Última revisión
09/07/2024
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3475/2019 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Núm. Cendoj: 28079110012024202057
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7086A
Núm. Roj: ATS 7086:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3475/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: AVS/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3475/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Tras su personación, la representación procesal de Estaciò de Servei Repris, S.L presentó escrito en el que solicitaba la suspensión de la tramitación del recurso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial C-25/21, planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
Fundamentos
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el primero, se alega la infracción del " artículo 101.1 y 2 TFUE; las Directrices 12 a 20 de la Comunicación de la Comisión relativas a las Restricciones Verticales (DO 2000, C-291);Considerando 8 y art. 11 del Reglamento (CEE) Nº 1984/83; y art. 4a) del Reglamento (CE) nº 2790/99, -, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia que los interpreta en Sentencias 14 Diciembre de 2006 (C-217/05 CEEES), 11 de Septiembre de 2008 ( asunto C-279/06 CEPSA VS TOBAR) y 2 de Abril de 2.009 ( C-260/07 asunto PEDRO IV vs TOTAL)". Invoca, además, las STS de 20 de octubre de 2008, STS de 15 de abril de 2009, STS de 3 de octubre de 2007 y STS, de pleno, n.º 863/2009, de 15 de enero de 2010, STS de 18 de febrero de 2011, STS n.º 45/2018, de 7 de julio. Cita, además, las SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 3/2010, de 13 de enero y n.º 125/2015, de 18 de mayo; SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 7/2009, de 15 de enero y n.º 490/2018, de 14 de septiembre.
Expone, de forma resumida, que la sentencia no califica adecuadamente la relación que vinculaba a recurrente y recurrida. Considera que "la asunción de riesgos no insignificantes que la Sentencia atribuye a Repris en el marco de la venta de los productos carburantes y combustibles a terceros, debería de haber comportado en definitiva, su calificación como de acuerdo de empresa en el sentido del art. 101.1 TFUE, tal y como lo calificó el juzgador a quo de conformidad con la doctrina del TJUE referida, atribuyendo a mi representado la calificación de operador económico independiente, y en ningún caso de agente -al no operar como un auxiliar integrado en la estructura de REPSOL-. Esa calificación, resulta a todas luces determinante pues, debería de haber comportado la aplicación de la Directriz 47 (Comunicación DO 2000), y por tanto la declaración de nulidad de pleno derecho por fijación vertical de precios atendido el mantenimiento del precio de reventa que conlleva la fijación de un precio fijo o mínimo en clara contravención del art. 101.1 TFUE".
Por su parte, en el motivo segundo considera infringido "el artículo 101.1 y 2 TFUE ( 81.1 y 2 TCE); las Directrices 47 y 226 a 228 de la Comunicación de la Comisión relativas a las Restricciones Verticales (DO 2000, C-291); Considerando 8 y art. 11 del Reglamento (CEE) Nº 1984/83; y art. 4a) del Reglamento (CE) nº 2790/99, y el art. 6.3 CC-, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia que los interpreta en Sentencias 14 Diciembre de 2006 (C-217/05 CEEES), 11 de Septiembre de 2008 ( asunto C-279/06 CEPSA VS TOBAR) y 2 de Abril de 2.009 ( C-260/07 asunto PEDRO IV vs TOTAL)".
Invoca, además, las STS de 20 de noviembre de 2008 (rec. 2396/03); STS de 3 de octubre de 2007 (rec. 3962/00), STS de 15 de abril de 2.009 (rec. 1016/04), o la STS nº 863/2009, de 15 de enero de 2010, así como la STS de Pleno nº 308/2011, de 10 de mayo y la STS n.º 789/2012, de 4 de enero de 2013.
Argumenta que sí cabe tener por acreditada la fijación de precios, toda vez que la sentencia recurrida realiza un análisis incorrecto de la forma en que aquellos se determinan.
En materia de interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, así como a la calificación contractual, resumiendo la doctrina de la sala, hemos reiterado en la sentencia 3/2021, de 13 de enero, que:
"[...] la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado [...]".
En el motivo examinado, siendo la cuestión jurídica planteada por la recurrente, la relativa al contenido y calificación del contrato, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado norma hermenéutica alguna, pues no se invocan. La audiencia ha constatado, tras la revisión de la prueba practicada, que el contrato suscrito entre las partes no contiene previsión alguna que limite la facultad de la recurrente de disminuir el precio de venta repartiendo su comisión con el cliente.
Por su parte el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por apartarse de la base fáctica de la sentencia. Pivota la argumentación de la recurrente sobre la existencia de una fijación de precios por parte de Repsol. Ello supone soslayar que la sentencia recurrida, tras la revisión conjunta de la prueba, no considera probado que la recurrida, Repsol, venga fijando a la demandante directa o indirectamente el precio de venta, ni siquiera que la posibilidad de descuento con cargo a la comisión no fuera real o efectiva.
El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, al soslayar que por parte de la sentencia recurrida sí se han considerado las particulares circunstancias del contrato, y ello los efectos de aplicar la doctrina invocada, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, en particular, el dictado de la STJUE de 20 de abril de 2023, asunto C-25/21, al partir la recurrente de presupuestos fácticos no declarados como probados por la sentencia recurrida.
En el primer motivo se encabeza "infracción del artículo 101.3 TFUE, al declarar la ineficacia sobrevenida". Argumenta que, de conformidad con los hechos concretos declarados probados, las relaciones contractuales enjuiciadas estarían amparadas tanto por lo dispuesto en el art. 101.3 TFUE, como por la exención contemplada en el art. 12.2 Reglamento CE 1984/38. Es por ello que las considera válidas y conforme a derecho llegado el 1 de enero de 2002. Concluye que, en consecuencia, no procede la declaración de ineficacia sobrevenida de la relación negocial. A los efectos de acreditar el interés casacional invoca la STJUE de 23 de noviembre de 2017 (C-547/16), Auto TJUE, Sala 10.ª, de 27 de marzo de 2014 (C-142/13), SAP Madrid, Sección 28.ª, 490/2018, de 14 de septiembre.
En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 1282 CC, en relación con el art. 1203 CC. Cita como doctrina jurisprudencial infringida, a los efectos de justificar el interés casacional, la contenida en la STS 257/2015, de 11 de febrero. Expone que la sentencia recurrida declara la ineficacia sobrevenida de la relación contractual en contra de la voluntad de las partes, toda vez que de sus actos cabe interpretar la existencia de una voluntad contractual novatoria, a los efectos de adaptar el negocio a la nueva situación normativa. En particular, señala que comunicó a la contraparte la adaptación del contrato a la nueva normativa mediante la renuncia a cualesquiera restricciones de la competencia que se contuviera en el contrato original. Añade que la recurrida confirmó la voluntad novatoria a través de los actos de ejecución del contrato durante años. Finaliza alegando que la recurrida hizo uso de la facultad de rescate y suscribió un nuevo contrato, operándose así una novación extintiva de la relación.
En el tercer motivo se alega infracción de los principios de seguridad jurídica, conservación del contrato y buena fe contractual, recogidos en el art. 9.3 CE y los arts. 1284, 1289 y 1258 CC. Invoca las STS de 20 de abril de 2011; STS de 16 de abril de 2015; STS n.º 311/2011, de 9 de mayo; y STS de 28 de octubre de 2014, rec. n.º 1644/2012. Cita igualmente las STJCE de 14 de diciembre de 1997 (C-59/77), STJCE de 6 de febrero de 1973, asunto "Brasserie de Haecht" y STJCE de 9 de julio de 1969, asunto "Portelange". Concluye que, toda vez que se ha producido una renuncia abdicativa por parte de la recurrente a cuantas facultades le pudiera reconocer el contrato celebrado entre las partes que no tuvieran acogida en la nueva normativa de competencia, la declaración de ineficacia contraría los principios señalados de seguridad jurídica, conservación del contrato y buena fe contractual.
En el motivo cuarto, la recurrente alega la infracción de los arts. 7 y 1258 CC, y de la regla "
Finalmente, en el quinto motivo se alega infracción de los arts. 1309, 1310, 1311 y 1258 CC. Invoca, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 179/1999, de 9 de marzo; STS n.º 24/2000, de 21 de enero; STS n.º 363/2017, de 8 de junio; STS n.º 450/2018, de 17 de julio y STS n.º 490/2018, de 14 de septiembre. Expone la recurrente que las relaciones contractuales existentes entre las partes fueron confirmadas tras la adaptación efectuada "mediante la novación/adaptación producida mediante la Carta de noviembre de 2001 como a través de la Decisión CE de 12-04-2006 que se integró con el acuerdo afectando al plazo máximo de duración". Añade que tras el 1 de enero de 2002, las partes "han llevado a cabo múltiples actos por los que, expresa y tácitamente, han confirmado el contrato". En consecuencia, prosigue, no cabría apreciar la ineficacia sobrevenida de la relación.
"[...] 1.- Esta sala adaptó su jurisprudencia a lo establecido por el TJUE en el auto de 27 de marzo de 2014 (asunto Brigth Service ), a partir de la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, por lo que desde entonces venimos estableciendo que contratos como el litigioso incurrieron en ineficacia sobrevenida a partir del 1 de enero de 2002, con las consecuencias que, desde la mencionada sentencia 763/2014, hemos establecido para casos similares de contratos de abanderamiento y abastecimiento de combustible en exclusiva.
Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que no hubo infracción del art. 81.3 TCE, al analizar los requisitos para que proceda una exención individual, por considerar que cuando se concertó la relación contractual regía el art. 12.2 del Reglamento CE 1984/83 y en el periodo transitorio entre ese Reglamento y el Reglamento CE 2790/99, Repsol instó, conforme al Reglamento CEE 17/1962, un procedimiento de declaración negativa y subsidiaria de exención individual. Según la Audiencia Provincial, como quiera que a la entrada en vigor del Reglamento CE 2790/99 la cuota de mercado de Repsol era superior al 30%, la cláusula de duración pactada entre las partes quedó protegida por la mencionada solicitud de exención, según se desprende de las Directrices 59 y 155 de Aplicación del Reglamento CE 2790/99 (en este sentido, sentencia de esta Sala 991/2014, de 12 de enero de 2015). Y como consecuencia de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, las relaciones contractuales entre las partes quedaron acomodadas al nuevo marco jurídico, dado que Repsol ofreció a los demandantes poder apartarse anticipadamente del entramado contractual.
2.- No obstante, la STJUE de 23 de noviembre de 2017, en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, estableció que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas no impide que los tribunales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad. Así como que las decisiones de compromisos convierten estos en obligatorios, pero no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Por tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es ilegal, porque la decisión de compromisos no puede legalizar de manera retroactiva un comportamiento infractor. Pero añade la sentencia en el apartado 29:
No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ignorar este tipo de decisiones porque, en cualquier caso, tales actos tienen carácter decisorio. Además, tanto el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de competencia obligan al juez nacional a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y a considerarlo un indicio -o, incluso, un principio de prueba- del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1.
3.- Pues bien, la tan mencionada Decisión de 12 de abril de 2006 consideró en su evaluación preliminar que este tipo de contratos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular cuando, en virtud de las cláusulas inhibitorias de la competencia aplicables a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio, otros proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos, lo que puede conducir a la exclusión del mercado (exclusión de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada) y a reducir la competencia inter-marca.
También estimó la Comisión que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que, por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto). Conclusiones que se desprendían, según la Decisión, de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol era considerable, en torno al 25-35%); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años); la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol, cuya cuota de mercado era considerable.
En esa evaluación preliminar, la Comisión concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo, los contratos de estas características, al aplicarse en el conjunto del territorio de un Estado miembro, pueden surtir, por su naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado, máxime cuando las posibles restricciones de la competencia crearían una barrera de entrada.
4.- En conclusión, la Decisión de la Comisión no certificó (en palabras del TJUE) la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos -la relativa a la duración del contrato de exclusiva- con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia [...]".
A la vista de la sentencia recurrida, esta se adapta a la jurisprudencia antes expuesta, en función de los hechos considerados probados. Así, la audiencia, asumiendo el razonamiento antes expuesto, concluye:
"[...] (23).- Si tal había sido hasta ahora el entendimiento de este tribunal, en cambio actualmente el panorama jurídico que hemos expuesto ha sufrido un vuelco como consecuencia del nuevo criterio que ha impuesto la Sala 1ª del Tribunal Supremo al analizar la problemática de la larga duración de las cláusulas de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles líquidos. Tras plantear una cuestión prejudicial(asunto C-547/16 ) que dio lugar a que se dictase la sentencia del TJUE de 23 de noviembre de 2017 , el Tribunal Supremo español ha considerado (en reiteradas resoluciones - sentencias 67/2018 de 27 de febrero, ésta del Pleno de la Sala 1 ª, y la de 272/2018 de 10 de mayo ) que la existencia de la decisión de compromisos a la que antes nos hemos referido no justificaba que pudieran considerarse legalizados, de manera retroactiva, comportamientos anteriores que pudieran considerarse infractores y ha entendido, además, que la evaluación preliminar efectuada por la Comisión Europea en la Decisión de 12 de abril de 2006 entrañaba la existencia de indicios o principios de prueba de la existencia de conductas contrarias a las normas del Derecho de la Unión europea que prohíben comportamientos contrarios a la competencia. En concreto, señalaba el Tribunal Supremo que contratos, de la misma índole del que es aquí objeto de litigio, podían conducir a la exclusión del mercado español de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada y a reducir la competencia intra-marca, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por REPSOL COMERCIAL SA (que tiene una considerable cuota de mercado - se consideraba entre el 25 y 35 %), la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia (en particular en los contratos vinculados a derechos de superficie y de usufructo, de entre 25 y 40 años) y la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores y en particular a la de REPSOL COMERCIAL SA. Así, La más reciente jurisprudencia, en un giro consciente de su criterio, se ha inclinado porque debe prosperar, con los limitados efectos que más adelante señalaremos, la acción de nulidad por infracción de las exigencias del Derecho de la competencia, en los casos en los que concurran circunstancias análogas a las que están también presentes en la relación contractual que aquí nos ocupa (por razón de la duración excesiva de la cláusula de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles líquidos). Por lo tanto, este tribunal, en consonancia con la exigencia del artículo 1.6 CC , que señala a la jurisprudencia como una de las fuentes complementarias del Derecho, se ve obligado a modificar, también, su precedente criterio y a acomodarse a la emisión de un pronunciamiento en sintonía con lo que está decidiendo en esta materia el Tribunal Supremo, como se indicó literalmente y se ha venido haciendo desde la citada SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 490/2018, de 14 de septiembre [...]".
Por lo que respecta a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia, dado que en su argumentación parte la recurrente de unos hechos distintos de los considerados en la sentencia recurrida.
La recurrente construye los motivos de casación señalados partiendo del reconocimiento como hecho probado de la existencia de unos actos, consistentes en una carta por la que se comunicaba la adaptación del contrato a la nueva normativa mediante la renuncia a cualesquiera restricciones a la competencia que, en opinión de la recurrente, junto con otros actos posteriores no declarados probados, conformarían una voluntad novatoria de las partes, que tendría como consecuencia o efecto, el de adaptar las condiciones de las relaciones negociales que les vinculaban, conservando así su validez. Añade que, con posterioridad, la recurrida hizo uso de la facultad de rescate, extinguiéndose y liquidándose la relación, quedando sustituida por otra nueva, con nuevo plazo de exclusiva que se ajustaba al Reglamento CE 2790/99, presentando estas circunstancias como un acto propio de la voluntad novatoria ( art. 1203 CC) .
Ello obvia que, en ningún momento, la audiencia reconoce tal efecto a la carta citada, ni a la sustitución de la relación por otra nueva y distinta, ajustada al reglamento comunitario, siendo este un hecho inexistente en la sentencia combatida.
Y así, debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarado.
Igualmente, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no alteran los anteriores razonamientos toda vez que reiteran lo expuesto en su escrito de recurso.
El dictado de la STJUE de 20 de abril de 2023, asunto C-25/21, durante la tramitación del presente hace que la petición de suspensión del procedimiento decaiga de forma sobrevenida por pérdida de objeto.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

