Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 100/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012019203282

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7830A

Núm. Roj: ATS 7830:2019

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia. 'Cártel de los camiones'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 100/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 100/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de abril de 2018, D. Luis Pedro presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Valladolid una demanda de juicio ordinario contra Renault Trucks, S.A.S. y Renault España, S.A., en la que ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO.-El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. El demandante desistió respecto de Renault España, S.A. y amplió la demanda frente a Volvo Group España, S.A.

El juzgado de Valladolid, antes de admitir la demanda, previa audiencia de la parte personada y del Ministerio Fiscal sobre una eventual falta de jurisdicción y de competencia territorial, por auto de 76 de octubre de 2018, se declaró incompetente y se inhibió en favor de los juzgados de Alicante.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, se dictó un decreto por el que se tuvo por ampliada la demanda respecto de Volvo Group España, y un auto de la misma fecha por el que se declaraba la competencia territorial de los juzgados de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en Madrid y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 4, este dictó un auto por el que se devolvían las actuaciones a Alicante; en el auto se razona que el juzgado de Alicante debió de plantear un conflicto negativo de competencia territorial y no inhibirse a otro partido judicial en virtud de un escrito de ampliación de demanda, que no debía de haberse admitido al cuestionarse un hecho procesal preferente y previo cual es la competencia territorial.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones de nuevo en Alicante, por auto de 5 de abril de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 100/2019 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

Esta sala considera que el presente conflicto negativo de competencia territorial se sustancia, en realidad, entre un juzgado de lo mercantil de Valladolid y otro de Alicante, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia. La actuación del juzgado de Madrid se redujo a enviar de nuevo las actuaciones a Alicante para que plantease el correspondiente conflicto de competencia territorial; al plantearlo Alicante, debe entenderse que se considera incompetente respecto de Valladolid, que fue el juzgado que le remitió las actuaciones.

La demanda se presentó ante los juzgados de lo mercantil de Valladolid contra Renault Trucks S.A.S. -con domicilio en Francia- y Renault España S.A. -con domicilio en Valladolid- .

El demandante, que según el poder aportado tiene su domicilio en Callosa D'En Sarria ( Alicante), antes de la admisión a trámite de la demanda, desistió respecto de Renault España, S.A. y amplió la demanda frente a Volvo Group España, S.A., al formar parte del grupo Volvo y Renault Trucks S.A.S., ambas sancionadas por la práctica colusoria, y solicitó la inhibición a los juzgados de Madrid, domicilio social de Volvo Group España, S.A.

El juzgado de lo mercantil de Valladolid -tras afirmar, en cuanto a la jurisdicción y competencia objetiva, la competencia de los tribunales españoles y de los juzgados de lo mercantil-, entiende que carece de competencia territorial al corresponder esta a los juzgados del lugar en el que se materializó el perjuicio que da origen al litigio, e identifica tal lugar con el domicilio del demandante.

Por su parte, el juzgado de Alicante se declaró incompetente por considerar que en el presente caso la competencia debe determinarse en virtud de reglas imperativas.

SEGUNDO.-Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

Como declara esta sala en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018 ) cuyos fundamentos se reproducen en el auto de 25 de junio de 2019 (conflicto 94/2019):

'El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, 'ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso'. La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo 'órgano jurisdiccional' de ese Estado.

'La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas 'competencias especiales' del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el 'hecho dañoso' se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

'TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

'La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

'El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento'no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares'.

'Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

'El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

'Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

'Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen 'establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad'). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

'(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

'(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

'(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

'(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

'De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

'El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

'CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

'Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC . Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

'La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

'Este fuero ha de completarsecon la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos'.

TERCERO.-Solución al caso concreto.

En el caso concreto, la demanda se presentó ante los juzgados del domicilio de una de las demandadas -Renault España S.A., con domicilio en Valladolid-; pero, antes de su admisión a trámite, se desistió de la reclamación frente a dicha mercantil y se amplió la demanda frente a otra -Volvo Group España, S.A., con domicilio en Madrid-, por lo que no se generaron los efectos de la litispendencia (412 LEC).

Por lo tanto, al atribuir el art. 52.1.12LEC , como fuero principal, la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia, puede concluirse que el juzgado de Valladolid no es competente, ya que el demandante ha desistido de Renault España, S.A. antes de la admisión a trámite de la demanda.

Y tampoco es competente el juzgado de Alicante -domicilio del demandante-, ya que el fuero subsidiario solo se aplica cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España y, en el presente caso, uno de los demandados -Volvo Group España, S.A.- tiene su domicilio social en Madrid.

Por ello, aunque el juzgado de Valladolid carece de competencia, se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Alicante, al corresponder esta, por las razones antes expuestas, a los juzgados de Madrid.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de Valladolid para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Madrid.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºDevolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

2.ºComunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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