Auto Civil Tribunal Supre...il de 2011

Última revisión
12/04/2011

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1018/2008 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012011201558

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3840A

Resumen:
IMPUGNACIONES DE TASACIONES DE COSTAS POR EXCESIVOS LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS. Se estiman en parte las impugnaciones de las tasaciones de costas formuladas en relación con honorarios de los letrados, por excesivos. La Sala declara que atendiendo fundamentalmente a la real carga de trabajo de los escritos presentados en el trámite de alegaciones de los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y considerando, al propio tiempo, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, así como la intervención de tres profesionales en la misma posición procesal, se considera procedente estimar en parte las presentes impugnaciones y fijar el importe de cada una de las minutas controvertidas en la cantidad de 1.800 euros, más el IVA correspondiente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación nº 1018/2008 se dictó por esta Sala Auto con fecha 12 de enero de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 192/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 494/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga.

2º) DECLARAR FIRMEdicha resolución.

3º) IMPONER LAS COSTASa la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala. ".

SEGUNDO.- La procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación del recurrido DON Alberto , presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2010 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos de la procuradora y minuta de honorarios de la letrada Dª Mariana por importe de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (79.717,30 euros) más el IVA correspondiente (12.754,76 euros).

La procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la recurrida "TESHKOL LIMITED", presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2010 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos de la procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Jesús Carlos por importe de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (79.717,30 euros) más el IVA correspondiente (12.754,76 euros).

La procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la recurrida "CERNAVAL, S.A.", presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2010 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos de la procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Daniel por importe de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (79.717,30 euros) más el IVA correspondiente (12.754,76 euros).

TERCERO.- Por la secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 16 de junio de 2010 la tasación de costas solicitada por a procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación del recurrido DON Alberto , en la que fueron incluidos los honorarios minutados por la letrada Dª Mariana . En la misma fecha se practicó también la tasación de costas interesada por igual procuradora en nombre y representación de "TESHKOL LIMITED", en la que fueron incluidos los honorarios minutados por el letrado D. Jesús Carlos . De igual forma y con la misma fecha se practicó la tasación de costas interesada por igual procuradora en nombre y representación de "CERNAVAL, S.A.", en la que fueron incluidos los honorarios minutados por el letrado D. Daniel .

CUARTO.- Dado traslado de ellas a las partes por plazo común de diez días, el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de la recurrente "TINCASUR SUR, S.L.", presentó escrito impugnando las tres tasaciones practicadas por considerar excesivos los honorarios de los letrados, solicitando se acuerde no procede el pago de cantidad alguna y tener por instada, subsidiariamente, la presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por incumplimiento del Reino de España al haber introducido el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, un nuevo artículo 14 en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , que infringe la Directiva 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior.

QUINTO.- Conferido traslado de las impugnaciones de honorarios a los letrados minutantes, éstos aceptaron reducir sus respectivos honorarios a la suma de 34.119,87 euros, IVA excluido.

SEXTO.- Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste ha dictaminado que, frente a la suma de 34.119,87 euros pretendida por la letrada Dª Mariana , la suma de 34.119,87 euros pretendida por el letrado D. Jesús Carlos y la suma de 34. 119,89 euros pretendida por el letrado D. Daniel , resulta más acorde a sus criterios orientadores la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) para cada uno de ellos.

SÉPTIMO.- El Sr. Secretario de Sala que practicó en su día las tasaciones impugnadas, ha modificado las mismas en el sentido de fijar los honorarios de los tres letrados en la cantidad de 3.000 euros, más el IVA correspondiente, para cada uno de ellos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

Fundamentos

PRIMERO.- Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

SEGUNDO.- En función de todos los factores antedichos, y atendiendo fundamentalmente a la real carga de trabajo de los escritos presentados en el trámite de alegaciones de los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y considerando, al propio tiempo, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, así como la intervención de tres profesionales en la misma posición procesal, se considera procedente estimar en parte las presentes impugnaciones y fijar el importe de cada una de las minutas controvertidas en la cantidad de 1.800 euros más el IVA correspondiente.

TERCERO.- Conforme al párrafo segundo del apdo. 3 del art. 246 LEC , las costas de este incidente deben imponerse a los abogados minutantes. Sin que proceda declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión de la parte recurrente de plantear cuestión prejudicial europea, no ha lugar a ello, pues para que una controversia judicial planteada tenga encaje en el área de una cuestión prejudicial, es preciso que la norma de derecho comunitario que pretendidamente se dude sobre su interpretación o alcance, sea base esencial para resolver el proceso en cuestión; y aquí el derecho comunitario que se alega no resulta de aplicación pertinente al presente proceso, puesto que el informe del Colegio de Abogados, si bien resulta preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 242.2 LEC , no resulta vinculante para el Tribunal a la hora de fijar los honorarios profesionales que deben soportarse por el litigante condenado en costas, por lo que carecen de todo fundamento las pretensiones de la proponente acerca de las vinculaciones normativas que sostiene entre sus impugnaciones y el derecho comunitario que invoca.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º.- Estimar en parte las impugnaciones de las tasaciones de costas formuladas por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la recurrente "TINCASUR SUR, S.L.", declarar excesivos los honorarios de los letrados Dª Mariana , D. Jesús Carlos y D. Daniel , y, en consecuencia, fijar los honorarios de cada uno de dichos letrados en la suma de 1.800 euros, más el IVA correspondiente, con las que figurarán en las respectivas tasación de costas.

2º.- Imponer a los referidos letrados las costas de este incidente.

3º.- Y no admitir la pretensión formulada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la recurrente "TINCASUR SUR, S.L.", dirigida al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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