Auto Civil Tribunal Supre...io de 2003

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31/07/2003

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 121/2003 de 31 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Núm. Cendoj: 28079110002003202252

Resumen:
Exequatur. Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo pronunciada por los Tribunales de la República de Venezuela. Régimen general de condiciones de la LEC de 1881.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

Antecedentes

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de Dª. Susana , formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Valentín .

El matrimonio disuelto había sido celebrado en Llanes, España, el 17 de octubre de 1964 e inscrito en el Registro Civil español.

2.- Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en España -la mujer- y República de Venezuela -el varón-; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, ambos cónyuges eran venezolanos y residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era venezolana y residente en España.

3.- Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

Fundamentos

1.- No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

2.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

3.- El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

4.- En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

5.- Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

6.- La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

7.- No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana de los esposos y su domicilio en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

8.- No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

Fallo

1.- Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2001, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Susana y D. Valentín , quienes habían contraído matrimonio en Llanes, España, el día 17 de octubre de 1964, inscrito en el Registro Civil español.

2.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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