Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1053/2003 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200250

Núm. Ecli: ES:TS:2007:310A

Resumen:
Inadmisión del recurso de casación por preparación e interposición defectuosa al plantear a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º, inciso segundo y art. 483.2. 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley) Costas.- Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Gerardo y MOLINCASA S.L presentaron el día 31 de marzo de 2.003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 313/00, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 106/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón .

2.- Mediante Providencia de 3 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Gerardo y Molincasa, S.L presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito de personación, en nombre y representación de Monsells, S.L como parte recurrida.

4.- Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión se dio traslado a las partes sobre la posible causa inadmisión, contestando en el recurrente mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2006 en los términos que constan en actuaciones. La parte recurrida presentó escrito de fecha 24 de noviembre de 2006 solicitando la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia por la que se puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos de una Sociedad Limitada, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1.881, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. 2.- La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto.

El recurrente prepara el recurso de casación, alegando la infracción del art. 523 de la LEC de 1.881 y de la doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, impugnando el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto no condena en costas a la parte apelada.

3.- Del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, aún cuando el supuesto de autos sea uno de los expresamente previstos por el citado precepto -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil relativas a la prueba que, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, así como el auto de 24-4-2005, recurso 2665/2001 . Además, el interés casacional nunca puede basarse para en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales, según reiterados Autos, entre otros, de fechas 14 de Septiembre, 2 de noviembre y 1 y 28 de diciembre de 2.004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 .

Por ello no cabe invocar la infracción del art. 523 de la LEC de 1881 , ya que el recurso de casación debe, en todo caso, venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales. Como se ha dicho, el ámbito del recurso de casación, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el recurso de casación nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como es la planteada en el presente caso. Se están planteando cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, a través del recurso inadecuado.

La revisión de las cuestiones procesales, una vez concluida la segunda instancia, debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario de infracción procesal, frente a las resoluciones y por los motivos previstos en los arts. 468 y ss de la LEC de 2.000 .

Por lo que el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por plantear a través del recurso de casación, tanto en fase de preparación como de interposición, una cuestión que exceden de su ámbito. Alegado como infringido en el recurso el art. 523 de la LEC 1881 , referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales.

Abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, y el de 17 de enero de 2.006 recaído en el recurso 2.550/2002 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

4.- En aplicación de estos fundamentos resulta evidente que las infracciones alegadas son impropias del recurso de casación, concurre tanto en la preparación como en la interposición del recurso de casación, la causa de inadmisión prevista en los artículos 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 , por haber planteado cuestiones que exceden de su ámbito.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Debiendo imponerse las costas al recurrente, ya que abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer costas al recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gerardo y MOLINCASA S.L, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 313/00, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 106/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón .

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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