Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1019/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202305

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6125A

Núm. Roj: ATS 6125:2020

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA AL NO HABERSE OBTENIDO EN PLAZO LICENCIAS PARA ACOMETIDA DE LOS PLANES PARCIALES. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (artículo 473.2.2.º).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento al prescindir de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1019/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de YPS Sociedad Urbanizadora S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) de fecha 29 de diciembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 407/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1305/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador Miguel Ángel Heredero Suero se personó en representación de YPS Sociedad Urbanizadora S.A. en concepto de recurrente. El procurador Antonio Pujol Varela lo hizo en representación de Pablo Jesús, Adriano, Otilia, Paula, Amador, Pura y Antonio, y Arcadio, Rosalia, Rosaura, Sagrario y Sandra, en calidad de recurrida. El procurador Roberto Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de Yolanda y Edmundo, en calidad de parte recurrida. Mediante decreto de 20 de mayo de 2019 se acordó declarar la terminación del procedimiento respecto de Yolanda y Edmundo y continuar respecto de los demás.

CUARTO.-Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO.-La mercantil recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil demandante y apelante ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.2LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.1.2.º de la LEC, ya que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el motivo se viene a plantear que la audiencia ha considerado que la acción era la de resolución de las compraventas, por lo que ha modificado el objeto de la litisy, en consecuencia, la motivación no guarda relación con el objeto.

El motivo segundo se formula al amparo del apartado 3 del art. 469.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la LEC, al apreciar la sentencia la falta de legitimación activa de la demandante. Se mantiene su legitimación al ser titular de la relación jurídica controvertida.

El motivo tercero se formula al amparo del apartado 4 del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por errónea valoración de la prueba al resolver sobre la falta de legitimación activa de la demandante.

El motivo cuarto se formula al amparo del apartado 4 del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ya que al quedar imprejuzgada la acción, por no haber entrado la sentencia a resolver sobre el fondo, se produce indefensión.

Por su parte, el recurso de casación se articula en dos motivos:

En el motivo primero se invoca la infracción del art. 397 CC. En el motivo se plantea que el contrato se resolvió cuando se comunicó a los vendedores por lo que a la demandante le asiste el derecho de accionar individualmente para declarar ajustada a derecho tal resolución.

En el motivo segundo se invoca la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 1281, 1283 y 1204 CC respecto de la literalidad de la escritura de subsanación en cuanto a lo que es objeto de modificación. Señala la recurrente que al no haber entrado la sentencia a examinar los motivos del recurso interpuesto en su día, estos han quedado imprejuzgados, por lo que los reproduce.

TERCERO.-Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC) y el mismo ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( Art. 473.2.2LEC).

Respecto del motivo primero, el mismo incurre en el defecto de técnica casacional previsto en el Acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de precisión en la infracción denunciada, al aludir a la congruencia sin mayor especificación y mezclarlo con la falta de motivación, incluso con la falta de exhaustividad de la sentencia.

Pero, además, el motivo incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al denunciar la falta de congruencia de una sentencia absolutoria. La doctrina de este tribunal parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, la sentencia 365/2013, de 6 de junio puntualiza que:

'...[l]a sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado. Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...'.

Pero es que, aun obviando este razonamiento que sería suficiente para inadmitir el motivo, resulta que la parte recurrente soslaya que en la sentencia de primera instancia quedó acotado el ejercicio de la acción planteada que no es otro que la declaración de resolución de las compraventas y no una suerte de convalidación de lo que ya se había resuelto previamente; de hecho la sentencia de primera instancia se refiere al contenido del documento tantas veces esgrimido por la hoy recurrente como una declaración por parte de las dos compradoras de su voluntad de resolver los contratos. Esta circunstancia determina que la recurrente hace supuesto de la cuestión y su pretensión de declaración de incongruencia de la sentencia decae.

El segundo motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Ello es así porque la parte está dando por hecho en todo momento que es titular de la acción y que la puede ejercitar sola, lo que se aparta de la base fáctica de la sentencia y de su adecuadaratio decidendiya que la audiencia basa su razón decisoria sobre la falta de legitimación activa de la actora para litigar sola, sin el concurso de la otra compradora, en el tipo de acción ejercitada y sus consecuencias concluyendo en que la alteración material del condominio conlleva una modificación del destino de la finca, por cuanto que parte de la misma quedaría desafectada de los planes parciales urbanísticos que se proyectaron sobre la totalidad del terreno, sin que se detalle la porción del inmueble que se vería quebrantada por la devolución a los vendedores del suelo, a lo que añade que la restitución tal y como está planteada alteraría no solo la configuración de la cosa sino su uso.

El tercer motivo también ha de ser objeto de inadmisión. Tiene dicho esta sala que la infracción del artículo 24 CE no puede, por sí sola, fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, y ello porque dicho artículo recoge un elenco de derechos entre los que el recurrente tiene la carga de identificar cuál sea el que considera que ha sido vulnerado, y ponerlo en relación con el asunto enjuiciado. Y respecto del acceso de la valoración probatoria a los recursos extraordinarios, la STS n.º 615/2016 de 10 de octubre dispone que:

'Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio)'.

En este caso, no nos encontramos propiamente ante un tema de valoración probatoria, lo que haría inviable el motivo, pero aunque así lo entendiéramos, en ningún caso sería irracional entender que en el documento al que antes nos hemos referido se contenía únicamente la voluntad de las partes de resolver la compraventa, lo que nuevamente nos lleva al razonamiento expuesto en la justificación de la desestimación del motivo primero y que ahora reproducimos.

Por último, el motivo cuarto, también ha de resultar inadmitido, En primer lugar, valga lo dicho sobre la invocación genérica del art. 24 CE y en segundo lugar, porque tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala que la indefensión alegada, para que pueda prosperar, ha de ser real y efectiva. Ninguna indefensión se produce por el hecho de no obtener una resolución sobre el fondo, ya que la misma es fruto del sistema procesal de recursos y, en este caso, del mecanismo de la impugnación de las sentencias. El resto del motivo, en el que se reproducen los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sobre los que la audiencia no ha resuelto, al apreciar la excepción procesal de falta de legitimación activa, carecen de fundamento por no formar parte de la razón decisoria de la sentencia y suponer, en definitiva, un recurso de casación per saltumproscrito en nuestro ordenamiento.

Por todo lo dicho, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido.

CUARTO.-Respecto del recurso de casación, el mismo ha de ser igualmente inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento, al prescindir de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En efecto, respecto del motivo primero, basta lo ya razonado en el recurso extraordinario pues está planteando la misma cuestión, aunque en este caso, bajo la cita instrumental del art. 397 CC como supuestamente infringido. La recurrente hace supuesto de la cuestión al continuar afirmando que el contrato estaba ya resuelto cuando lo cierto es que en la fijación de hechos de la sentencia de primera instancia se especifica claramente que la acción ejercitada es la resolutoria de los contratos de compraventa.

Y el motivo segundo también ha de ser inadmitido por los mismos motivos que hemos afirmado en el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal. La recurrente reproduce la apelación para que la sala se pronuncie sobre lo que no entró a hacer la audiencia, planteando, por tanto, cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida y construyendo un recurso de casación per saltum,es decir impugnando directamente los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia.

Lo dicho determina que el recurso de casación deba también ser inadmitido.

QUINTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.3 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida ( Pablo Jesús, Adriano, Otilia, Paula, Amador, Pura y Antonio y Arcadio, Rosalia, Rosaura, Sagrario y Sandra) procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de YPS Sociedad Urbanizadora S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) de fecha 29 de diciembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 407/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1305/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

2.º) Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Notificar la presente resolución a todas las partes y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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