Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 108/2003 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203926

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16585A

Resumen:
Recurso de casación en asunto tramitado por razón de la cuantía. Interposición defectuosa al plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Inocencio presentó el día 30 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 654/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario.

2.- Mediante Providencia de 30 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de enero de 2003.

3.- El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

4.- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la causa de inadmisión del recurso interpuesto.

5.- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 la parte recurrente se mostró disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- Interpuesto por la parte demandada recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 71 y 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a propósito de las excepciones invocadas de litispendencia e improcedente acumulación de acciones.

2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal, cual es la litispendencia y la indebida acumulación de acciones, cuestiones que no pueden acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 , el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y las normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

3.- Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1, LEC 2000 , que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala, y procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello si que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

4.- No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

Fallo

1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 654/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario.

2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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