Última revisión
06/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1058/2003 de 06 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200666
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1180A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Domingo Y Dª Andrea presentó el día 1 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 406/2000, dimanante de los autos nº 580/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 3 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de abril de 2003.
3.- El Procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, en nombre y representación de D. Domingo Y Dª Andrea , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2003 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. JESÚS GUERRERO LAVERAT, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2003 personándose en calidad de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado en fecha de 7 de diciembre de 2006, la parte recurrente, a través de su representación procesal, interesó la admisión a trámite del recurso formulado. Mediante escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2006, la parte recurrida se mostró conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la inadmisión a trámite del recurso.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de retracto al que se acumuló otro de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó el recurso al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso señalando como preceptos infringidos el principio de carga de la prueba contenido en el artículo 1214 del CC ; los artículos 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1461, 1462, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1500, 1501, 1506, 1511, 1518, 1521, 1522, 1524 , y 1525 del CC sobre compraventa y retracto; y el artículo 1124 del CC sobre incumplimiento de los contratos.
El escrito de interposición se articuló en cuatro motivos: El primero alega la infracción del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1214 del CC ; el segundo denuncia la infracción de los artículos 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1461, 1462, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1500, 1501 y 1506 reguladores del contrato de compraventa por entender que no concurren los requisitos de intención, manifestación de voluntad y conformidad sobre cosa y precio, necesarios para entender perfecta y vinculante la compraventa que la sentencia recurrida declara como tal; el tercero se basa en la infracción del artículo 1717 del CC por entender que si la sentencia recurrida estima perfecta la compraventa cuestionada, vulnera lo dispuesto en dicho precepto legal en cuanto que si el mandatario actúa en nombre propio las personas con quienes el mandatario ha contratado carecen de acción contra el mandante; el cuarto motivo alega la infracción de los artículos 1511, 1518, 1521, 1522, 1524, y 1525 del CC sobre retracto de comuneros por entender que el obstáculo al ejercicio de tal derecho era exclusivamente la venta que la Sentencia recurrida entiende perfeccionada, ejercicio del derecho que hubo de prosperar pues tal compraventa no existió.
Por otra parte resulta que utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el mismo constituye la vía casacional adecuada. Y ello porque en el presente procedimiento, y en virtud de acumulación de procedimientos, se ejercitan dos acciones: una de retracto por la parte actora y otra por la parte demandada interesando se declare perfeccionado contrato de compraventa condenando a los actores a otorgar la correspondiente escritura pública con indemnización de daños y perjuicios. La resolución del pleito pasa por determinar, tal y como se puso de manifiesto en las sentencias de primera y segunda instancia , si efectivamente se produjo la venta, lo cual impediría el ejercicio del derecho de retracto. Y la segunda de las acciones ejercitadas, cuya cuantía supera con creces los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, se desestimó íntegramente en primera instancia y accedió a la apelación sin que operase reducción alguna del objeto procesal.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción del artículo 1.214 del CC relativo a la carga de la prueba que posteriormente integró el motivo primero del escrito de interposición de la casación, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, a pesar de decirse infringido un precepto de derecho sustantivo, una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado la infracción del principio de la carga probatoria, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001.
3.- El motivo tercero del recurso debe desestimarse por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto se fundamenta en una infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación nada se mencionaba acerca de la infracción del artículo 1.717 del CC , habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
4.- Respecto de los motivos segundo y cuarto , los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con el artículo. 481.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional. Así, la parte recurrente alega en los motivos segundo y cuarto del recurso que examinada la totalidad de la prueba practicada se evidencia que no concurren los requisitos de intención, manifestación de voluntad y conformidad sobre cosa y precio, requisitos necesarios para entender perfecta y vinculante la compraventa que la sentencia recurrida declara como tal y que por tanto el ejercicio del derecho de retracto debía haber prosperado. Sin embargo, olvida que la sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que en el presente caso las partes litigantes concertaron el contrato de compraventa al convenir en la cosa y en el precio de ésta, por lo que ha de entenderse perfeccionado el referido contrato decayendo el derecho de los actores para ejercitar el retracto por no ser propietarios de la mitad indivisa de la finca , cuya otra mitad pretender retraer, al haberse acreditado que la han vendido en el precio de noventa millones de pesetas.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que la recurrida, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha formulado escrito de alegaciones.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Domingo Y Dª Andrea , contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 406/2000, dimanante de los autos de retracto a los que se acumularon los de menor cuantía nº 580/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
