Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 11/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202091

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5349A

Núm. Roj: ATS 5349:2020

Resumen:
CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS A REALIZAR EN MÁQUINA TRITURADORA. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. RECLAMACIÓN DEL PRECIO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de arrendamiento de servicios tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida y por plantear cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 11/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Talleres Muros, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 598/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 552/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Catarroja.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 2017, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Talleres Muros, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Martínez Conesa, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Talleres Muros, S.L., interpuso demanda contra Martínez Conesa, S.A., basándose en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios a realizar por la actora en la máquina trituradora propiedad de la demandada como consecuencia de una avería en la misma, siendo que la reparación de la referida avería se llevó a cabo correctamente, no abonando la demandada el coste a que ascendió la reparación y que es, una vez descontado el importe de los trabajos por la rotura de la polea, de 14.358,87 euros.

Por su parte la mercantil demandada alegó que el precio reclamado es desorbitado, excediendo tanto del presupuesto pactado verbalmente, que era de 1.500 euros más IVA, como de lo que es habitual en el mercado, y que el incremento del precio fue consecuencia de la falta de capacitación para realizar el trabajo puesto que la extracción y rotura de la polea de la máquina no fue responsabilidad de la demandada, considerando que únicamente debe abonar 1.500 euros más IVA puesto que además nunca recibió información sobre el aumento del coste, siendo unos trabajos adicionales no aceptados ni consentidos por la mercantil demandada, añadiendo en la contestación a la demanda del procedimiento ordinario que por la demandante se introdujo un hecho nuevo consistente en que la causa de la avería fue que el sistema de anclaje que une polea y eje estaba gripado/soldado. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cuantía respecto de la que se decretó el allanamiento parcial por Auto de 29 de noviembre de 2016 y que asciende a 1.815 euros, más 12.543,87 euros, lo que hace un total de 14.358,87 euros, más los intereses legales.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.750 euros.

A tales efectos, en el Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:

'[...] Revisando las pruebas y su valoración v bajo este prisma normativo y doctrinal, no se comparte la realizada en la instancia.

-No es debatido que las partes, careciendo del carácter de consumidoras al ser mercantiles, en el seno de una revisión de rodamientos de la trituradora de la demandada que ella intentó hacer y no pudo contactó con la demandante que se llevó la máquina a sus instalaciones y que, al efecto pactaron un presupuesto de 1500 euros, más IVA., que además aquélla de modo documental advera que es el habitual.

-Ahora bien, en el curso de la reparación según los interrogatorios de los legales representantes de las partes y, en especial según las testificales del trabajador de la demandante Sr. Clemente y de su testigo perito Sr. Diego aquélla se complicó a raíz de la rotura de la polea al aplicar fuerza sobre el acople sistema DOKO, anclaje que une aquélla con el eje por no salir con facilidad y no usar al efecto, como dijo el primero, un soplete desde el principio.

-Esta rotura por el uso de ese medio, siendo la demandante una profesional dedicada a estas reparaciones supone una impericia lo que se induce de su acto propio, aunque en juicio su representante dijo que fue por política comercial y para evitar un litigio, de que en la demanda de monitorio admitiera esta rotura por su parte y el descuento de 1540 euros de la factura en ella y aquí reclamada sin alegar que ello fue porque la demandada, al manipular la máquina en un intento de reparación gripara el sistema de anclaje siendo ello el motivo de esa rotura lo que sólo dictaminó la pericial judicial indebidamente admitida y que, aun de examinarla, tampoco es valorable por admitir el perito que no vió la máquina y que no hizo prueba empírica para llegar a esta conclusión.

- Sólo contamos pues con la pericial de la demandada del Sr. Emilio, que niega ese gripado y que ello causara la repetida rotura y que ya en el monitorio emitió otra diciendo que de la factura reclamada en la demanda de 150 horas de mano de obra son para la reparación de ella y el resto por los demás trabajos por el importe de 3.750 euros.

-Ante todo lo expuesto, no controvertido que la máquina funciona y es usada por la demandada por lo que fue finalmente reparada cumpliendo la obligación de resultados que implica el arrendamiento de obras y probado por su perito que los trabajos que se han facturado por la actora se han ejecutado y sin haber cuestionado su importe, se ha de satisfacer su precio a ésta pero sólo por la suma dicha de 3.750 euros más allá de la que plasma el presupuesto inicial pero sin comprender el que deriva del cumplimiento defectuoso del contrato por su propia impericia, es decir las 150 horas objeto de esa facturación por trabajos derivados de la rotura de la polea, por lo que el recurso y con ello la demanda se acogen en parte en dicho importe, sin necesidad de entrar en el motivo de aquel relativo a las costas pues, por esa estimación parcial de dicha demanda, según el art. 394 de la LEC no cabe hacer expresa imposición. [...]'.

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, Talleres Muros, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, sin cita en el encabezamiento de precepto alguno como infringido, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, sin cita en el encabezamiento de precepto alguno como infringido, se alega la imposibilidad de solicitar la designación de un perito judicial en el acto de la audiencia previa, siendo improcedente la admisión del dictamen pericial complementario.

Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 337.1 LEC, reiterando la inadmisibilidad del informe complementario al no haberse presentado en el momento procesal oportuno.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por omisión de norma infringida. Alegado en los motivos primero y segundo la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, así como la imposibilidad de solicitar la designación de un perito judicial en el acto de la audiencia previa, siendo improcedente la admisión del dictamen pericial complementario, lo cierto es la parte recurrente no cita en el encabezamiento de dichos motivos ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido en el motivo.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina a los motivos primero y segundo del recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

b) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo primero del recurso de casación la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en el motivo segundo la imposibilidad de solicitar la designación de un perito judicial en el acto de la audiencia previa, siendo improcedente la admisión del dictamen pericial complementario y en el motivo tercero la infracción del artículo 337.1 LEC, tales cuestiones tienen una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Talleres Muros, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 598/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 552/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Catarroja.

2º)Declarar firme dicha Sentencia

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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