Última revisión
09/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1096/2003 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200047
Núm. Ecli: ES:TS:2007:49A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Hortensia Barrio Puyal en nombre y representación de Dª. María Consuelo , presentó, con fecha 16 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 226/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 354/01 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huesca.
2.- Mediante Providencia de fecha 21 de abril de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 22 y 24 respectivamente de abril siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. María Consuelo presentó en fecha 26 de mayo de 2003 escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. El Procurador Dª Paloma Solera Lama en nombre y representación de la entidad " Joyería Relojería Bailin S.A." presentó en fecha 5 de Mayo de 2003 escrito ante esta Sala, compareciendo en concepto de parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 483. 3, de la LEC 1/2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito en fecha 23 de noviembre de 2006, manifestando su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo social, lo cual da lugar a que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , y requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en tres motivos :
1º) Interpretación errónea del contenido del art. 112 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas , al ser contraria a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 15 de diciembre de 1998 y 23 de junio de 1995 ya que el referido precepto faculta a los accionistas a solicitar los informes y aclaraciones que estimen precisos antes y durante la celebración de la Junta, estando el órgano de administración obligado a proporcionarlas, determinando su falta la nulidad de los acuerdos a que se refieran.
2º) Interpretación errónea del art. 172 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas , al ser contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de 15 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1996 y 7 de septiembre de 1998 , al exigir el precepto en cuestión que las Cuentas Anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la Sociedad, así como que estén redactadas con claridad y exactitud.
3º) Interpretación errónea del art.144 del T.R de la Ley de Sociedades Anónimas , al ser contraria la sentencia objeto de recurso a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de junio de 1995, 9 de abril de 1995 y 23 de diciembre de 1997 , resultando nula la convocatoria de junta realizada , así como los acuerdos adoptados en la misma.
Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. Si bien los motivos alegados, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 , por resultar inexistente dicho interés.
2.- El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.
A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.
3.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de normas sustantivas, en concreto los arts. 112, 172 y 144 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , sobre cuyos contenidos fundamenta el interés casacional pero sólo de manera aparente e instrumental pues, como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada , y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.
La Audiencia, sobre la base de las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas y a tenor de las declaraciones de las partes y prueba practicada, concluye que la acción ejercitada no puede prosperar por cuanto se procedió con caracter previo a la convocatoria de Junta a remitir a la parte memoria explicativa de la información solicitada por la misma y en la propia celebración de la Junta se precisó y amplió la información requerida, explicitando la propia resolución las explicaciones y aclaraciones dadas en relación a la información solicitada, lo que aparece detallado en al acta de la Junta que hoy es objeto de impugnación. En el mismo sentido manifiesta que ninguna anomalía se presenta en orden a las cuentas anuales, al coincidir las cantidades fijadas en las cuentas con las que refleja el balance de situación legalizado en el Registro. Así mismo, proclama igualmente que no puede declararse la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados por cuanto ante la protesta del representante de la parte hoy recurrente no se entró al examen del aumento de capital y número de nuevas acciones, debiendo tomarse en consideración que ninguno de los asistentes hizo reserva o protesta sobre el número de socios concurrentes, capital presente y formalidades de la convocatoria. Prescindiendo de estas premisas, se procede por la parte recurrente a alegar la infracción de los preceptos citados, desde una perspectiva particular de la prueba practicada y por medio de una valoración individual y sesgada de la misma, sin que las alegaciones vertidas tengan apoyo en la jurisprudencia citada, al referirse a supuesto de hecho distintos al del caso de autos. Es cuestión ajena a la casación la revisión de la actividad probatoria como paso previo y necesario para subsumir dichos hechos en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 226/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 354/01 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huesca.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes, de la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
