Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 105/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200423

Núm. Ecli: ES:TS:2007:774A

Resumen:
Materia: Inadmisión en asunto tramitado por cuantía por deficiente técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000), y por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 , en el rollo 853/00 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 1067/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y D. Rosendo y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 .

2.- Mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2002 se instó la preparación de recurso de casación al amparo del ordinal segundo del art. 477. 2 de la LEC 2000 por la representación procesal de D. Emilio y D. Rosendo , dictándose Providencia de fecha 29 de noviembre de 2002 por la que se tuvo por preparado el recurso de casación.

3.- Por medio de escrito presentado con fecha 31 de diciembre de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 7 de enero de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4.- Con fecha de 3 de febrero de 2003, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Victor Manuel , presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de recurrido. Con fecha de 17 de septiembre de 2003 el Procurador José Guerrero Tramoyeres presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Emilio y D. Rosendo , en concepto de recurrente. Con fecha de 17 de noviembre de 2003, el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano presentó escrito personándose ante esta Sala en nombre y representación de D. Raúl , en concepto de parte recurrida.

5.- Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso, presentando respectivamente escritos solicitando la admisión y oponiéndose a la misma con fecha de 7 y 11 de diciembre de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en ejercicio de una acción principal declarativa de nulidad e inexistencia de contrato y en reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.827 y siguientes del CC sobre la fianza y el art. 1261 del CC sobre causa en los contratos.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

El escrito de interposición se articula en tres motivos: en el primer motivo, se señalan como infringidos los arts. 1827 y 1253 del CC y la doctrina jursiprudencial que los desarrolla, alegando que la sentencia impugnada viene a reconocer la existencia de un afianzamiento tácito prohibido por el art. 1827 del CC , con vulneración de las reglas sobre la valoración de prueba contenidas en el art. 1253 del CC ; en el motivo segundo, señala como infringidos los arts. 1261, 1275 y 1276 del CC , considerando que no se ha acreditado que el reconocimiento de deuda controvertido tuviera una causa veradera y lícita, considerando en cambio probada la existencia de una causa falsa que determinaría la ineficacia del reconocimiento litigioso.

2.- Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso de casación incurre, en relación a los tres motivos invocados, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso respecto de los motivos invocados, ya que, si bien en el recurso se denuncian las infracciones de unas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir que la deuda que había reconocido en el contrato de extinción de fiducia a favor del demandado, con causa en la devolución de los gastos realizados por la misma fiducia, era inexistente porque la fiducia no había originado gasto alguno y que, por lo tanto, careciendo de causa, el reconocimiento sería inexistente o nulo de pleno derecho, eludiendo que la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras poner de manifiesto "la incorrecta apreciación por la Juez de Instancia tanto de la falta de causa en el reconocimiento de deuda cuya nulidad se pretende", y valorando la prueba practicada en el procedimiento, especialmente la documental, concluye la existencia de causa válida y eficaz en el contrato de reconocimiento de deuda litigioso. En concreto, basándose en el expositivo segundo de la escritura de extinción de fiducia de 29 de noviembre de 1994 celebrada entre los litigantes, concluye que conforme al referido exponendo en el que ambos comparecientes reconocen que la fiducia ha producido unos gastos pendientes de pagar a D. Victor Manuel ascendentes a setenta millones ciento nueve mil quinientos veintitrés pesetas, cantidad que D. Emilio reconoce deber a D. Victor Manuel , no puede sino afirmarse que " se expresa causa del reconocimiento, lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, facilitando un medio de prueba y dando por inexistente una situación de débito", concluyendo posteriormente que "en el reconocimiento de deuda objeto del pleito se expresó la causa y si bien la parte demandante invocó en la demanda rectora de las actuaciones la existencia, en su caso, de la causa falsa, ....lo cierto es que tal falsedad de causa que se alega no podría conducir al resultado de ineficacia que se pretende, pues, en todo caso, si bien el reconocimiento de deuda efectuado por D. Emilio se expone como causa que la fiducia ha producido unos gastos pendientes de pagar a D. Victor Manuel , constando en autos, según lo anteriormente expuesto, que dicho reconocimiento de deuda por el Sr. Emilio tenía como fin garantizar la deuda de Descansa con el Sr. Victor Manuel , ésta última causa, de aseguramiento o garantía, sería la válida eficaz".

En conclusión la sentencia que ahora se recurre y la de primera instancia confirmada por la anterior en apelación, fijan unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que en sede de casación no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, pues no puede amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- A mayor abundamiento debe indicarse que, además, la parte recurrente, en su escrito de interposición, invocó como precepto legal infringido el art. 1253 del Código Civil , citando al respecto varias sentencias del Tribunal Supremo referentes a la prueba de presunciones, con la consecuencia de que el recurrente plantea a través del recurso de casación una cuestión que excede del ámbito de dicho recurso, debiendo rechazarse las concretas alegaciones que a este respecto realiza el recurrente en su escrito presentado conforme al artículo 483.3 de la LEC , porque inequívocamente se deduce del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación que dicho precepto es invocado en su vertiente procesal en cuanto se menciona para tachar de incorrecta y equivocada la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia en lo relativo a la apreciación de la existencia de causa en el reconocimiento de deuda litigioso. Conviene recordar, en este punto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881 , es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC , y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000 , indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC , y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000 . Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS, entre otros, de 28-5-2002 , recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002, 1034/2002, 804/2002, 757/2002, 2457/2001, 1018/2002 y 533/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 651/2002).

4.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación e infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y D. Rosendo , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 853/00, dimanante de los autos de procedimiento de mayor cuantía nº 1067/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a través de sus representaciones procesales a las partes recurridas no comparecidas, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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