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20/07/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079119912015200001
Núm. Ecli: ES:TS:2015:152A
Núm. Roj: ATS 152:2015
Encabezamiento
Sr. Noguera Chaparro
Ministerio Fiscal
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Antecedentes
La demanda que dio lugar al referido juicio de filiación 1306/2013 se había presentado el 15 de octubre de 2013, y fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid. El demandante era D. Jenaro , quien dirigía su demanda contra D. Mateo y Dª Antonia , reclamando su filiación no matrimonial respecto de ambos demandados e impugnando su filiación adoptiva actual.
Lo pedido en la demanda fue que se dictara una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«A) Declare que D. Jenaro es el hijo biológico de D. Mateo y de Doña Antonia ;
»B) Declare, en consecuencia, impugnada la filiación anterior y adoptiva Don. Jenaro ;
»C) Declare que los apellidos de la primera inscripción en el Registro Civil son, por tanto, de la madre natural, y que se completen por los que le corresponden al padre biológico.
»D) Ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento Don. Jenaro que figura inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM000 página NUM001 de la sección 1ª del Registro Civil número 8, en el sentido de que (D. 1) se haga constar que es: D. Samuel hijo de Don Mateo y Doña Antonia nacido en Barcelona el NUM002 /1956, de estado divorciado, nacionalidad española y domicilio en La Bisbal d'Empordà, CALLE000 número NUM003 con Código Postal NUM005 .
»E) Con expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieran a esta demanda».
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada el 15 de octubre de 2013 ante el decanato de los Juzgados de Madrid por D. Jenaro contra D. Mateo y Antonia . Esta demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, que incoó actuaciones de juicio de filiación con el nº 1306/2013.
La acción ejercitada, según la parte demandante (folio 11 de la demanda), era la de reclamación de filiación paterna y materna no matrimonial prevista en el artículo 133 del Código Civil sin posesión de estado. De forma subsidiaria, para el caso de no prosperar la acción principal de reclamación de filiación no matrimonial, se ejercitaba acción de impugnación de filiación contradictoria con base en el artículo 134 del Código Civil .
Lo pedido en la demanda era literalmente, como ya se ha indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que se dictara una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«A) Declare que D. Jenaro es el hijo biológico de D. Mateo y de Doña Antonia ;
»B) Declare impugnada, en consecuencia, la filiación anterior y adoptiva Don. Jenaro ;
»C) Declare que los apellidos de la primera inscripción en el Registro Civil son, por tanto, de la madre natural, y que se completen por los que le corresponden al padre biológico.
»D) Ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento Don. Jenaro que figura inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM000 página NUM001 de la sección 1ª del Registro Civil número 8 en el sentido de que: D.1 haga constar que es: D. Samuel hijo de Don Mateo y Doña Antonia nacido en Barcelona el NUM002 /1956, de estado divorciado, nacionalidad española y domicilio en La Bisbal d'Empordà, CALLE000 número NUM003 con Código Postal NUM005 .
»E) Con expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieran a esta demanda».
Los hechos fundamentales de la demanda eran los siguientes:
1º.- El demandante, según consta en el Registro Civil número 8 de Barcelona (documento nº 2), fue depositado a las 17 horas del día 31 de agosto de 1956 en la Casa Provincial de la Maternidad de Barcelona.
El nacimiento fue inscrito el NUM002 de 1956 como de «padres desconocidos», imponiéndole el juez al inscrito los apellidos « Ignacio » y pasando a llamarse Jose . En la partida de nacimiento se hizo constar la ropa que portaba el recién nacido y, también, la leyenda «chupete verde», que
Tras el parto, unas enfermeras de la maternidad
En 1964 el demandante regresó a Barcelona y el 16 de enero de ese mismo año fue adoptado por la familia Daniel Rosa , de Sant Climent de Peralta (Girona), concretamente por D. Daniel y Dª Rosa (documento nº 5).
2º.- El expediente de adopción se tramitó por la Diputación Provincial de Barcelona con el nº NUM004 (documento nº 6).
Hasta entonces el demandante había ostentado los apellidos Ignacio ,
3º.- (
4º.-
Se siguió un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se celebró una comparecencia,
En virtud de lo anterior, se dice en la demanda,
5º.-
Además, como documento nº 13 se aporta con la demanda
6º.- (
Por esta razón, el Sr. Jenaro y la Sra. Luisa se reunieron en La Bisbal d'Empordà (Girona)
7º.- (
En cualquier caso la inviolabilidad [por entonces] del demandado solo debía afectar a su responsabilidad penal.
Como fundamentos de derecho de fondo aplicables a los hechos de la demanda se invocaban los siguientes:
a) Sobre la acción ejercitada, el artículo 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 133 , 131 y 134 del Código Civil , así como la doctrina de esta Sala sobre la reclamación de una filiación y la impugnación de la contradictoria.
b) Los artículos 39.2 de la Constitución y 108 del Código Civil .
c) Sobre los efectos de la filiación, los artículos 109 y 112 del Código Civil .
d) Sobre la determinación de la filiación no matrimonial, el artículo 120.3º del Código Civil .
e) Sobre la prueba de la filiación, los artículos 113 y 114 del Código Civil .
f) Sobre las especialidades en materia de procedimiento y prueba, el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala que, en relación con el requisito del «principio de prueba» necesario para la admisión a trámite de las demandas de filiación, ya exigido en su momento por el actualmente derogado artículo 127 del Código Civil , lo consideraba suficientemente cumplido con hacer constar en la demanda «la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado».
Después de las peticiones de la demanda, transcritas literalmente al principio del presente fundamento de derecho, se interesaba el recibimiento del pleito a prueba y la
a) La averiguación del domicilio de Don. Ignacio , presunta madre del demandante.
b) Las prueba pericial médico-biológica en el Instituto Nacional de Toxicología o, si no estuvieran conformes los demandados, mediante un perito que realizara en la persona del demandante todas las pruebas pertinentes para establecer el grado de parentesco y la tabla de resultado con respecto al
c)
d) La testifical de D. Jorge Maza Domingo, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, Dª Delfina , letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, y el Sr. Jesús , procurador de Barcelona, previa averiguación del domicilio de todos ellos.
El magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid dictó auto el 30 de octubre de 2013 inadmitiendo a trámite la demanda del Sr. Jenaro .
Fundamentos de dicho auto fueron, en síntesis, los siguientes: a) La inviolabilidad de D. Mateo proclamada en el artículo 56.3 de la Constitución , inviolabilidad tanto en su conducta personal como en los actos propios de sus funciones, citándose como precedentes el auto de archivo dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2006 , sobre una acción de rectificación, y el auto de 9 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid inadmitiendo una demanda similar del propio D. Jenaro ; b) la falta de aforamiento por inexistencia de norma en la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyera la competencia a ningún órgano jurisdiccional; c) la consideración de que la inviolabilidad y la ausencia de responsabilidad de D. Mateo no constituyen en sí mismas prerrogativas configuradas constitucionalmente en atención a las funciones del Monarca, es decir prerrogativas por razón del ejercicio de ciertos cargos o funciones que según el Tribunal Constitucional deben interpretarse restrictivamente, sino cualidades consustanciales a la especial protección de D. Mateo en el marco de los poderes del Estado y en su condición de símbolo de la unidad y permanencia del Estado; y d) la improcedencia del ejercicio conjunto de las acciones de reclamación de filiación paterna y materna por impedirlo la inviolabilidad y la falta de responsabilidad del Monarca.
El demandante D. Jenaro interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2013 alegando, en esencia, lo siguiente:
a) La falta de respuesta a la petición de la prueba de ADN en la persona de D. Florian para el caso de apreciarse la excepción de inviolabilidad.
b) La inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española y la vulneración del principio de igualdad consagrado en la Carta Magna por carecer de sentido la inviolabilidad de D. Mateo en asuntos civiles, citándose sentencias del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad ante la ley y solicitándose se fijaran los límites del artículo 56.3 de la Constitución .
c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al impedirse el acceso a los tribunales para la solución de un conflicto familiar y privado.
d) La vulneración del artículo 39 de la Constitución , porque los poderes públicos deben velar por la investigación de la paternidad, siendo todos los hijos iguales ante la ley, y el derecho privado a investigar la filiación a través de los poderes públicos como un derecho constitucional, estando alejado el artículo 56.3 de la Constitución y de los derechos fundamentales y libertades públicas.
e) La vulneración de la normativa internacional relativa a la igualdad, citándose el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, este se opuso al mismo e interesó su desestimación.
Sus argumentos fueron los siguientes:
a) El abuso de derecho en la presentación de la demanda, pues la cuestión ya había sido resuelta en su día al haberse archivado una demanda idéntica, en cuanto a la reclamación de filiación paterna, por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, sin que dicho auto fuese recurrido por el demandante. Para el Ministerio Fiscal constituía un abuso de derecho el acumular ahora la anterior pretensión archivada y no recurrida con la reclamación de una filiación materna contra persona desconocida y posiblemente inexistente, pues los apellidos Ignacio constaban en el certificado de nacimiento a efectos puramente identificativos.
b) El alcance del artículo 56 de la Constitución , según el cual la inviolabilidad es un concepto más amplio que la responsabilidad, no quedando sometido D. Mateo a la acción de la justicia en su conducta personal. En cuanto a la supuesta incompatibilidad del artículo 56 de la Constitución con su artículo 14, no hay tal, pues la inviolabilidad es una excepción o corrección legal prevista en el texto constitucional y, por esta razón, legítima, argumento extensible a la también alegada vulneración del artículo 39 de la Constitución y de la normativa internacional citada por el demandante-apelante.
c) La inexistente vulneración del artículo 24 de la Constitución porque, aun cuando no fuese aplicable al caso el artículo 56 de la Constitución , la demanda presentaba una serie de características que motivarían por sí solas su inadmisión, como el que el demandante tuviera determinada su filiación paterna y materna por adopción, siendo la adopción irrevocable. Como la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción, se estaría solicitando algo carente de eficacia alguna. Por otro lado, en este tipo de procedimientos es necesario presentar un principio de prueba, y no se puede esgrimir como justificación de la admisión de la demanda el derecho a conocer la realidad biológica, toda vez que el artículo 180.5 del Código Civil ha establecido un cauce distinto para satisfacer este interés.
Personado el demandante ante la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2014, el siguiente día 23 presentó un escrito de ampliación de hechos dirigido a la sección 24ª de dicha Audiencia, que con el escrito de personación del demandante había formado las actuaciones de apelación nº 630/2014.
En dicho escrito puso en conocimiento de la Audiencia la abdicación del demandado, producida el 19 de junio de 2014, e hizo alegaciones ante la posibilidad de que el Gobierno dotara al demandado de un estatus extensible de la inviolabilidad, considerando que no debía abarcar conductas de la esfera jurídico-privada. En cuanto al previsible aforamiento, se aducía que esta circunstancia no debería privar al demandante de su tutela judicial efectiva.
Con este escrito se aportaba también, al amparo del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un documento del que se decía que
En el escrito de ampliación se identificaba al
La sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto el 24 de julio de 2014 acordando la remisión de todo lo actuado a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
El auto se fundaba en el nuevo artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio.
El 19 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de paternidad contra el mismo demandado interpuesta por Dª Luisa , quien se desvinculaba totalmente de D. Jenaro y aportaba un informe desmintiendo el anterior, del mismo doctor, que los consideraba medio hermanos.
Con dicha demanda se formaron las actuaciones de juicio verbal nº 2/2012 que pasaron a informe del Ministerio Fiscal al mismo tiempo que las presentes actuaciones.
Tras formarse las presentes actuaciones e informar el Ministerio Fiscal a favor de la competencia de esta Sala, como se ha detallado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal informó proponiendo la inadmisión a trámite de la presente demanda por las siguientes razones:
a) Falta del presupuesto procesal del artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El requisito procesal de presentar con las demandas de determinación o impugnación de filiación un principio de prueba tiene las siguientes notas:
i) Razonabilidad: es un requisito razonable para evitar demandas carentes de fundamento.
ii) No supone ninguna restricción u obstáculo al ejercicio de la acción sino, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un complemento tendente a procurar la seriedad de las demandas, a modo de barrera para las carentes de fundamento.
iii) No se exige una prueba plena, sino únicamente un principio de prueba que acredite la probabilidad de la filiación paterna, pues la veracidad o falsedad se decidirá en la sentencia definitiva. Ha de entenderse como principio de prueba todo aquello que acredite la seriedad de la pretensión, la relación de datos, situaciones o acontecimientos que indiciariamente aporten rasgos de verosimilitud y de fundamentos a la pretensión.
iv) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado suficiente el ofrecimiento de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, pero esta doctrina no puede ser interpretada literalmente, ya que, en todas las ocasiones en que se ha aplicado, esta afirmación se ha puesto en relación con la razonabilidad del relato de hechos que se contienen en la demanda. Una demanda donde no se den datos precisos sobre la existencia de relaciones sexuales entre la madre biológica y el presunto padre y otras circunstancias comunes de la relación entre ambos no podrá ser admitida con la escueta alegación de que en el periodo de prueba quedará acreditada la filiación paterna tras practicarse las pruebas que se anuncien por otrosí en la demanda. Como ejemplos de este tipo de pruebas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y a distintos autos de las Audiencias Provinciales, se han considerado principios de prueba los siguientes: fotografías en las que aparezca el demandado en circunstancia o actitud que permitan inferir como probable la realidad de vínculos amorosos; fotografías con el niño recién nacido o de poca edad con el demandado; fotografías del niño con la familia del demandado; fotografías con dedicatorias; declaraciones testificales sobre la convivencia de las partes, junto con fotografías; o en fin, documentos que acrediten la relación de convivencia, como por ejemplo el contrato de arrendamiento de una vivienda.
b) No se aporta ningún principio de prueba de la filiación. La relación de hechos narrados en la demanda son meras hipótesis del demandante, y la prueba de ADN presentada con el escrito de ampliación de hechos es una muestra anónima, que no se acredita perteneciente al demandado y a la que, si fuera cierta, sería de aplicación el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse de una prueba ilícita por vulneración de derechos fundamentales cuya obtención podría ser hasta delictiva.
c) Falta de veracidad de los hechos porque en la demanda de reclamación de paternidad de Doña Luisa , de la que también conoce la Sala, se afirma la falta de parentesco entre los demandantes, que habría sido declarada por error del perito. En esta demanda también se contiene una carta enviada a la Casa Real en la que se afirma por el abogado de la Sra. Luisa conocer la filiación materna del Sr. Jenaro , dando los nombres y apellidos de su hermana. Ante la existencia de dos demandas reclamando la filiación paterna a un mismo demandado pero acreditándose la falta de parentesco entre los demandantes, procedería la inadmisión de la demanda.
Por el presidente de la Sala se acordó que la deliberación sobre la admisión o inadmisión a trámite de las demandas de D. Jenaro y Dª Luisa tuviera lugar en una misma sesión del pleno de la Sala.
La Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante Ley 4/2014, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 12 de julio de 2014 disponiendo su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación), introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 55 bis atribuyendo a esta Sala de lo Civil el conocimiento de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.
A su vez, el artículo único de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de............(en adelante Ley 3/2014, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 19 de junio de 2014), dispone, en su apartado 1, que «..................................................................................» y, en su apartado 2, que «La abdicación será efectiva en el momento de la entrada en vigor de la presente ley orgánica».
Finalmente, la disposición transitoria única (titulada
En consecuencia, es indudable la competencia de esta Sala para conocer de las presentes actuaciones, y ni el demandante ni el Ministerio Fiscal la han cuestionado.
En principio podría parecer que esta Sala debe resolver el recurso de apelación que quedó pendiente ante la Audiencia Provincial, pero la abdicación del demandado y la subsiguiente atribución a esta Sala de la competencia para conocer de las acciones civiles dirigidas contra el mismo son circunstancias sobrevenidas que han alterado por completo la base decisoria del auto apelado, es decir del dictado en 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, y también los propios fundamentos del recurso de apelación del demandante, pues su común punto de partida era la inviolabilidad del demandado como Rey de España establecida en el artículo 56.3 de la Constitución , razón del auto apelado para inadmitir la demanda y motivo del demandante-apelante para impugnarlo.
En consecuencia, lo que debe decidir esta Sala es si la demanda, pendiente aún de decisión firme sobre su admisión o inadmisión a trámite, debe ser o no admitida, ya sea en función de dichas circunstancias sobrevenidas, ya en función de otros requisitos legales independientes de la inviolabilidad.
En este momento procesal, caracterizado por la falta de audiencia del demandado, esta Sala considera que, dadas las referidas circunstancias sobrevenidas, la inviolabilidad no impide por sí sola la admisión a trámite de la demanda.
El Ministerio Fiscal, en su informe a esta Sala sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, no ha opuesto la inviolabilidad como razón para inadmitirla, y de los términos de la Ley Orgánica 4/2014 no se desprende que la inviolabilidad y la ausencia de sujeción a responsabilidad establecidas en el artículo 56.3 de la Constitución respecto a «la persona del Rey» por «sus actos», que deberán estar «siempre refrendados», impida el ejercicio de acciones civiles contra el Rey que hubiera abdicado.
Es cierto que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2014 parece dar por supuesta la subsistencia de la inviolabilidad del Rey que hubiera abdicado por todos los actos realizados «durante el tiempo en que ostentare la Jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza», refiriéndose únicamente como sometidos a «control jurisdiccional» a «los que realizare después», idea que se reitera cuando acto seguido, como razón para justificar la necesidad de establecer una regulación específica en la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera la de «no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación».
Sin embargo, también es cierto, primero, que esta limitación temporal no se ha incorporado al nuevo artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducido en esta última precisamente por aquella Ley Orgánica 4/2014; segundo, que las exposiciones de motivos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981 , 150/1990 , 185/1995 y 116/1999 y SSTS de 22 de marzo de 1976 y 15 de febrero de 1994 ); tercero, que la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 4/2014 se refiere a los
El artículo 39.2 de la Constitución , tras proclamar que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, contiene el mandato de que «[l]a ley posibilitará la investigación de la paternidad».
Hasta la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dicho requisito aparecía en el artículo 127 del Código Civil , que tras declarar admisible, en su párrafo primero, la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, establecía en su párrafo segundo, que «[e]l Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 derogó el artículo 127 del Código Civil , y el requisito del «principio de prueba» pasó a integrarse en el apartado 1 del artículo 767 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente modo: «En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».
Con base en lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero (en adelante STC 7/1994 ), declara que «en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad», razón por la cual se justifica la práctica de pruebas biológicas para la determinación de la filiación.
No obstante, al identificar los supuestos en los que el demandado puede negarse legítimamente a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, la propia STC 7/1994 determina como uno de ellos el de que «no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye». Este supuesto, a su vez, lo pone en relación con el requisito del «principio de prueba» que por entonces exigía, para la admisión de las demandas de filiación, el artículo 127 del Código Civil . Y en relación con este requisito razona lo siguiente: «Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación. Pero es igualmente cierto que establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento».
La jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por venir manteniendo desde la década de 1980 una interpretación amplia o flexible, no restrictiva, del requisito del «principio de prueba».
Esta interpretación se traduce en considerar suficientemente cumplido dicho requisito no solo mediante la presentación, con la demanda, de fotografías ( sentencias de 12 de noviembre de 1987 , 21 de mayo de 1988 y 21 de diciembre de 1989 ), la declaración escrita de un cura párroco (sentencia de 19 de enero de 1990 ) o unas declaraciones de terceras personas ante notario ( sentencias 20 de julio de 1990 y 3 de diciembre de 1991 ), sino también mediante la «alegación inicial de pruebas que puedan ser corroboradas en fase probatoria» ( sentencia de 3 de junio de 1988 ) o la «oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado», sin necesidad de acompañar un documento al respecto ( sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 20 de octubre de 1993 y 2 de febrero de 2006 ).
No obstante, la jurisprudencia tampoco ha privado de toda virtualidad al requisito del «principio de prueba», porque algunas de las sentencias que mantienen esa interpretación amplia o flexible también puntualizan que tal requisito es «un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda» ( sentencia de 20 de octubre de 1993 ), siendo necesario que «en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto)» ( sentencia de 1 de septiembre de 2004 ).
La aplicación a la demanda examinada del artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, determina su inadmisión a trámite por las siguientes razones:
1ª) Es radicalmente contrario al requisito del «principio de prueba» el que en la demanda se diga disponer de documentos sobre los hechos que se alegan y, sin embargo, tales supuesto documentos no se aporten con la propia demanda.
Así sucede con el
2ª) Más contrario aún al requisito del principio de prueba es que se diga presentar un documento con un determinado contenido y, sin embargo, el documento verdaderamente presentado no tenga ese contenido.
Así sucede con lo que en el escrito de ampliación de hechos presentado el 23 de junio de 2014 se denomina, alegando que
Así sucede también con lo que en el mismo escrito de ampliación de hechos se presenta como una provisión de fondos al perito que habría
Si a lo anterior se une que en el escrito de ampliación de hechos, pareciendo hacer referencia al informe de 2007, se dice que
3ª) También es contrario a la exigencia legal de un principio de prueba el que con la demanda no se acompañen los documentos o informes que, por regla general, deberían sustentar los hechos alegados.
Así sucede con la opinión de
4ª) El documento más significativo de los aportados con la demanda, el relativo a las pruebas de ADN cuyo resultado sería una coincidencia del 90'874% entre el demandante y Dª Luisa como medio hermanos, ha quedado rotundamente desvirtuado por las alegaciones y los documentos aportados por Dª Luisa con su propia demanda de paternidad contra el mismo demandado y cuya admisión a trámite ha sido examinada por el pleno de esta Sala en la misma sesión que la presente demanda. La Sra. Luisa , en su demanda, no solo se desvincula por completo de D. Jenaro sino que, además, presenta un documento en el que el mismo doctor que practicó la prueba cuyo resultado fue ese 90'874% se desdice unos días más tarde para concluir que
A su vez, hay una patente discordancia de fechas entre el informe presentado con la demanda, de 2012, y el presentado con la ampliación de hechos, de 2007.
5ª) Otro hecho que también podría resultar significativo y acerca del cual se propone prueba en la demanda, constituido por las supuestas manifestaciones del magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, no tiene más apoyo que la sola afirmación del demandante, pues el único documento que se aporta como indicio de esas supuestas manifestaciones no es más que una breve providencia acordando unir un informe de la Casa de Maternidad de Barcelona en un procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido por D. Jenaro y en la que figuran como apellidos de su procurador
6ª) Lo antedicho es suficiente para concluir que la demanda, además de incumplir manifiestamente el requisito del «principio de prueba», no contiene un relato de hechos mínimamente coherente y razonablemente verosímil, porque se atribuye a sus restantes hechos alegados y documentos presentados un significado cuyo único sustento son las alegaciones del propio demandante.
Así sucede con la supuesta
Así sucede también con el documento número 9 de la demanda, que según el demandante acreditaría el
Lo mismo sucede con el documento número 10, una resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Méjico de 6 de abril de 2007 respondiendo afirmativamente a la nulidad del matrimonio contraído por el demandante en dicho país, incluyendo la admonición al mismo de
En cuanto a la correspondencia con la Casa Real, en la que se centra el hecho quinto de la demanda (
7ª) En suma, ni ninguno de los documentos presentados con la demanda merece la consideración de «principio de prueba», por las razones ya expuestas, ni los propios hechos de la demanda ofrecen un relato mínimamente coherente y verosímil que permita abrir el proceso para la práctica de las pruebas que se proponen, entre las cuales se encuentra incluso la exhumación de los restos de Don Florian , padre del demandado, para la práctica de una prueba pericial médico-legal propuesta en la demanda con carácter subsidiario, mientras, en cambio, se prescinde inexplicablemente de demandar a los padres adoptivos del demandante pese a que en la demanda se impugne expresamente la filiación adoptiva.
Debe concluirse, pues, que la exigencia legal de un «principio de prueba» se justifica para evitar que precisamente en virtud de demandas como la aquí examinada, en la que lo aportado como tal principio de prueba resta verosimilitud a lo alegado, se inicien procesos que necesariamente afectan a la intimidad personal y familiar.
Al ser la presente resolución un auto definitivo, no cabe contra el mismo recurso de reposición ( artículo 451.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al atribuirse la competencia a esta Sala por el artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial como tribunal de única instancia por no existir ningún órgano competente para conocer de una eventual apelación, tampoco cabe recurso de apelación.
Fallo
En virtud de lo expuesto,
1º.-
2º.- Archivar las presentes actuaciones.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

