Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1055/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200556

Núm. Ecli: ES:TS:2007:909A

Resumen:
Materia: Casación Recurso de casación contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a la legalmente exigida.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por deficiente técnica casacional al no respetarse la base fáctica de la sentencia ( articulo 483.2.2º, en relación con los artículos 481.1 y 477.1 todos ellos de la LEC) -motivo 1º- y por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley) - motivos 2º y 3º-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de " BODEGAS BERBERANA S.A.", presentó el día 31 de marzo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de La Rioja , en el rollo de apelación nº 29/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 5/2001 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Logroño.

2.- Mediante providencia de 2 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- La Procuradora Dña. BELEN GÓMEZ BUA, en nombre y representación de las entidades de "BODEGAS BERBERANA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de abril de 2003 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dña. MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ RICO-FERNÁNDEZ, en nombre y representación de BODEGA COOPERATIVA ARCA DE NOÉ, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de abril de 2003 , personándose en concepto de recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2006 la parte recurrente solicita la admisión parcial del recurso en cuanto al motivo primero de los planteados. La parte recurrida por escrito de la misma fecha interesa la inadmisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de presentarse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

En el citado escrito de preparación se citan como preceptos infringidos el artículo 1255 en relación con los artículos 1281, 1282,1445,1447 y 1448, todos ellos del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio, art. 1449 del Código Civil y art. 218 de la LEC 2000 .

2.- Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

El escrito de interposición, se articula en torno a tres motivos de casación. En el primer motivo, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 1281, 1282, 1445, 1447, 1448 del mismo texto legal y del artículo 57 del Código de Comercio , además de alegar la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a la interpretación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, a la interpretación de los contratos y por último, a la determinación del precio de la compraventa y sus consecuencias. Basa la recurrente su infracción, en el hecho de que la sentencia recurrida, a su juicio indebidamente, vulnera el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes expresado en el artículo 1255 CC , en cuanto a que no respeta el acuerdo al que llegaron las partes a la hora de determinar el precio del vino vendido, sujeto la condición suspensiva de que la recurrida hubiera vendido el 80% de la producción y de que el mismo se determinara antes del 20 de junio de 2000, salvo que las partes hubieran acordado una fecha tope distinta. Sostiene el recurrente, además, que si el precio del vino no hubiera podido determinarse según estas condiciones, éste no sería cierto y el contrato devendría ineficaz . En el segundo motivo y tercer motivo, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia.

3.- En relación al primer motivo alegado, el recurso no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000 , consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia.

A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi ", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Se ha de afirmar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos citados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración probatoria, en el contrato que suscribieron las partes establecieron una forma de determinar el precio del vino vendido que incluía sujetar el contrato a la condición suspensiva previa de que la Cooperativa, hoy recurrida, hubiera vendido el 80% de su producción, descontando los litros de la recurrente y los destinados a autoconsumo, pactando además, como condición, que dicho precio se determinara antes del 20 de junio de 2000 y si el precio no se pudiera determinar según estas condiciones, no sería cierto y el contrato devendría ineficaz. Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho segundo y tercero y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que las partes celebraron un contrato de compraventa quedando determinados, tanto su objeto (un determinado porcentaje de la producción de vino con denominación de origen) como el precio cierto, no atribuyéndose eficacia resolutoria a la condiciones pactadas en relación a ese precio cierto que constituyen convenciones que sirven para integrar el valor referencial del vino y para evitar cualquier manipulación artificiosa de esa referencia, siendo correcta, a falta de convenio de las partes y en cuanto a la exacta determinación del precio, la concreción realizada por el juez de primera instancia. De esta forma se ha de afirmar, que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

En lo que respecta al análisis del segundo y tercer motivo alegado, se ha de afirmar que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , en lo que se refiere a la invocación del art 218 de la LEC 2000 , por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión como es el deber de congruencia de las sentencias que excede de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "BODEGAS BERBERANA S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de La Rioja , en el rollo de apelación nº 29/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 5/2001 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Logroño.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo ser notificada por esta Sala a los representantes de las partes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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