Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1072/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202365

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6479A

Núm. Roj: ATS 6479:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia (art. 483.2.4º en relación con el art. 481.1 de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1072/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1072/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Deportes y Residencia Geriátrica, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 217/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2509/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en representación de la parte recurrente Deportes y Residencia Geriátrica, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por renunciada a la procuradora Sra. D.ª María del Carmen Saborido Díaz, en representación de Constructora RRASS Malagueña, S.L., en calidad de parte recurrida. Dicha parte no ha comparecido mediante nuevo procurador.

CUARTO.-Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.253.145 euros, importe de la reclamación de cantidad que era objeto de la demanda interpuesta por Constructora RRASS Malagueña, S.L.

La demandada formuló reconvención, solicitando se declarase la resolución del contrato de obra y la condena a la demandante a indemnizar a la demandada y a la entrega de la documentación que especificaba.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, desestimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4 ª), estimando parcialmente el recurso, y revocando la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a la condena a la parte reconviniente de las costas causadas en la reconvención.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 326.1 de la LEC , por omisión de la valoración de prueba documental, causante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 326.1 de la LEC , por omisión de la valoración de prueba documental, causante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 326.1 de la LEC , por error patente en la valoración de la prueba, causante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 326.1 de la LEC , por error patente en la valoración de la prueba, causante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución Española .

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en cuatro motivos, presentados como cuatro submotivos de un único motivo de casación:

En el motivo primero se alega infracción del art. 1097 del Código Civil , en relación con el art. 1255 del mismo Código .

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1100.2 del Código Civil .

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1100 del Código Civil .

En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

La recurrente no expresa el cauce de acceso a la casación que considera adecuado, siendo este el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

La parte recurrente no argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo. Únicamente expone a lo largo de los cuatro motivos de recurso su particular valoración de la prueba documental a la que se va refiriendo, discutiendo la valoración efectuada por la sentencia recurrida, y las consecuencias de esta valoración respecto de la inexistencia de incumplimiento contractual por la demandante y de las cantidades en las que deberían cuantificarse las obligaciones contraídas por la recurrente.

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 que:

«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

Igualmente es doctrina de esta Sala (resumida en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015 , RCIP n.º 1249/2013 , que reitera la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 ) que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito formular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, por ser impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, que se convertiría entonces en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En fin, solamente cuando pudiera apreciarse que se hubiera conculcado el art. 24.1 de la Constitución por error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Tal irracionalidad o arbitrariedad, en cambio, no concurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es simplemente una nueva valoración de los medios de prueba en los términos que expone a lo largo de su recurso, por lo que, en consecuencia, no procede la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación nº 495/2008 ) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

En el supuesto objeto del presente recurso la Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, concluye en su fundamento de Derecho segundo que no cabe apreciar incumplimiento contractual en la demandante, pues el contrato ha sido consumado por ambas partes contratantes, y en particular porque ambas pactaron obras no incluidas en el proyecto ni en el contrato iniciales, para las que no se señaló plazo específico, pero que no podían ejecutarse en el plazo inicialmente pactado. De manera que la entrega de la totalidad de la obra después del plazo que consta como inicialmente pactado en ningún modo podría considerarse un incumplimiento, al no haber sido denunciado por la demandada en ningún momento anterior a la contestación a la demanda.

Frente a estos fundamentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato del modo que ella misma propone, apreciando que la voluntad de las partes fue en todo caso la de imponer como plazo fatal de entrega el que consta en el contrato inicial, obviando las vicisitudes posteriores de su cumplimiento que sirven a la sentencia recurrida para alcanzar una interpretación diferente de la voluntad de las partes.

La recurrente, pues, expone cuál habría sido la interpretación más adecuada según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria.

b) en cuanto no se refiere estrictamente a la interpretación del contrato, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 481.1 de la LEC ).

En los tres primeros motivos de su recurso la recurrente pretende que se declare probado que la demandante incumplió su obligación de entregar la obra en plazo, de donde deriva la necesidad de apreciar mora automática de la empresa contratista demandante y la imposibilidad de esta de reclamar a la recurrente el cumplimiento de una obligación recíproca.

En el motivo cuarto del recurso únicamente se argumenta acerca de la valoración de la prueba pericial que la recurrente considera omitida por la sentencia de apelación, de manera que se atribuya a la demandante una serie de errores en la facturación de la obra realmente ejecutada causante de una liquidación excesiva, en beneficio de la demandante y correlativo perjuicio de la recurrente.

La sentencia recurrida, sin embargo, razona detalladamente los motivos por los que no aprecia que concurra ningún exceso en la cuantía por la que la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de la actora. Justifica a tenor de la prueba practicada las razones por las que a la vista de la propia conducta de las partes, reflejada en el reconocimiento de deuda existente, deben considerarse liquidados los defectos constructivos que se apreciaron en su momento y que la demandante asumió como responsabilidad suya. Valorando que el reconocimiento de deuda acreditado hacía innecesaria la valoración de la regularidad formal de otros documentos (caso de las certificaciones de obra) que precisamente fueron sustituidos por la voluntad de las partes reflejada en aquel reconocimiento.

Por ello, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Deportes y Residencia Geriátrica, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 217/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2509/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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