Última revisión
05/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1065/2003 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006203982
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16659A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Luis Enrique , presentó el día 4 de marzo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 403/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 308/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.
2.- Mediante Providencia de 11 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte ahora recurrente en fecha de 12 de marzo de 2003 y a las demás partes en fecha 14 y 17 de marzo de 2003 .
3.- La Procuradora Dº Mª LUISA NOYA OTERO, en nombre y representación de D. Luis Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2003 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta sala en legal forma.
4.- Por Providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado en fecha de 24 de octubre de 2006, la parte recurrente formuló alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto interesando la admisión del recurso formulado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de Propietarios que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar la infracción del artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio , actual 17.1 tras la reforma operada por la Ley 8/1999 de 6 de abril alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de octubre de 1999, 6 de marzo de 1998, 30 de mayo de 1997, 16 de noviembre de 1996, 26 de junio de 1995 , y 22 de diciembre de 1993.
No obstante lo anterior, el escrito formalizatorio del medio impugnatorio se articula en dos motivos en el primero de los cuales la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 ,5 ,6 ,9 , 17 y 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal en relación con los artículos 6.3, 7.2, y 396 del CC , infracciones que salvo la del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , no se contienen en el escrito de preparación, en tanto que el segundo motivo reitera la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con cita de idénticas resoluciones a las expresadas en fase preparatoria adicionando la de fecha 27 de mayo de 2002.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien cita seis Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, limitándose a decir la parte recurrente que la Audiencia Provincial " no repara" en la doctrina unánime y consagrada del Alto Tribunal relativa a la aprobación y modificación del título constitutivo y de las disposiciones estatutarias por preceptiva UNANIMIDAD. Y la acreditación del interés casacional en fase de preparación resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.
3.- Pero es que a mayor abundamiento y entrando a conocer del escrito de interposición del recurso en cuestión, y a examinar el contenido de las Sentencias que expone como infringidas en el motivo segundo, se concluye que concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el artículo 483.2 párrafo 3º inciso 2º . pues no ha quedado acreditado el interés casacional ya que no se explica en modo alguno la infracción de la doctrina contenida en las sentencias que cita, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la cual en ningún momento trata la cuestión de la necesaria unanimidad o no a la hora de aprobar y modificar el título constitutivo y disposiciones estatutarias, como tampoco lo hace la Sentencia dictada en Primera instancia, de manera que la parte recurrente denuncia una infracción legal que se aparta totalmente de la ratio decidendi de la Sentencia de la Audiencia Provincial , poniendo de manifiesto la verdadera pretensión de la parte recurrente de que por esta Sala se proceda a una revisión íntegra del procedimiento, en su dimensión global, fáctica y jurídica, y sustituir el juicio deductivo obtenido por el Tribunal "a quo" por el particular e interesado criterio interpretativo del recurrente, lo que supone exceder de la finalidad propia de la casación, enunciada en el primer apartado de la presente resolución, que no es otra que el examen de infracciones de normas sustantivas oportunamente indicadas y desarrolladas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación se conciba como una tercera instancia, debiendo recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
4.- Además y en relación con el motivo primero del escrito de interposición el recurso incurre en causa de inadmisión consistente en fundamentar la interposición en infracciones diferentes a las enumeradas en el escrito de preparación de acuerdo con el art. 483.3, 2º de la LEC 2000 , en relación con los artículos 481.1 y 479.4 de la misma LEC , e incurriendo dicho motivo en defecto notorio de técnica casacional, por las razones que a continuación se exponen toda vez que en el mismo se denuncia la infracción de los artículos 3 ,5 ,6 ,9 , 17 y 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal en relación con los artículos 6.3, 7.2, y 396 del CC , infracciones que salvo la anteriormente examinada del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , no se contienen en el escrito de preparación .
Es importante abundar en la exigencia de que el escrito de interposición del recurso ha de contraerse y suponer desarrollo argumental de las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, según se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartados 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000 , que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 ), y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).
En este punto ha de recordarse que esta Sala al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en autos resolutorios de recursos de queja de 20 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1035/2003, 1246/2003, 1366/2003, 1435/2003 y 1348/2003, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 30 de diciembre de 2003, 3 y 10 de febrero, 2 y 9 de marzo y 25 de mayo de 2004, en recursos 3721/2001, 2566/2001, 3250/2001, 2546/2001, 35/2002, 2444/2002 y 1713/2001 ), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos en cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición, se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000 , cuando se refiere a que ''se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. . 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000 , y que, en correcta técnica casacional, como antes se ha dicho, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones efectivamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin hacer expresa imposición de costas.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la Sentencia, dictada en fecha 8 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 403/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 308/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

