Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 104/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202289
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6069A
Núm. Roj: ATS 6069:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 104/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 104/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 76/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 355/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- La procuradora Sra. Domínguez Boluda, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Del Yerro Valdés fue designada para la representación de la recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal
CUARTO.- Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por ambas partes se presentó escrito de alegaciones, por la recurrente interesando la admisión y por la recurrida, su inadmisión. El Ministerio Fiscal ha emitido informe de fecha 3 de julio de 2020, interesando la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º;LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio por la ahora recurrida, las medidas solicitadas lo fueron, régimen de custodia de menores, el uso de la vivienda familiar, y la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, y pensión compensatoria interesada por la esposa de 426,00 euros mes, durante cinco años, si bien en relación a esta última medida, el esposo ofreció 100,00 euros durante seis meses. En sentencia dictada en primera instancia se alcanzó un acuerdo sobre custodia de los menores, pactando la materna, uso de vivienda para menores y custodio y régimen de visitas, centrándose la discusión en el importe de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria. Y se resolvió por sentencia que en relación a los alimentos de los hijos, sería de 200,00 por cada uno de ellos, total 400,00 euros mes, y en relación a la pensión compensatoria a favor de la esposa, la fija en 100,00 euros mes durante seis meses. Recurrida en apelación por la esposa, la audiencia estima parcialmente el recurso, y aumenta el plazo de duración a dos años. Y ello sobre la base de considerar que en el caso de autos, el marido percibe como ingresos 2140,00 euros, aunque en la actualidad está inmerso en ERE, y se le ha entregado como finiquito 6500,00 euros; la esposa se encuentra en búsqueda de empleo desde 2014, apuntada en el Servef, y que la esposa debe seguir al cuidado de los hijos especialmente al más necesitado de cuidados por la dolencia que padece, por todo ello amplía el plazo a dos años. También consta que se casaron en régimen de gananciales en 2007, ella nació en 1975, tienen dos hijos nacidos en 2009 y 2013, el domicilio familiar es de ambos.
La recurrente en casación, a través de sus motivos, interesa que se case la sentencia, y se mantenga el plazo de duración de seis meses de la apelada.
El recurso de casación, indica el recurrente que se funda en un único motivo. Y cita como precepto infringido del art. 97 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando las SSTS de 7 de noviembre de 2019, 4 de diciembre de 2012, 20 de junio de 2017, y 12 de julio de 2014, y recurre respecto de la duración de la percepción de la pensión compensatoria, por cuanto- indica en esencia- se ha ampliado de seis meses a dos años, y ello en atención al cuidado de la madre a los hijos menores; indica que la esposa no busca trabajo, mantiene el uso del domicilio con los hijos, y que él ha pasado a percibir por desempleo 926,00 euros.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4ª LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la duración de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En efecto, la sentencia recurrida en casación, estima la petición de ampliación de la duración de la compensatoria de la esposa, a dos años. Atiende a las circunstancias reflejas ut supra, y en concreto a la dedicación a los hijos -la custodia es materna-, y especialmente al cuidado del más necesitado de protección, del que consta que requiere de unos tratamientos médicos específicos, por lo que lo resuelto no infringe la doctrina de la sala, no se produce la infracción alegada, eludiendo en definitiva la ratio decidendi de aquélla.
Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendide la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida y realizado alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Segismundo contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 76/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 355/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
