Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1043/2003 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200692

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1211A

Resumen:
Recurso de casación por vía del ordinal 2º contra Sentencia dictada en Juicio Ordinario por cuantía superior. Inadmisión por Interposición defectuosa por falta de técnica (Art. 483.2.2º en relación con 477.1 y 481.1).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), se dictó Sentencia de 14 de enero de 2003, rollo nº 304/2002 , recaida en autos de Juicio Ordinario nº 49/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las ahora recurrida y recurrente, contra la sentencia de ese juzgado de fecha 25 de enero de 1995 .

2.- Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2003 por la representación de CARBURANTES LA HISPANIDAD se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, dictándose Providencia de fecha 4 de marzo de 2003 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

3.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2003, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 7 de abril por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a la parte recurrente y recurrida, respectivamente, los días 11 y 14 del mismo mes y año.

4.- Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2005 el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de CARBURANTES LA HISPANIDAD S.L. compareció en concepto de parte recurrente, haciendo lo propio en concepto de parte recurrida INMOBILIARIA OSUNA S.L. mediante escrito de fecha 25 de abril de 2003 presentado por su procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla.

5.- Puesta de manifiesto la posible causa de inadmisión por providencia de 19 de septiembre de 2006, la parte recurrente presentó escrito de fecha 11 de octubre oponiéndose alegando que el recurso cumplía todos los requisitos legales y al mismo tiempo recurrió en reposición la citada resolución, recurso que, tras su debida tramitación, fue desestimado por Auto de 19 de diciembre de 2006 . La recurrida dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 14 de enero de 2003 , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio Ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1/2000), fue tramitado en atención a su cuantía (art. 249.2 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , vía casacional que debe reputarse adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía de conformidad con la legislación vigente en la fecha de interposición de la demanda (Art. 249.2 en relación con Art. 251 ) toda vez que las acciones ejercitadas no tenían un tramite específico ratione materiae, siendo la misma - 3581116,35€- muy superior a los 150000 euros establecidos como límite legal ; y citó como preceptos legales infringidos los arts. 1124 párrafos primero y segundo del CC, en relación con 2, 61, 63 y 325 del C.Comercio, los artículos 1281.1 y 2, 1283, 1285 , los artículos 1100.1, 1101, 1108 y finalmente los artículos 1256, 1261, 1273, 1447 y 1449 todos ellos del CC .

En el escrito de interposición, como primer motivo de casación, desarrollando la vulneración denunciada en el escrito de preparación referente a la infracción del art. 1124 del CC, párrafos primero y segundo en relación con Artículos 2, 61, 63 y 325 del Código de Comercio se alega que el incumplimiento por Inmobiliaria Osuna de la obligación de elevar a público el contrato privado de compraventa debe considerarse un incumplimiento de obligación principal (no accesoria como dice la Sentencia de la Audiencia) y en consecuencia cabe apreciar incumplimiento grave y culpable de la recurrida que justificaría la resolución judicial. En segundo lugar, con relación a la vulneración del artículo 1281 párrafo primero del Código civil se alega que la Audiencia se equivoca al interpretar de manera ilógica y arbitraria cual era el objeto del contrato de compraventa, ya que la interpretación literal de sus cláusulas contractuales permite concluir que dicho objeto se incluya únicamente el uso residencial pero no el uso comercial, imputando también a la Sentencia error al momento de determinar las proporciones de las parcelas resultantes. En tercer lugar, de forma subsidiaria al motivo anterior, se alega la vulneración de los artículos 1283 y 1285 del Código Civil al entender el recurrente que, según el primero de ellos, no cabe incluir en el contrato cosas distintas de las queridas por las partes, y dado que en la fecha del contrato dicho uso no existía ni sabían que fuera a existir, es evidente para el recurrente que no era voluntad de las partes incluir el uso comercial administrativo del barrio (consistente en los locales comerciales situados en los bajos de las edificaciones residenciales) en el objeto del contrato; además, de la interpretación sistemática de las cláusulas se desprende que a lo largo del contrato el tratamiento de usos residenciales y locales comerciales es diferente, y que las partes quisieron que el objeto de la compraventa fuera únicamente las viviendas (uso residencial) por lo que no puede incluirse en dicho objeto el uso comercial administrativo del barrio. Como cuarto motivo, se alega vulneración de los artículos 1101, 1108 y 1124 del Código Civil , ya que, partiendo de la base de que existió incumplimiento contractual por parte de Inmobiliaria Osuna al no elevar a público el contrato privado de compraventa, tiene derecho la parte recurrente a ser indemnizada por todos los daños y perjuicios que se le han causado. Para finalizar, como quinto motivo de casación, y de forma subsidiaria a los anteriores motivos, para el caso de que se entendiera que el contrato es válido se desarrolla la vulneración de los artículos 1256, 1261, 1447 y 1449 del Código Civil , alegando que el objeto del contrato de compraventa estuvo indeterminado al igual que el precio.

2.- Visto el planteamiento del recurso, los motivos primero, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en Art. 483.2.2º en relación con Art. 477.1 y 481.1 por falta de técnica casacional

A este efecto conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que el recurrente denuncia la infracción de varios preceptos sustantivos sólo de manera aparente o formal pues lo que realmente cuestiona es la base fáctica de la sentencia. En concreto alega la infracción del artículo 1124 del C.c. (motivo primero ) y de ese mismo artículo junto a los artículos 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal (motivo cuarto ) pero ninguna vulneración se aprecia de dichos preceptos por cuanto ciertamente lo que en realidad ocurre es que el recurrente, apartándose de los hechos probados, de la base fáctica de la sentencia, asume una contemplación de los mismos diferente por ser la que responde a su interés, que no es otro que la apreciación de un incumplimiento contractual declarado inexistente en la resolución impugnada . Así, insiste el recurrente en el primer motivo en que la obligación de elevar a público el documento privado de compraventa es una obligación principal, no accesoria, prescindiendo de este modo de que la sentencia impugnada manifiesta de forma rotunda en el fundamento jurídico Octavo que el artículo 1124 "no entra en juego cuando se trate de obligaciones que tienen puro carácter accesorio o complementario, siendo necesario que recaiga sobre la obligación principal (tratándose de compraventa, como aquí sucede, principales son las obligaciones de pagar el precio y entregar la cosa vendida)". Añade la Sentencia que "habiendo cumplido la compradora Inmobiliaria Osuna S.L. su obligación principal de pagar el precio conforme a lo estipulado de contrario y teniendo carácter accesorio o secundario la obligación de elevar a público el contrato mencionado, el incumplimiento por su parte de la indicada obligación (amén de responder como se indica en la sentencia al proceder de la vendedora de pretender modificar lo pactado), no podría dar lugar a una sanción de tan drásticas consecuencias como es la resolución contractual". En consecuencia ninguna infracción se aprecia respecto al artículo citado como vulnerado, ya que dicho precepto referente a la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas precisa para su aplicación de un supuesto de hecho consistente en la existencia de una relación obligacional recíproca, con reciprocidad de prestaciones para las partes, donde la parte contraria a la que acciona dicha resolución haya frustrado el fin económico del contrato mediante el incumplimiento total, no parcial, ni defectuoso ni tardio, de las obligaciones esenciales, básicas, que le incumben, consistiendo por ende en un incumplimiento grave y culpable, carente de justificación, de manera que dicho precepto no es aplicable cuando de incumplimiento de obligaciones no esenciales o accesorias se trata como califica la sentencia la pactada en la estipulación 7ª, ni cuando el incumplimiento de dicha obligación, cualquiera que sea su consideración o relevancia, no cabe imputarlo a la parte recurrida, sino al que hacer de la que insta la acción resolutoria, (cuestión que interesadamente obvia la recurrente en su escrito de interposición) y por más que en efecto el incumplimiento en sí pueda en ocasiones alcanzar una dimensión jurídica, nada tiene ello que ver con que el Tribunal, tras valorar en conjunto la prueba practicada e interpretar como le compete las cláusulas contractuales primero atribuya a la obligación que se dice incumplida un carácter accesorio, y segundo, niegue que el mismo sea imputable a la parte recurrida, pasando dichos aspectos a integrar la base fáctica de la resolución sin que pueda en vía casacional cuestionarse la valoración realizada por el juzgador al estar las cuestiones relativas a la prueba de los hechos fuera del ámbito de este recurso y que, en todo caso, y únicamente si concurrieran los requisitos legales, sería aspectos a ser examinados mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Y, por idénticas razones, la consecuencia lógica de la inadmisión del primer motivo es la inadmisión del cuarto en la medida que éste parte de la existencia de incumplimiento imputable a la parte recurrida para defender que la sentencia ha vulnerado los artículos que dan derecho al recurrente a recibir una indemnización, siendo evidente que si no se aprecia aquel, ninguno de estos preceptos eran de aplicación y en consecuencia, en ninguna infracción sustantiva incurre la Sentencia recurrida al no aplicarlos al caso de autos. También en el motivo quinto alega de manera únicamente aparente o formal la infracción de preceptos sustantivos relativos a la indeterminación de cosa y precio de la compraventa pese a que subyace en su argumentación la puesta en entredicho de meros aspectos de hecho toda vez que la sentencia en su fundamento jurídico Séptimo niega la indeterminación aclarando que depende exclusivamente de operaciones aritméticas "pues en el contrato se contienen especificaciones suficientes para conocer la superficie" (objeto) añadiendo que "tampoco es de advertir indeterminación en el precio" en la medida que "aparece perfectamente determinado a razón de la suma de 37500 pesetas/metro cuadrado" , con lo que ninguna infracción hay del art. 1261.2 relativo a la certeza del objeto contractual ni de los art. 1256, 1447 y 1449 en cuanto que objeto y precio derivan de las cláusulas del contrato libremente pactadas y no de la voluntad unilateral de uno de los contratantes como sostiene el recurrente.

En conclusión, el recurrente, so pretexto de una valoración errónea de la prueba, tan sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia , que lógicamente, por ser de su interés, se apartan de las alcanzadas por el órgano de apelación, pero sin exponer una verdadera infracción sustantiva que cuestione el juicio jurídico sobre los hechos probados, cuestión esta última que sí pertenece al ámbito propio de la casación. La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

En cuanto a los motivos segundo y tercero, este último formulado de forma subsidiaria al anterior, incurren en la misma causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional

Conviene recordar, reiterando en parte lo manifestado con anterioridad en cuanto al ámbito del recurso de casación, que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004 , entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

Esto es, precisamente lo que sucede en el presente recurso, tanto en el principal como en el que se formula de forma subsidiaria. La parte recurrente reprocha a la Audiencia haberse apartado de la literalidad de los términos del contrato incluyendo en el objeto de la venta los usos comerciales del barrio representados por los locales comerciales situados en los bajos de las viviendas pese a que dichos usos no figuran como objeto de venta en las estipulaciones contractuales que viene delimitado por "los derechos urbanísticos para usos residenciales, es decir, el aprovechamiento neto patrimonializable en uso residencial que le sea reconocido en el Proyecto de Compensación por la aportación de las fincas... con todos sus anexos". Por el contrario, a juicio del recurrente, la Sentencia, coincidiendo con el criterio de la parte ahora recurrida, llega a la conclusión de que el objeto de la venta fueron las parcelas netas de uso residencial, todas y cada una de dichas parcelas adjudicadas a la recurrente en el Proyecto de Compensación, y por tanto "no solo aquellas parcelas que resultaran con un uso asignado exclusivamente residencial sino también aquellas otras que pudieran compatibilizar o compartir dicho uso residencial con cualquier otro posible, en este caso, con el que se ha dado en llamar uso residencial del barrio representado por los locales comerciales situados en los bajos de las edificaciones residenciales" La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la infracción de las aludidas reglas interpretativas, en donde se quiere situar la cuestión jurídica que se somete a la Sala y que habría de fundamentar el recurso, es puramente nominal, no real, pues es reveladora de que la Audiencia, contrariamente a lo que le reprocha el recurrente, sí se atuvo estrictamente a la literalidad de las cláusulas del contrato para deducir su objeto, como expresamente menciona el Fundamento Jurídico Tercero en sus dos ultimas líneas, lo cual es criterio que se corresponde con la primacía que tiene tal criterio interpretativo frente a los restantes contemplados en el Código Civil, siendo así que la conclusión interpretativa alcanzada con base en la literalidad de los términos del contrato ofrece un resultado coherente que explica suficientemente el Tribunal al razonar que, los locales comerciales "por la sencilla razón de que forman parte integrante de las parcelas con uso residencial y no pueden disgregarse o separarse de ellas", aspecto con un componente fáctico que no puede cuestionarse en casación, deben entenderse incluidos dentro del uso comercial del barrio, uso que junto al residencial formaba parte del objeto del contrato mucho más si se examina el fruto de la labor interpretativa desde el canon de la totalidad, y que por ende vino reforzado por cuanto se debía deducir de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, como revela el que "desde el inicio, desde el primero de los requerimientos en los que fue objeto la entidad actora, dicha parte compradora sostuvo que los locales comerciales en las plantas bajas de las edificaciones residenciales entraban dentro del objeto de la compraventa". La recurrente, por lo tanto, cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular del contrato respecto de su objeto y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado de la interpretación del contrato, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente.

3.- Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin imponer las costas del recurso a la parte recurrente al no haber efectuado alegaciones la recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . La presente resolución será notificada a las partes recurrente y recurrida comparecidas por esta Sala.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil CARBURANTES LA HISPANIDAD S.A. contra la Sentencia de 14 de Enero de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), rollo nº 304/2002, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 49/2002 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida personadas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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