Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1083/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200446

Núm. Ecli: ES:TS:2007:797A

Resumen:
Inadmisión de recurso de casación contra sentencia recaída en asunto tramitado por cuantía, por defectuosa técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000), y por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), se dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el rollo 792/02 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 584/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Echevarría, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2002 .

2.- Mediante escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2003 se instó la preparación de recurso de casación, por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Echevarría, S.A., dictándose providencia de fecha 18 de marzo de 2003 por la que se tuvo por preparado el recurso de casación.

3.- Por medio de escrito presentado con fecha 15 de abril de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 27 de junio de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4.- Con fecha de 7 de mayo de 2003, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO DE ANDALUCÍA, S.A., presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. La parte recurrente, no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , citando como infringidos los artículos 1.261, 1.445, 1.447 y 1.449 del Código Civil "en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24.01.1991 , entre otras, por cuanto de conformidad con los preceptos citados y la jurisprudencia mencionada, para concluir sobre la existencia de un contrato de opción de compra es preciso que se den los elementos esenciales del citado contrato como son, entre otros, la existencia de un precio cierto o bien determinable sin necesidad de nuevo convenio". Además, cita como infringidos por inaplicación, los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil y la "reiterada jurisprudencia que viene a establecer que cuando exista oscuridad en las cláusulas de un contrato, tal oscuridad no puede beneficiar a la parte que provocó o causante de la ambigüedad o indeterminación (STS 23-2-70 y 7-10-85 ). Del mismo modo que cuando existen dudas imposibles de resolver que recaen sobre el objeto principal del contrato (precio) de suerte que no puede conocerse la intención o voluntad de las partes, el contrato será nulo (STS 20-1-90 )".

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos: en el motivo primero, se citan como infringidos los artículos 1.273, 1.289, 1.445 y 1.447 del Código Civil para mantener la nulidad del contrato de opción de compra suscrito por las partes entendiendo que en el mismo ni se ha fijado ni puede determinarse el precio de la futura adquisición; en el motivo segundo, insiste en la nulidad del contrato por indeterminación del precio, señalando la imposibilidad de la inmobiliaria recurrente de ejercitar el derecho de opción debido a la imprecisión del precio imputable a la contraparte; en el tercer motivo, señala como infringidos los artículos 1.282 y 1.288 del Código Civil , en lo relativo a la interpretación que realiza de la cláusula contractual de fijación del precio, que reputa oscura y ambigua.

2.- Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso de casación incurre, en relación a los motivos expuestos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso respecto de los motivos invocados, ya que, si bien en los mismos se denuncian las infracciones de algunas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sentencia recurrida, reproduciendo las peticiones ya deducidas en el recurso de apelación y en primera instancia, manteniendo la nulidad del contrato de opción de compra concertado entre las partes al no haberse fijado precio en el contrato y no poder determinarse el mismo debido a la supuesta oscuridad y ambigüedad de la cláusula imputable a la contraparte, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, especialmente la documental y de confesión, ratifica la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, (motivación por remisión sobradamente admitida por esta Sala: Sentencias de 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), concluyendo que la cláusula de la que trae causa el litigio no puede calificarse de oscura sino que puede y debe integrarse por remisión que la misma efectúa al contenido de otro documento, una escritura pública de 25 de octubre de 1994 en la que Añoreta S.A. vendía acciones a Banco de Andalucía con la obligación por parte de Añoreta de no repercutirle ni demandarle cantidad alguna, hasta el 31 de diciembre de 1996, por los conceptos que especifica y que coinciden los que se refieren en la cláusula tercera litigiosa y "que se cita por dos veces en la referida escritura, uno de ellos en la cláusula tercera de fijación del precio de opción", concluyendo que tal circunstancia permite interpretar esta cláusula "por los conceptos que relaciona y que puede reclamar Añoreta Golf S.A., a partir del 31 de diciembre de 1996, en proporción a las acciones que compró Inmobiliaria Echevarría S.A.", fijando por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del mismo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, de un lado, la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico evidente -no olvidemos que el art. 1282 del CC se refiere a actos determinantes de la intención de los contratantes- y de otro, que no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado la interpretación no sólo en atención a la literalidad, sino también a los actos anteriores y posteriores de las partes, apoyándose en la prueba practicada, en especial la documental, respetando la valoración probatoria realiza en primera instancia, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta esa valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un recurso de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente, al margen de la valoración probatoria, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, tal y como se ha señalado, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, por lo que nos encontramos ante un supuesto de defectuosa técnica casacional, pues el cumplimiento de este requisito en la fase de interposición, especial previsto en el art. 481.21 LEC 2000 , en cuanto se refiere a que en el escrito de interposición se expondrán con la necesaria extensión los fundamentos, precepto que ha de relacionarse con el art. 477.1 LEC delimitando en ámbito casacional a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, exige el planteamiento de una verdadera cuestión jurídica solicitada con motivo de la interpretación, aplicación o inaplicación de la norma denunciada como infringida, por lo que resulta necesario que tal cuestión venga referida a aquellas materias que integran el objeto del recurso de casación, entre las que no se encuentran las atinentes a la valoración y distribución de la carga de la prueba y la determinación del componente fáctico subsiguiente a la valoración probatoria y a la formación del correspondiente juicio sobre los hechos, lo que, como se ha dicho, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo necesario, además que la infracción normativa aducida como motivo de casación respete los hechos considerados acreditados por el Tribunal de Instancia, exigencia impuesta por la propia función nomofiláctica de la casación.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, y sin que proceda tampoco abrir el trámite a que se refiere el art. 483.3 LEC , dado que no ha comparecido la parte recurrente y la presente resolución es favorable a los intereses de la parte recurrida comparecida, según criterio reiterado de esta Sala (AATS, entre otros muchos, de 9-1-2002 en recurso 1551/2001, 22-7-2003 en recurso 2772/2002 o 18-10-2005, en recurso 535/2002).

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Echevarría S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 792/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 584/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, sin imposición de costas.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que procederá a notificar a la parte recurrente al no haber comparecido en esta sede, notificándose por esta Sala a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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