Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1015/2006 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012008205681
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad "Parc Valles Inversiones Inmobiliarias, S. L." (antes "Eurofund I Investments Terrassa, S. A.") presentó, el día 19 de abril de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación 559/2004-2ª, dimanante de los autos 529/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa.
2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS que se verificó con fecha 4 y 5 de mayo siguientes.
3.- Formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala la Procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la entidad "Parc Valles Inversiones Inmobiliarias, S.L." (antes "Eurofund I Investments Terrassa, S. A.") como recurrente, respectivamente; No ha comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, "Sindicatura de la Quiebra de Unipark Gestión de Grandes Superficies, S. L.".
4.- Por Providencia de 14 de octubre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente, quien han presentado escrito con fecha 11 de noviembre siguiente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, en un incidente promovido en el seno de un juicio universal de quiebra voluntaria, para la modificación de la fecha de retroacción; por tanto ha de concluirse que el recurso es improcedente por no ser recurrible la Sentencia impugnada.
2.- A tal efecto debe traerse a esta resolución la doctrina contenida en el Auto de 26 de junio de 2006, dictado en el recurso de queja 866/2006 , en el que se examinó la recurribilidad de una sentencia dictada en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, es decir, contra una sentencia, dictada por la Audiencia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la recaída en un juicio incidental, dimanante de un procedimiento de quiebra, que tuvo por objeto la fijación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la quiebra.
La decisión del recurso pasa, de la misma manera que se hizo en el mencionado Auto y en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y 26 de junio de 2005, en recurso de queja 588/2005 , por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004 , tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta .
3.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2003, Concursal , establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal .
4.- El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto , en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197 , encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal , cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera, de la Ley Concursal , lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.
5.- Los criterios que se acaban de exponer permiten afirmar la irrecurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación, ya que se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , y es una sentencia dictada en un juicio incidental que versó sobre la fijación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la quiebra. Es cierto que por esta Sala se ha afirmado en sucesivas ocasiones el carácter recurrible de aquellas sentencias dictadas con posterioridad a la vigente Ley Concursal y recaídas en procedimientos incidentales relativos al ejercicio de una acción de nulidad de negocios jurídicos celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en el artículo 878 del C . de Co., toda vez que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal , y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley , si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000. Sin embargo, en el presente caso no cabe hablar del ejercicio de una acción de reintegración tendente a la restitución del patrimonio del quebrado, sino de una acción tendente a fijar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la quiebra, de manera que la misma, sin olvidar que puede constituir un presupuesto para el ejercicio de las acciones de reintegración, no puede entenderse equiparada al ejercicio de tales acciones y por lo tanto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, no puede entenderse incluida en las secciones tercera y cuarta del concurso. Todo ello lleva a afirmar la irrecurribilidad de la resolución impugnada, irrecurribilidad que también ha predicado esta Sala respecto a las sentencias dictadas en incidentes como el presente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (ATS de 16-09-2003, 918/2003 ).
6.- Así pues concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º , último inciso, en relación con el art. 477.2 , ambos de la LEC , sin que, por lo expuesto, puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2008 respecto a las que sólo cabe añadir que ninguna vulneración del derecho de acceso a los recursos se produce, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ).
En consecuencia el recurso no puede ser admitido, debiendo declararse firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
7.- No habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, "Sindicatura de la Quiebra de Unipark Gestión de Grandes Superficies, S.L.", procede que la presente resolución le sea notificada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Parc Valles Inversiones Inmobiliarias, S.L." (antes "Eurofund I Investments Terrassa, S. A.") contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación 559/2004-2ª, dimanante de los autos 529/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, "Sindicatura de la Quiebra de Unipark Gestión de Grandes Superficies, S. L." no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente se llevará a cabo por este Tribunal, a través de su Procurador personado en el presente rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
