Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1101/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202011

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5239A

Núm. Roj: ATS 5239:2020

Resumen:
NULIDAD DE PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO. ERROR VICIO. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR LA ENTIDAD BANCARIA. CADUCIDAD. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1101/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1101/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Octavio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 576/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 744/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Octavio presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caixabank, S.A. (antes Barclays Bank, S.A.) presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Octavio , interpone demanda contra Barclays Bank, S.A. por el que se pretende la declaración de nulidad del contrato suscrito por dicha parte del Bono FTEBNP 20% o alternativamente, la resolución por incumplimiento, y, en todo caso, se condene a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 44.020, 34 euros que es la diferencia entre los 80.000 euros objeto de suscripción y los 35.979, 66 euros que le fueron ingresados en su cuenta bancaria a la finalización del plazo, interés legales hasta la fecha de pago y cotas de este procedimiento.

Basa sus pretensiones en que en fecha aproximada de principios de 2008 contrató en la oficina 1639 de Barclays Bank S.A., un producto financiero (que él creía era un depósito a plazo) por un importe de 80.000 euros en la creencia de que una vez terminado el plazo fijado le seria devuelta dicha suma más un interés anual del Y 50. La compra vino precedida de conversaciones con el empleado de referida sucursal, D. Victoriano, que giraron en torno al capital aportado a los plazos de devolución con el interés al vencimiento. Que no se realizó firma de documento alguno al momento de la contratación ni se le proporcionó copia de nada. No se le informa del contenido ni se le indica los riesgos sino que se le informa de que se halla garantizado y que recuperara su dinero con los intereses al finalizar el plazo. Que cuando sucede esto, en fecha 5 de Noviembre 2011, se le ingresa en la cuenta corriente 35.979,66 euros y al darse cuenta de ello el demandante, creyendo se había producido un error, pide la solución, pero entonces se le informa que no tenia contratado plazo fijo sino que había contratado un producto de alto riesgo y que había perdido la mayor parte de su dinero, y que no estaba garantizado. Que al considerar había sido engañado, el 7 febrero 2012, efectúa reclamación para que se le entregue copia de la orden de compra de dicho Bono FTE-BNP, contestando la demandada que no habían localizado la orden. Que el 21 Mayo 2012, mediante Abogado, reclama su dinero y no se le contesta. Que en vista de ello promueve Diligencias Preliminares de exhibición documental y pese el requerimiento habido en procedimiento seguido ante este Juzgado no se exhibe la Orden de Compra del producto de autos, ni las condiciones de asesoramiento, información, etc. del citado Bono, solo se exhibió una fotocopia de Test de Idoneidad.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de anulabilidad y en cuanto al fondo, negó el perfil inversor del demandante, puesto que ya antes había contratado diversos productos financieros tales como un préstamo hipotecario en yenes japoneses, y tres fondos de inversión de alto riesgo. Que por ello, el 13 de marzo de 2.008 suscribió con el Banco un contrato de asesoramiento que facultaba a la demandada para efectuar recomendaciones firmando el correspondiente cuestionario de idoneidad exigido por la normativa Mifld. Que el producto litigioso en concreto contratado, vino precedido de una serie conversaciones entre las partes en las que se explicó al actor la naturaleza del producto que contrataba, entregándosele el correspondiente folleto informativo en el que figuraba expresamente la mención 'capital no garantizado' y no con el interés mencionado sino con un interés del 40%. Que una vez adquirido el bono mensualmente se le enviaba un extracto del mismo, y que ya en el enviado en el mes de noviembre de 2.009 se apreciaba que el valor de referencia del bono era de solo 61 ,656 euros por lo que no podía el actor hablar de que el capital estuviera garantizado o fuera un depósito, pudiendo entonces haber formulado alguna queja, pero el actor no lo hizo durante más de cuatro años. Que en todo caso en el mes de octubre de 2.010 el bono estaba valorado en 58.192 euros y en noviembre de 2.01 1 en 30.680 euros, por lo que en todo momento fue consciente de su inversión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de fecha 22 de diciembre de 2017, la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Más en concreto, en su Fundamento Cuarto, considera que la acción de anulabilidad estaba caducada al haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado por la Ley.

La parte demandante, D. Octavio, interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.1 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1261 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 19/11/20015, N.º 654/2015, de fecha 26/9/2013, N.º 579/2013, y de fecha 28/9/2009, n.º 622/2009, que exigen que los actos sean inequívocos y que no estén viciados por error.

Argumenta la parte recurrente que estando ante un supuesto de nulidad radical (inexistencia), no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 469 de la LEC, se alega la vulneración en la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), con relación al artículo 218.1 LEC, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del número 1 del art. 469 de la LEC se alega la vulneración en la sentencia del art. 218.1 de la misma ley, y de los principios generales del derecho sobre 'iura novit curia ' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', por no entrar a conocer y resolver sobre la pretensión deducida en el suplico de la demanda sobre la nulidad del contrato.

Por último, en el motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del número 1 del art. 469 de la LEC, se alega la infracción en la sentencia de las normas sobre valoración de la prueba en cuanto establece conclusiones absurdas, contrarias a las pruebas practicadas, e irracionales en lo atinente al conocimiento de la contratación del producto financiero

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

a) La sentencia de apelación acoge el recurso de apelación interpuesto y acuerda desestimar la demanda por entender caducada la acción ejercitada, no entrando en el fondo del asunto. En la medida que ello es así el recurso de casación se articula al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues no atacándose en ningún momento la declaración de caducidad de la acción difícilmente se puede infringir el artículo 1261 del Código Civil al versar sobre una cuestión de fondo.

b) A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el motivo se citan más de dos sentencias de esta Sala que se dicen coincidentes entre si y opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Pero es que, además, las sentencias de esta Sala citadas en el recurso como fundamento del interés casacional versan sobre cuestiones de fondo, eludiendo que la sentencia recurrida declara la caducidad de la acción, caducidad que no ha sido atacada en el recurso. En cualquier caso, cabe añadir, que es doctrina reiterada de esta Sala que las acciones por error en el consentimiento están sujetas al régimen de anulabilidad y al plazo de caducidad de cuatro años, tal y como establece la sentencia recurrida.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 576/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 744/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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