio privativo de la Administración Concursal, todo ello a raíz de la mencionada sentencia nº 105/2019, de 27 de junio de 2019, por la que se desestimó la demanda en el Incidente Concursal 103/2017 en materia de reintegración, ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz, el Decreto de tasación de costas de 17 de junio de 2020, y la ejecución despachada para el cobro de las costas, no contra la masa, sino contra el patrimonio privativo de la administración concursal [...]".

SEGUNDO. Doctrina de la sala sobre las normas del art. 293.1.a ) y f) LOPJ

En relación con el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ esta sala ha dicho reiteradamente (autos de 16 de octubre de 2023 -rec. n.º 20/2023- y de 19 de julio de 2023 -rec. n.º 1/2023- y demás resoluciones que en ellos se mencionan) que se trata de un plazo breve de caducidad (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, ya que no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo; que es susceptible de apreciarse de oficio; que al no ser un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, para su cómputo no se excluyen los días inhábiles; y, por último, y en línea con la sala especial del art. 61 LOPJ, que el hecho de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no lo interrumpe.

Y también hemos dicho sobre la norma del art. 293.1.f) LOPJ (entre otras, en las mencionadas resoluciones) que para que se pueda promover una demanda de error judicial es requisito legalmente establecido que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y que esta exigencia viene impuesta por el carácter de vía de reparación excepcional de derechos que constituye la esencia de las demandas de esta naturaleza que desembocan, en su caso, en la obtención de una indemnización con cargo al erario público.

TERCERO. Inadmisión a trámite de la demanda de error judicial

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la inadmisión de la demanda de error judicial por las siguientes razones:

i) En la demanda se afirma que la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 es errónea "por el hecho de no especificar que las costas impuestas por la desestimación de la demanda, lo eran contra la masa del concurso.", pero lo que no se dice y tampoco consta es que por dicho motivo se pidiera su aclaración o se interpusiera contra ella el correspondiente recurso de apelación, que es lo que debió haber hecho la ahora demandante si entendía que el pronunciamiento de costas efectuado adolecía de oscuridad o error al no especificar lo debido y necesario.

ii) Y en cualquier caso, la acción judicial para el reconocimiento del error pudo ejercitarse desde que se dictó por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz el auto (de 30 de septiembre de 2020) desestimando el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 17 de junio de 2020; y, todo lo más, desde que se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el auto (de fecha 1 de septiembre de 2022) desestimando la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por DIRECCION001. respecto del auto de 30 de mayo de 2022.

Lo anterior pone de manifiesto, por un lado, que la demandante no agotó, con carácter previo a la interposición de la demanda de error judicial, los recursos previstos por el ordenamiento, y, por otro lado, y en cualquier caso, que, habiéndose presentado dicha demanda el 6 de febrero de 2024, es palmario que la acción judicial para el reconocimiento del error no se instó en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

Por último, conviene observar lo siguiente: la demandante dice en el apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda de error judicial: (i) que trató de denunciar la situación mediante la interposición de un recurso de amparo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz el 3 de mayo de 2023 inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones de 2 de febrero de 2023, pero que el Tribunal Constitucional acordó no admitirlo a trámite por providencia de 6 de noviembre de 2023; y (ii) que, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, cuando se alegan conjuntamente cuestiones procesales y de fondo para fundamentar las vulneraciones denunciadas, debe promoverse previamente el recurso de amparo, sin que resulte procedente el ejercicio simultáneo de este y la demanda de error judicial. Concluyendo con base en lo anterior que no ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 293.1.a) LOPJ.

Sin embargo, lo anterior no puede considerarse como base de esa conclusión, ya que lo cierto es: (i) de una parte, que el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz contra el que se dirige el recurso de amparo no se dictó el 3 de mayo de 2023, sino el día 13 del mes de abril inmediatamente anterior; que dicho auto resolvió un recurso de reposición interpuesto contra una providencia de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones contra la que no cabía recurso ( arts. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC) ; y que, además, se notificó el 17 de abril de 2023, de lo que se sigue, estando fechado el escrito formalizando el recurso de amparo el 13 de junio de 2023, que este ni siquiera se presentó dentro del plazo de 30 días del 44.3 LOTC; y (ii) por otro lado, que la sentencia mencionada no es de esta sala, que ha establecido como doctrina, en línea con la sala especial del art. 61 LOPJ, como ya hemos dicho con anterioridad, que el hecho de acudir a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 293 LOPJ para la formulación de la demanda de declaración de error judicial.

En consecuencia, inadmitimos la demanda de error judicial, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º.- No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por DIRECCION000. respecto de las siguientes resoluciones:

i) Del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz: la sentencia n.º 105/2019, de 27 de junio, los Decretos de 28 de octubre de 2019 y de 17 de junio de 2020, y los autos de 30 de septiembre de 2020, de 6 de abril y de 24 de mayo de 2021 y de 21 de septiembre de 2022.

ii) De la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz: los autos de 7 de abril, de 30 de mayo y de 1 de septiembre de 2022.

2.º.- No hacer expresa imposición de las costas.

3.º.- Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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