Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1071/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202510

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6787A

Núm. Roj: ATS 6787:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. CLÁUSULA PENAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por ausencia de cita de precepto infringido, e incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (arts. 477.1 y 483.2 de la LEC); y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1071/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1071/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Reacte, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 439/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2083/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja García, en representación de la parte recurrente Reacte, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Esther Maritza Hernández Dávila, en representación de Ñabe, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha presentado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Ñabe, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 169.426 euros en concepto de devolución de las cantidades adelantadas como parte del precio de compra de determinadas participaciones de una tercera sociedad, o subsidiariamente el 80% de dicha cantidad, para el caso de que se apreciase incumplimiento de la demandante, que percibiría la cantidad minorada en virtud de la aplicación moderada de la cláusula penal que se pactó.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 169.426 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro denominados motivos. Los dos primeros son meras alegaciones genéricas acerca de los antecedentes del caso y la necesidad de que concurra interés casacional.

El motivo tercero alega la infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 1255.

El motivo cuarto alega la infracción del art. 1152 del Código Civil en relación con el art. 1124.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose respectivamente por infracción de los siguientes preceptos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 218 , 456 y 465 LEC y 24 y 120 de la Constitución Española .

El motivo segundo, por infracción de los arts. 209 , 281 , 456 y 465 LEC y 24 y 120 de la Constitución Española .

El motivo tercero, por infracción de los arts. 216 , 456 y 465 LEC y 24 y 120 de la Constitución Española .

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

a) Respecto de los motivos primero y segundo, ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). No se cita en ningún lugar de estos motivos ni el precepto que considera infringido, ni la infracción que se pretende denunciar, y su contenido en realidad es inadecuado a la fundamentación de un motivo de casación, pues bajo tal apariencia se introducen una mera exposición de los antecedentes de la tramitación del asunto y unas consideraciones acerca del concepto de interés casacional.

Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

«Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )».

b) Respecto de los motivos tercero y cuarto, en realidad fundamento único del recurso de casación, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente presenta su argumentación desde la perspectiva de una incorrecta interpretación del contrato por la sentencia que recurre, así como de una incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la moderación de la cláusula penal. Afirma que la parte actora se allanó en realidad a la resolución contractual que la demandada le comunicó de forma extrajudicial, reconociendo que había incurrido en incumplimiento contractual, quedando a expensas de que se aplicase en consecuencia la cláusula penal. Lo que sirve a su entender de fundamento para la aplicación de dicha cláusula sin que el tribunal pueda hacer uso de su facultad de moderación.

La sentencia recurrida, no obstante, se fundamenta en otra base fáctica y en unaratio decidendibien distinta de la que pretende discutir la recurrente.

Considera acreditado (en su fundamento de Derecho tercero) que la conducta de la demandada en cuanto vendedora de las participaciones sociales en cuestión fue contradictoria. La forma que se pactó para el pago del precio de la compraventa establecía la entrega de un adelanto y de cuatro pagarés en vencimientos posteriores, y ya antes del pago del primer pagaré la demandada consideró reiteradamente que el contrato era fraudulento e ineficaz, oponiéndose a que la actora pudiera hacer uso de los derechos de las acciones transmitidas por la compraventa, a la vez que reclamaba a la actora el cumplimiento de sus obligaciones de pago del precio, generando el desconcierto de la compradora.

La sentencia concluye que la conducta de la demandada constituye un incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato a tenor del art. 1124 del Código Civil , con independencia de que la demandante a su vez incurriera en un error o cometiera un retraso relevante en la consignación judicial de la primera cantidad, que efectivamente no se pagó en el plazo fijado, al decretarse que la consignación estaba mal hecha.

La sentencia recurrida, en definitiva, considera que el contrato debe declararse resuelto debido a la conducta de la demandada, y no por causa de un incumplimiento contractual imputable a la demandante, y de ahí la improcedencia de aplicar la cláusula penal en cualquiera de las interpretaciones de las que pudiera ser susceptible. De ahí también la estimación de la demanda, sin reconocer ningún derecho a la demandada para hacer suya cantidad alguna de las entregadas por la demandante compradora.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos o moderación de la cláusula penal, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Reacte, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 439/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2083/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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